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sábado, 3 de agosto de 2024

A pesar de que la facultad de establecer la normativa reguladora de los procesos electorales internos viene amparada por el derecho de autoorganización de un partido político ello no puede impedir injustificadamente los derechos individuales de los afiliados.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 19 de diciembre de 2023, nº 1759/2023, rec. 8359/2021, declarara que a pesar de que la facultad de establecer la normativa reguladora de los procesos electorales internos viene amparada por el derecho de autoorganización del partido, ello no puede impedir injustificadamente los derechos individuales de los afiliados.

Se declara la nulidad de un proceso de elecciones internas en un partido político cuando la actuación derivada de su capacidad regulatoria autónoma impide injustificadamente a un candidato presentarse a las elecciones, debido a la exigencia de requisitos que supusieron un obstáculo para concurrir en condiciones de igualdad en dicho proceso electoral interno.

La solución de ordenar la repetición del proceso electoral interno respeta el principio de proporcionalidad pues esta injerencia en el derecho de autoorganización del partido es una medida idónea y necesaria para proteger el derecho de participación democrática del afiliado en la vida de partido.

A) Antecedentes del caso.

1.- Los demandantes interpusieron una demanda contra el partido político Eusko Alkartasuna (en lo sucesivo, EA) en la que, en lo que es relevante para este recurso, solicitaron que se declarara "la nulidad radical del proceso de primarias para la elección de nuevo secretario general que deberá repetirse con el Reglamento adaptado a la decisión adoptada por el Comité de Garantías en su decisión de 25 de Septiembre de 2019 y previa entrega de los listados del censo electoral revisados con plazo suficiente para alegaciones".

El proceso electoral interno cuya nulidad se solicitaba era el iniciado por el acuerdo de la asamblea nacional de EA de 19 de julio de 2019, para la elección por los afiliados con derecho a voto de la persona que debía ocupar el puesto de secretario general del partido, en el que el demandante D. Amadeo había sido "precandidato" (esto es, intentó reunir los avales necesarios para presentar su candidatura a tal cargo y los presentó a la verificación del comité de organización electoral), si bien no pudo presentar su candidatura a dicha elección porque el 14 de octubre de 2019 la comisión de organización electoral (en lo sucesivo, COE) de EA no admitió su candidatura al no cumplir los requisitos establecidos en el art. 7.I.f.6) del reglamento de primarias de EA porque no había presentado cinco avales válidos por cada uno de los territorios en que el partido tiene dividido su ámbito territorial de actuación (los tres territorios históricos de la comunidad autónoma del País Vasco, la comunidad foral de Navarra y el País Vasco francés o Iparralde), pues solo validó dos de los avales correspondientes a los afiliados de Iparralde.

Debe aclararse que aunque en este litigio se alude al proceso electoral impugnado como "elecciones primarias", que estaba regulado por el denominado "reglamento de primarias" del partido político EA, en realidad no se trataba de una consulta entre los afiliados para elegir al candidato que el partido político presentaría a un proceso electoral general, nacional, autonómico o local, sino del proceso electoral interno en el que participaban los afiliados con derecho a voto para elegir un cargo directivo del partido político, en concreto, el secretario general de EA.

2.- Tras ser íntegramente desestimada la demanda en primera instancia y ser apelada esta sentencia por los demandantes, la Audiencia Provincial estimó en parte el recurso y declaró "vulnerado el derecho de asociación de D. Amadeo por parte de Eusko Alkartasuna y declaramos la nulidad de pleno derecho del procedimiento de primarias en el que resultó anulada la candidatura de D. Amadeo, debiendo repetirse el mismo con la aprobación de un nuevo reglamento de primarias que atienda a las consideraciones del fundamento decimotercero de la presente resolución".

Otras pretensiones formuladas por los demandantes, como es el caso de la pretensión relativa a la anulación de "la negativa a facilitar a todos los miembros de la Ejecutiva Nacional el acceso a ficheros de afiliación con efectos de poder controlar los mismos con sujeción a lo dispuesto en los estatutos sociales", que habían sido mantenidas en el recurso de apelación, fueron desestimadas, sin que tal pronunciamiento desestimatorio haya sido impugnado por los demandantes mediante la formulación de un recurso extraordinario por infracción procesal o un recurso de casación.

EA ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación contra dicha sentencia, mientras que los demandantes no la han recurrido.

