La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 6 de marzo de 2024, nº 209/2024, rec. 1266/2022, declara que las sentencias dictadas en
apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia
Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de
ley previsto en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal.
1º) Dice el artículo 847 del Real
decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de
Enjuiciamiento Criminal:
"1. Procede recurso de casación:
a) Por infracción de ley y por quebrantamiento de forma contra:
1.º Las sentencias dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia.
2.º Las sentencias dictadas por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional.
b) Por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
2. Quedan exceptuadas aquellas que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia”.
2º) Recurso de casación ante el Tribunal
Supremo contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias
Provinciales.
Se hace preciso recordar el acuerdo del
Pleno no jurisdiccional de 9 de junio del 2016 de esta Sala que fijó el ámbito
del recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las
Audiencias Provinciales. el texto del acuerdo señala que el artículo 847.1 de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe ser interpretado en sus propios
términos.
Las sentencias dictadas en apelación por
las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo
podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto
en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debiendo
ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos
849.2, 850, 851 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Los recursos articulados en el número
primero del artículo 849 deberán fundarse necesariamente una infracción de un
proceso penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter
que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. Los recursos deberán
respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten
o efectúen las negaciones y notoria contradicción con ellos pretendiendo
reproducir el debate probatorio.
Los recursos deberán tener interés
casacional, y deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés,
entendiéndose que el recurso tiene interés casacional conforme a la exposición
de motivos, a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la
doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo b) sí resuelve
cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias
provinciales, c) se aplican normas que no lleve más de 5 años en vigor
siempre que en este último caso no existiese una doctrina jurisprudencial del
Tribunal Supremo ya consolidada relativas a las normas anteriores de igual o
similar contenido.
3º) El Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional, en su apartado primero acuerdo b), se adopta como criterio que "los recursos articulados por el art. 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva".
De
otro lado, los recursos deberán respetar los hechos probados, sin que se puedan
efectuar alegaciones en notoria contradicción con éstos, pretendiendo
reproducir el debate probatorio (art. 884 LECrim), ello so pena de inadmisión
-apartado primero acuerdo c) del Acuerdo-.
Por
su parte, en el Acuerdo de 9 de junio de 2016 -apartado primero acuerdo d- se
considera que los recursos deben tener interés casacional, debiendo ser
inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889.2º LECrim).
Así,
se entiende por interés casacional:
a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del TS;
b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales;
c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
En
cuanto a los supuestos de interés casacional, matiza la STS nº 98/2022, de 9 de
febrero, que en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 16 de junio de 2016
se precisan una serie de supuestos de claro interés casacional pero que
"dicho listado no puede tenerse como una suerte de fórmula normativa
numerus clausus. Así, y aunque el Acuerdo no los mencione, habrá también
interés casacional cuando esta Sala se plantee un giro interpretativo que
modifique la jurisprudencia consolidada sobre una determinada cuestión
normativa o considere necesario insistir sobre cuestiones con especial
significado nomofiláctico, al hilo del concreto gravamen que sufra la parte
recurrente. Y, como también indicábamos en la STS 57/2022, de 24 de enero, el
interés casacional como criterio "a certiorari" de admisión del
recurso de casación no debe equipararse con el de especial relevancia
constitucional previsto para la admisión del recurso de amparo -vid... STC
155/2009-, por lo que siempre debe tomarse en cuenta el interés subjetivo
lesionado que sustenta el recurso y las consecuencias reparadoras que pueden
derivarse de su estimación".
4º) El
recurso de casación no se extiende a las sentencias de apelación dictadas en el
procedimiento por delitos leves, de forma que quedan excluidas del ámbito
casacional, si bien hay que tener en cuenta que los delitos leves podrán ser
examinados en casación cuando se enjuician -en su caso- a través de los
procedimientos previstos para delitos menos graves o graves.
Desde
la STS nº 210/2017, de 28 marzo, señala que este recurso tiene anclaje directo en
la función nomofiláctica, de forma que el legislador de 2015, al tiempo que
generaliza la doble instancia, ha abierto la casación, solo por infracción de
ley del art. 849.1º -error iuris-, a los delitos cuyo enjuiciamiento viene
atribuido a los Juzgados de lo Penal, con lo que implanta una herramienta
procesal idónea para homogeneizar la interpretación del derecho penal
sustantivo que repercute en una más efectiva satisfacción del principio de
igualdad, minimizando el peligro de respuestas judiciales desiguales ante
situaciones iguales, con la consiguiente erosión del principio constitucional
de igualdad.
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