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jueves, 22 de agosto de 2024

El plazo de prescripción de la deuda por suministro de agua es el plazo prescriptivo de tres años del art. 1967.4º del Código Civil.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 8ª, de 13 de octubre de 2022, nº 405/2022, rec. 1180/2021, declara que el plazo de prescripción de la deuda por suministro de agua es el plazo prescriptivo de tres años del art. 1967.4º del Código Civil.

Al tratarse de una venta de cosas muebles por parte de vendedor comerciante a otro que se dedique a tráfico distinto del de aquél y estar excluido dicho contrato del ámbito mercantil, conforme a lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Comercio, ante la no reventa.

El artículo 1967.4 del Código Civil establece que:

"Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes:

4.ª La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico.

El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios".

A) En lo relativo al plazo de prescripción.

La sentencia declara prescrita la deuda por suministro de agua aplicando el plazo prescriptivo de tres años del art. 1967.4º CC, lo que la parte apelante considera improcedente, ya que disintiendo de lo resuelto en la instancia entiende aplicable el plazo prescriptivo de cinco años previstos alternativamente en los arts. 1966.3º y 1964 CC.

La cuestión relativa a la prescripción de deudas derivadas del incumplimiento del contrato de suministro de agua ha sido abordada por esta Sala en diversas ocasiones, entre otras en sentencias 97/2010 de 23 de febrero y 619/2002 de 11 de octubre, considerando en todas ellas aplicable el plazo prescriptivo de tres años del art. 1967.4º CC., y en este sentido la primera de las sentencias citadas señala:

"Llegados a este punto, la otra cuestión es determinar cual sea el plazo aplicable, el quinquenal previsto en el artículo 1.966.3º o el trienal del artículo 1.967.4º del Código Civil. La sentencia del T.S. de 12-5-06 en un supuesto de suministro de aguas, entendió aplicable, conforme a las anteriores de 14-5-69 y 30-5-79, el artículo 1967.4º del Código Civil al tratarse de una venta de cosas muebles por parte de vendedor comerciante a otro que se dedique a tráfico distinto del de aquél y estar excluido dicho contrato del ámbito mercantil, conforme a lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Comercio, ante la no reventa. La jurisprudencia menor sigue, asimismo, este criterio de aplicación de la prescripción trienal del artículo 1.967.4º del Código Civil, a los suministros de agua, gas, electricidad, siendo exponente de ello las sentencias de las Audiencias Provinciales que a título de ejemplo se indican: Murcia Sección 2a de 31-1-98, Tarragona Sección 1a de 14-4-04, Alicante Sección 8ª de 27-6-05, Las Palmas Sección 4a de 4-10-05 y Granada Sección 4a de 31-3-06. En consecuencia, y producida la reclamación extrajudicial por parte de Gas Natural Cegas S.A. a Inmobiliaria Guadalmedina S.A. el 24 de Mayo de 2.007 (documento número cuarenta y dos de la demanda a los f. 69 al 72), sólo serán exigibles los suministros efectuados en el trienio anterior, esto es, a partir del 24-5- 04 y dado que la explotación de la recurrente concluyó el 3-8- 04, únicamente vendrá obligada al pago de la facturación comprendida entre el 24 de Mayo del 2.004 al 3 de Agosto de ese mismo año".

Dicha doctrina ha sido reiterada posteriormente en la sentencia de esta Sala nº 142/2015 de 18 de mayo y en el mismo sentido pueden citarse las sentencias de esta Audiencia Provincial sec. 11ª nº 122/2011 de 7 marzo y la más reciente nº 101/2021 de 12 marzo. El mencionado criterio es seguido también por numerosas Audiencias Provinciales -aunque con excepciones- pudiendo citarse entre las más recientes la SAP Madrid sec. 8 nº 108/2022 de 3 de marzo, sec. 10ª nº 793/2021 de 28 octubre y sec. 9ª nº 209/2021 de 29 de abril y SAP Barcelona sec. 1ª nº 170/2016 de 25 abril. Y en el mismo sentido y en relación con deudas derivadas de contratos de suministro en general, aplicando el citado plazo prescriptivo, puede citarse la STS 410/2018, de 3 julio.

