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sábado, 24 de agosto de 2024

La cláusula “rebus sic stantibus” no puede alegarse como excepción en un procedimiento de desahucio, ya que su formulación requiere un juicio declarativo ordinario.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 10 de julio de 2024, nº 982/2024, rec. 1707/2023, declara el desahucio por falta de pago de renta y cantidades asimiladas por ser extemporánea la petición, formulada al amparo del RDL 35/2020, una vez finalizado el estado de alarma, sin acreditar, el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos.

La cláusula “rebus sic stantibus” no puede alegarse como excepción en un procedimiento de desahucio, ya que su formulación requiere un juicio declarativo ordinario, y el arrendatario no cumplió con los requisitos para la reducción de la renta.

La cláusula rebus sic stantibus no es posible alegarla por vía de excepción; toda vez que su formulación, en un procedimiento de naturaleza plenaria, debe llevarse a efecto por la vía de reconvención, lo que no implica lesión del derecho fundamental al art. 24.1 CE, pues su juego normativo no ampara formular pretensiones al margen de sus cauces legales, lo que además no es una exigencia caprichosa en tanto en cuanto se halla comprometido, para combatir, en su caso, sus presupuestos condicionantes, el derecho de defensa de la contraparte igualmente elevado a rango constitucional.

A) Antecedentes relevantes.

Es objeto del presente proceso la demanda de desahucio por falta de pago de la renta y cantidades asimiladas, así como acumuladamente con esta acción la reclamación de la cantidad que, por importe de 18.694,38 euros, se consideran adeudados por tales conceptos. La demanda es interpuesta por la entidad Development Diagnostic Company, S.L., contra D.ª Eugenia, en su condición de arrendataria.

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los siguientes antecedentes relevantes.

1.º- Las partes litigantes se encuentran vinculadas por un contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda, suscrito con fecha 1 de junio de 2016. Sus condiciones más relevantes consisten en que el arriendo se pactó por un plazo de 10 años, con destino a actividad económica de gimnasio, si bien, a partir del cuarto año de vigencia del arrendamiento, la demandada podría desistir del contrato con aviso a la arrendadora con dos meses de antelación, sin derecho de indemnización alguna a favor de esta última.

Se convino una renta contractual de 1800 euros más IVA del 21%, con la retención fiscal correspondiente del impuesto de la renta de las personas físicas (19%), mediante transferencia a la cuenta corriente que se indica titularidad de la arrendadora. La arrendataria se comprometió a satisfacer el pago de los impuestos, arbitrios y tasas, excepto el IBI, de local arrendado, así como los correspondientes gastos de comunidad.

2.º- La arrendadora presentó demanda contra la arrendataria de resolución del contrato por impago de la renta y cantidades asimiladas, así como de reclamación del importe de las sumas adeudadas por tales conceptos. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Blanes, que la tramitó por el cauce del juicio verbal 142/2022.

La parte demandada se opuso a la demanda. Reconoció la relación arrendaticia; pero señaló que se vio afectada por el cierre total de su actividad (15 de marzo de 2020 a 15 de junio de 2020; 28 de octubre de 2020 a 23 de noviembre de 2020 y 4 de enero de 2021 a 8 de febrero de 2021), así como sometida a diferentes periodos de reapertura con limitación de aforos, que fueron creciendo y decreciendo dependiendo de la incidencia de la pandemia, que oscilaron entre el 30%, 50% y 70% del aforo, más la compensación de cuotas de clientes ya percibidas por las futuras devengadas, que acreditará mediante prueba pericial.

