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sábado, 3 de agosto de 2024

El gasto ocasionado por la asistencia dispensada, en este caso actuaciones de diagnosis y seguimiento, prestada por el servicio público de salud a pacientes beneficiarios de MUFACE, en contacto estrecho con personas infectadas con Covid-19 o sospechosas de haber contraído la enfermedad, no debe ser soportado por el sistema público sanitario.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 2ª, de 18 de julio de 2024, nº 1326/2024, rec. 1869/2023, reitera la doctrina jurisprudencial relativa a que el gasto ocasionado por la asistencia dispensada, en este caso actuaciones de diagnosis y seguimiento, prestada por el servicio público de salud a pacientes beneficiarios de MUFACE, en contacto estrecho con personas infectadas con Covid-19 o sospechosas de haber contraído la enfermedad, no debe ser soportado por el sistema público sanitario, al no constituir una excepción a los servicios sanitarios que se deben proveer por la mutualidad, por lo que cabe reclamar a la compañía aseguradora que colabora por medio de concierto con la mutualidad, el gasto generado por la mencionada asistencia.

A) Objeto del presente recurso de casación y hechos relevantes para su resolución.

1. El objeto de este recurso de casación, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, consiste en determinar si el gasto ocasionado por la asistencia de diagnosis y seguimiento, prestada por el servicio público de salud a un beneficiario de MUFACE, debido al control del contacto estrecho de personas infectadas con Covid-19 o sospechosas de haber contraído la enfermedad, debe ser soportado por el sistema público sanitario, al constituir una excepción a los servicios sanitarios que se deben proveer por la mutualidad; o si, por el contrario, cabe reclamar a la compañía aseguradora que colabora por medio de concierto con la mutualidad el gasto generado por la mencionada asistencia.

2. Los hechos del litigio que son relevantes para su resolución y que, en esencia, recoge el auto de admisión, son los siguientes:

En agosto y septiembre de 2021 se giraron a la hoy recurrente cinco liquidaciones de la tasa por prestaciones de servicios sanitarios no cubiertas por el Sistema Nacional de Salud, en pago de las prestaciones realizadas a determinados funcionarios mutualistas en centros de salud de la comunidad autónoma, por asistencia primaria y especializada relacionadas con la Covid- 19.

Tales prestaciones consistieron, esencialmente, en consultas telefónicas de enfermería y de facultativo, extracciones, inyectables o toma de muestras en centro sanitario, así como actuaciones de detección del SARS-CoV-2 por los métodos RT-PCR, PCR y test de antígenos.

Interpuestos recursos de reposición contra las liquidaciones referidas fueron desestimados por resoluciones de fecha 2, 7 y 23 de septiembre de 2021 y 4 de octubre de 2021.

DKV Seguros y Reaseguros, S.A.E interpuso sendas reclamaciones económico-administrativas contra las resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición, que fueron, a su vez, desestimadas por resoluciones del Jurado Económico Administrativo de la Comunidad Valenciana de 22 de noviembre y 21 de diciembre de 2021.

Interpuesto por la representación procesal de DKV Seguros y Reaseguros, S.A.E recurso contencioso-administrativo seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, registrado con el n.º 115/2022, fue desestimado por sentencia núm. 1203/2022, de 21 de noviembre de 2022, con fundamento en otra anterior de 19 de octubre de 2022 (rec. 1376/2021), de la que destaca el siguiente fragmento:

"[...] considera esta Sala que [la] asistencia sanitaria dispensada en este caso al paciente, beneficiario de MUFACE, pese al contexto en que se produjo, de crisis sanitaria ocasionada por la pandemia por COVID-19, no se entiende excluida de aquellas prestaciones sanitarias que la recurrente venía obligada a prestar según el Concierto. Ello es así porque ni se trataba de una actuación en materia de salud pública propiamente dicha, menos aún de una actuación de vigilancia epidemiológica, sin perjuicio, claro está, de la necesaria comunicación a las autoridades sanitarias sobre los casos atendidos por COVID-19 autoridad única que, en la fecha de autos, por así haberse dispuesto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (EDL 2020/6230), por el que se declaró el estado de alarma, era el Ministerio de Sanidad.

