La sentencia del Pleno de la Sala de lo
Civil del Tribunal Supremo, de 14 de junio de 2024, nº 857/2024, rec. 1799/2020, entiende que la acción de restitución
no se encuentra prescrita. El día inicial del plazo de prescripción de la
acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un
consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la
cláusula que obligaba a tales pagos.
No se ha probado que los consumidores
tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos antes de la
firmeza de la sentencia que declaró su nulidad.
A) Resumen de antecedentes.
1.- El 29 de junio de 1999, D. José y
Dña. Vanesa concertaron con Banco Santander S.A. un préstamo hipotecario que
incluía una cláusula que atribuía a los prestatarios el pago de todos los
gastos generados por el contrato.
2.- El 28 de octubre de 2017, los Sres.
José y Vanesa presentaron una demanda contra la entidad prestamista, en la que,
en lo que ahora interesa, solicitaron la nulidad de la mencionada cláusula y la
restitución de las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de su
aplicación.
3.- Tras la oposición de la parte
demandada, la sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró la
nulidad de la cláusula y condenó a la entidad prestamista a abonar a los
prestatarios diversas cantidades en concepto de gastos de notaría, registro y
gestoría, más sus intereses legales desde la fecha en que los consumidores
hicieron tales pagos.
4.- La Audiencia Provincial estimó en
parte el recurso de apelación formulado por el banco, en el sentido de declarar
prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos; de
cuya pretensión absolvió a la entidad prestamista, sin imposición de costas en
ambas instancias.
B) Prescriptibilidad de la acción de
restitución de gastos hipotecarios indebidamente abonados por el consumidor.
1.- Las partes tampoco discuten la
conclusión de la sentencia recurrida relativa a que, si bien la acción de
nulidad de la cláusula de gastos es imprescriptible, no sucede lo mismo con la
acción de restitución.
2.- Esta cuestión no solo queda al
margen del debate por el acuerdo de las partes, sino porque, ya con
anterioridad al planteamiento de la petición de decisión prejudicial por esta
sala, era pacífica tanto en la jurisprudencia del TJUE (SSTJUE de 6 de octubre
de 2009, C-40/08, Asturcom Telecomunicaciones; 9 de julio de 2020, C-698/18 y
C-699/18, Raiffeisen ; 16 de julio de 2020, C-224/19 y C259/19, Caixabank ; 22
de abril de 2021, Profi Credit Slovakia , C-485/19; y 10 de junio de 2021,
asuntos acumulados C-776/19 a C-782/19, BNP Paribas Personal Finance), como de
esta sala (por todas, sentencia 747/2010, de 30 de diciembre).
3.- Conforme a esa jurisprudencia
comunitaria, la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en
contratos celebrados con consumidores, no se opone a una normativa nacional
que, al mismo tiempo que establece la imprescriptibilidad de la acción
destinada a declarar la nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato
celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de
prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esa
declaración.
C) El día inicial del cómputo del plazo
de la acción de restitución de las cantidades que la entidad prestamista debe
abonar al prestatario tras la anulación de la cláusula de gastos de un contrato
de préstamo hipotecario.
La jurisprudencia del TJUE anterior al
planteamiento de la petición de decisión prejudicial.
1.- Las mencionadas SSTJUE anteriores al
planteamiento de la petición de decisión prejudicial no solo consideraron que
era posible la declaración de prescripción de la acción de restitución, pese a
que la acción de nulidad fuera imprescriptible, sino que establecieron las
condiciones en que la aplicación del plazo de prescripción debía aplicarse para
salvaguardar los principios de equivalencia y efectividad.
2.- En particular, establecieron que:
(i) El plazo de prescripción no debe ser
menos favorable que el aplicable a recursos similares de carácter interno y no
debe imposibilitar en la práctica ni dificultar excesivamente el ejercicio de
los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión. (ii) La
Directiva (93/13), así como los principios de equivalencia y de efectividad, se
oponen a una interpretación jurisdiccional de la normativa nacional según la
cual la acción judicial de restitución de las cantidades pagadas indebidamente
con arreglo a una cláusula abusiva quede sujeta a un plazo de prescripción que
empiece a correr desde la fecha de cumplimiento íntegro de ese contrato cuando
se presume, sin necesidad de verificación, que en esa fecha el consumidor
debería tener o debería haber tenido conocimiento del carácter abusivo de la
cláusula en cuestión o cuando, para acciones similares basadas en ciertas
disposiciones del Derecho interno, ese mismo plazo únicamente empieza a correr
a partir de la declaración judicial de la causa de esas acciones.
