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sábado, 8 de marzo de 2025

El cambio de un contrato indefinido no fijo que pasa a fijo con la administración, no genera indemnización de 20 días por año, pues se extinguió la relación laboral al adquirir la condición de fijo.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sec. 1ª, de 10 de enero de 2025, nº 7/2025, rec. 1020/2024, declara que el cambio de un contrato indefinido no fijo que pasa a fijo con la administración, no genera indemnización de 20 días por año, pues se extinguió la relación laboral al adquirir la condición de fijo.

La indemnización de 20 días por año corresponde a la extinción de una relación indefinida no fija por la cobertura de la plaza, pero no a quien no ve extinguida la relación laboral al haber superado el proceso selectivo adquiriendo la condición de fijo.

A) Antecedentes.

El Sr. Humberto presentó demanda de despido y reclamación de cantidad contra "Diputación General de Aragón" (en adelante "DGA"), en cuyo suplico reclamaba el abono de indemnización por despido improcedente o, en su defecto, 20 días de salario por año trabajado con tope de 12 mensualidades; en defecto de ambas cantidades, un importe de 10.00 euros, determinado por aplicación de los criterios de sanción económica establecidos en la LISOS por infracción grave empresarial.

Por sentencia del juzgado de lo social único de Teruel de fecha 23/10/24 se resolvió que la modalidad de despido elegida para tramitar dicha pretensión era inadecuada, ya que no había existido extinción de la relación laboral entre las partes procesales, por lo que procedió a la reconversión procedimental adecuada, convirtiéndolo en proceso ordinario. En cuanto al fondo de la demanda estimó la pretensión subsidiaria indicada y reconoció al actor indemnización de 16.222 euros.

La disposición adicional decimoséptima del EBEP manifiesta que en ella se establece una compensación económica en caso de cese de personal cuya duración de servicios haya rebasado el plazo máximo de permanencia, si bien tal previsión no procede cuando la persona afectada haya terminado su relación de servicios por despido disciplinario procedente o por renuncia voluntaria, cosa que es la ocurrida en este caso, dado que el Sr. Humberto renunció a su puesto de INF para ocupar ese mismo puesto pero en calidad de fijo.

Rechaza la aplicación de la doctrina contenida en la STS de 28/9/21 citada es la sentencia de instancia, por cuanto se refiere a la extinción del contrato INF por cobertura fija de la plaza interinada por parte de un trabajador distinto al temporal, lo que tampoco es el caso presente.

B) Objeto de la litis.

Es claro que la cuestión controvertida en el presente proceso viene condicionada por la doctrina sentada por el TJUE respecto a la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el Anexo de la Directiva 1999/20. Sobre esta materia cabe destacar la sentencia dictada por el Tribunal de la Unión de fecha 13/6/24, en la que se resuelven las cuestiones prejudiciales C-331/22 y C-332/22. Por tanto, conviene recordar qué dice dicho precepto, así como otras disposiciones relevantes para el caso y cómo las ha interpretado la mencionada sentencia.

Cláusula 5ª del citada Acuerdo:

"Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva"

"1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:

a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;

b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;

c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.

2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte [...] necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:

a) se considerarán "sucesivos";

b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido."

Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público:

Art. 2 "Procesos de estabilización de empleo temporal".

"1. Adicionalmente a lo establecido en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.

Sin perjuicio de lo que establece la disposición transitoria primera, las plazas afectadas por los procesos de estabilización previstos en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 , y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, serán incluidas dentro del proceso de estabilización descrito en el párrafo anterior, siempre que hubieran estado incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y llegada la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir.

2. Las ofertas de empleo que articulen los procesos de estabilización contemplados en el apartado 1, así como el nuevo proceso de estabilización, deberán aprobarse y publicarse en los respectivos diarios oficiales antes del 1 de junio de 2022 y serán coordinados por las Administraciones Públicas competentes.

La publicación de las convocatorias de los procesos selectivos para la cobertura de las plazas incluidas en las ofertas de empleo público deberá producirse antes del 31 de diciembre de 2022.

La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 2024.

3. La tasa de cobertura temporal deberá situarse por debajo del ocho por ciento de las plazas estructurales.

4. La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración General del Estado, comunidades autónomas y entidades locales, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas en el desarrollo de los mismos en el seno de la Comisión de Coordinación del Empleo Público.

Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en la fase de oposición, en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

En el supuesto de que en la normativa específica sectorial o de cada Administración así se hubiera previsto, los mecanismos de movilidad o de promoción interna previos de cobertura de plazas serán compatibles con los procesos de estabilización.

5. De la resolución de estos procesos no podrá derivarse, en ningún caso, incremento de gasto ni de efectivos, debiendo ofertarse en estos procesos, necesariamente, plazas de naturaleza estructural que se encuentren desempeñadas por personal con vinculación temporal.

6. Corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización.

En el caso del personal laboral temporal, dicha compensación consistirá en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.

La no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de estabilización no dará derecho a compensación económica en ningún caso.

7. Con el fin de permitir el seguimiento de la oferta, las Administraciones Públicas deberán certificar al Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, el número de plazas estructurales ocupadas de forma temporal existente en cada uno de los ámbitos afectados".

Disposición adicional sexta. Convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración.

"Las Administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP, por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016.

Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales y respetarán, en todo caso, los plazos establecidos en esta norma".

Disposición adicional octava. Identificación de las plazas a incluir en las convocatorias de concurso.

"Adicionalmente, los procesos de estabilización contenidos en la disposición adicional sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016".

Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (187164), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP).

Disposición adicional decimoséptima. Medidas dirigidas al control de la temporalidad en el empleo público.

"1. Las Administraciones Públicas serán responsables del cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente norma y, en especial, velarán por evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación laboral temporal y los nombramientos de personal funcionario interino.

Asimismo, las Administraciones Públicas promoverán, en sus ámbitos respectivos, el desarrollo de criterios de actuación que permitan asegurar el cumplimiento de esta disposición, así como una actuación coordinada de los distintos órganos con competencia en materia de personal.

2. Las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de las responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas.

3. Todo acto, pacto, acuerdo o disposición reglamentaria, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido directa o indirectamente suponga el incumplimiento por parte de la Administración de los plazos máximos de permanencia como personal temporal será nulo de pleno derecho.

4. El incumplimiento del plazo máximo de permanencia dará lugar a una compensación económica para el personal funcionario interino afectado, que será equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo y la cuantía estará referida exclusivamente al nombramiento del que traiga causa el incumplimiento. No habrá derecho a compensación en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarias ni por renuncia voluntaria.

5. En el caso del personal laboral temporal, el incumplimiento de los plazos máximos de permanencia dará derecho a percibir la compensación económica prevista en este apartado, sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder por vulneración de la normativa laboral específica.

Dicha compensación consistirá, en su caso, en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo, y la cuantía estará referida exclusivamente al contrato del que traiga causa el incumplimiento. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.

No habrá derecho a la compensación descrita en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por despido disciplinario declarado procedente o por renuncia voluntaria".