Por otra parte, debe recordarse que la Estrategia de Diagnóstico, Vigilancia y Control en la Fase de Transición de la pandemia de COVID-19, actualizada en fecha 12 de mayo de 2020 distinguía claramente entre las áreas de "asistencia sanitaria" y "vigilancia epidemiológica"; lo que, de suyo, como se ha explicado, impide considerar que la actuación llevada a cabo con el paciente en este caso pudiera incardinarse en el último área mencionada y sí como asistencia sanitaria (urgencias y hospitalización), no excluidas de la cartera de servicios a realizar dentro del Concierto con MUFACE a sus beneficiarios, prestación que debió realizarse por la entidad concertada con la Mutualidad correspondiente, y por tanto concurre el hecho imponible para exigir la tasa sanitaria aquí recurrida (postura que coincide con las STSJ Madrid de fechas 13-5-2022 y 2-6-2022) siendo dicha entidad el "tercero obligado al pago" a que hace referencia toda la normativa antes referida".

La citada sentencia es objeto del presente recurso de casación.

B) Marco normativo.

1º) Conforme al auto de admisión, la recurrente plantea la necesidad de interpretar el artículo 11 y la disposición adicional cuarta de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, que establecen:

"Artículo 11. Prestaciones de salud pública.

1. La prestación de salud pública es el conjunto de iniciativas organizadas por las Administraciones públicas para preservar, proteger y promover la salud de la población. Es una combinación de ciencias, habilidades y actitudes dirigidas al mantenimiento y mejora de la salud de todas las personas a través de acciones colectivas o sociales.

2. La prestación de salud pública comprende las siguientes actuaciones:

a) La información y la vigilancia en salud pública y los sistemas de alerta epidemiológica y respuesta rápida ante emergencias en salud pública.

b) La defensa de los fines y objetivos de la salud pública que es la combinación de acciones individuales y sociales destinadas a obtener compromisos políticos, apoyo para las políticas de salud, aceptación social y respaldo para unos objetivos o programas de salud determinados.

c) La promoción de la salud, a través de programas intersectoriales y transversales.

d) La prevención de las enfermedades, discapacidades y lesiones.

e) La protección de la salud, evitando los efectos negativos que diversos elementos del medio pueden tener sobre la salud y el bienestar de las personas.

f) La protección y promoción de la sanidad ambiental.

g) La protección y promoción de la seguridad alimentaria.

h) La protección y promoción de la salud laboral.

i) La evaluación de impacto en salud.

j) La vigilancia y control de los posibles riesgos para la salud derivados de la importación, exportación o tránsito de bienes y del tránsito internacional de viajeros.

k) La prevención y detección precoz de las enfermedades raras, así como el apoyo a las personas que las presentan y a sus familias.

La prestación de salud pública incluirá, asimismo, todas aquellas actuaciones singulares o medidas especiales que, en materia de salud pública, resulte preciso adoptar por las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones públicas, dentro del ámbito de sus competencias, cuando circunstancias sanitarias de carácter extraordinario o situaciones de especial urgencia o necesidad así lo exijan y la evidencia científica disponible las justifique.

3. Las prestaciones de salud pública se ejercerán con un carácter de integralidad, a partir de las estructuras de salud pública de las Administraciones y de la infraestructura de atención primaria del Sistema Nacional de Salud".

"Disposición adicional cuarta. Extensión del contenido de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud.

1. La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE ), el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) y la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), como integrantes del Sistema Nacional de Salud en su calidad de entidades gestoras de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado , de las Fuerzas Armadas y del Personal al Servicio de la Administración de Justicia, respectivamente, tendrán que garantizar el contenido de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud, así como las garantías sobre accesibilidad, movilidad, calidad, seguridad, información y tiempo recogidas en esta ley, de acuerdo con lo dispuesto en su normativa específica.

En materia de salud pública, se exceptúan de la Cartera de Servicios del Sistema Nacional de Salud en el ámbito de dichas Mutualidades las actuaciones de vigilancia epidemiológica, protección y promoción de la seguridad alimentaria, protección y promoción de la sanidad ambiental, vigilancia y control de los riesgos derivados de la importación y tránsito de bienes y viajeros, y las acciones generales de protección y promoción de la salud relacionadas con la prevención y abordaje de las epidemias y catástrofes.

En todo caso, los profesionales y centros sanitarios que prestan servicio al colectivo protegido por las Mutualidades de funcionarios en virtud de los conciertos suscritos por estas con las Entidades de Seguro Libre están obligados a colaborar con las autoridades competentes en las actuaciones emprendidas en materia de salud pública.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, las entidades colaboradoras y mutuas con responsabilidades de cobertura de asistencia sanitaria pública tendrán que garantizar, en lo que resulte de aplicación, de acuerdo con lo dispuesto en su normativa específica, el contenido de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud, así como las garantías sobre accesibilidad, movilidad, calidad, seguridad, información y tiempo recogidas en esta ley".