Por otro lado la propia entidad actora citó expresamente en su demanda el aludido precepto y plazo prescriptivo trienal al señalar el los fundamentos de derecho, parágrafo 47 lo siguiente: "Finalmente, y en relación con la prescripción del plazo para reclamar judicialmente el pago de la deuda, habida cuenta de que la naturaleza de las obligaciones que nacen de la relación existente entre las partes, es aquella relativa a un contrato atípico como es el de suministro de agua, al que por analogía se aplican las disposiciones generales relativas a los contratos de compraventa civil, resulta de aplicación el apartado 4º del artículo 1967 CC, según el cual, las acciones para exigir la obligación de abonar a los comerciantes el precio de los géneros vendidos prescriben a los tres años". 

Por tanto, la negación ahora de dicho plazo prescriptivo previamente alegado, amén de sorprendente, implica una actuación contradictoria que en todo caso supone vulnerar el principio que prohíbe ir en contra de los propios actos.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado ya que el plazo prescriptivo aplicado en la sentencia impugnada es correcto.

B) En lo relativo a la extensión de la prescripción a los codemandados.

En segundo lugar, considera la mercantil apelante que es improcedente extender los efectos de la prescripción a los codemandados que no la han alegado, y aduce que la prescripción no es apreciable de oficio por lo que precluye para la parte demandada que no ha excepcionado la prescripción en cuanto que debe ser alegada expresamente.

El motivo debe igualmente perecer, pues la tesis que sustenta la parte apelante es aplicable en los supuestos de solidaridad impropia, pero no en los casos en los que la deuda reclamada deriva de un contrato, como sucede en el caso, concretamente de un contrato de suministro de agua concertado con la mercantil actora, por lo que nos hallamos ante un supuesto de solidaridad propia que se da en los casos de obligaciones de origen legal o convencional, supuestos en los que las excepciones alegadas por cualquiera de los deudores beneficia a los demás en aplicación de los arts. 1148 y 1974 CC.

En este sentido la reciente STS nº 161/2019 de 14 de marzo señala:

"Como recuerda la sentencia del TS nº 709/2016, de 25 de noviembre "La sentencia de Pleno de 14 de mayo de 2003, reiterando doctrina jurisprudencial de las anteriores de 21 de octubre de 2002 , 23 de junio de 1993 , reconoció junto a la denominada "solidaridad propia", regulada en nuestro Código Civil (artículos 1.137 y siguientes) que viene impuesta, con carácter predeterminado, ex voluntate o ex lege otra modalidad de la solidaridad, llamada impropia u obligaciones in solidum que dimana de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades, sin que a esta última especie de solidaridad le sean aplicables todas las reglas previstas para la solidaridad propia y, en especial, no cabe que se tome en consideración el artículo 1974 del Código Civil, en su párrafo primero; precepto que únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente; sin perjuicio de aquellos casos en los que, por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado.

"A partir de estas resoluciones, la sala 1ª ha aplicado el acuerdo de una manera uniforme, de la que son testimonios las sentencias del TS de 6 junio 2006 y 28 mayo y 19 de octubre de 2007, 19 de noviembre 2010 que expresan la doctrina consolidada de esta Sala de acuerdo con la que "si la solidaridad no nace sino de la sentencia, que es la llamada solidaridad impropia, la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza a otro, ya que no era deudor solidario y sólo lo fue desde la sentencia que así lo declaró, no antes".

En definitiva, la obligación reclamada tiene un origen contractual, por lo que lo alegado por cada uno de los deudores solidarios (y con este carácter fueron demandados), aprovecha a los restantes, como igualmente les beneficia por expresa disposición legal el efecto interruptivo producido por la actuación de uno de los deudores conforme a lo dispuesto en el art. 1974 CC.

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