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sábado, 31 de agosto de 2024

Corresponde al acusado la carga de la prueba de la imposibilidad de pagar la pensión alimenticia establecida en sentencia, y consiguiente ausencia del elemento subjetivo del delito.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, sec. 2ª, de 22 de diciembre de 2016, nº 619/2016, rec. 70/2016, considera respecto a la carga de la prueba en los delitos de impago de pensión alimenticia que, ésta, corresponderá al acusado.

A) El delito de impago de pensión de alimentos a los hijos.

El delito de impago de pensiones supone una sanción penal a quien ha recibido por parte del juez competente una orden de pago de las pensiones para el sustento diario de sus necesidades alimenticias de aquellas personas que son acreedoras de esta prestación económica para la supervivencia por parte del obligado. Todo ello tras una ruptura matrimonial de la que se desprenda una obligación reflejada en una resolución judicial del pago de estas prestaciones económicas al cónyuge o pareja más necesitado de protección, así como los hijos acreedores de la citada prestación económica.

En realidad, este delito no supone de ningún modo, como ya se ha expresado en múltiples ocasiones, una prisión por deudas, ya que no se trata de la criminalización de una deuda, sino del reproche penal que lleva consigo la desatención del obligado al pago de la pensión respecto a las necesidades de subsistencia personal que tienen hijos y cónyuges o parejas a los que se ha reconocido esa prestación económica para poder seguir afrontando sus necesidades diarias de alimentación, vestido y asistencia médica reconocidos en el código civil.

El artículo 227 del Código Penal establece que:

"1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.

2. Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior.

3. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas".

B) Quien tiene la carga de la prueba en el delito de impago de pensiones.

Conviene partir de que con respecto a la carga de la prueba en este tipo de delitos, tal y como se ha venido expresando en diversas resoluciones de esta Audiencia, resulta ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de febrero de 2001, que resolvió que no corresponde a la acusación la prueba de la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, "pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien, esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida".

Asimismo, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo resuelto en sentencia de 4 de marzo de 2009, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, criterio reiterado entre otras en sentencias de 28 de septiembre, 5 de octubre de 2010, y 14 de octubre de 2014, el delito del artículo 227.1 del Código Penal se configura como un delito de omisión que, como acertadamente expone la sentencia impugnada, exige elementos objetivos, como son la existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos, y una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que actualmente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos; y exige un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone (v. SSTS de 13 de febrero y 3 de abril de 2001, entre otras).

C) Elementos del delito.

Pues bien, en el caso de autos, resulta indiscutida la concurrencia del elemento objetivo consistente en la resolución judicial que obligaba al acusado al abono de la prestación alimenticia, conforme se expone en los hechos probados de la sentencia recurrida, tratándose inicialmente de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Lorca en fecha 12-7-10, que aprobada el convenio suscrito entre Dª. Amelia y D. Cesáreo, que establecía la obligación de pago de la pensión de alimentos en favor de sus hijos en la suma de 400 euros mensuales, habiéndose mantenido la vigencia de la sentencia dictada hasta el mes de julio de 2014, reduciéndose a partir de dicha fecha la meritada pensión alimenticia a la cuantía de 300 euros mensuales. Y en cuanto al impago en el periodo referido, comprensivo desde el mes de diciembre de 2012 hasta el dictado de la sentencia de instancia, resulta el mismo acreditado e indiscutido, salvo en las mensualidades de julio, octubre y diciembre de 2014, en que abonó las sumas de 100, 60 y 200 euros, respectivamente, y en las mensualidades de enero a junio de 2015 (a razón de 300 euros cada mes), y de octubre de 2015 (en que abonó la suma de 400 euros).

Y por lo que respecta al elemento subjetivo, cuya ausencia invoca la apelante como motivo de impugnación de la sentencia dictada, debe partirse de que éste habrá de deducirse de la capacidad económica y el consiguiente impago de cuantías, tras la práctica de la prueba no solamente documental, sino también de la prueba personal practicada bajo la inmediación del juzgador a quo en el Plenario, respecto de la cual el Tribunal de alzada tiene limitadas facultades revocatorias, debiendo limitarse a la revisión del criterio racional utilizado en la sentencia de instancia.

Así, de conformidad con la jurisprudencia antes citada, corresponde la carga de la prueba de la imposibilidad, y consiguiente ausencia del elemento subjetivo del delito, al acusado. En este supuesto, en relación con las alegaciones contenidas en el escrito de recurso, y la motivación adecuada a la prueba practicada, que ha sido reflejada por la juzgadora en su sentencia, se advierte la lógica o racionalidad de su convicción condenatoria y consiguiente reprochabilidad en vía penal, derivada de la tipicidad de la conducta, siendo de destacar que si bien resulta acreditado, con la investigación patrimonial practicada en la causa, que el acusado causó baja en el censo de empresarios, profesionales y retenedores en fecha 30-9-12, y que no es perceptor de pensiones de la Seguridad Social, estando inscrito en el SEF, según consta en la certificación aportada, debe destacarse que la pensión alimenticia fue inicialmente fijada en virtud de convenio judicialmente aprobado, sin que se procediera a su modificación hasta el mes de julio de 2014, reduciéndose la cuantía de la misma, y sin que por el mismo se diera cumplimiento estricto a lo acordado en la referida sentencia posterior, a lo que debe unirse que ha resultado acreditado la ostentación de alguna capacidad económica para el pago a la vista del resultado de la averiguación patrimonial practicada de la que resulta la titularidad por parte del acusado de una fina urbana y dos fincas rústicas, amén de cinco vehículos, y de la declaración testifical de D. Torcuato, emisor del informe de investigación obrante en autos, revelador del desempeño de cierta actividad laboral de venta ambulante por parte del acusado en el periodo controvertido, reconociendo el acusado la titularidad de una vivienda de su propiedad que está gravada con una hipoteca que abona su madre, la percepción de una suma dineraria importante del Consorcio de Compensación de Seguros, sin acreditar documentalmente su destino, y la realización de un actividad irregular de venta ambulante, imputando los beneficios a su madre.

En consecuencia, resulta acreditado el impago de la pensión alimenticia en un periodo continuado penalmente relevante, que se inicia en el mes de diciembre de 2012, lo que hace ver que ningún esfuerzo, ni siquiera parcial o nimio ha efectuado el acusado en dicho extenso periodo, salvo en los periodos referidos a partir de julio de 2014, lo cual es acreditativo de la pasividad o voluntad renuente al abono de la prestación a que judicial estaba obligado, siendo conocedor de la misma, por lo que ninguna causa de inexigibilidad, o ausencia de reprochabilidad puede válidamente argumentarse por parte de quien en dicho periodo de tiempo se desentiende totalmente del cumplimiento absoluto de dicha obligación, pudiendo ésta haber sido satisfecha de forma siquiera parcial y exigua en el mismo periodo aún cuando hubiera sido escasa su contribución, que hubiera sido indicativa de la voluntad de atenderla, en la medida de sus escasas posibilidades, todo lo cual reafirma la concurrencia del elemento subjetivo, compartiendo pues la Sala idéntico juicio convictivo, reputándose claramente enervado el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, limitándose la sentencia de instancia a enjuiciar la ostentación o no de capacidad económica por parte del acusado en el periodo de impago ante descrito conforme a derecho.

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