2. Asimismo, será preciso atender al apartado 1 del Anexo I del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, que dispone:

" 1. Información y vigilancia epidemiológica.

1.1 Sistemas de información sanitaria.

1.1.1 Análisis de los sistemas de información sanitaria existentes. Desarrollo de mecanismos para establecer y utilizar los sistemas de información que se consideren necesarios para llevar a cabo las funciones de la salud pública.

1.1.2 Identificación, monitorización y análisis de los determinantes, problemas y necesidades de salud.

1.1.3 Informes periódicos sobre el estado de salud de la población: Principales enfermedades y sus determinantes.

1.1.4 Informes específicos sobre problemas de salud emergentes o relevantes.

1.2 Vigilancia en salud pública y sistemas de alerta epidemiológica y respuesta rápida ante alertas y emergencias de salud pública.

1.2.1 Identificación y evaluación de riesgos para la salud e identificación de brotes y situaciones epidémicas, alertas, crisis y emergencias sanitarias inducidas por agentes transmisibles, físicos, químicos o biológicos.

1.2.2 Respuesta ante la aparición de brotes y situaciones epidémicas, alertas, crisis, emergencias y desastres sanitarios inducidos por agentes transmisibles, físicos, químicos o biológicos".

C) Criterio de la Sala.

1º) Ya se ha expuesto que la cuestión de interés casacional radica en determinar si los servicios prestados a determinados funcionarios mutualistas en centros de salud de la comunidad autónoma valenciana, por asistencia primaria y especializada relacionadas con la Covid-19, consistentes, esencialmente, en consultas telefónicas de enfermería y de facultativo, extracciones, inyectables o toma de muestras en centro sanitario, así como actuaciones de detección del SARS- CoV-2 por los métodos RT-PCR, PCR y test de antígenos, deben entenderse incluidos en las "actuaciones de vigilancia epidemiológica" o en "las acciones generales de protección y promoción de la salud relacionadas con la prevención y abordaje de las epidemias y catástrofes" , que están excluidas de la Cartera de Servicios del Sistema Nacional de Salud - disposición adicional cuarta de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud- y, por ende, si son exigibles o no las tasas controvertidas por aquellas prestaciones a las aseguradoras concertadas con las mutualidades a las que pertenezcan los beneficiarios.

2º) El auto de admisión de 18 de octubre de 2023, dictado por la Sección Primera, recoge, en el razonamiento jurídico tercero, que el presente recurso suscita una cuestión estrechamente vinculada con la determinante de los autos de admisión de los recursos de casación del TS n.º 5545/2022, 5769/2022 y 6210/2022 en los que se apreció interés casacional en "determinar si el gasto ocasionado por la asistencia sanitaria prestada por el Servicio Madrileño de Salud a un paciente afectado por la enfermedad denominada Covid-19 que es beneficiario de MUFACE debe ser soportado por el sistema público sanitario al constituir una excepción a los servicios sanitarios que se deben proveer por la mutualidad o, por el contrario, procede la liquidación de un precio público a fin de reclamar a la compañía aseguradora que colabora por medio de concierto con la mencionada mutualidad, el gasto generado por la mencionada asistencia".

También en los recursos de casación del TS n.º 8481/2022, 8894/2022 y 180/2023 se ha apreciado interés en aclarar "si la prestación de asistencia sanitaria por Covid 19 a los beneficiarios de las mutualidades se entiende o no incluida en la excepción de actuaciones en materia de salud pública prevista en la D. A. Cuarta de la Ley 16/2003".

Ahora bien, añade el auto de admisión que "en el presente recurso existen diversas notas diferenciales que, pese a la amplia coincidencia objetiva con tales precedentes en cuanto a la interpretación de la disposición adicional cuarta de la Ley 16/2003, reafirman la conveniencia de su admisión. En efecto, además de que las prestaciones patrimoniales exigidas han adoptado la forma de tasas -no precios públicos-, las atenciones sanitarias que motivaron las liquidaciones lo fueron, esencialmente, por actuaciones de diagnosis y seguimiento realizadas a personas con contacto estrecho con infectados o sospechosas de haber contraído la enfermedad, lo que podría motivar, en su caso, una respuesta diferente o matizada a la que se dé a las cuestiones planteadas en los recursos admitidos antes citados".