C) Doctrina del TJUE.

La citada sentencia TJUE de 13/6/24 resulta particularmente relevante para interpretar los preceptos transcritos, ya que es la última dictada hasta la fecha por el Tribunal de Luxemburgo y hay que pensar que toma como referencia la doctrina de ese mismo órgano judicial dictada con anterioridad, a partir de la cual fija las siguientes conclusiones:

"1) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional conforme a la cual el abuso en la utilización de sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada en el sector público se produce cuando la Administración Pública en cuestión no cumple los plazos que el Derecho interno establece para proveer la plaza ocupada por el empleado público temporal de que se trate, por cuanto, en semejante situación, esos sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada cubren necesidades de esa Administración que no son provisionales, sino permanentes y estables.

2) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, a la luz de los principios de proporcionalidad y de reparación íntegra del perjuicio sufrido, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia y a una normativa nacionales que contemplan como medidas para sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada, respectivamente, el mantenimiento del empleado público afectado hasta la convocatoria y resolución de procesos selectivos por la Administración empleadora y la convocatoria de tales procesos y el abono de una compensación económica con un doble límite máximo en favor únicamente del empleado público que no supere dichos procesos, cuando esas medidas no sean medidas proporcionadas ni medidas suficientemente efectivas y disuasorias para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en virtud de dicha cláusula 5.

3) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , debe interpretarse en el sentido de que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, conforme a la cláusula 5, los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada, la conversión de esos sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada en contratos o relaciones de empleo por tiempo indefinido puede constituir tal medida, siempre que esa conversión no implique una interpretación contra legem del Derecho nacional".

Sintetizando al máximo estas conclusiones, cabe decir que lo que en ellas se establece es: (i) Hay abuso en la contratación temporal sucesiva del sector público cuando no se cumplen los plazos establecidos para proveer la plaza ocupada por el empleado temporal de que se trate. (ii) Ese abuso no se compensa manteniendo al empleado público afectado hasta la convocatoria y resolución de procesos selectivos por la Administración empleadora y, tras la resolución de éste, con el abono de una compensación económica en favor únicamente del empleado que no supere dichos procesos, cuando esas medidas no sean medidas suficientemente efectivas y disuasorias para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en virtud de dicha cláusula 5. (iii) A falta de otras medidas en el Derecho nacional para prevenir y sancionar los abusos de la contratación temporal pública, la conversión de ese contrato temporal en unas relaciones de empleo indefinido puede constituir tal medida, siempre que ello no implique una interpretación "contra legem" del Derecho nacional.

Hemos de tener presente que el criterio que acaba de exponerse parte del estado de la normativa y jurisprudencia españolas de las que le dio cuenta el órgano judicial interno -del orden contencioso-administrativo- al promover las correspondientes cuestiones prejudiciales resueltas en esa sentencia, entre las cuales, de manera relevante, las condiciones en las que se desarrollan los procesos de estabilización del art. 2 de la ley 20/21.

En esas condiciones relativas a proceso de estabilización hay varios aspectos que procede destacar.

1º) Por un lado, las cuestiones prejudiciales de referencia afirman que en los procesos regulados en la Ley 20/21 participan tanto candidatos cuyos contratos temporales pueden considerarse abusivos conforme al criterio antes expuesto como candidatos que no se encuentran en esta situación. Así se deduce de los términos literales en que fue formulada la cuestión prejudicial número 3 en el asunto C331/22, donde se dice: "3) El Tribunal Supremo ha dictaminado en sus SSTS núm. 1425/2018 y 1426/2018, de 26 de septiembre de 2018, la doctrina jurisprudencial, ratificada por medio de la SSTS núm. 1534/2021, de 20 de diciembre , que la medida que hay que adoptar ante una situación de abuso de temporalidad puede consistir simplemente en el hecho de mantener al empleado público víctima de un abuso en el régimen de precariedad en el empleo hasta que la Administración empleadora determina si existe una necesidad estructural y convoque los correspondientes procesos selectivos -donde pueden concurrir candidatos que no han sufrido dicho abuso de temporalidad- para cubrir la plaza con empleados públicos fijo o de carrera. ¿Infringe dicha doctrina jurisprudencial la cláusula quinta del [Acuerdo Marco] cuando la convocatoria de un proceso selectivo abierto y la superación de dicho proceso selectivo no es una medida sancionadora que cumpla con los requisitos de la Directiva [1999/70], como dispone el TJUE en su Auto de 2 de junio de 2021, caso C103/19?".

Sin embargo, no entendemos que sea éste exactamente el estado de las cosas previsto en el art. 2 de la ley 20/21, pues en él se dice expresamente que los procesos de estabilización que regula se refieren exclusivamente a plazas que "hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020"; es decir, contratados temporales por interinidad por vacante superado el plazo de tres años del art. 70 del EBEP. Los otros contratados temporales que entendemos pueden seguir en esta situación rebasados 3 años son los interinos por sustitución, cuya duración coincide con el plazo en que la plaza que ocupan siga sin su titular, por causa legal justificada, por lo que no se aprecia la razón por la que esa contratación temporal pueda considerarse abusiva.

En cuanto a la disposición adicional sexta de la ley 20/21 se dice que "Las Administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del [EBEP], por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016". Por tanto, se imponen dos precisiones.

De un lado, las plazas a las que se refieren tanto las convocatorias de los citados art. 6 y disposición adicional sexta son unas concretas. En el caso del art. 2.1 L 20/21 se trata de "las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos... que hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020"; es decir, las plazas que salen a provisión son las ocupadas por los trabajadores con contrato temporal de larga duración, y la posibilidad de acceder a su provisión no es abierta, en el sentido de que puede participar en esos procesos cualquier trabajador, como parece se desprende de la citada expresión "donde pueden concurrir candidatos que no han sufrido dicho abuso de temporalidad", pues no pueden hacerlo los trabajadores que, aun siendo fijos, quisieran ocupar las vacantes de los temporales de referencia sacarlas a provisión, ni tampoco los temporales que no lleven el tiempo de servicio indicado en dicha normas.

Este régimen de reserva supone una clara excepción al art. 61 del EBEP, el cual regula los sistemas selectivos de acceso al empleo público, y establece en su art. 1 que "Los procesos selectivos tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia, sin perjuicio de lo establecido para la promoción interna y de las medidas de discriminación positiva previstas en este Estatuto". Los procesos de consolidación de empleo referidos no tienen carácter abierto, suponen una excepción al régimen general de acceso libre a la función pública y a la provisión de vacantes dentro de la misma, evitando la libre concurrencia de quienes pudieran estar interesados, y tal excepción se establece en favor de los temporales de larga duración, por lo que claramente hay que entender que esa medida va dirigida a sancionar la larga duración de sus contratos y compensar a esos contratados.

D) El régimen de acceso a la condición de personal fijo del sector público establecido en favor de los trabajadores temporales.

Las cuestiones prejudiciales que han dado lugar a la sentencia TJUE de 13/6/24 tampoco vemos que informen de otra circunstancia relevante de esos procesos de estabilización: el régimen seguido para determinar la superación de los mismos.