Por tanto, el único pronunciamiento de la sentencia de la Audiencia Provincial que es impugnado en estos recursos extraordinarios, al que se ceñirá esta sentencia, es el que declara la vulneración del derecho de asociación del demandante don Amadeo y la nulidad de pleno derecho del procedimiento de elecciones primarias en que no pudo participar como candidato dicho demandante, y acuerda la repetición de dicho proceso electoral interno "con la aprobación de un nuevo reglamento de primarias que atienda a las consideraciones del fundamento decimotercero de la presente resolución".

B) El recurso de casación debe ser desestimado por las razones que a continuación se exponen.

1) En la solicitud final de la demanda se pedía que se declarara "la nulidad radical del proceso de primarias para la elección de nuevo secretario general que deberá repetirse con el Reglamento adaptado a la decisión adoptada por el Comité de Garantías en su decisión de 25 de septiembre de 2019 y previa entrega de los listados del censo electoral revisados con plazo suficiente para alegaciones".

En el fallo de la sentencia recurrida se declaró "la nulidad de pleno derecho del procedimiento de primarias en el que resultó anulada la candidatura de D. Amadeo, debiendo repetirse el mismo con la aprobación de un nuevo reglamento de primarias que atienda a las consideraciones del fundamento decimotercero de la presente resolución".

La única diferencia en este punto entre la solicitud de la demanda y el contenido del fallo es que mientras que en aquella se solicitaba que se declarara la nulidad del proceso de elecciones primarias y se acordara su repetición "con el Reglamento adaptado a la decisión adoptada por el Comité de Garantías en su decisión de 25 de Septiembre de 2019 y previa entrega de los listados del censo electoral revisados con plazo suficiente para alegaciones", en el fallo de la sentencia recurrida se declaró la nulidad del proceso de elecciones primarias y se acordó su repetición "con la aprobación de un nuevo reglamento de primarias que atienda a las consideraciones del fundamento decimotercero de la presente resolución".

2º) Se aprecia, en consecuencia, que el pronunciamiento de la sentencia recurrida a la que se imputa haber incurrido en el vicio de incongruencia no declara propiamente la nulidad del reglamento de primarias de EA sino que acuerda que se celebren de nuevo las elecciones primarias (en el sentido antes indicado, de elecciones a un cargo interno del partido) conforme a un nuevo reglamento que se ajuste a las exigencias que el fundamento decimotercero de dicha sentencia establece como requisito para que no se produzca la vulneración del derecho de asociación del demandante.

Dado que el demandante, en su demanda, pedía que se celebraran de nuevo las elecciones primarias conforme a un reglamento adaptado a la decisión del CG de 25 de septiembre de 2019, para resolver si ha existido incongruencia ha de comprobarse si se ha concedido algo diferente de lo solicitado hasta el punto de haber producido indefensión al partido político demandado por no haber podido defenderse. Para ello, es preciso comparar las modificaciones del reglamento de primarias que la CG ordenaba realizar en su acuerdo de 25 de septiembre de 2019 y los criterios a los que la sentencia recurrida exige que se adapte el reglamento de primarias para celebrar de nuevo ese proceso de elecciones primarias.

3º) El acuerdo de la CG de 25 de septiembre de 2019 hacía referencia a diversas modificaciones que debían realizarse en el reglamento de primarias. En lo que aquí es relevante, el citado acuerdo disponía que los avales que debía presentar quien pretendiera participar como candidato a secretario general de EA en dichas elecciones primarias debían ser cincuenta en total, pero no podía exigirse que se presentaran cinco avales por cada territorio, al considerar que esta exigencia constituía una restricción excesiva del derecho de participación de los afiliados que desearan presentarse como candidatos, por la escasa afiliación existente en uno de esos territorios (en Iparralde solo había veinte afiliados). Asimismo, la CG consideró que el establecimiento del plazo de una semana desde el nombramiento del secretario general en funciones para la constitución y reunión del COE, que suponía el inicio del proceso de primarias, recortaba injustificadamente el plazo de dos meses, como máximo, previsto en los estatutos.