3º) Pues bien, la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo en las sentencias del TS núm. 1271, 1272 y 1273/2023, de 17 de octubre (rec. cas. 5545/2022, 5769/2022 y 6210/2022, respectivamente), ha resuelto pretensiones similares a las que aquí se ventilan, y en ella ha dado amplia respuesta, debidamente motivada y razonada, a los argumentos invocados en los recursos interpuestos, en aquella ocasión, por la mercantil Asisa, Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros, S.A.U.

Hemos afirmado en las SSTS de 17 de octubre de 2023, cits, y reiteramos ahora, lo siguiente:

"TERCERO. - El criterio interpretativo de la Sala con respecto a la cuestión con interés casacional.

La Disposición Adicional Cuarta de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud dispone: "1. La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE ), el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) y la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), como integrantes del Sistema Nacional de Salud en su calidad de entidades gestoras de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado , de las Fuerzas Armadas y del Personal al Servicio de la Administración de Justicia, respectivamente, tendrán que garantizar el contenido de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud, así como las garantías sobre accesibilidad, movilidad, calidad, seguridad, información y tiempo recogidas en esta ley, de acuerdo con lo dispuesto en su normativa específica. En materia de salud pública, se exceptúan de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud en el ámbito de dichas Mutualidades las actuaciones de vigilancia epidemiológica, protección y promoción de la seguridad alimentaria, protección y promoción de la sanidad ambiental, vigilancia y control de los riesgos derivados de la importación y tránsito de bienes y viajeros, y las acciones generales de protección y promoción de la salud relacionadas con la prevención y abordaje de las epidemias y catástrofes.

En todo caso, los profesionales y centros sanitarios que prestan servicio al colectivo protegido por las Mutualidades de funcionarios en virtud de los conciertos suscritos por estas con las Entidades de Seguro Libre están obligados a colaborar con las autoridades competentes en las actuaciones emprendidas en materia de salud pública.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, las entidades colaboradoras y mutuas con responsabilidades de cobertura de asistencia sanitaria pública tendrán que garantizar, en lo que resulte de aplicación, de acuerdo con lo dispuesto en su normativa específica, el contenido de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud, así como las garantías sobre accesibilidad, movilidad, calidad, seguridad, información y tiempo recogidas en esta ley".

La resolución de 13 de diciembre de 2019, de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por la que se publica el concierto suscrito con entidades de seguro para el aseguramiento del acceso a la asistencia sanitaria en territorio nacional a sus beneficiarios durante los años 2020 y 2021 dispone lo siguiente:

"1.1.1 De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio (en adelante, LSSFCE), y en el artículo 77 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo (en adelante, RGMA), aprobado por Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, el objeto del concierto entre la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (en adelante, MUFACE) y la Entidad firmante (en adelante, Entidad) es asegurar el acceso a la prestación de asistencia sanitaria en el territorio nacional a los mutualistas y demás beneficiarios de MUFACE que opten por recibir la asistencia a través de la Entidad (en adelante, beneficiarios). (...).

1.1.4 Para hacer efectiva la prestación sanitaria, la Entidad pondrá a disposición del colectivo protegido todos los medios propios o concertados precisos (en adelante, medios de la Entidad) de conformidad con lo que se establece en el Capítulo 3 de este concierto. Si excepcionalmente la Entidad no dispusiera de tales medios, se hará cargo directamente del gasto ocasionado por la utilización de medios no concertados de conformidad con las cláusulas establecidas en este concierto".

Pues bien, consideramos que, pese al contexto en que se produjo, de crisis sanitaria ocasionada por la pandemia por COVID- 19, la asistencia sanitaria dispensada, en este caso, al paciente beneficiario de MUFACE, no se entiende excluida de las prestaciones sanitarias que la recurrente venía obligada a prestar según el concierto suscrito entre MUFACE y ASISA.

Así es, porque, propiamente hablando, ni la asistencia por la que se gira la liquidación implicaba una actuación en materia de salud pública, ni aun menos se trataba de una actuación de vigilancia epidemiológica, independientemente, por supuesto, de la necesaria comunicación sobre los casos atendidos por COVID-19 a la autoridad sanitaria única que, en la fecha de autos, por haberse dispuesto de ese modo en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma, era el Ministerio de Sanidad.

