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martes, 6 de agosto de 2024

No existe declaración de contingencia por accidente laboral tras el fallecimiento del trabajador tras ser picado por unas avispas porque no puede considerarse probado que sufriese la picadura que derivó en su fallecimiento mientras realizaba tareas necesarias o relacionadas con su actividad laboral.


La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sec. 1ª, de 28 de julio de 2020, nº 1301/2020, rec. 628/2020, desestima la demanda de determinación de contingencia por accidente laboral tras el fallecimiento del trabajador tras ser picado por unas avispas porque no puede considerarse probado que sufriese la picadura que derivó en su fallecimiento mientras realizaba tareas necesarias o relacionadas con su actividad laboral.

Mientras el trabajador (transportista-conductor de camión autónomo) se encontraba en el domicilio de sus padres realizando tareas de desbroce, fue picado por una avispa velutina, falleciendo a causa de tal picadura el 1 de junio del mismo año.

Además, se expone en la fundamentación jurídica de tal resolución que la zona de aparcamiento del camión, en la finca propiedad de los padres del fallecido, se encuentra asfaltada y libre de maleza, lo que descarta la necesidad de acometer en ella cualquier tarea de limpieza o desbroce.

Teniendo en cuenta tales hechos, no puede considerarse probado que don Florencio sufriese la picadura que derivó en su fallecimiento mientras realizaba tareas necesarias o relacionadas con su actividad laboral, sino totalmente desvinculadas de la misma (desbroce o limpieza de una finca).

Sin olvidar que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

1º) Frente a la sentencia de fecha 17 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social, que desestima la demanda de determinación de contingencia interpuesta por doña Socorro, en su propio nombre y en representación de su hija menor, Lorena frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, y a la Mutua Fremap, declarando derivado de enfermedad común el fallecimiento de don Florencio, esposo de la demandante (y padre de la menor por ella representada), recurre la misma en suplicación, alegando, conforme al artículo 193.c) de la LRJS, la infracción del artículo 316.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el 217 de la LEC y con el 26 de la Ley 27/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.

Alega que concurren todos los requisitos para declarar el fallecimiento de don Florencio derivado de accidente de trabajo (el elemento objetivo de la lesión corporal y el subjetivo del trabajador autónomo).

Además de estos dos elementos, resulta necesario otro fundamental, cuya concurrencia defiende la recurrente, pero que no individualiza como tal, que es el elemento causal (la existencia de una relación de causalidad entre el trabajo, prestado en este caso por cuenta propia, y la lesión sufrida por el trabajador).

En este sentido, el artículo 316.2 de la LGSS, por ella citado, dispone que "Se entenderá como accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial".

Pues bien, en el presente caso, no se discute la concurrencia de los elementos objetivo (fallecimiento a consecuencia de un accidente) y subjetivo (trabajador autónomo) pero sí del causal.

Niega la magistrada de instancia toda relación entre el accidente sufrido por el trabajador fallecido y el trabajo por él desempeñado como transportista-conductor de camión.

La recurrente, por el contrario, defiende la concurrencia de tal relación de causalidad. No obstante, se basa para ello en hechos diferentes de los tenidos en cuenta en la resolución impugnada, realizando una crítica a la valoración de la prueba efectuada por la magistrada a quo.

2º) Habiendo cumplido tal juzgadora el requisito fundamental de motivar fáctica y jurídicamente la decisión que constituye el fallo de su resolución, no pueden sustituirse ahora las conclusiones por ella alcanzadas tras la valoración de la prueba por las de esta Sala, ni tampoco por las pretendidas por la recurrente. Siendo la citada magistrada de instancia la única a quien, por la mejor posición en que se halla para afrontarla, corresponde la tarea de la valoración probatoria, es el relato de hechos probados contenido en su resolución, así como las afirmaciones con valor fáctico reflejadas en su fundamentación jurídica las únicas de las que hemos de partir a la hora de enjuiciar las infracciones jurídicas denunciadas.

El artículo 317.2 de la LEC dispone que "Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención".

Conforme a tal precepto, y pese a las críticas que en el recurso se realizan a la actuación de la Mutua y a su motivación de la no consideración como accidente de trabajo del sufrido por don Florencio, era a la actora a quien correspondía probar la concurrencia de los elementos necesarios para apreciar tal accidente (no solo el objetivo y el subjetivo, sino también el causal).

Solo una vez acreditada la relación del accidente con el trabajo, correspondería a la Mutua probar que aquel no trae causa de este.

3º) En el presente caso, del relato de hechos probados de la sentencia impugnada, que, como hemos indicado, es el único del que podemos partir, no pudiendo tener en cuenta los hechos alegados por la recurrente que no se reflejen en el mismo, se desprende lo siguiente:

- El día 28 de mayo de 2019, mientras don Florencio (transportista-conductor de camión autónomo) se encontraba en el domicilio de sus padres realizando tareas de desbroce, fue picado por una avispa velutina, falleciendo a causa de tal picadura el 1 de junio del mismo año.

- El citado día 28 de mayo, el camión propiedad del fallecido estaba siendo reparado.

Además, se expone en la fundamentación jurídica de tal resolución que la zona de aparcamiento del camión, en la finca propiedad de los padres del fallecido, se encuentra asfaltada y libre de maleza, lo que descarta la necesidad de acometer en ella cualquier tarea de limpieza o desbroce.

Teniendo en cuenta tales hechos, no puede considerarse probado que don Florencio sufriese la picadura que derivó en su fallecimiento mientras realizaba tareas necesarias o relacionadas con su actividad laboral, sino totalmente desvinculadas de la misma (desbroce o limpieza de una finca).

Falta, así, uno de los elementos imprescindibles para considerar concurrente un accidente laboral.

Por ello, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada.

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