Por su parte, las consideraciones contenidas en el fundamento decimotercero de la sentencia recurrida, a las que debería atender el nuevo reglamento de primarias que rigiera el proceso electoral cuya convocatoria se ordenaba, consistían en que "concurrían tres factores que, analizados por separado, podrían considerarse respetuosos con el principio democrático; pero al concurrir de forma conjunta constituyeron una restricción desproporcionada en la capacidad operativa del recurrente, o de cualquier otra candidatura menos implantada en la estructura del partido, para lograr ser reconocido como candidato", factores que eran los siguientes:

i) "El doble criterio cuantitativo de los avales que el precandidato debía presentar para validar su candidatura: 50 avales en total y 5 avales por territorio".

ii) "En segundo lugar, la política de acceso al censo electoral por parte de los precandidatos".

iii) "Finalmente, el calendario electoral estableció unos plazos muy breves entre la aprobación del censo y la finalización del plazo para la presentación de candidaturas".

4º) A la vista de lo expuesto, la sentencia recurrida no da algo distinto de lo solicitado en la demanda. En realidad, da menos de lo solicitado. Porque si bien establece como uno de los factores que determinó la vulneración del derecho de asociación del Sr. Amadeo la exigencia de cinco avales por cada territorio en que estaba dividida la implantación territorial de EA (y este era uno de los extremos en los que el acuerdo de la CG de 25 de septiembre de 2019, cuya aplicación efectiva era exigida en la demanda, había exigido la adaptación del reglamento de primarias), la sentencia recurrida declara que tal vulneración solo se produciría si concurrieran otros dos factores: la restrictiva política de acceso al censo electoral de los precandidatos y los breves plazos existentes entre la aprobación del censo y la finalización del plazo para la presentación de candidaturas.

5º) Estas cuestiones habían sido objeto de debate en el proceso. En concreto, la cuestión del acceso al censo electoral se incluía en la solicitud final de la demanda, en la pretensión relativa a la repetición de las elecciones primarias conforme a un reglamento adaptado a determinadas exigencias; de hecho, la principal discusión en el proceso había girado en torno al acceso de los demandantes al censo de afiliados al partido. Asimismo, había sido objeto de debate la cuestión de la brevedad del plazo existente entre la aprobación del censo y la presentación de las candidaturas, que la sentencia recurrida relacionó con la exigencia de cinco avales por cada territorio pues el precandidato tenía que acudir a las sedes de cada uno de los territorios en tan breve plazo, lo que incidía en la imposibilidad práctica del demandante de conseguir los avales exigidos para presentarse al proceso de elecciones primarias.

6º) Es jurisprudencia de esta sala que, por su reiteración, hace ociosa su cita, que la congruencia no exige una identidad absoluta entre la solicitud de la demanda y el fallo, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial entre una y otro; que adecuación no significa literalidad; que no es preciso que coincidan exactamente el suplico y el fallo; y, en definitiva, que el deber de congruencia se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica.

Asimismo, el Tribunal Constitucional ha declarado que para que pueda considerarse que existe una incongruencia vulneradora del art. 24 de la Constitución es necesario que la desviación del fallo judicial respecto de los términos en que las partes formularon sus pretensiones ha de ser de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial de los términos en que discurrió la controversia procesal.

Lo expuesto anteriormente lleva a la conclusión de que no ha existido incongruencia, pues en la demanda se solicitó que, una vez anulado el proceso de elecciones primarias, se celebraran de nuevo tales elecciones primarias con el reglamento de primarias adaptado a los criterios contenidos en la decisión de 25 de septiembre de 2019 de la CG, entre los que estaba la eliminación de la exigencia de cinco avales en cada territorio, y con entrega del censo electoral con una antelación suficiente; y en la sentencia se acordó, tras declarar la nulidad del proceso de elecciones primarias, que se celebraran de nuevo conforme a un reglamento de primarias que atendiera a las consideraciones de la sentencia, que consideraba vulneradora del derecho de asociación la exigencia de cinco avales en cada territorio si esa exigencia se añadía a la restricción del acceso del precandidato al censo electoral y la brevedad del plazo de presentación de candidaturas una vez aprobado el censo electoral.

7º) Respecto de la otra cuestión planteada en el motivo, consideramos correcta la decisión de la Audiencia Provincial en el sentido de que la pretensión de anulación del proceso electoral interno en que no se admitió la candidatura del demandante Sr. Amadeo no se basaba exclusiva e ineludiblemente en la declaración de validez de los acuerdos de la CG, declaración que había sido solicitada en la demanda y que los tribunales de primera y segunda instancia han rechazado. Tal pretensión se basaba también en alegaciones de vulneración de su derecho de participación en dicho proceso de primarias que podían mantenerse, aunque no se reconociera la validez de los acuerdos de la CG, validez que no fue declarada en la sentencia recurrida porque adolecían de serios defectos en cuanto a la constitución, funcionamiento, deliberación y votación de los acuerdos en el seno de la CG. Que los demandantes utilizaran para realizar su solicitud de celebración de elecciones primarias con un reglamento modificado las directrices de adaptación del reglamento de primarias establecidas en un acuerdo del CG no significa que para la estimación de dicha solicitud fuera requisito ineludible la declaración de validez de tal acuerdo del CG.