Por otra parte, debe recordarse que la Estrategia de Diagnóstico, Vigilancia y Control en la Fase de Transición de la pandemia de COVID-19, distinguía, con claridad, entre las áreas de asistencia sanitaria y vigilancia epidemiológica; lo que, de suyo, impide considerar que la actuación llevada a cabo con el paciente, en este caso, pudiera incardinarse en la última área mencionada, y sí como asistencia sanitaria (urgencias y hospitalización), no excluidas de la cartera de servicios a realizar dentro del concierto con MUFACE a sus beneficiarios, prestación que debió realizarse por la entidad concertada con la mutualidad correspondiente y, por tanto, concurre el presupuesto de hecho del precio público necesario para exigir su cobro, siendo dicha entidad, ASISA el tercero obligado al pago a que hace referencia toda la normativa antes referida.

Pese a la situación de pandemia por el COVID-19 y con las medidas dispuestas para la misma y su control y vigilancia, MUFACE y, consiguientemente, ASISA tenían la obligación de garantizar el contenido de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud a través de las prestaciones asistenciales directas, y todo ello, al margen de las acciones generales de protección y promoción de la salud relacionadas con la prevención y la manera de abordar la epidemia tantas veces citada y en donde se contextualizó el servicio prestado a la persona asegurada por MUFACE por la entidad ahora parte recurrente.

La regulación relativa al estado de alarma no modificó ni suspendió las obligaciones que tenía ASISA, sino que, con la regulación contenida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19 y su desarrollo, se reforzaron los deberes de colaboración impuestos legalmente en supuestos de epidemias y catástrofes".

Como consecuencia de estos razonamientos, se estableció por la Sala la siguiente doctrina jurisprudencial:

"Por la asistencia sanitaria prestada por el Servicio Madrileño de Salud a un paciente afectado por la enfermedad denominada COVID-19 que es beneficiario de MUFACE, procede la liquidación de un precio público a fin de reclamar a la compañía aseguradora, que colabora por medio de concierto con la mencionada mutualidad, el gasto generado por la asistencia".

4º) Asimismo, la Sección Cuarta de esta Sala se ha pronunciado en términos similares, en las recientes SSTS núm. 160/2024, de 1 de febrero, 214/2024, 7 de febrero y 335/2024, de 28 de febrero, dictadas en los recursos de casación interpuestos por la Administración del Estado (rec. cas. 8481/2022, 8894/2022 y 180/2023, respectivamente), en las que se declara:

"QUINTO. - JUICIO DE LA SALA.

1. ISFAS como entidad gestora del régimen especial de la Seguridad Social para las Fuerzas Armadas garantiza a ese personal la asistencia sanitaria incluida en la Cartera de Servicios del Sistema Nacional de Salud. Para ello, mantiene un Concierto con ASISA como entidad de seguro para la asistencia sanitaria de titulares y beneficiarios del ISFAS, en este caso para el periodo 2020 y 2021.

2. La "asistencia sanitaria" es un concepto jurídico cuyo contenido se deduce de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobada como texto refundido por el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, y que desarrolla el Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 1726/2007, de 21 de diciembre, todo en consonancia con la Ley General de la Seguridad Social, aprobada como texto refundido por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

3. El artículo 10.1 de la ley primeramente citada y los correlativos de su reglamento de desarrollo, configuran la "asistencia sanitaria" como la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos y farmacéuticos para conservar o restablecer la salud de sus beneficiarios. Tales servicios comprenden la atención primaria y la especializada, ambas en régimen ambulatorio u hospitalario, incluidos los servicios de urgencia hospitalaria [artículo 13.a) de la ley en relación con el artículo 56.1.a) del Reglamento].

4. De otro lado, tenemos la "salud pública", que es también un concepto jurídico en este caso definido por el artículo 1, párrafo segundo, de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, como "el conjunto de actividades organizadas por las Administraciones públicas, con la participación de la sociedad, para prevenir la enfermedad así como para proteger, promover y recuperar la salud de las personas, tanto en el ámbito individual como en el colectivo y mediante acciones sanitarias, sectoriales y transversales".

5. Ese "conjunto de actividades" de salud pública se regula en el Título II de la ley que acabamos de citar y que se refieren a la vigilancia (Capítulo I), promoción de la salud (Capítulo II), prevención de problemas de salud y sus determinantes (Capítulo III), la prevención de enfermedades y la promoción de la salud en los servicios sanitarios, la gestión sanitaria (Capítulo V), la protección de la salud de la población (Capítulo VI), el mandato de evaluar el impacto que tengan otras políticas en la salud (Capítulo VII), la sanidad exterior y la salud internacional (Capítulo VIII) y, en fin, los sistemas de información en materia de salud pública (Capítulo IX).