Al respecto el apdo. 7 del art. 61 del EBEP acuerda que "Los sistemas selectivos de personal laboral fijo serán los de oposición, concurso-oposición, con las características establecidas en el apartado anterior, o concurso de valoración de méritos".

Respecto a estas modalidades de procesos selectivos el art. 2.4. de la ley 20/21 reserva la modalidad del proceso selectivo al concurso-oposición. Por tanto, se excluye por principio el sistema de oposición pura. Además, la parte de la fase de oposición que se mantiene junto con el concurso puede no ser eliminatoria. Adicionalmente en la fase de concurso (modalidad de selección que, como dice el párrafo sexto del art. 61.6 EBEP, "consistirá únicamente en la valoración de méritos") la ponderación de esos méritos, que supondrá el 45% de la puntuación total, tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate. Esto supone que el acceso a la condición de trabajador fijo de los temporales de larga duración se basa en la experiencia adquirida precisamente durante ese contrato.

De igual forma la disposición adicional sexta de la ley 20/21 acuerda que la convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración que en ella se regula se resolverá exclusivamente por el sistema de concurso, lo que quiere decir que solo se valoran los méritos, sin fase alguna de oposición.

Estas medidas que hemos indicado suponen que nos encontramos con un régimen de acceso a la condición de personal fijo del sector público establecido en favor de los trabajadores temporales caracterizado por: (i) ser del todo singular, en cuanto que sólo excepcionalmente se puede recurrir a ese sistema y gracias a que así lo ha establecido una disposición con rango de ley; (ii) la modalidad de acceso aplicable en todo caso excluye la oposición pura; (iii) los méritos que se valoran son los adquiridos en el desempeño de la plaza temporal; (iv) la forma en que se valoran esos méritos supone un 45% del total de la puntuación total; (v) las plazas a las que pueden acceder los participantes en esos concursos no son cualesquiera de la categoría o escala desempeñada sino las que ya se venían ocupando con carácter temporal.

El carácter claramente favorable para los contratados temporales de larga duración de las medidas contenidas en los procesos de estabilización que hemos indicado no puede cuestionarse, puesto que así resulta de la doctrina constitucional sentada en la materia, según la cual el acceso a la función pública ha de ordenarse de manera igualitaria en la convocatoria mediante normas abstractas y generales con el fin de preservar la igualdad ante la ley de la ciudadanía, lo que obliga al legislador y a la Administración a elegir reglas fundadas en criterios objetivos y presididos por los cánones de mérito y capacidad que el artículo 103.3 CE dispone ( SSTC 67/1989, 27/1991 y 60/1994). También según la doctrina constitucional: "Entre las condiciones que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, han de darse para que no quepa apreciar infracción alguna del principio de igualdad de acceso a cargos y empleos públicos del artículo 23.2 de la Constitución se encuentran, en primer lugar, que se trate de una situación excepcional; segunda, que sólo se acuda a este tipo de procedimientos por una sola vez, pues de otro modo se perdería su condición de remedio excepcional y tercero, que dicha posibilidad esté prevista en una norma con rango legal "( STC 12/1999, de 11 de febrero de 1999)".

Lo que quiere decir que solo una situación excepcional justifica el acudir a los procedimientos de estabilización de empleo temporal y que la regulación de esos procesos ha de tener rango normativo de ley. Rebasar estos límites resulta contrario a los límites constitucionales derivados del art. 23.2 CE y recordemos que la propia sentencia del TJUE de 13/6/24 acuerda que se deben fijar medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y sancionar la contratación temporal abusiva siempre que tales medidas no impliquen una interpretación "contra legem" del Derecho nacional.

En esta línea resulta significativa la reciente cuestión de inconstitucionalidad 2796/24, admitida a trámite por el Pleno del TC en relación con las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, por posible vulneración de los artículos 23.2 y 149.1.18.ª CE, en la medida en que en esos procesos de concurso ha de valorarse principalmente la experiencia en el cuerpo o escala de que se trate, lo que supone dar primacía absoluta a la experiencia como funcionario interino, de forma que tal regulación podría resultar contraria al derecho de acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad ( art. 23.2 CE). Destaquemos que lo cuestionado es solo la regla referida a la modalidad des sistema de acceso a la condición de trabajador fijo mediante concurso seguido en los procesos de selección, de modo que, aún en la pura hipótesis de que se declarara la inconstitucionalidad de esa regla, el resto del régimen singular de acceso a la condición de trabajador fijo del sector público establecido en la ley 20/21 en favor de los contratados de larga duración del sector público se mantendría en condiciones manifiestamente favorables a la adquisición de estabilidad y fijeza de esos trabajadores, por vías distintas a las del resto de personal que también aspira a esa fijeza.

Por consiguiente, el régimen excepcional de consolidación de empleo de trabajadores temporales públicos no deja de ser un conjunto de medidas establecido con claro propósito de compensar la temporalidad en la que se han encontrado hasta entonces los candidatos. Esto no puede pasarse por alto desde la perspectiva de la cláusula 5 del Anexo a la Directiva 1999/70 de referencia.

E) El contratado temporal abusivo que supera un proceso de estabilización de empleo.

Finalmente, creemos apreciar que en esa sentencia TJUE de 13/6/24 no se aborda específicamente la situación del contratado temporal abusivo que supera un proceso de estabilización de empleo como los que hemos referido y, a consecuencia de ello, consolida su condición de trabajador fijo en el Organismo donde venía prestando servicios y reclama una indemnización adicional por el hecho de pasar de contratado temporal o contratado fijo.

No se contempla porque no lo plantearon las diversas cuestiones prejudiciales que han dado pie a aquella resolución judicial. Como se aprecia en la cuestión primera del asunto C-331-22, lo que se dijo en ella fue que "La Ley 20/2021 prevé como única medida sancionadora la convocatoria de procesos selectivos junto con una indemnización a favor solo de las víctimas del abuso [de temporalidad] que no superen dichos procesos selectivos". lo que implica que la cuestión prejudicial no se refirió a quienes superasen esos procesos selectivos, sino a quienes ven extinguido su contratación temporal por decisión del empresario, al deber éste atribuir la plaza ocupada por el contratado temporal que no ha superado el proceso de estabilización a quien sí lo ha superado.

Y, en coherencia con ese planteamiento, el apartado 80 de la sentencia cuando indica que "el abono de una indemnización por extinción de contrato no permite alcanzar el objetivo perseguido por la cláusula 5 del Acuerdo Marco" se está refiriendo a quienes no superan el proceso de selección, no a quienes superan los procesos selectivos de los que estamos hablando.

F) La pérdida de la plaza ocupada temporalmente por un trabajador que no supera el proceso de cobertura reglamentaria de la vacante desempeñada da derecho a indemnización por la extinción del contrato temporal, sobre la base de que el fin de ese contrato ha sido una imposición unilateral de la empresa.

