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miércoles, 7 de agosto de 2024

Una segunda actividad de un funcionario en un colegio profesional no puede considerarse actividad en el sector público, por lo que resulta, en principio, susceptible de ser declarada compatible, ya que ser cargo directivo de un colegio profesional no es actividad dentro del sector público.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 30 de noviembre de 2021, nº 1402/2021, rec. 1787/2020, declara que una segunda actividad en un colegio profesional no puede considerarse actividad en el sector público, por lo que resulta, en principio, susceptible de ser declarada compatible, ya que ser cargo directivo de un colegio profesional no es actividad dentro del sector público.

Desde un punto de vista estrictamente legal, los colegios profesionales no pueden ser encuadrados dentro del sector público, ya que las corporaciones de derecho público no son, en sí mismas consideradas, Administración Pública: sólo merecen esa caracterización cuando ejercen alguna forma de autoridad por encargo de la ley; es decir, alguna función pública o alguna potestad administrativa.

La denegación de la compatibilidad con una segunda actividad en principio compatible exigiría inexcusablemente una motivación referida a las circunstancias del caso concreto, explicando cómo la segunda actividad de que se trate puede influir negativamente en el cumplimiento de los deberes de ese específico funcionario. En otras palabras, a diferencia de lo que ocurre con una segunda actividad en el sector público, que es automáticamente incompatible salvo en los supuestos expresamente previstos por la ley, en esta otra causa no hay ningún automatismo.

A) Los antecedentes del asunto son como sigue.

El ahora recurrente es profesor de Educación Secundaria al servicio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Tras ser elegido Decano del Colegio Profesional de Psicología de Cantabria, presentó solicitud de compatibilidad para el ejercicio de una segunda actividad. Ésta fue denegada mediante resolución de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de 27 de febrero de 2018, fundamentalmente por entender que los colegios profesionales forman parte del "sector público" en el sentido que a esta expresión atribuye el art. 1 de la Ley 53/1984, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas; y, por ello, se estaría dentro de la prohibición general de desempeñar una segunda actividad en el sector público, establecida por el mencionado precepto legal. Además, siempre según la Administración autonómica, incluso si la actividad fuera compatible, no resultaba claro que la remuneración que el solicitante habría de percibir por esa segunda actividad no superase el límite máximo permitido por la Ley 53/1984.

Disconforme con ello, el solicitante interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander de 12 de abril de 2019. Contra ésta interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por la sentencia ahora impugnada. Las sentencias de instancia y de apelación hacen suya la fundamentación de la resolución administrativa denegatoria de la compatibilidad.

B) Objeto de la litis, es si ser cargo directivo de un colegio profesional es actividad dentro del sector público

Examinar si la segunda actividad para la que el recurrente solicitó la compatibilidad se encuadra dentro del sector público.

Si ello fuera así, sería automáticamente incompatible, habida cuenta del tenor del inciso inicial del art. 1 de la Ley 53/1984:

"[...] El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, salvo en los supuestos previstos en la misma. [...]".

Pues bien, que el recurrente es un funcionario público y, por tanto, está sometido a la legislación de incompatibilidades no se discute.

El problema es si ser cargo directivo de un colegio profesional es actividad dentro del sector público.

A este respecto asiste la razón al recurrente cuando dice que el propio art. 1 de la Ley 53/1984 identifica las entidades que forman parte del sector público a efectos de incompatibilidades:

"[...] A los solos efectos de esta Ley se considerará actividad en el sector público la desarrollada por los miembros electivos de las Asambleas Legislativas de la Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, por los altos cargos y restante personal de los órganos constitucionales y de todas las Administraciones Públicas, incluida la Administración de Justicia, y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes, entendiéndose comprendidas las Entidades colaboradoras y las concertadas de la Seguridad Social en la prestación sanitaria.[...]".

Es claro que en la norma transcrita no se hace mención de los colegios profesionales, ni más en general a las llamadas corporaciones de Derecho público o Administración corporativa. También está en lo cierto el recurrente cuando observa que la vigente Ley de Régimen Jurídico del Sector Público tampoco incluye la Administración corporativa dentro del sector público. Este dato es especialmente significativo, porque dicho cuerpo legal no regula una materia concreta - como pueden ser las incompatibilidades de los empleados públicos- sino que tiene alcance general para todo el Derecho administrativo. Desde un punto de vista estrictamente legal, los colegios profesionales no pueden ser encuadrados dentro del sector público. Ello no excluye, como es sabido, que sus actos queden sometidos al control de los tribunales contencioso-administrativos cuando son "adoptados en el ejercicio de funciones públicas", tal como dispone el apartado g) del art. 2 de la Ley Jurisdiccional. Pero si este precepto legal hace esa precisión, es porque las corporaciones de Derecho público no son, en sí mismas consideradas, Administración Pública: sólo merecen esa caracterización cuando ejercen alguna forma de autoridad por encargo de la ley; es decir, alguna función pública o alguna potestad administrativa. La jurisprudencia de esta Sala, por lo demás, es clara a este respecto.

De lo expuesto se sigue que los colegios profesionales no forman parte del sector público y, por consiguiente, que una segunda actividad en los mismos no es automáticamente incompatible con arreglo al art. 1 de la Ley 53/1984.

C) Falta de motivación de la resolución.

Cuanto se acaba de razonar no se ve empañado por la alegación de la recurrida sobre el riesgo de que el ejercicio de las atribuciones propias del Decano del Colegio Profesional de Psicología de Cantabria pueda conducir a una situación de conflicto de intereses. Es verdad que el mencionado decanato comporta tomar múltiples decisiones, como las enumeradas en el escrito de oposición al recurso de casación. Pero si ello puede suponer un riesgo para la imparcialidad y la dedicación exigibles al funcionario público es algo que, en este momento, no le corresponde a esta Sala valorar.

La razón es que no fue ésa la causa por la que la Administración denegó la compatibilidad solicitada por el recurrente. La causa fue otra: la denegación se fundó en la pretendida pertenencia al sector público de los colegios profesionales.

Los temores a los que se alude en el escrito de oposición al recurso de casación podrían, en términos generales, ser causa para la denegación de una solicitud de compatibilidad, a la vista de lo dispuesto por el apartado final del art. 1 de la Ley 53/1984:

"[...] En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia. [...]".

Ocurre, sin embargo, que no fue ésta la causa invocada por la Administración para justificar su decisión denegatoria. Y conviene observar, en todo caso, que la denegación de la compatibilidad con una segunda actividad en principio compatible con base en lo previsto en el arriba transcrito inciso final del art. 1 de la Ley 53/1984 exigiría inexcusablemente una motivación referida a las circunstancias del caso concreto, explicando cómo la segunda actividad de que se trate puede influir negativamente en el cumplimiento de los deberes de ese específico funcionario.

En otras palabras, a diferencia de lo que ocurre con una segunda actividad en el sector público, que es automáticamente incompatible salvo en los supuestos expresamente previstos por la ley, en esta otra causa no hay ningún automatismo.

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