D) La petición de decisión prejudicial y
la respuesta del TJUE.
1.- La petición de decisión prejudicial
de esta sala se planteó en los siguientes términos:
«1.- ¿Es conforme con el principio de
seguridad jurídica interpretar los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva
93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los
contratos con consumidores, en el sentido de que el plazo de prescripción de la
acción para reclamar lo pagado en virtud de una cláusula abusiva no comienza a
correr hasta que por sentencia firme se haya declarado la nulidad de dicha
cláusula?.
»2.- Si tal interpretación no fuera
conforme con el principio de seguridad jurídica, ¿se opone a los mencionados
artículos de la referida Directiva una interpretación que considere día inicial
del plazo de prescripción la fecha de las sentencias del Tribunal Supremo que
fijaron doctrina jurisprudencial sobre los efectos restitutorios (sentencia del
TJUE de 23 de enero de 2019)?.
»3. - Si tal interpretación se opusiera
a los referidos artículos, ¿se opone a los mismos una interpretación que
considere día inicial del plazo de prescripción la fecha de las sentencias del
Tribunal de Justicia que declararon que la acción de restitución podía estar
sujeta a un plazo de prescripción (básicamente, SSTJUE de 9 de julio de 2020,
Raiffeisen Bank SA, asuntos acumulados C-698/10 y 699/18; o de 16 de julio de
2020, Caixabank SA, asuntos acumulados C224/19 y C- 259/19, que confirma la
anterior)».
2.- La STJUE de 25 de abril de 2024.
C-561/21, dio las siguientes respuestas:
«1) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.
»2) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato.
»3) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad».
Otros pronunciamientos concordantes del
TJUE en la misma materia.
1.- Junto con la sentencia de 25 de
abril de 2024, C-561/21, que dio respuesta a la petición de decisión
prejudicial planteada por esta sala, el TJUE ha dictado en fechas próximas
otras dos sentencias sobre la misma materia: la STJUE de 25 de enero de 2024,
asuntos acumulados C-810/21, C-811/21, C-812/21 y C-813/21 (en contestación a
sendas cuestiones prejudiciales planteadas por la Sección 15ª de la Audiencia
Provincial de Barcelona) y la STJUE de 25 de abril de 2024, C484/21 (que
responde una cuestión prejudicial elevada por el Juzgado de Primera Instancia
núm. 20 de Barcelona).
2.- En la STJUE de 25 de enero de 2024,
asuntos acumulados C-810/21, C811/21, C-812/21 y C-813/21, el tribunal falló lo
siguiente:
«1. Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de una cláusula contractual abusiva por la que se imponen al consumidor los gastos de formalización de un contrato de préstamo hipotecario, la acción restitutoria relativa a tales gastos está sujeta a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la referida cláusula agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos, sin que se considere pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de esos hechos. La compatibilidad de las normas por las que se rige un plazo de prescripción con las citadas disposiciones debe apreciarse teniendo en cuenta el conjunto de esas normas.
»2. La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella».
3.- A su vez, la STJUE de 25 de abril de
2024, C-484/21, declaró:
«1) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado, en el momento de la celebración de un contrato con un profesional, en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de esos gastos comience a correr en la fecha de ese pago, con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula desde el momento de dicho pago, o antes de que por esa resolución se declarara la nulidad de dicha cláusula.
»2) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha en la que el tribunal supremo nacional dictó una sentencia anterior, en otro asunto, en la que declaró abusiva una cláusula tipo que se corresponde con esa cláusula de ese contrato».
E) Aplicación al caso de la
jurisprudencia del TJUE.
1.- Cuando se planteó por esta sala la
petición de decisión prejudicial eran dos, básicamente, las cuestiones a
resolver: (i) cómo salvar la aparente contradicción (aporía) entre el hecho de
que la acción de nulidad de la cláusula de gastos fuera imprescriptible y la
acción de restitución, que sí lo era, no comenzara hasta que se resolviera la
primera; y (ii) cuál sería el dato fundamental de cognoscibilidad por parte del
consumidor de la abusividad de la cláusula que permitiría fijar el día inicial
del plazo de prescripción de la acción de restitución conforme al art. 1969 CC (el
«día en que [las acciones] pudieron ejercitarse»).