Situación distinta a la indicada es la que resulta de la pérdida de la plaza ocupada temporalmente por un trabajador por no supera el proceso de cobertura reglamentaria de la vacante desempeñada y asignación de la misma a otra persona que sí ha superado el oportuno proceso de selección, siendo el contratado temporal posteriormente contratado por la misma empresa pública.

En este caso la jurisprudencia reconoce el derecho a indemnización por la extinción del contrato temporal, sobre la base de que el fin de ese contrato ha sido una imposición unilateral de la empresa.

Sin embargo, esto no vemos pueda apreciarse cuando se participó libremente en un proceso de selección que se supera y se consolida como trabajador fijo el derecho a mantener la misma plaza que se ocupaba temporalmente.

G) La indemnización de 20 días por año corresponde a la extinción de una relación indefinida no fija por la cobertura de la plaza, pero no a quien no ve extinguida la relación laboral al haber superado el proceso selectivo adquiriendo la condición de fijo.

En el caso presente no cabe cuestionar que la contratación temporal del Sr. Humberto ha sido abusiva, pues así se declaró en su día en la sentencia que le reconoció la condición de INF. Pero a partir de ahí no puede ignorarse (i) Que esa circunstancia le ha permitido acogerse al sistema excepcional de consolidación de empleo antes detallado a resultas del cual ha adquirido la condición de trabajador fijo. (ii) Que esa novación de su contrato no ha sido debida a iniciativa del empresario, sino a su decisión de participar en dicho proceso. (iii) Que la superación del mismo no ha supuesto la extinción de su relación laboral, prueba evidente de lo cual es que la inicial demanda de despido por él interpuesta ha tenido que reconducirse a la modalidad procesal ordinaria de reclamación de cantidad y el trabajador no ha cuestionado esa decisión, lo que implica admitir la continuidad de su relación laboral con la DGA, por lo demás no cuestionable, dada la consolidada doctrina jurisprudencial sobre la unidad esencial del vínculo jurídico (por todas, STS 23/1/24, RCUD 2981/22).

La sentencia de este TSJ de Aragón de 11/10/24 (rec. 838/24) refiere que "La indemnización de 20 días por año corresponde a la extinción de una relación indefinida no fija por la cobertura de la plaza, pero no a quien no ve extinguida la relación laboral al haber superado el proceso selectivo adquiriendo la condición de fijo".

Precisamos que esta adquisición de la condición de fijo se refiere precisamente al resultado del proceso de consolidación de empleo en la misma empresa donde se tenía concertado el contrato temporal. Al respecto la misma sentencia de este TSJ de Aragón de 11/10/24 se cuida de hacer la siguiente precisión: "En cuanto a la sentencia de esta Sala de fecha 15-3-2024 R. 328/2024 , no contradice la doctrina que se recoge en la sentencia antes citada pues en la misma se contempla un supuesto diferente, la prestación de servicios con contrato temporal durante varios años para el Ayuntamiento de Ejea , que convoca proceso selectivo en el participa el trabajador que también participa en proceso selectivo para otra administración la Comarca de la Cinco Villas, superando el proceso selectivo en esta última y no en el Ayuntamiento, condenando al Ayuntamiento al abono de la indemnización de 20 días por año de servicios en concepto de indemnización por cese y extinción de su relación laboral".

En suma, las circunstancias del caso nos llevan a entender que las medidas legales con las se ha intentado atajar la larga duración del contrato temporal del Sr Humberto (proceso selectivo reservado a contratados temporales con duración prolongada y establecimiento en esos procesos de criterios de superación de las pruebas mucho más favorables a sus posibilidades que las establecidas en otro procesos distintos) han sido eficaces y no justifican que al pasar a una relación fija con la DGA se le abone la indemnización que le ha sido reconocida en la instancia.

Es de destacar al respecto el auto del TS de 30/5/24 (RCUD 5544/23), del Pleno de la Sala, que eleva nueva cuestión prejudicial ante el TJUE sobre la cláusula 5 del Acuerdo Marco Anexo a la Directiva 1999/70, cuando indica en su apartado 72 que "Como hemos dicho, la calificación de la relación laboral como indefinida no fija es la consecuencia jurídica derivada de la ilegítima o abusiva utilización de contratos de duración determinada. Constituye una garantía para los trabajadores y una sanción para la administración empleadora por dicha ilícita utilización, y, a juicio de este Tribunal, puede por lo tanto considerarse como una medida legal equivalente y adecuada para evitar y sancionar los abusos en la utilización de contratos temporales por parte de la Administración pública, que cumpliría con las exigencias de la cláusula 5 del Acuerdo Marco".

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No existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ni cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 1ª, de 24 de enero de 2025, nº 79/2025, rec. 1035/2024, declara que no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ni cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos.

La nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter extremo y excepcional al que solo debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha venido declarando (por ejemplo, en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y STC nº 140/1996) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.

Por ello no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ni cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta (STC 289/1993).

De lo expuesto se desprende que para dar una respuesta hemos de examinar no solo la infracción que se dice cometida, sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, si se da una situación en la que el órgano judicial impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa privándola de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el uso del indispensable principio de contradicción.

De esta forma, para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario:

a) Que se haya infringido una norma procesal;

b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia;

c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta,

 con el fin de que no pueda estimarse consentida;

d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y

e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE).

O como ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección 1º de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en nuestra sentencia de 26 de mayo de 2.023 rec 1245/2022:

"Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la relativa a que: a) la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que "la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" (Ss. TC 156/85; 64/86; 89/86; 12/87; 171/91 y ATC 190/83; c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE, cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" (S del TC 215/89 y STC de 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" (STC 124/94).

Hemos examinado el hecho denunciado y hemos indicado que ninguna indefensión se ocasiona a la parte lo que obliga a desestimar el motivo.

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Para que sea concedida la indemnización por lucro cesante, debe probarse el nexo causal entre al acto ilícito y el beneficio dejado de percibir y la realidad de éste.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara, sec. 1ª, de 13 de abril de 2015, nº 58/2015, rec. 27/2015, declara que para que sea concedida la indemnización por lucro cesante, debe probarse el nexo causal entre al acto ilícito y el beneficio dejado de percibir y la realidad de éste. La parte apelante no demuestra, tal y como es su obligación procesal, que se le haya causado perjuicio alguno.

Por ello la AP desestima el recurso de apelación interpuesto por la mercantil demandante concluyendo que debe confirmarse la sentencia de instancia sin que pueda otorgarse la indemnización solicitada por lucro cesante por daños y perjuicios.

1º) Introducción.

El lucro cesante y el daño emergente están previstos en el artículo 1106 del Código Civil, que establece una indemnización por daños y perjuicios, no solo por la pérdida que se haya sufrido, es decir el daño emergente, sino también por las ganancias que se hayan dejado de obtener, o sea el lucro cesante.

El artículo 1106 establece que existen dos tipos de daños patrimoniales ante el incumplimiento de una obligación: el daño emergente (valor de la pérdida) y el lucro cesante (ganancia que se ha dejado de obtener).