Se alegó que había intentado la rebaja de la renta del 50% infructuosamente, que recibió burofax de la arrendadora de 27 de septiembre de 2021 de reclamación de la suma de 14.822,21 euros, en concepto de rentas. Igualmente, con fecha 11 de octubre de 2021, remitió burofax al que se refiere el art. 1 y 2 del Real Decreto 34/2020, así como Real Decreto Ley 35/2020, de 22 de diciembre, solicitando la aplicación de la bonificación del 50% y la devolución de los pagos de renta formalizados en su totalidad desde marzo de 2020. La respuesta de la propiedad fue presentar la demanda datada el 31 de enero de 2022. Por último, se citó la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, por el impacto derivado de la pandemia.

En definitiva, según sus cálculos, si se aplica una reducción del 50% de las cuotas de alquiler, desde el 14 de marzo de 2020 hasta diciembre de 2021, teniendo en cuenta los pagos efectuados de acuerdo con su capacidad económica variante, la actora debe a la demandada la suma de 361,17 euros, así como adeuda a la arrendadora la mitad de los gastos de comunidad; es decir, 1459,50 euros. A través de la compensación de ambos saldos solo debería, entonces, la cantidad de 1459,50 euros. Y anuncia aportará pericial económica. Concluye mediante la alegación de que, dada su buena fe y falta de requerimiento de la propiedad, cabe la enervación de la acción.

En coherencia con lo expuesto, postuló la desestimación de la demanda, que se declare procedente la aplicación de la reducción de la renta en un 50%, en virtud de la cláusula rebus sic stantibus , por motivo de la pandemia derivada del COVID 19 y alteración imprevisible de las circunstancias, con carácter retroactivo desde el inicio del estado de alarma de fecha 14/03/2020 hasta el 31/12/2021; que se declare la compensación de rentas vencidas bonificadas al 50% con las rentas pagadas total o parcialmente desde 14/03/2020 hasta 31/12/2021; que se declare y condene a la parte actora a pagar a la Sra. Eugenia la cantidad de 361,17 euros, en concepto de rentas pagadas sujetas a compensación, así como la reducción de los gastos comunitarios en un 50%, por aplicación de la cláusula rebus sic stantibus , con carácter retroactivo desde el estado de alarma de fecha 14/03/2020 hasta el 31/12/2021, lo que implica un saldo contrario a la demandada de 1.098,33 euros, que se declare la compensación entre rentas bonificados al 50% y gastos comunitarios bonificados, sin intereses de demora, con posibilidad de enervar la acción e imposición de las costas a la demandante.

3.º- El procedimiento finalizó por sentencia del juzgado que estimó parcialmente la demanda, en atención a que en la vista la actora actualizó la cantidad adeudada reconociendo que, durante el año 2022, la demandada satisfizo las rentas y ha pagado una parte de la cantidad debida, por lo que la reclamación formulada asciende a 15.798,35 euros, a la que habrá de sumarse todas aquellas rentas y cantidades asimiladas que se devenguen hasta la efectiva entrega del inmueble a su propietario.

Consideró que la cláusula rebus sic stantibus no puede pretenderse ni estimarse en un procedimiento como el promovido por la demandante por sendas razones, porque, dada su configuración jurídica como modificadora de las condiciones contractuales, requiere su tramitación por los cauces de un juicio declarativo ordinario; y, en segundo lugar, porque la parte demandada no ha ejercitado debidamente sus pretensiones, al intentar convertir su escrito de oposición en una suerte de declarativo ordinario, como si de una auténtica reconvención se tratase.

En atención a dichos razonamientos, se acordó la resolución del contrato de arrendamiento, el lanzamiento de la demandada, así como la condena a abonar a la demandante la suma de 15.798,35 euros, más las rentas y cantidades asimiladas que se devenguen hasta la efectiva entrega del inmueble a su propietario, todo ello con sus intereses legales desde la interposición de la demanda, sin imposición de costas.

4.º- Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada recurso de apelación, por "vulneración de la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus", el artículo 6 de los Principios de Derecho Europeo de la Contratación, artículo 1258 del Código Civil, artículo 7 del Código Civil, y artículo 24 de la Constitución Española, con remisión a lo establecido en el escrito de contestación.