6. Pues bien, la Ley de Cohesión define qué es la prestación de "salud pública": "es el conjunto de iniciativas organizadas por las Administraciones públicas para preservar, proteger y promover la salud de la población. Es una combinación de ciencias, habilidades y actitudes dirigidas al mantenimiento y mejora de la salud de todas las personas a través de acciones colectivas o sociales" (artículo 11.1), y de entre ellas, reparamos en la "información y la vigilancia en salud pública y los sistemas de alerta epidemiológica y respuesta rápida ante emergencias en salud pública" [artículo 11.2.a)].

7. Esta normativa sucintamente expuesta -régimen especial de las Fuerzas Armadas; asistencia sanitaria y prestaciones que comprende; salud pública y actividades o prestaciones de salud pública- explica la regulación de la disposición adicional cuarta de la Ley de Cohesión: ISFAS forma parte del Sistema Nacional de Salud como gestora del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas; como tal garantiza la Cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud que comprende las distintas prestaciones, entre ellas la de asistencia sanitaria y que se excluye de esa Cartera la materia referida a "salud pública".

8. Por tanto, mientras que la "asistencia sanitaria" se concreta en unas prestaciones cuyos destinatarios son los beneficiarios del régimen especial que gestiona ISFAS, la exclusión "en materia de salud pública" se concreta en una serie de actividades cuyo destinatario es la colectividad y que coinciden con las reguladas en el Título II de la Ley General de Salud Pública: vigilancia epidemiológica, protección y promoción de la seguridad alimentaria, protección y promoción de la sanidad ambiental, vigilancia y control de los riesgos derivados de la importación y tránsito de bienes y viajeros, y las acciones generales de protección y promoción de la salud relacionadas con la prevención y abordaje de las epidemias y catástrofes.

9. La consecuencia es que la asistencia sanitaria a un beneficiario de ISFAS por contagio de Covid-19 es ajena a una prestación de "salud pública", aun cuando la afección a la salud de los concretos titulares o beneficiarios traiga causa de esa infección y que esta se haya producido en el contexto de la pandemia. Así lo ha entendido también la Sección Segunda de esta Sala en las sentencias del TS nº 1271, 1272 y 1273/2023, las tres de 17 de octubre (casaciones 5545, 5769 y 6210/2022, respectivamente).

10. Conviene detenernos en esas sentencias porque desestimaron los recursos de casación de ASISA planteados en términos sustancialmente idénticos a su escrito de oposición en este recurso. Las diferencias están en que allí la entidad gestora era MUFACE e impugnaba la liquidación de un precio público que se reclamaba a ASISA por la atención sanitaria a un afiliado. Fuera de tales diferencias y vista la identidad, reproducimos el razonamiento de la primera de esas sentencias, la 1271/2023 (Fundamento de Derecho Tercero), entendiéndose las referencias a MUFACE a ISFAS:

"...Pues bien, consideramos que, pese al contexto en que se produjo, de crisis sanitaria ocasionada por la pandemia por COVID- 19, la asistencia sanitaria dispensada, en este caso, al paciente beneficiario de MUFACE, no se entiende excluida de las prestaciones sanitarias que la recurrente venía obligada a prestar según el concierto suscrito entre MUFACE y ASISA.

" Así es, porque, propiamente hablando, ni la asistencia por la que se gira la liquidación implicaba una actuación en materia de salud pública, ni aun menos se trataba de una actuación de vigilancia epidemiológica, independientemente, por supuesto, de la necesaria comunicación sobre los casos atendidos por COVID-19 a la autoridad sanitaria única que, en la fecha de autos, por haberse dispuesto de ese modo en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (EDL 2020/6230), por el que se declaró el estado de alarma, era el Ministerio de Sanidad.

"Por otra parte, debe recordarse que la Estrategia de Diagnóstico, Vigilancia y Control en la Fase de Transición de la pandemia de COVID-19, distinguía, con claridad, entre las áreas de asistencia sanitaria y vigilancia epidemiológica; lo que, de suyo, impide considerar que la actuación llevada a cabo con el paciente, en este caso, pudiera incardinarse en la última área mencionada, y sí como asistencia sanitaria (urgencias y hospitalización), no excluidas de la cartera de servicios a realizar dentro del concierto con MUFACE a sus beneficiarios, prestación que debió realizarse por la entidad concertada con la mutualidad correspondiente y, por tanto, concurre el presupuesto de hecho del precio público necesario para exigir su cobro, siendo dicha entidad, ASISA el tercero obligado al pago a que hace referencia toda la normativa antes referida.