Dice el artículo 1106 del Código Civil:

"La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes".

2º) Se ejercita una acción personal de reclamación de cantidad como indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante por las cantidades y conceptos antes aludidos.

En consonancia con ello será necesario partir de qué se entiende por lucro cesante que su regulación y requisitos que debe reunir para con ello comprobar si resulta aplicable al caso de autos, toda vez que es dicho pronunciamiento desestimatorio el que se revisa en esta alzada.

Así el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009 ha dicho: "La denuncia de la infracción del Art. 106 CC carece de fundamento a la vista de la sentencia recurrida. Según el Art. 1106 CC, este lucro cesante debe acordarse cuando se haya dejado de obtener una ganancia por parte del acreedor y aunque es cierto que la jurisprudencia española ha sido restrictiva al señalar que no debe concederse indemnización en los casos de ganancias dudosas, sí se ha reconocido que aplicando criterios de probabilidad, debe indemnizarse aquella "pérdida futura que razonablemente se prevea que puede ocurrir" (artículo 9:501 (2) PECL), criterio aplicado en la reciente doctrina de esta Sala con relación a las reclamaciones por lucro cesante. Así la sentencia del TS de 5 mayo 2009 , al analizar la postura de la jurisprudencia de esta Sala, dice que "En cuanto a la alusión a la doctrina jurisprudencial debe responderse señalando que, si bien es cierto que en la misma se mantiene un criterio restrictivo en la materia, y se resalta que la existencia del perjuicio por el concepto de lucro cesante debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre (STS de 21 de abril de 2.008 y las que cita) "cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre como habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso", por lo cual, obviamente, no se produce la automaticidad a que alude la parte recurrente, sin embargo el art. 1.106 CC señala como concepto indemnizatorio el de "la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor", o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria (STS de 16 de marzo de 2.009), cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto (STS de 21 de abril de 2.008); y esta doctrina no ha sido desconocida en el caso". En el mismo sentido, la sentencia del TS de 21 abril 2008 señala que " En cuanto a los conceptos que se reclaman por lucro cesante, esta Sala tiene declarado que el quantum (cuantía) de la indemnización por lucro cesante, cuando éste se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas (juicio de probabilidad, según la STS de 14 de julio de 2003, rec. 3427/1997), fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y la ponderación de las circunstancias de cada asunto; pero la existencia del perjuicio por este concepto debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso (SSTS de 6 de septiembre de 1991, STS de 5 de octubre de 1992, 4 de febrero de 2005, rec. 3744/1998, STS de 31 de mayo 2007, STS de 18 de septiembre de 2007, rec. 4426/2000). Como consecuencia de ello se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el período futuro objeto de reclamación, permitan un cálculo prospectivo del lucro cesante (STS de 31 de octubre de 2007, rec. 3537/2000 ".

3º) Esta Audiencia Provincial, en consonancia con lo anterior, ha dicho en la sentencia de fecha 11 de febrero de 2010 que "Por último se cuestiona el concepto de lucro cesante La STS de 5 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 8404) señala que "El lucro cesante tiene una significación económica; trata de obtener la reparación de la pérdida de ganancias dejadas de percibir, concepto distinto del de los daños materiales (así, sentencia del TS de 10 de mayo de 1993 (RJ 1993, 3530)), cuya indemnización por ambos conceptos debe cubrir todo el quebranto patrimonial sufrido por el perjudicado (así, sentencia de 21 de octubre de 1987 y 28 de septiembre de 1994). El lucro cesante, como el daño emergente, debe ser probado; la dificultad que presenta el primero es que sólo cabe incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido y no ha sido así; no incluye los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna. Por ello, esta Sala ha destacado la prudencia rigorista (así, sentencia de 30 de junio de 1993 (RJ 1993, 5340)) o incluso el criterio restrictivo (así, sentencia de 30 de noviembre de 1993 (RJ 1993, 9222)) para apreciar el lucro cesante; pero lo verdaderamente cierto, más que rigor o criterio restrictivo, es que se ha de probar, como en todo caso debe probarse el hecho con cuya base se reclama una indemnización; se ha de probar el nexo causal entre al acto ilícito y el beneficio dejado de percibir -lucro cesante- y la realidad de éste, no con mayor rigor o criterio restrictivo que cualquier hecho que constituye la base de una pretensión (así, sentencias de 8 de julio de 1996 (RJ 1996, 5662 ) y 21 de octubre de 1996 (RJ 1996, 7235))".

Por último, no está de más hace una cita de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 11 de enero de 2013:

"No cabe la menor duda, y así se viene unánimemente reconociendo ya desde antiguo, que de la misma forma que por razones de estricta justicia y por la necesidad de reponer al perjudicado en la misma situación en que se encontraría como si el hecho no se hubiera producido, no solo han de serle reparados estrictamente los daños, menoscabos o pérdidas sufridos (damnum emergens), sino también el lucro cesante o ganancia que haya dejado de obtener. La parquedad de nuestro Código Civil que en el art.1.106 sanciona la indemnizabilidad del lucro cesante cuando dice que "La indemnización de daños y perjuicios comprenderá no solo el valor de la pérdida sufrida, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor" ha sido suplida en parte por la jurisprudencia del T.S. cuyo resumen fundamental se puede encontrar en la Sentencia de 22 de junio de 1967 que resume anterior jurisprudencia y sirve de base a la posterior cuando declara que "El lucro cesante o ganancia frustrada ofrece muchas dificultades para su determinación y límites, por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios, y para tratar de resolverlas, el derecho científico sostiene, que no basta la simple posibilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto y que ha de probarse rigurosamente esas pretendidas. Ahora bien, como dice la S.T.S. de 19 de enero de 2006 "frente a la tangibilidad y fácil prueba del daño emergente, el lucro cesante presenta un alto grado de indeterminación, con lo cual se plantea la búsqueda de un criterio válido para dilucidar cuándo nos encontramos ante una hipótesis de lucro cesante, de ganancia verdaderamente frustrada, y cuándo estaremos ante una mera esperanza imaginaria, dudosa y contingente. Es por ello por lo que el citado Tribunal en Sentencias tales como las de 8 de marzo de 1991, 6 de septiembre de 1991, 30 de junio de 1993 ha advertido que la regla sobre la carga de la prueba no tiene un valor absoluto y en cuanto al lucro cesante, que la rigurosidad en la existencia de la prueba del mismo, no debe llevar a extremos tales que hagan imposible su estimación, debiendo a los efectos de apreciar el lucro cesante diferenciarse, aquellas actividades que impiden calibrar de antemano si se ha producido lucro cesante y en que cuantía, de aquellas otras, como la del caso de autos, en las que la propia actividad de la perjudicada permite deducir que en caso de paralización se ha producido una perdida, como es el caso de los taxistas, de las empresas de alquiler de vehículos, de los camiones y autocares y en consecuencia de los vehículos destinados a la actividad de auto-escuela, en las que la propia actividad de la perjudicada permite deducir que en caso de paralización se ha producido una perdida."

4º) Conclusión.