5.º- El recurso fue repartido a la sección segunda de la Audiencia Provincial de Girona, que dictó sentencia estimatoria del recurso, con la correlativa revocación de la sentencia de primera instancia, y desestimación de la demanda, sin imposición de costas.

La audiencia razonó que no es posible entrar a conocer de una oposición fundamentada en la cláusula rebus sic stantibus en un procedimiento de desahucio como el que nos ocupa, afirmación que comparte el tribunal; sin embargo, en este caso, no es preciso entrar a discutir si concurren las circunstancias de aplicación de la cláusula mencionada, sino establecer, simplemente, si el importe de las rentas reclamadas se ajusta a lo que, conforme a la legislación dictada, corresponde al arrendador. Esta normativa está acogida en el Real Decreto Legislativo 35/2020, de 22 de diciembre, que transcribe, y, posteriormente, añade que es el arrendador quien debe demostrar que existe deuda y cuál es su cuantía, y concluye que la demandante no acredita que, en el momento de interponerse la demanda, existieran rentas impagadas. Continúa su razonamiento, traducido del catalán, de la manera siguiente:

"La demandada solicitó extrajudicialmente a la contraparte la reducción del 50% de las rentas conforme a la normativa que hemos mencionado. La propiedad solo la aplicó dos meses. Redujo un poco las rentas en una decisión que no se dice fuese fruto de ningún acuerdo entre las partes. De hecho, como hemos indicado, la petición extrajudicial realizada por la arrendataria en varias ocasiones para que se aplicara esta normativa (como ya explicita el requerimiento llevado a cabo por la arrendataria en su comunicación de fecha 11/10/2021) es superior al pequeño descuento aplicado por la arrendadora unilateralmente.

"Si la propiedad hubiera aplicado este descuento, la parte demandada sostuvo en su oposición, mediante una relación detallada de rentas debidas y pagos realizados, que solo existiría una pequeña deuda a favor de la parte demandante que, con la rebaja que la actora hizo posteriormente de la deuda reclamada haría que no existiera ninguna de deuda (incluso si excluyéramos la reducción referida a los gastos comunitarios).

"Esta oposición no es cuestionada por la demandante que, sencillamente, parte de la reclamación de deuda efectuada en la demandada (reducida posteriormente como hemos dicho), sin tener en cuenta la normativa que le obligaba, a requerimiento del arrendatario, a reducir en un 50% el importe de las rentas.

"En definitiva, nos encontramos con que la actora no justifica que, con la aplicación de la normativa que la vinculaba, la demandada sea deudora de cantidad alguna adeudada que no se haya compensado ya con los pagos realizados por cuantías superiores a aquellas que eran realmente debidas por aplicación de la legislación vigente".

B) Los concretos motivos del recurso de casación interpuesto y breve síntesis de su fundamento.

Los tres motivos del recurso de casación se fundamentan en la existencia de interés casacional, fundado en que la norma infringida lleva menos de cinco años en vigor y carece de jurisprudencia interpretativa, concretamente el mencionado Real Decreto Ley 35/2020, de 22 de diciembre, fue publicado en el BOE núm. 334, de 23 de diciembre de 2020, entrando en vigor el día 24 de diciembre de 2020.

El primer motivo se interpone por infracción del artículo 1 en sus apartados 1 y 3, del artículo 3, y del artículo 4 del Real Decreto Ley 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria.

En el desarrollo de este motivo, se considera que la petición fehaciente de la aplicación del mentado Real Decreto se llevó a efecto mediante burofax de 11 de octubre de 2021 (documentos 7 y 10 respectivamente de los escritos de demanda y contestación); por consiguiente, fuera del plazo establecido en dicha norma, que exige que el derecho a la reducción de la renta en un 50% o la moratoria de pago se postule "antes del 31 de enero de 2021". Nos encontramos ante una petición extemporánea y, además, no se acompañó de la documentación justificativa que exige la precitada disposición general.