"Pese a la situación de pandemia por el COVID-19 y con las medidas dispuestas para la misma y su control y vigilancia, MUFACE y, consiguientemente, ASISA tenían la obligación de garantizar el contenido de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud a través de las prestaciones asistenciales directas, y todo ello, al margen de las acciones generales de protección y promoción de la salud relacionadas con la prevención y la manera de abordar la epidemia tantas veces citada y en donde se contextualizó el servicio prestado a la persona asegurada por MUFACE por la entidad ahora parte recurrente.

"La regulación relativa al estado de alarma no modificó ni suspendió las obligaciones que tenía ASISA, sino que, con la regulación contenida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19 y su desarrollo, se reforzaron los deberes de colaboración impuestos legalmente en supuestos de epidemias y catástrofes.

11. En consecuencia, y a efectos del artículo 93.1 de la LJCA, declaramos que la asistencia sanitaria a un titular o beneficiario de ISFAS por contagio de Covid-19 es ajena a una actuación o prestación de "salud pública" del artículo 11.2.a) de la Ley de Cohesión, aun cuando la afección a la salud del titular o beneficiario por razón de esa infección se haya producido en el contexto de la pandemia; y como consecuencia, esa asistencia sanitaria queda comprendida en la Cartera de Servicios del Sistema Nacional de Salud, luego no en la excepción prevista en la disposición adicional cuarta.1, párrafo segundo, de la Ley de Cohesión..".

5º) Resta por examinar si la doctrina jurisprudencial expuesta, que ha sido reiterada por las Secciones Segunda y Cuarta de esta Sala, necesita ser modificada, o en su caso matizada, dada las notas "diferenciales" -como las califica el auto de admisión- que concurren en el presente recurso de casación.

La primera nota diferencial, consistente en que las prestaciones patrimoniales exigidas han adoptado la forma de tasas y no de precios públicos, responde a que la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Tasas, califica estas prestaciones patrimoniales como "tasas".

En efecto, el artículo 29 de la citada Ley 20/2017, relativo a la Tasa por prestación de asistencia sanitaria, apartado 1, atinente al Hecho imponible, establece que:

"Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios de asistencia sanitaria y farmacéutica que se detallan en los artículos 29.1-7 y siguientes:

1. A los asegurados o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social pertenecientes a la Mutualidad General de Funcionarios del Estado (MUFACE), a la Mutualidad General Judicial (MUGEJU) o al Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), cuando no hayan sido adscritos, a través del procedimiento establecido, a recibir asistencia sanitaria de la red sanitaria del Sistema Nacional de Salud".

En consecuencia, es la norma autonómica la que califica esta prestación patrimonial como tasa -y no como precio público-, sin que pueda este Tribunal entrar a examinar si resulta o no correcta dicha calificación, pues le está vedado en virtud del art. 86.3 LJCA.

La segunda nota diferencial versa en que las atenciones sanitarias que motivaron las liquidaciones lo fueron, esencialmente, por actuaciones de diagnosis y seguimiento realizadas a personas con contacto estrecho con infectados o sospechosas de haber contraído la enfermedad.

Sostiene, en esencia, la recurrente que los conceptos facturados en las liquidaciones impugnadas en el presente procedimiento, consultas telefónicas de facultativo y de enfermería y realización de pruebas diagnósticas para la detección ARN de virus, atendiendo, especialmente, a su finalidad de diagnóstico precoz por contacto con el virus y de seguimiento y control, " obedecen a la categoría de actuaciones de vigilancia epidemiológica en el seno de la estrategia de lucha frente al virus SARS-CoV-2, y por tanto, en el marco de una acción general de protección de la salud relacionada con el abordaje de la epidemia ".