Pues bien, aplicando la anterior en el caso de autos lo cierto es que el recurso no puede prosperar. En primer lugar, se reclama de forma solidaria en concepto de daños y perjuicios por lucro cesante a los demandados cuando en realidad solamente a uno de ellos, en este caso la entidad financiera, o a la mercantil demandada puede hacer responsable de los supuestos daños causados, no se advierte a tenor de lo que se reclama y el concepto donde radica la solidaridad.

Pero además concurre la circunstancia de que, por el citado concepto, concepto, lucro cesante, se reclama indemnizaciones que no participa de dicha consideración como son 12.000 euros que se piden por haber sido incluidos en el registro de morosos y además se pide por tal concepto a alguien, en este caso la mercantil codemandada, que ninguna responsabilidad tiene al respecto pues no es ella de quien depende o a instancias de ella de quien tiene lugar la inclusión en el citado registro.

Efectuada la anterior aclaración, lo cierto es que no existe prueba alguno de que la actuación de los demandados haya sido causante de perjuicio alguno para la actora apelante tal como se les reclama. En efecto, la parte apelante no demuestra cómo es su obligación procesal que se le haya causado perjuicio alguno, perjuicio que en este caso se materializa en la imposibilidad de haber dispuesto de las acciones cuando podía y para su transmisión, venta o hacer negocio alguno con ellas, pues el hecho de que se pida el cambio de depositario o que se le entregue sin más ello en sí mismo no es causante de perjuicio. En efecto, como sostiene la parte apelada en defensa de lo que ya se recoge en la sentencia como motivo de desestimación de la demanda, la actora apelante no se ha dirigido en ningún momento a la demandada -Caixabank- para que procediera a la venta de las acciones, pues como acertadamente se afirma "si la indemnización responde y se calcula en la demanda conforme a la pérdida de valor de las acciones por el descenso en su cotización, el único escenario posibles para que los perjuicios ocasionados por esa bajada de cotización de las acciones pueda ser imputado a Caixabank seria que esa hubiera desatendido o incumplido una orden de venta de tales acciones depositadas por la demandante", no siendo objeto de discusión que dicha orden nunca se dio ni se pretendió, pues así se reconoce por la parte apelante. Por tanto, lo cierto es que el perjuicio que se reclama no es tal.

La misma suerte que lo anterior debe correr la reclamación que también por dicho concepto se hace con relación a las acciones no pignoradas, pues no se puede obviar que la adquisición de las mismas por parte del parte apelante lo es como consecuencia de una fusión/absorción de otra mercantil efectuada con posterioridad a la constituido de la garantía como se desprende del documento que obra al folio 16 y 17 de los aportados con la demanda, sin que conste al efecto, al igual que sucede en caso anterior, la existencia de orden alguna para su venta, ni tampoco por su falta de disponibilidad, como se dice en la sentencia que se revisa y no se desvirtúa que : "Como resulta de la propia documental acompañada a la demanda, la Entidad actora adquiere una serie de acciones que están pignoradas, acciones que están depositadas en Cajasol al tiempo de constituirse la garantía que otorga el propio Sr. Manuel en representación de Guadahermosa Proyectos Urbanísticos S.L. También se recoge la existencia del depósito en la entidad demandada en el acuerdo de reparto suscrito por Don. Manuel y que se aporta como documento nº4. Cuestión distinta pudieran ser los acuerdos entre los socios para liberar las acciones en determinado plazo tras la absorción y/o asumir los gastos de las cuentas de valores, pero nada de esto se dice en la demanda. La entidad actora ha venido operando con las tarjetas remitidas desde la entidad, y sin que conste de modo alguno que ninguno de los otros socios (uno de ellos a pesar de mantener discrepancias en torno a la cuenta o gastos del depósito), hayan tenido problema alguno para disponer libremente de las acciones una vez cancelado el crédito.

Por último, en cuanto a los 12.000 euros que se reclaman por la inclusión en el Asnef, lo cierto es que en esta alzada no se desvirtúa lo dicho en la sentencia al respecto; pues si bien es cierto que la existencia de las acciones origina una cuenta de valores con gastos y discutiéndose la procedían del cargo de los mismo, que fue lo que así sucedió, es decir, que se los gastos de mantenimiento no fueron atendidos, como se recoge en la sentencia, lo cierto es que tampoco de desvirtúa lo que en esta se dice cuando se afirma:." Y respecto de esta indemnización, si bien la inclusión en un fichero puede dar lugar a un perjuicio de la imagen comercial y dificultades para la obtención de financiación, no es menor cierto que en el presente caso no se indica cual es el volumen de actividad de la empresa, el objeto social, si se encuentra o no activa, y si realmente han existido estos perjuicios y dificultades en la obtención de préstamos o financiación, en suma y al menor indiciariamente, en qué modo y medida ha incidido negativamente y la razón por la que ese perjuicio se estima en doce mil euros."

Lo anterior es suficiente para desestimar el recurso, se acredita el perjuicio que se aduce; pero, además, tampoco se prueba el importe de la cotización de las acciones, así se dice expresamente en la sentencia.

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martes, 4 de marzo de 2025

La Mutua de accidentes de trabajo puede resarcirse de los gastos médicos derivados de la asistencia sanitaria prestada a un trabajador, que se presentó en la Mutua sin parte de accidente, al que se diagnosticó lumbalgia y que accedió a situación de incapacidad temporal por contingencia común.

 

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 24 de mayo de -2022, nº 467/2022, rec. 1138/2019, considera que la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social puede resarcirse de los gastos médicos derivados de la asistencia sanitaria prestada a un trabajador, que se presentó en la Mutua sin parte de accidente, al que se diagnosticó lumbalgia y que accedió a situación de incapacidad temporal por contingencia común.

La Sala considera procedente el reintegro de gastos a la mutua porque ha quedado descartado que dicha lesión derivara de accidente de trabajo, y porque nunca se expidió parte de accidente, ni se acreditó, siquiera, que la hubiera sufrido en su puesto de trabajo y durante su jornada laboral.

A) Antecedentes y términos del debate.

1. El supuesto litigioso.

La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social, en este caso, FREMAP, puede resarcirse de los gastos médicos derivados de la asistencia sanitaria prestada a un trabajador, que se presentó en la Mutua sin parte de accidente, al que se diagnosticó "lumbalgia".

El trabajador accedió a situación de incapacidad temporal por contingencia común, que se prolongó desde ese mismo día (21 noviembre 2014) hasta 1 de diciembre de 2014.

2. Sentencias recaídas en el procedimiento.

a) La Mutua solicitó el pago de 226,76 euros al Servicio Andaluz de Salud (SAS). Mediante su sentencia 329/2017 de 20 junio el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla estima parcialmente la demanda y reconoce el derecho de FREMAP a percibir 49,16 euros, porque la mutua no acreditó el coste de la asistencia sanitaria y ese es el precio público previsto para una consulta de urgencia simple.