8º) Por tanto, la sentencia recurrida no incurrió en incongruencia al declarar la vulneración del derecho de asociación del Sr. Amadeo y la nulidad del proceso electoral interno en que no se validó su candidatura, y al acordar la repetición del proceso de primarias conforme a un reglamento de primarias con modificaciones que permitieran superar las restricciones al derecho de asociación derivadas de la conjunción de los factores expuestos en el fundamento decimotercero pese a no haber declarado la validez de los acuerdos de la CG.

C) Conclusión.

1º) EA denuncia que la sentencia recurrida ha vulnerado el art. 22 en relación con el art. 6, ambos de la Constitución, y con los artículos 6, 7 y 8.4 b) de la Ley Orgánica 6/2022, de 27 de junio, de Partidos Políticos, en cuanto a la facultad de establecer la normativa reguladora de los procesos electorales internos amparada por el derecho de autoorganización del partido.

La infracción se habría producido porque la regulación del procedimiento de elecciones primarias por el reglamento de primarias de que se ha dotado el partido político demandado es expresión del ejercicio de las facultades de organización que se derivan de tales preceptos constitucionales, con pleno respeto a los límites establecidos en el ordenamiento jurídico y de los estatutos del partido. Y es perfectamente democrático que se requiera la presentación de cinco avales de cada uno de los territorios en que está estructurado el partido para que las personas que aspiren a ocupar el puesto de secretario general tengan un mínimo apoyo en cada territorio. Que no se impidió al Sr. Amadeo presentarse a las elecciones al cargo de secretario general porque de hecho presentó los avales, si bien no fueron validados. Y, por último, argumenta que lo que la sentencia considera como infractor del derecho de asociación del demandante Sr. Amadeo no se encuentra recogido en el reglamento de primarias, sino que se debe a cómo se ejecutó dicho reglamento.

2º) Decisión de la sala. Este primer motivo del recurso de casación debe ser desestimado por las razones que a continuación se expresan.

La cuestión objeto del recurso (el conflicto entre la facultad de autoorganización del partido político y el derecho de participación del afiliado basado en la exigencia de estructura y funcionamiento democráticos) ha sido objeto de análisis en anteriores sentencias de esta sala, que han recogido la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional. Pueden citarse, entre otras, las sentencias del TS nº 595/2009, de 5 de octubre; 269/2012, de 17 de abril; 501/2018, de 19 de septiembre; 679/2019, de 17 de diciembre; y STS nº 412/2020, de 7 de julio.

En estas sentencias hemos declarado que los partidos políticos son asociaciones que caen dentro del ámbito del art. 22 de la Constitución, que reconoce y ampara el derecho de asociación. Pero son asociaciones con una especial relevancia constitucional, a las que la Constitución ha dedicado un precepto específico, el art. 6 de la Constitución, que establece:

"Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos".

De ahí que el Tribunal Constitucional haya concluido (sentencias del TC nº 138/2012, de 20 de junio, y STC nº 226/2016, de 22 de diciembre) que los partidos políticos son asociaciones "cualificadas por la relevancia constitucional de sus funciones y éstas se cifran en la expresión organizada del pluralismo político con el fin de asegurar la mejor correspondencia entre la voluntad de los ciudadanos y la voluntad general expresada en la ley". Y ha declarado asimismo en la sentencia 56/1995, de 6 de marzo:

"Como dijimos en la STC 10/1983, entre otras que podrían traerse a colación, "la trascendencia política de sus funciones (concurrir a la formación y manifestación de la voluntad popular y ser cauce fundamental para la participación política) (...) explica que respecto de ellos establezca la Constitución la exigencia de que su estructura interna y su funcionamiento sean democráticos" (fundamento jurídico 3º). Difícilmente pueden los partidos ser cauces de manifestación de la voluntad popular e instrumentos de una participación en la gestión y control del Estado que no se agota en los procesos electorales, si sus estructuras y su funcionamiento son autocráticos. Los actores privilegiados del juego democrático deben respetar en su vida interna unos principios estructurales y funcionales democráticos mínimos al objeto de que pueda "manifestarse la voluntad popular y materializarse la participación" en los órganos del Estado a los que esos partidos acceden (STC 75/1985)".