Pues bien, dicha alegación no es compartida por este Tribunal. Tal y como con acierto expuso la Sala de instancia en la sentencia impugnada en casación "[la] asistencia sanitaria dispensada en este caso al paciente, beneficiario de MUFACE, pese al contexto en que se produjo, de crisis sanitaria ocasionada por la pandemia por COVID-19, no se entiende excluida de aquellas prestaciones sanitarias que la recurrente venía obligada a prestar según el Concierto. Ello es así porque ni se trataba de una actuación en materia de salud pública propiamente dicha, menos aún de una actuación de vigilancia epidemiológica, sin perjuicio, claro está, de la necesaria comunicación a las autoridades sanitarias sobre los casos atendidos por COVID-19 autoridad única que en la fecha de autos, por así haberse dispuesto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma, era el Ministerio de Sanidad", a lo que añade que "[...] la Estrategia de Diagnóstico, Vigilancia y Control en la Fase de Transición de la pandemia de COVID-19, actualizada en fecha 12 de mayo de 2020 distinguía claramente entre las áreas de "asistencia sanitaria" y "vigilancia epidemiológica"; lo que, de suyo, como se ha explicado, impide considerar que la actuación llevada a cabo con el paciente en este caso pudiera incardinarse en el último área mencionada y sí como asistencia sanitaria (urgencias y hospitalización), no excluidas de la cartera de servicios a realizar dentro del Concierto con MUFACE a sus beneficiarios, prestación que debió realizarse por la entidad concertada con la Mutualidad correspondiente, y por tanto concurre el hecho imponible para exigir la tasa sanitaria aquí recurrida (postura que coincide con las STSJ Madrid de fechas 13-5-2022 y 2-6-2022) siendo dicha entidad el "tercero obligado al pago" a que hace referencia toda la normativa antes referida".

En efecto, el concepto " vigilancia epidemiológica ", al que se pretende acoger la recurrente, con claras connotaciones preventivas y colectivas, no incluye una prestación asistencial realizada por un centro de salud pública a un paciente concreto para detectar una afección o tratar la enfermedad ya manifestada.

Tal y como expone la Administración recurrida, además de que la exclusión que formula la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, no es a todo el ámbito de la salud pública, sino a concretos aspectos, entre ellos, la vigilancia epidemiológica, es que las actuaciones de vigilancia epidemiológica no encajan con prestaciones asistenciales para detectar una enfermedad o ser atendida una vez manifestada. Estas actuaciones puntuales y concretas, que incluyen las tasas liquidadas, no pueden ser consideradas como actuaciones generales y colectivas incardinadas en la vigilancia epidemiológica, en el ámbito de las políticas de salud pública, que las excluya de la atención sanitaria a que las compañías sanitarias quedan obligadas en el convenio con la mutualidad.

En consecuencia, es necesario diferenciar entre acciones colectivas y generales de vigilancia y prevención epidemiológica, relacionadas con la protección y promoción de la salud pública, que sí quedan excluidas de los conciertos sanitarios, y el seguimiento y las prestaciones asistenciales realizadas por un centro de salud u hospital público a un paciente concreto, que es atendido en un servicio sanitario público para detectar una afección o tratar la enfermedad ya manifestada, supuesto que determina el devengo de la tasa. Conforme expone la Administración recurrida, la diferencia queda patente si se compara, de una parte, las atenciones sanitarias singulares prestadas al paciente y determinantes de la tasa con, por otra parte, la campaña de vacunación general de la población, que no distingue entre personas bajo cobertura sanitaria pública o privada, actuación que sí queda excluida de la responsabilidad de las mutualidades de funcionarios y, por tanto, de las aseguradoras concertadas.

En definitiva, se reitera la doctrina jurisprudencial de esta Sala, pues la asistencia sanitaria dispensada, en este caso, actuaciones de diagnosis y seguimiento a pacientes beneficiarios de MUFACE en contacto estrecho con infectados o sospechosos de haber contraído la enfermedad, no está excluida de las prestaciones sanitarias que la recurrente venía obligada a prestar según el concierto suscrito con MUFACE.

D) Respuesta a la cuestión de interés casacional.

La respuesta a dicha cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que se reitera la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala y Sección en las SSTS núm. 1271, 1272 y 1273/2023, de 17 de octubre (rec. cas. 5545/2022, 5769/2022 y 6210/2022, respectivamente), y se declara que el gasto ocasionado por la asistencia dispensada, en este caso actuaciones de diagnosis y seguimiento, prestada por el servicio público de salud a pacientes beneficiarios de MUFACE, en contacto estrecho con personas infectadas con Covid-19 o sospechosas de haber contraído la enfermedad, no debe ser soportado por el sistema público sanitario, al no constituir una excepción a los servicios sanitarios que se deben proveer por la mutualidad, por lo que cabe reclamar a la compañía aseguradora, en este caso, DKV Seguros y Reaseguros, SAE, que colabora por medio de concierto con la mutualidad, el gasto generado por la mencionada asistencia.

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