En el hecho probado sexto de la sentencia recurrida se declara la existencia de una pluralidad de reclamaciones administrativas y judiciales de la mutua frente al SAS sobre supuestos de una primera asistencia prestada por los servicios médicos de aquella que determinaron el carácter común de la enfermedad.

b) El SAS denuncia en suplicación que la sentencia impugnada no aplica la presunción del art. 115.3 LGSS y no hay título que legitime el reintegro puesto que el INSS no ha dictado resolución alguna declarando el carácter común de la patología que motivó la asistencia sanitaria.

c) La sentencia 3400/2018 de 28 noviembre del TSJ Andalucía (Sevilla) desestima el recurso de suplicación, reiterando los argumentos desarrollados en casos anteriores.

Invoca el art. 6 del RD 1430/2009, de 11 de septiembre, art. 102.3 LGSS/1974, y los arts. 9 y 4.3 del RD 1030/2006, por el que se establece la cartera de servicios comunes del sistema nacional de salud y el procedimiento para su actualización, así como la doctrina unificada por la STS, entre otras, de 23 de junio de 2016 (rcud 428/2015). Concluye afirmando que hay elementos suficientes para estimar la pretensión de la Mutua, como son la existencia de una norma estableciendo la obligación de pago por la mutua (art. 126 LGSS), que la asistencia sanitaria se prestó en el marco del sistema de la Seguridad Social y del Sistema Nacional de Salud y que la prestación correspondía al Servicio Autonómico de Salud.

B) Doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

La STS nº 794/2019 de 20 noviembre (rcud. 3255/2018; Pleno), ya citada, ha unificado la doctrina sobre la materia que abordamos, precisamente para rectificar la sentada en la sentencia que aquí aparece invocada como referencial. En consecuencia, procede recordar sus pasajes fundamentales:

Son dos los datos de los que hay que partir. En primer lugar, la indiscutible competencia del INSS en la determinación y calificación de la contingencia de la que deriva el hecho causante que puede dar lugar a la asistencia sanitaria. Así se infiere del artículo 57 del TRLGSS-94 (actual artículo 66 del vigente texto LGSS) y lo dispone expresamente el artículo 1 del RD 2583/1996, de 13 de diciembre y lo ha ratificado esta Sala en numerosísimas ocasiones (Por todas: STS de 18 de diciembre de 2007, Rcud. 3793/2006). En segundo lugar, en los supuestos, como el que la presente resolución analiza, no nos encontramos ante un problema de determinación de contingencia que no se ha planteado en ningún momento del expediente administrativo, ni a lo largo del proceso. Estamos en presencia de una prestación sanitaria inicial que ha realizado la Mutua, antes de que la contingencia se calificase, ante una petición de asistencia por parte de un beneficiario en la que prima facie no podía descartarse su carácter profesional. Hay que recordar que la Mutua reclama los gastos de la primera asistencia que comprenden elementales pruebas diagnósticas.

En los casos en los que el trabajador se dirige a la Mutua por una dolencia que ha aparecido de manera súbita, la entidad colaboradora viene obligada a prestarle la debida asistencia sanitaria inicial pues forma parte del Servicio Nacional de Salud. Así del artículo 12 del RD 1993/95 de 7 de diciembre, se infiere que los servicios sanitarios de las Mutuas, en cuanto que se hallan destinados a la cobertura de prestaciones incluidas en la acción protectora de la Seguridad Social, están integradas en el Sistema Nacional de Salud. El trabajador, por su parte, acudió correctamente, en función de la dolencia que creía padecer, a un centro asistencial de la Mutua que pertenece al Servicio Nacional de Salud, sin que en ningún caso pueda afirmarse que acudió voluntariamente a un centro privado sin que se tratase de una urgencia vital.

Estamos, por tanto, en presencia de una intervención de la Mutua -asistencia sanitaria a beneficiario del sistema público de salud y asegurado a la misma- que, sin dudas, debió prestarse y en la que no era lógico, ni adecuado, exigir a la mencionada entidad que se abstuviera de prestar la asistencia requerida hasta que el INSS no hubiera certificado la contingencia. Visto el relato de hechos probados, era coherente que pudiera tratarse de una contingencia profesional y la entidad colaboradora, en ese margen, actuó otorgando y gestionando la asistencia solicitada. El hecho de que de las pruebas diagnósticas practicadas se infiriese el origen común de las contingencias (asumida por el INSS mediante la emisión de la oportuna baja médica y prestación de asistencia sanitaria posterior) revela, sin duda, que los gastos de la inicial atención sanitaria prestada por la demandante deban ser satisfechos por el SAS que es la entidad encargada de la prestación sanitaria en cuestión.

Todo ello no cuestiona la exclusiva titularidad del INSS en la determinación de la contingencia, al punto de que, si la hubiera calificado de profesional, la reclamación no tendría sustento alguno, al contrario de lo ocurrido, en el que la solicitud de reintegro se encuentra totalmente fundada.

C) Resolución.

En el presente caso, por evidentes razones de seguridad jurídica, vamos a aplicar la doctrina antes dicha, para lo cual hemos de tener en cuenta que el demandante, tras recibir la atención médica controvertida, en la que se le diagnosticó lumbalgia, fue dado de baja médica por etiología común, quedando descartado que dicha lesión derivara de accidente de trabajo, porque nunca se expidió parte de accidente, ni se acreditó, siquiera, que la hubiera sufrido en su puesto de trabajo y durante su jornada laboral, siendo adecuado, por tanto, que el SAS reintegre a FREMAP la cantidad correspondiente a los gastos médicos realizados.

Por las razones expuestas, oído el Ministerio Fiscal, vamos a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud, representado por la Letrada de la Administración Sanitaria, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla.

Tal como se ha venido estableciendo por la Jurisprudencia de este Tribunal (SSTS de 20 de septiembre de 2018 -pleno-, rcud. 56/2017 y de 7 de noviembre de 2018 - dos- rcuds. 52/2017 y 254/2017), procede la imposición de costas a la parte recurrente.

En el presente caso concurre la singular circunstancia de que la sentencia comparada procede de esta misma Sala y alberga doctrina unificada que no había sido abandonada al tiempo de interponerse el recurso de casación unificadora; por ello, como hemos hecho en los dos casos que venimos citando, procede moderar el importe de la cuantía y fijarla en 800 euros.

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Se deniega el reintegro de gastos sanitarios porque se llevó a cabo la asistencia médica por el médico de atención primaria que derivó a la paciente al servicio de urgencias de un hospital público, lo que fue soslayado por la paciente, quien ingresó en un hospital privado.


La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 18 de febrero de 2025, nº 109/2025, rec. 327/2023, declara la firmeza de la recurrida en la que no se reconoce a los herederos de la paciente el derecho al reintegro de los gastos médicos por la utilización de servicios sanitarios distintos de los medios técnicos y humanos del Sistema Nacional de Salud al no constar que no fue atendida de neumonía en el hospital público debido al desbordamiento de la sanidad pública, y por ello tuvieron que acudir a un hospital privado.