Por tal razón, en los partidos políticos, el derecho de autoorganización propio de toda asociación (que les es reconocido específicamente en el art. 6 de la Constitución al prever que "su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley") no es absoluto; han de soportar ciertas limitaciones a su autoorganización asociativa; en concreto, por mandato de la propia Constitución, que "su estructura y funcionamiento interno deberán ser democráticos". Por tanto, como recuerda la citada sentencia del Tribunal Constitucional 56/1995, de 6 de marzo, el derecho de autoorganización de los partidos políticos está limitado por el derecho de los propios afiliados a la participación en su organización y funcionamiento; ambos derechos, el de la asociación y el de sus asociados, tienen el mismo nivel de reconocimiento constitucional.

3º) El último inciso del art. 6 de la Constitución, que contiene la regulación constitucional de los partidos políticos, prevé que "su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos". En interpretación de esta previsión constitucional, la STC 56/1995, de 6 de marzo, declaró:

"La democracia interna se plasma, pues, en la exigencia de que los partidos políticos rijan su organización y su funcionamiento internos mediante reglas que permitan la participación de los afiliados en la gestión y control de los órganos de gobierno y, en suma, y esto es lo aquí relevante, mediante el reconocimiento de unos derechos y atribuciones a los afiliados en orden a conseguir esa participación en la formación de la voluntad del partido.

"Puede afirmarse, en conclusión, que, por lo que aquí interesa la exigencia constitucional de organización y funcionamiento democráticos no sólo encierra una carga impuesta a los partidos, sino que al mismo tiempo se traduce en un derecho o un conjunto de derechos subjetivos y de facultades atribuidos a los afiliados respecto o frente al propio partido, tendentes a asegurar su participación en la toma de las decisiones y en el control del funcionamiento interno de los mismos".

En desarrollo de esta previsión constitucional, el art. 8.4.b de la Ley Orgánica de Partidos Políticos establece, como uno de los derechos de los afiliados a un partido político, ser elegible para los cargos del mismo. Este derecho entronca con la exigencia de estructura interna y funcionamiento democráticos y, en concreto, con la exigencia de que las normas estatutarias del partido establezcan fórmulas de participación directa de los afiliados en los procesos de elección de órgano superior de gobierno del partido que establece el art. 7 de dicha ley orgánica, en línea con lo dispuesto en el último inciso del art. 6 de la Constitución.

4º) El derecho de los afiliados a postularse a los cargos del partido político tampoco es un derecho ilimitado. Las normas internas del partido pueden establecer una regulación de este derecho que establezca determinados requisitos para que los afiliados puedan postularse a ser elegidos para desempeñar un cargo dentro del partido, como puede ser una determinada antigüedad en la afiliación al partido, estar al día en el pago de las cuotas, la presentación de un cierto número de avales de afiliados, etc., o, como ocurre en el caso del partido político demandado, la exigencia de un mínimo de avales en cada uno de los territorios en los que se divide su organización territorial, para asegurar que el candidato no concentra sus apoyos en uno solo de estos territorios; o el dominio de la lengua vasca, lo que entronca con el ideario del partido.

Pero estos requisitos no pueden suponer un impedimento o un obstáculo excesivo para participar en los procesos electorales internos para acceder a los cargos directivos dentro del partido en condiciones de igualdad; en concreto, no pueden suponer un obstáculo desproporcionado para aquellos candidatos que no se encuentren respaldados por quienes en cada momento ostentan el control del aparato del partido.

Se produce, por tanto, una tensión entre el derecho de autoorganización del partido político, que se plasma en la capacidad de regular autónomamente el proceso de elecciones internas para el acceso a los cargos directivos del partido político, y el derecho del afiliado a participar en esos procesos que permiten el acceso a los órganos de dirección del partido político y que no puede ser impedido u obstaculizado de una forma injustificada por las actuaciones que los órganos del partido, en el ejercicio de esa facultad de autoorganización, lleven a cabo.