El segundo motivo, se interpone por infracción del artículo 1, en su apartado 1, del Real Decreto Ley 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria; en relación con los artículos 27.2.a) y 35 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos; y del artículo 1569.2 del Código Civil.

n esta ocasión, el recurso se fundamenta en que la audiencia desconoce que las medidas establecidas en el real decreto ley sólo abarcan el periodo de estado de alarma y sus prórrogas hasta cuatro meses más; sin embargo, la sentencia extiende los beneficios rentísticos establecidos desde marzo de 2020 a diciembre de 2021. Se aplica, por lo tanto, el RDL 35/2020 más allá de su ámbito temporal de vigencia; por un lado, a mensualidades anteriores a la declaración del estado de alarma; por otro, a las mensualidades devengadas con posterioridad al límite máximo de cuatro meses después de la cesación del estado de alarma; es decir, a partir del 9 de septiembre de 2021.

El tercer motivo se interpone por infracción del artículo 1, en su apartado 2, del Real Decreto Ley 35/2020, de 22 de diciembre, así como de los artículos 27.2.a) y 35 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, así como 1569.2 del Código Civil.

A través de este motivo se queja la recurrente de que la sentencia extiende la rebaja del 50% a los gastos de comunidad devengados en todo el periodo comprendido entre marzo de 2020 y 31 de diciembre de 2021, cuando el mentado precepto los excluye expresamente del ámbito tuitivo del RDL 35/2020.

La íntima conexión existente entre los motivos interpuestos conduce a que sean susceptibles de ser examinados conjuntamente, en tanto en cuanto a través de ellos se considera que fue incorrectamente aplicado el RDL 35/2020, citado por la audiencia como fundamento de su decisión, sin perjuicio de que se vayan analizando una por una las concretas infracciones denunciadas en el recurso.

C) Decisión del recurso de casación.

En primer término, es necesario reseñar que el recurso de apelación interpuesto no se construye sobre la vulneración de lo dispuesto en el Real Decreto Ley 35/2020, de 22 de diciembre, sino que se interpone: "por la vulneración de la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus", el artículo 6 de los Principios de Derecho Europeo de la Contratación, el artículo 1258 del Código Civil, el artículo 7 del Código Civil, y art. 24 de la Constitución". La vulneración de este último precepto de rango constitucional se fundamenta en que la sentencia del juzgado "no estima la oposición porque mi patrocinada no ha ejercitado las acciones debidamente", en tanto en cuanto se consideró indebidamente que la cláusula rebus sic stantibus no puede alegarse como excepción en la contestación a la demanda.

Lógicamente, la remisión realizada, en el escueto escrito de apelación -de una carilla- a la contestación de la demanda de fecha 24 de mayo de 2022, se hace, como expresamente se indica, "para justificar nuestro recurso de apelación". En definitiva, para atender a las exigencias formales que exige el art. 458.2 LEC, y propiciar además el derecho de defensa de la contraparte.

En cualquier caso, no se ha alegado incongruencia como motivo de infracción procesal, ni indefensión alguna, con lo que procederemos a determinar si se cumplen las exigencias normativas impuestas por el RDL 35/2020, de 22 de diciembre.

El Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo 4, apartados b) y d), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, declaró, mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el estado de alarma en todo el territorio nacional con el fin de afrontar la crisis sanitaria derivada de la pandemia del COVID 19.

Mediante los acuerdos del Consejo de Ministros de 24 de marzo, 7 de abril, 21 de abril, 5 de mayo y 19 de mayo de 2020, el Gobierno solicitó del Congreso de los Diputados autorización para prorrogar, en cinco ocasiones, el estado de alarma declarado por el citado real decreto, así como la vigencia de las medidas en él contenidas. El Pleno del Congreso de los Diputados, en las sesiones celebradas el 25 de marzo, 9 de abril, 22 de abril, 6 de mayo y 20 de mayo de 2020, acordó conceder las mencionadas autorizaciones en los términos recogidos en los respectivos acuerdos de autorización de las prórrogas.