2.- La jurisprudencia del TJUE sobre
esta materia y muy especialmente la STJUE de 25 de abril de 2024 (C-561/21) que
da respuesta a nuestra petición de decisión prejudicial, ha establecido,
resumidamente, que:
(i) La Directiva 93/13 no se opone a que la prescripción de la acción de reclamación de gastos hipotecarios comience el día en que adquirió firmeza la sentencia que declaró el carácter abusivo de la cláusula de gastos, por ser el momento en que el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de la cláusula; y sin que esto atente al principio de seguridad jurídica, pues es el propio profesional el que, prevaliéndose de su posición de superioridad, ha generado una situación que la Directiva 93/13 prohíbe y pretende evitar. (ii) (iii) Ello, sin perjuicio de que el profesional tenga la facultad de probar, en cada caso, que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de la abusividad de la cláusula antes de dictarse una sentencia que declare su nulidad, aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor, de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación. De hecho, en la formulación realizada por el TJUE, esta facultad del profesional se erige como el único límite a que las acciones restitutorias sean imprescriptibles. (iv) (v) No cabe computar el plazo desde la fecha en la que el Tribunal Supremo dictó una serie de sentencias en las que declaró abusivas ese tipo de cláusulas, o desde la fecha de determinadas sentencias del TJUE que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad. Porque la declaración de abusividad de un tipo de cláusula no entraña la de todas las cláusulas de esa clase, sino que el examen de la abusividad debe realizarse, caso por caso, considerando todas las circunstancias que concurran en su celebración, por lo que no cabe presumir que una determinada cláusula contractual es abusiva, pues tal calificación puede depender de las circunstancias específicas de la celebración de cada contrato y, especialmente, de la información concreta que cada profesional haya proporcionado a cada consumidor. (vi) Además, como añaden las SSTJUE de 25 de abril de 2024 (párrafo 41, en dictada en el asunto C 484/21, y 48, en la dictada en el asunto C 561/21), a falta de obligación del profesional de informar al consumidor sobre esta cuestión, no cabe presumir que el consumidor pueda razonablemente tener conocimiento de que una cláusula contenida en su contrato tiene un alcance equivalente al de una cláusula tipo que el tribunal supremo nacional ha declarado abusiva.
3.- No corresponde a esta sala hacer
consideraciones de orden doctrinal sobre el contenido de esa jurisprudencia del
TJUE, ni sobre sus implicaciones en el sistema general de Derecho privado de
los diferentes Estados miembros de la Unión. Tampoco optar por soluciones no
previstas en el ordenamiento jurídico español, por más que, de lege ferenda,
pudieran resultar plausibles o convenientes.
Igualmente, tampoco procede plantear una
nueva petición de decisión prejudicial, como sugiere la parte demandada en su
escrito de alegaciones tras el dictado de la sentencia por el TJUE.
Consideramos que con la jurisprudencia del TJUE a que hemos hecho ya referencia
la cuestión constituye ya un acto aclarado (STJ de 6 de octubre de 1982,
Cilfit, C-283/81 , y STJUE de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian
Management e Catania Multiservizi, C-561/19 ).
Por ello, únicamente procede dictar una
sentencia que asuma lo resuelto por el TJUE (por todas, SSTJUE de 5 de octubre
de 2010, Elchinov, C-173/09 ; de 19 de abril de 2016, DI , C-441/145; y de 1 de
julio de 2016, Ognyanov, C-614/14 ); y cumplir la función que, como tribunal de
casación, nos corresponde en orden a la armonización de la interpretación del
Derecho nacional y en aras de la seguridad jurídica (SSTJUE de 7 de agosto de
2018, asuntos acumulados C96/16 y C- 94/17, y 14 de marzo de 2019, C-118/17).
4.- En consecuencia, salvo en aquellos
casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones
contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que
esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo
de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios
indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia
que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.
F) Decisión de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo sobre el recurso de casación.
1.- En la fecha en que se celebró el
contrato litigioso, el art. 1964 CC establecía un plazo de prescripción de
quince años para las acciones de esta naturaleza, si bien la Ley 42/2015, de 5
de octubre, redujo ese plazo a cinco años (sobre el régimen transitorio de esa
reforma, sentencia 29/2020, de 20 de enero).
2.- Al no haber probado la parte
demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la
cláusula de gastos antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad,
no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita (de hecho,
ni siquiera había comenzado el cómputo del plazo), por lo que el primer motivo
de casación debe ser estimado. Y, sin necesidad de examinar los restantes
motivos, que atañen a la imposición de costas que queda resuelta por la
confirmación de la sentencia de primera instancia, debe desestimarse el recurso
de apelación de la entidad prestamista y confirmarse la sentencia de primer
grado.
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