Estos principios han sido reconocidos por la Comisión Europea para la Democracia a través del Derecho (Comisión de Venecia), del Consejo de Europa, en su Informe sobre la Nominación de Candidatos en los Partidos Políticos (CDL-AD [2015] 020). En lo que se refiere a la exigencia de democracia interna en los partidos, la Comisión la justifica con el argumento de que, dado que los partidos políticos son esenciales para la participación política, deben respetar los requerimientos democráticos en su organización interna. Y ha precisado en su Código de Buenas Prácticas en el ámbito de los Partidos Políticos (CDL-AD [2009]021) que "[l]os principios básicos de la democracia no se satisfacen con el mero cumplimiento formal o con la retórica de los estatutos del partido, sino que requieren de una aplicación sustantiva ad intra ", así como que "[l]a selección de los dirigentes del partido y de los candidatos a un cargo público es crítica para evaluar el grado de democracia intrapartidaria".

Cuando la tensión entre estos dos derechos desemboca en un conflicto, este debe ser resuelto por los tribunales de justicia conforme a los parámetros constitucionales, valorando, a la vista de las concretas circunstancias concurrentes, cuál de esos derechos debe prevalecer sobre el otro, por tener mayor sustento constitucional.

5º) La actuación de un partido político que impide al afiliado la posibilidad de presentarse como candidato a un cargo interno tiene una naturaleza restrictiva de este importante derecho, por más que no llegue a ser un acuerdo de naturaleza sancionadora.

Por tal razón, consideramos que es procedente realizar un control de la actuación del partido político que no se limite a aspectos formales y competenciales, sino que sea de mayor intensidad, en línea con lo declarado en la sentencia del Tribunal Constitucional 226/2016, de 22 de diciembre, que reconoce "que el control jurisdiccional de la actividad de los partidos políticos puede adentrarse en la ponderación de la conformidad constitucional de ciertas decisiones de la asociación que impliquen una injerencia en un derecho fundamental", que en este caso sería el derecho fundamental del afilado a participar en la vida interna del partido político, permitiéndole participar de modo efectivo y en igualdad de condiciones en los procesos de elecciones internas a los órganos de dirección, directamente entroncado con el principio democrático que rige la vida interna de los partidos políticos.

En este caso, la actuación del partido que es objeto de impugnación en la demanda, y que es objeto del recurso de casación, fue la que impidió al demandante don Amadeo presentarse a las elecciones internas para el cargo de secretario general del partido porque no consiguió reunir cinco avales en uno de los cinco territorios en los que está estructurada la organización territorial de EA (en concreto, en Iparralde), en el plazo fijado para presentarlos (una semana desde la aprobación del censo electoral) y con las limitadas posibilidades de acceso al censo electoral que fueron concedidas a quienes pretendían presentarse como candidatos a ser elegidos para dicho cargo (el censo, en papel, solo podía ser consultado por el aspirante a candidato en cada una de las sedes territoriales del partido).

6º) El partido político recurrente alega que el demandante Sr. Amadeo no tuvo ningún obstáculo para presentar los avales correspondientes a Iparralde. Que el plazo (una semana desde la aprobación del censo electoral) y la forma en que el candidato podía acceder al censo electoral (mediante su personación en cada una de las cinco sedes territoriales del partido y consulta del censo electoral impreso en papel, sin indicación del domicilio ni del teléfono de los potenciales votantes) no le impedían presentar los avales porque de hecho presentó siete avales correspondientes al territorio de Iparralde, pero que cinco de ellos no fueron validados por ser incorrectos: dos de los avales fueron prestados por afiliados que habían avalado a otros candidatos, lo que no estaba permitido en el reglamento de primarias; otro fue prestado por una persona que ni siquiera estaba afiliada al partido; y otros dos fueron presentados fuera de plazo.

Consideramos que estas circunstancias no apoyan la tesis del recurrente, sino que, por el contrario, la desvirtúan. Mientras que la candidata del que podría denominarse "sector oficial", por su mayor control del aparato del partido, había recogido avales antes incluso de que se aprobara el censo electoral, el Sr. Anselmo tuvo que recorrer los cinco territorios consultando los censos electorales en las sedes territoriales, sin conocer siquiera el domicilio y el teléfono de los potenciales avalistas, que no aparecían en los listados de afiliados que podía consultar en esas sedes. En el caso de la sede del partido en Iparralde, se encontró con que la misma estaba cerrada y tuvo que hacer gestiones ante el COE para poder acceder a esa sede. Todo ello, en el plazo de una semana.