De este modo, mediante el Real Decreto 476/2020, de 27 de marzo, la prórroga se extendió hasta las 00:00 horas del 12 de abril de 2020; por el Real Decreto 487/2020, de 10 de abril, se dispuso la prórroga hasta las 00:00 horas del día 26 de abril de 2020; el Real Decreto 492/2020, de 24 de abril, estableció una nueva prórroga hasta las 00:00 horas del 10 de mayo de 2020; el Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, acordó la prórroga del estado de alarma hasta las 00:00 horas del día 24 de mayo de 2020; y el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, prorrogó el estado de alarma hasta las 00:00 horas del día 7 de junio de 2020. Por último, el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, prorrogó, de nuevo, el estado de alarma desde las 00:00 horas del día 7 de junio de 2020 hasta las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020.

Mediante Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, se volvió a declarar el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, que, a su vez, fue prorrogado por Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, dictándose entonces el Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria, cuyos artículos 1 y siguientes regularon una nueva moratoria arrendaticia y reducción rentística, aplicable durante el periodo de tiempo que dure el estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre y sus prórrogas, así como las mensualidades siguientes hasta un máximo de cuatro meses.

Pues bien, en el presente caso, la propia parte demandada, en su escrito de contestación, admite no abonó las rentas de abril, mayo, julio, agosto y septiembre de 2020; con respecto a las mensualidades de junio y noviembre, con la anuencia de la propiedad, se pagó el 50% del importe de la renta; también se abonó la mitad de la correspondiente al mes diciembre de dicho año. Igualmente, se reconoce que no se pagaron las rentas de enero, febrero, abril, julio y noviembre de 2021, y parcialmente marzo y mayo. Tampoco se abonaron los gastos de la comunidad de propietarios como se había comprometido contractualmente la arrendataria.

Es necesario tener en cuenta que, durante el periodo de tiempo coincidente con el estado de alarma declarado por el Gobierno, no estuvo exclusivamente en vigor el Real Decreto Ley 35/2020, de 22 de diciembre, sino que, con antelación a éste, se dictó el Real Decreto Ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.

Pues bien, en el art. 1 de esta última normativa se dispuso que la persona física o jurídica arrendataria de un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, o de industria, que cumpla los requisitos previstos en el artículo 3, podrá solicitar de la persona arrendadora, cuando sea un gran tenedor -condición en este caso expresamente admitida-, que, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, la moratoria establecida en el apartado 2 de su artículo 1, que deberá ser aceptada por el arrendador siempre que no se hubiera alcanzado ya un acuerdo entre ambas partes de moratoria o reducción de la renta.

La moratoria en el pago de la renta se aplicará de manera automática y afectará al periodo de tiempo que dure el estado de alarma y sus prórrogas y a las mensualidades siguientes, prorrogables una a una, si aquel plazo fuera insuficiente en relación con el impacto provocado por el COVID-19, sin que puedan superarse, en ningún caso, los cuatro meses.

Dicha renta se aplazará, sin penalización ni devengo de intereses, a partir de la siguiente mensualidad de renta arrendaticia, mediante el fraccionamiento de las cuotas en un plazo de dos años, que se contarán a partir del momento en el que se supere la situación aludida anteriormente, o a partir de la finalización del plazo de los cuatro meses antes citado, y siempre dentro del plazo de vigencia del contrato de arrendamiento o cualquiera de sus prórrogas.

Pues bien, no consta, con respecto a las rentas del año 2020, ninguna petición de la demandada de aplicación de dicha disposición general, acompañada de los justificantes documentales acreditativos del cumplimiento de los requisitos impuestos en el art. 3, de la manera reseñada en su artículo 4, ni tampoco que se hubiera aplicado la moratoria mediante el fraccionamiento de las rentas en cuotas.

