La sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sec. 1ª, de 28 de
julio de 2020, nº 1301/2020, rec. 628/2020, desestima la demanda de determinación de
contingencia por accidente laboral tras el fallecimiento del trabajador tras
ser picado por unas avispas porque no puede considerarse probado que sufriese
la picadura que derivó en su fallecimiento mientras realizaba tareas necesarias
o relacionadas con su actividad laboral.
Mientras el trabajador (transportista-conductor
de camión autónomo) se encontraba en el domicilio de sus padres realizando
tareas de desbroce, fue picado por una avispa velutina, falleciendo a causa de
tal picadura el 1 de junio del mismo año.
Además, se expone en la
fundamentación jurídica de tal resolución que la zona de aparcamiento del
camión, en la finca propiedad de los padres del fallecido, se encuentra
asfaltada y libre de maleza, lo que descarta la necesidad de acometer en ella
cualquier tarea de limpieza o desbroce.
Teniendo en cuenta
tales hechos, no puede considerarse probado que don Florencio sufriese la
picadura que derivó en su fallecimiento mientras realizaba tareas necesarias o
relacionadas con su actividad laboral, sino totalmente desvinculadas de la
misma (desbroce o limpieza de una finca).
Sin olvidar que corresponde
al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los
hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a
ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la
demanda y de la reconvención.
1º) Frente a la sentencia
de fecha 17 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social, que desestima la demanda de determinación de contingencia
interpuesta por doña Socorro, en su propio nombre y en representación de su
hija menor, Lorena frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la
Tesorería General de la Seguridad Social, y a la Mutua Fremap, declarando
derivado de enfermedad común el fallecimiento de don Florencio, esposo de la
demandante (y padre de la menor por ella representada), recurre la misma en
suplicación, alegando, conforme al artículo 193.c) de la LRJS, la infracción
del artículo 316.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por
el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
en relación con el 217 de la LEC y con el 26 de la Ley 27/2007, de 11 de julio,
del Estatuto del Trabajo Autónomo.
Alega que concurren
todos los requisitos para declarar el fallecimiento de don Florencio derivado
de accidente de trabajo (el elemento objetivo de la lesión corporal y el
subjetivo del trabajador autónomo).
Además de estos dos
elementos, resulta necesario otro fundamental, cuya concurrencia defiende la
recurrente, pero que no individualiza como tal, que es el elemento causal (la
existencia de una relación de causalidad entre el trabajo, prestado en este caso
por cuenta propia, y la lesión sufrida por el trabajador).
En este sentido, el
artículo 316.2 de la LGSS, por ella citado, dispone que "Se entenderá como
accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrido como consecuencia
directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que
determina su inclusión en el campo de aplicación de este régimen
especial".
Pues bien, en el
presente caso, no se discute la concurrencia de los elementos objetivo
(fallecimiento a consecuencia de un accidente) y subjetivo (trabajador
autónomo) pero sí del causal.
Niega la magistrada de
instancia toda relación entre el accidente sufrido por el trabajador fallecido
y el trabajo por él desempeñado como transportista-conductor de camión.
La recurrente, por el
contrario, defiende la concurrencia de tal relación de causalidad. No obstante,
se basa para ello en hechos diferentes de los tenidos en cuenta en la
resolución impugnada, realizando una crítica a la valoración de la prueba
efectuada por la magistrada a quo.
2º) Habiendo cumplido
tal juzgadora el requisito fundamental de motivar fáctica y jurídicamente la
decisión que constituye el fallo de su resolución, no pueden sustituirse ahora
las conclusiones por ella alcanzadas tras la valoración de la prueba por las de
esta Sala, ni tampoco por las pretendidas por la recurrente. Siendo la citada
magistrada de instancia la única a quien, por la mejor posición en que se halla
para afrontarla, corresponde la tarea de la valoración probatoria, es el relato
de hechos probados contenido en su resolución, así como las afirmaciones con
valor fáctico reflejadas en su fundamentación jurídica las únicas de las que
hemos de partir a la hora de enjuiciar las infracciones jurídicas denunciadas.
El artículo 317.2 de la
LEC dispone que "Corresponde al actor y al demandado reconviniente la
carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se
desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico
correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención".
Conforme a tal
precepto, y pese a las críticas que en el recurso se realizan a la actuación de
la Mutua y a su motivación de la no consideración como accidente de trabajo del
sufrido por don Florencio, era a la actora a quien correspondía probar la concurrencia
de los elementos necesarios para apreciar tal accidente (no solo el objetivo y
el subjetivo, sino también el causal).
Solo una vez acreditada
la relación del accidente con el trabajo, correspondería a la Mutua probar que
aquel no trae causa de este.
3º) En el presente
caso, del relato de hechos probados de la sentencia impugnada, que, como hemos
indicado, es el único del que podemos partir, no pudiendo tener en cuenta los
hechos alegados por la recurrente que no se reflejen en el mismo, se desprende
lo siguiente:
- El día 28 de mayo de
2019, mientras don Florencio (transportista-conductor de camión autónomo) se
encontraba en el domicilio de sus padres realizando tareas de desbroce, fue
picado por una avispa velutina, falleciendo a causa de tal picadura el 1 de junio
del mismo año.
- El citado día 28 de
mayo, el camión propiedad del fallecido estaba siendo reparado.
Además, se expone en la
fundamentación jurídica de tal resolución que la zona de aparcamiento del
camión, en la finca propiedad de los padres del fallecido, se encuentra
asfaltada y libre de maleza, lo que descarta la necesidad de acometer en ella
cualquier tarea de limpieza o desbroce.
Teniendo en cuenta
tales hechos, no puede considerarse probado que don Florencio sufriese la
picadura que derivó en su fallecimiento mientras realizaba tareas necesarias o
relacionadas con su actividad laboral, sino totalmente desvinculadas de la
misma (desbroce o limpieza de una finca).
Falta, así, uno de los
elementos imprescindibles para considerar concurrente un accidente laboral.
Por ello, procede la
desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia
impugnada.
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