7º) A la vista de estas circunstancias, es correcta la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida en el sentido de que la conjunción de esos tres factores (exigencia de cinco avales por cada territorio, incluso en uno en el que la afiliación era de veinte personas; el breve plazo concedido para obtenerlos desde la aprobación del censo electoral; y las estrictas condiciones en las que el demandante pudo acceder a ese censo electoral), supuso un obstáculo injustificado para quien, como el demandante Sr. Amadeo, no pertenecía al sector que controlaba la organización del partido demandado. Ese obstáculo le impidió concurrir en condiciones de igualdad en el proceso electoral interno para la renovación del cargo de secretario general del partido.

Esa obstaculización excesiva de su derecho de participación en la vida interna del partido (que no debe ser un derecho meramente formal, sino efectivo) constituye una vulneración del derecho de sufragio pasivo del demandante y, consiguientemente, una vulneración de su derecho fundamental de asociación.

La sentencia de la Sala de lo Civil del TS nº 280/2000, de 23 de marzo, ya puso de manifiesto los obstáculos que para una candidatura a un puesto asociativo que no tuviera control sobre el aparato de la asociación suponía no tener acceso al censo electoral. Y la doctrina ha puesto de manifiesto que un modo habitual de obstaculización al ejercicio del derecho de sufragio pasivo en condiciones de igualdad con la candidatura afín al aparato es la exigencia de un elevado número de avales combinado con un breve plazo para presentarlos, y con dificultades para contactar con los afiliados que puedan avalar, por las restricciones en el acceso al censo de afiliados.

8º) La solución dada por la sentencia recurrida a esta vulneración del derecho fundamental del demandante, que deriva de la conjunción de previsiones de la normativa interna, de decisiones de los órganos rectores del partido y de exigencias de la normativa de protección de datos (en cuyo alcance no entramos al haber quedado fuera del recurso la desestimación de la solicitud de acceso al censo de afiliados formulada en la demanda), es ordenar la repetición del proceso electoral interno con una adaptación de la normativa interna del partido que, respetando las exigencias del ordenamiento jurídico (en concreto, de la normativa sobre protección de datos), permita superar los obstáculos injustificados para que los candidatos ajenos al sector que controla la dirección del partido puedan presentarse al proceso electivo para cargo directivo del partido, esto es, para que sea efectivo el derecho del demandante a ser elegible para los cargos del partido político reconocido en el art. 8.4.b de la Ley Orgánica de Partidos Políticos.

La concreción de esta adaptación de la normativa interna, concretamente del reglamento de primarias, se deja a la decisión del propio partido político, con la condición de que se respeten las exigencias contenidas en la sentencia, que permitan superar los efectos de la conjunción de esos tres factores (exigencia de avales, breve plazo para presentarlos y restricciones de acceso al censo de afiliados) que vulneran el derecho del afiliado a participar de modo efectivo como candidato en unas elecciones a cargos dirigentes del partido.

9º) Con esta solución, la sentencia recurrida respeta el principio de proporcionalidad pues la injerencia en el derecho de autoorganización del partido político demandado es una medida idónea para proteger el derecho de participación democrática del afiliado en la vida del partido; es necesaria pues no se ha propuesto otra medida menos intrusiva que remedie la vulneración de tal derecho; y es proporcionada, puesto que se deja al partido político la concreción de la modificación de su normativa interna necesaria para remediar la vulneración del derecho del afiliado, de modo que se respeta el derecho de autoorganización del partido político.

Asimismo, se respetan las limitaciones previstas en el art. 11.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos a las restricciones a la libertad de asociación (en cuyo ámbito de protección se incluye la asociación en partidos políticos), pues las medidas acordadas en la sentencia son restricciones del derecho de autoorganización previstas en la ley (que reconoce el derecho de participación democrática y, en concreto, de sufragio pasivo del afiliado); y constituyen medidas necesarias en una sociedad democrática para la protección de los derechos y libertades ajenos (en concreto, de los derechos del afiliado).

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con cita de los informes de la Comisión de Venecia a que se ha hecho referencia, ha declarado en sus sentencias de 12 de abril de 2011, Partido Republicano de Rusia contra Rusia, y de 8 de noviembre de 2016, Yabloko Partido Unido Democrático y otros contra Rusia, que es en principio aceptable que la injerencia estatal se refiera a la obligación de los partidos de ser transparentes en sus procesos de toma de decisiones y de pedir la opinión de sus miembros cuando ellos determinan la constitución de los partidos y los candidatos.

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