El Real Decreto Ley 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria, no tiene efectos retroactivos, entró en vigor el 24 de diciembre de dicho año.

En su artículo 1, se refiere a los arrendamientos para uso distinto de vivienda con grandes tenedores, en el que establece que la persona física o jurídica arrendataria de un contrato de la naturaleza anteriormente expuesta, que cumpla los requisitos previstos en el artículo 3 de este real decreto-ley, pueda, antes del 31 de enero de 2021, solicitar de la arrendadora una reducción del 50 por ciento de la renta arrendaticia durante el tiempo que dure el estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, sus prórrogas, y las mensualidades siguientes hasta un máximo de cuatro meses, así como una moratoria de pago durante el periodo de tiempo que dure el estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre y sus prórrogas, y podrá igualmente extenderse a las mensualidades siguientes, hasta un máximo de cuatro meses.

El Real Decreto Ley 35/2020 norma que la persona arrendadora comunicará expresamente su decisión al respecto a la arrendataria, en el plazo máximo de siete días hábiles, desde que ésta le haya formulado su solicitud por un medio fehaciente. A partir de la siguiente mensualidad arrendaticia al fin de ese plazo, se aplicará automáticamente la medida elegida por el arrendador de entre las descritas en los apartados a y b del apartado 1 (moratoria o reducción de renta en el 50%), o, en defecto de comunicación expresa en plazo, la solicitada por el arrendatario (art. 1.3 RDL 35/2020).

Además, excluyó expresamente de su ámbito de aplicación, para los supuestos en los que, en el contrato de arrendamiento así se pactase, como es el caso que nos ocupa, los gastos derivados de servicios de mantenimiento o de otro tipo de los cuales el arrendatario se beneficia, que quedarán excluidos de las medidas previstas en el apartado anterior; es decir, tanto de la moratoria como de la reducción del su importe en un 50% (art. 1.2 RDL 35/2020).

Pues bien, únicamente consta una petición de aplicación de lo dispuesto en dicho Real Decreto Ley 35/2020, tras requerimiento de pago de las cantidades adeudadas llevado a efecto por la arrendadora a la arrendataria el 28 de septiembre de 2021, por medio de burofax de 11 de octubre de dicho año, cuando ya se había levantado el estado de alarma prorrogado Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, desde las 00:00 horas del día 9 de noviembre de 2020 hasta las 00:00 horas del día 9 de mayo de 2021.

En definitiva, nos encontramos ante una petición extemporánea, formulada al amparo del RDL 35/2020, una vez finalizado el estado de alarma, sin acreditar, además, los requisitos legales que exige su aplicación (arts. 3 y 4 RDL 35/2020), que tampoco comprende los gastos de comunidad expresamente excluidos de su ámbito de aplicación, que no abarca las rentas mensuales anteriores a su vigencia, sometidas a la otra normativa administrativa antes reseñada.

Por todo ello, el recurso de casación debe ser estimado.

En cuanto a la posibilidad de aplicar la cláusula rebus sic stantibus , este sala se ha pronunciado en la sentencia de pleno del TS nº 966/2023, de 19 de junio, en la que señalamos, como razona el juzgado y comparte la audiencia, que no es posible alegarla por vía de excepción; toda vez que su formulación, en un procedimiento de naturaleza plenaria como el que nos ocupa, debe llevarse a efecto por la vía de reconvención, lo que no implica lesión del derecho fundamental al art. 24.1 CE, pues su juego normativo no ampara formular pretensiones al margen de sus cauces legales, lo que además no es una exigencia caprichosa en tanto en cuanto se halla comprometido, para combatir, en su caso, sus presupuestos condicionantes, el derecho de defensa de la contraparte igualmente elevado a rango constitucional. Y así, señalamos:

"[...] esta sala ha declarado en relación con la oponibilidad de la cláusula rebus sic stantibus en los juicios plenarios que la mera referencia a la misma por vía de excepción en un escrito de contestación a la demanda no es suficiente para justificar un pronunciamiento específico sobre ella (sentencia del TS nº 822/2012, de 18 de enero) y que su posible ejercicio requiere su formulación expresa mediante una demanda reconvencional (sentencia del TS nº 658/2012, 14 de noviembre).