La demandante por tres veces fue atendida por la sanidad pública. La última vez, esta paciente acudió al primer escalón del sistema de salud: la atención primaria, donde fue derivada al servicio de urgencias hospitalario. En vez de acudir a dicho hospital público, ingresó en un hospital privado. Se produjo un abandono de la sanidad pública. La actora hubiera debido justificar que no pudo utilizar los medios de la sanidad pública para obtener el reintegro de los gastos sanitarios, lo que no hizo en ese litigio.

A) Las normas que regulan el reintegro de gastos por la asistencia sanitaria recibida al margen del Sistema Nacional de Salud.

1.- El art. 43 de la Constitución Española reconoce el derecho a la salud: «compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de las medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios».

2.- El art. 17 de la Ley General de Sanidad dispone:

«Las Administraciones Públicas obligadas a atender sanitariamente a los ciudadanos no abonarán a éstos los gastos que puedan ocasionarse por la utilización de servicios sanitarios distintos de aquellos que les correspondan en virtud de lo dispuesto en esta Ley, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y en las normas que aprueben las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias.»

3.- El art. 102.3 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, establece que «las Entidades obligadas a prestar asistencia sanitaria no abonarán los gastos que puedan ocasionarse cuando el beneficiario utilice servicios médicos distintos de los que le hayan sido asignados, a no ser en los casos que reglamentariamente se determinen».

4.- El art. 4.3 del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, deroga al anterior (R.D. 63/95) tiene el siguiente contenido:

«3. La cartera de servicios comunes únicamente se facilitará por centros, establecimientos y servicios del Sistema Nacional de Salud, propios o concertados, salvo en situaciones de riesgo vital, cuando se justifique que no pudieron ser utilizados los medios de aquél. En esos casos de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital que hayan sido atendidos fuera del Sistema Nacional de Salud, se reembolsarán los gastos de la misma, una vez comprobado que no se pudieron utilizar oportunamente los servicios de aquél y que no constituye una utilización desviada o abusiva de esta excepción. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los convenios internacionales en los que España sea parte o en normas de derecho interno reguladoras de la prestación de asistencia sanitaria en supuestos de prestación de servicios en el extranjero.»

5.- La sentencia del TS nº 682/2024, de 8 de mayo (rcud 4754/2022), compendia la doctrina jurisprudencial sobre el reintegro de gastos por la asistencia sanitaria fuera del Sistema Nacional de Salud:

«son requisitos para la procedencia del reintegro: a) que se trate de una asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital, b) que el beneficiario haya intentado la dispensación por el Sistema Nacional de la Salud y no haya podido utilizar oportunamente los servicios del sistema público y c) que la actuación no constituya una utilización abusiva o desviada de la excepción».

El primer requisito hace referencia a la asistencia «precisa para conservar la vida, los aparatos y órganos del cuerpo humano o su mejor funcionalidad o para lograr una mejor calidad de vida y menor dolor y sufrimiento.» La necesidad de asistencia urgente no se define «por la mera urgencia de la atención, sino por el hecho de que esa urgencia determine la imposibilidad de acceso del beneficiario a los servicios de la sanidad pública». La urgencia vital no se refiere únicamente al peligro de muerte inminente, sino que debe incluirse la pérdida de funcionalidad de órganos de suma importancia para el desenvolvimiento de la persona.

6.- La citada sentencia del TS nº 682/2024, de 8 de mayo (rcud 4754/2022) enjuició el caso de una persona en situación de incapacidad temporal por coronavirus desde el 20 de marzo de 2020 que acudió tres días más tarde a las Urgencias del Hospital Gregorio Marañón, recibiendo el alta hospitalaria al día siguiente, con diagnóstico de «IR con sospecha de Covid» e indicación de tratamiento farmacológico. Aun cuando a la exploración física no se encontraron signos de excesiva alarma, se apreciaron ya focos neumónicos bilaterales, especificándose en el informe médico que se optó por no realizar toda la exploración a fin de minimizar el contacto, siendo dado de alta hospitalaria al día siguiente. El día siguiente tuvo lugar el ingreso en un hospital privado con neumonía bilateral, experimentando el afectado un empeoramiento clínico que precisó su traslado a la UCI a los cinco días con severas y diversas complicaciones durante dicho periodo, tales como enfisema subcutáneo, traqueotomía, delirios... Salió de la UCI treinta y cinco días después.

Esta Sala argumentó que dicha asistencia sanitaria debía examinarse «en el contexto de la pandemia ocasionada por el coronavirus, con un absoluto desbordamiento de la sanidad, siendo claramente insuficientes los medios materiales y humanos para afrontar la atención de los pacientes, y con índices de mortandad alarmantemente desorbitados. En este marco, el alta hospitalaria del actor, constatada ya la existencia de neumonía, como se evidenció de la gravísima evolución que experimentó en un breve lapso con evidente peligro para su vida, se mostraba claramente arriesgada. No puede mantenerse que el demandante no intentara que su asistencia sanitaria se asumiera por la sanidad pública, pues, efectivamente lo hizo, y ante su alta -y con la evidencia de la saturación de medios materiales y humanos existente- se viera obligado a acudir a la sanidad privada. No es posible entender en esas circunstancias, que se hizo un uso abusivo de servicios ajenos al sistema sanitario público.»

B) Valoración jurídica.

1.- En la sentencia recurrida, la paciente acudió primero a un centro de salud, donde se le pautó seguimiento. La segunda vez fue a unas urgencias hospitalarias, con una sintomatología consistente en dolor abdominal de leve intensidad en epigastrio. El alta hospitalaria se justificó por su estabilidad clínica y por la ausencia de datos de alarma. La última vez acudió a un médico de atención primaria, quien la derivó al servicio de urgencias de un hospital público. En vez de acudir a dicho centro público, acudió a un hospital privado, donde fue internada hasta que falleció.

Por consiguiente, las tres veces fue atendida por la sanidad pública. La última vez, esta paciente acudió al primer escalón del sistema de salud: la atención primaria, donde fue derivada al servicio de urgencias hospitalario. En vez de acudir a dicho hospital público, ingresó en un hospital privado. Se produjo un abandono de la sanidad pública. La actora hubiera debido justificar que no pudo utilizar los medios de la sanidad pública, lo que no hizo en ese litigio.

2.- En la sentencia referencial, el paciente acudió dos veces a los servicios de urgencias de dos hospitales públicos distintos, los cuales no le ingresaron. La última vez fue diagnosticado en un hospital público como «sospecha de infección por coronavirus». Cuando no fue ingresado, acudió a un hospital privado, donde sí que le ingresaron hasta su curación.

En la sentencia recurrida se llevó a cabo la asistencia médica por el médico de atención primaria que derivó a la paciente al servicio de urgencias de un hospital público, lo que fue soslayado por la paciente, quien ingresó en un hospital privado.

Por el contrario, en la sentencia referencial el paciente acudió dos veces a sendos hospitales públicos y, al no ser ingresado, acudió a un hospital privado, donde sí que fue atendido. 

Se trata de una diferencia esencial que excluye la concurrencia del requisito de contradicción del art. 219.1 de la LRJS.

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