"Lo que resulta lógico a todas luces ya que con el planteamiento de la cláusula mencionada se introduce en el proceso una nueva pretensión y se amplía indefectiblemente su objeto como consecuencia del ejercicio de una nueva acción que debe sustanciarse con todas las garantías (también para la parte reconvenida), enjuiciarse y resolverse en la sentencia decidiendo si se concede la tutela jurisdiccional pretendida por la parte reconviniente [...].

"[...] La sala es consciente del contenido de los arts. 438.2, 249.1.6º y 250.1.1º LEC, pero no lo considera óbice para asumir que en el juicio verbal en el que a la acción de desahucio por falta de pago se acumula la de reclamación de rentas o cantidades debidas se puede introducir la cláusula rebus sic stantibus formulando demanda reconvencional.

"Es cierto que para que se admita la reconvención es necesario que esta no determine la improcedencia del juicio verbal y que exista conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal. Pero también lo es que, en casos como el presente, lo pretendido en la reconvención guarda una íntima relación con lo pretendido en la demanda. E, igualmente, que la conexión constituye, en estos casos, el criterio principal para que la reconvención se admita con una doble y fundamental finalidad: por un lado, permitir al demandado una defensa completa; y, por otro lado, concentrar en el juicio verbal de desahucio toda la discusión, evitando la pluralidad de procesos, economizando gastos y esfuerzos, y agilizando lo más posible la resolución definitiva y sin dejar cabos sueltos de la controversia existente entre las partes.

"La solución anterior está en sintonía con el criterio que ha guiado al legislador en sus sucesivas reformas, en las que ha ido ensanchando el alcance del juicio verbal a costa del juicio ordinario, cuyo ámbito, en materia de arrendamientos urbanos de bienes inmuebles, se ha ido achicando. Primero, al añadirse, junto a la original salvedad de las demandas de desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia, otra salvedad más, la de las demandas por reclamación de rentas o cantidades debidas por el arrendatario, con independencia de su cuantía (Ley 19/2009, de 23 de noviembre). Y después, al volver a ampliarse las salvedades, esta vez en relación con cualquier asunto en que sea posible hacer una valoración de la cuantía del objeto del procedimiento, en cuyo caso el proceso a seguir será el que corresponda conforme a las reglas generales (RDLey 7/2019, de 1 de marzo)".

"La solución contraria, de no admitir la reconvención, chocaría con la modificación introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal en el art. 440.3 LEC con la finalidad de optimizar los procedimientos y de suprimir trámites procesales innecesarios o sustituirlos por otros más breves, puesto que no le dejaría al demandado más salida que el planteamiento de la cláusula rebus sic stantibus en un juicio declarativo ordinario, lo que no solo contravendría los propósitos de agilización y eficiencia perseguidos por el legislador por antieconómico y retardatario, sino que, al dividir en dos procesos la controversia que se podría resolver en uno solo, resultaría disfuncional y perturbador. Además de restringir de forma desproporcionada las posibilidades defensivas del demandado tal y como resultan configuradas por el propio precepto, que no establece limitaciones a las razones que puede alegar por entender que no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, lo que, al no ser deducible la cláusula rebus sic stantibus como una mera excepción, ya no podría hacer si no se admite la reconvención".

Tampoco es susceptible de ser acogida la petición de enervación de la acción, puesto que medió requerimiento previo de pago que no atendido y no se consignó la cantidad debida, ni ninguna otra por la parte arrendataria (arts. 22.4 y 438.5 LEC), que tampoco se personó ante este tribunal.

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