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martes, 20 de agosto de 2024

Cuenta como prueba de cargo la propia confesión del acusado efectuada en el juicio oral ya que dicha prueba es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia por resultar lógico dotar de suficiente verosimilitud a esta declaración.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, sec. 1ª, de 21 de junio de 2018, nº 68/2018, rec. 44/2017, declara que cuenta como prueba de cargo la propia confesión del acusado efectuada en el juicio oral y que dicha prueba es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia por resultar lógico dotar de suficiente verosimilitud a esta declaración, si bien es cierto que, en algunas ocasiones, dado que la prueba de confesión no es la reina de las pruebas, se ha exigido la necesidad de practicar otras pruebas que corroboren la veracidad de la confesión.

Pero la confesión, por sí sola, no se considera como prueba suficiente: es un indicio más y sigue siendo necesaria la celebración de juicio con todas las garantías. Independientemente del grado de incapacidad del confesante. Incluso cuando se hace la confesión en sede judicial.

La confesión es un medio de prueba judicial que consiste en una declaración de ciencia o conocimiento expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntariedad del acto.

Para que la confesión judicial tenga valor necesita la concurrencia de tres elementos o requisitos: 1º el confesante debe ser capaz; 2º la confesión debe recaer sobre un objeto, y 3º debe ser prestada voluntariamente. Aunque la jurisprudencia ha rectificado el valor legal de la confesión, equiparándola a los otros medios de prueba que el juez ha de apreciar libremente.

A) Antecedentes.

En Palma, sobre las 22:38 horas, del día 13 de Febrero del 2017, el procesado, Carmelo , mayor de edad, nacido en 1982, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el día 13 de febrero de 2017, teniendo diagnosticada desde hace diez años esquizofrenia desorganizada, con la consiguiente alteración parcial de sus facultades intelectivas y volitivas al efecto, se encontraba en el salón comedor del domicilio familiar, sito en la Calle Torres, nº 10, 2º, en compañía de su madre, Asunción , viendo la televisión y, de forma repentina y sin mediar palabra, con ánimo de atentar contra la vida de su madre, mediante el empleo de un cuchillo de mesa con hoja curva, se dirigió hacia ella y comenzó a asestarle varias cuchilladas en diversas partes del cuerpo, en concreto, heridas incisas en el cuero cabelludo, dos heridas incisas en la cara, tres en la mano izquierda, una herida incisa en el pabellón auricular izquierdo, dos heridas incisas en la región anterior del tórax, en el hemitórax y una lesión a nivel cardiaco, con rotura de la pared ventricular y consiguiente sangrado secundario, que de no haber sido tratada esta última de forma inmediata, le hubiera causado necesariamente su muerte; lesiones todas ellas, por las que precisó además de una primera asistencia sanitaria, tratamiento médico posterior, consistente en una intervención quirúrgica bajo anestesia general, sondaje vesical y nasogástrico, intubación orotraqueal y ventilación mecánica, drenajes torácicos, sutura de las diversas heridas y tratamiento antibiótico, antitrombótico y fisioterapia respiratoria, con seguimientos posteriores por especialistas, con 128 días de curación, de los cuales, 9 de ellos de hospitalización, 44 días impeditivos y 75 no impeditivos, con secuelas de perjuicio estético moderado (9 puntos).

B) La prueba de confesión judicial.

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal (C.P.), en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal.

La Sala de lo penal de la AP, ha llegado al convencimiento de la realidad de los hechos declarados probados a través del reconocimiento de hechos efectuado por el acusado quien, previamente informado del acuerdo alcanzado y de las consecuencias de su aceptación, asumió haber llevado a cabo la conducta descrita en el relato fáctico de esta sentencia, ante este Tribunal y en presencia de su defensa letrada, reconocieron los hechos; aseveración indubitada.

El principio de presunción de inocencia, en cuanto verdadero derecho fundamental basado en una previsión normativa de rango superior ( artículo 24.2 de la C.E .), vinculante para todos los poderes públicos y en particular para el judicial, ha sido objeto de una prolífica jurisprudencia que ha desarrollado su alcance y contenido, pudiendo, en síntesis, afirmarse que para desvirtuar dicha presunción iuris tantum, favorable a la no culpabilidad del reo, es necesario: a) la existencia en la causa de una mínima actividad probatoria practicada con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción inherentes al proceso penal, lo que exige que la misma se produzca normalmente en el acto del juicio oral; b) que además dicha prueba, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías formales, sea materialmente de cargo, esto es, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, pero suficiente y adecuado para que del mismo se desprendan, previa apreciación en conciencia, la realidad de los hechos típicos y la participación del acusado en los mismos.

Tal prueba de cargo de contenido incriminador y apreciada en conciencia por el Tribunal para fundar una convicción de culpabilidad es aquí la prueba de confesión del acusado. Así el acusado, reconoció los hechos de los que se le acusaba, declarando ser ciertos los mismos y asumiendo su culpabilidad. Concretamente reconoció haber agredido a la víctima, causándole las lesiones descritas en el relato de hechos probados. Así, en relación a la prueba de confesión del imputado, el Tribunal Constitucional, ya en la sentencia 86/95, declaró "la aptitud de tal declaración, una vez verificado que se prestó con respeto a las garantías de todo imputado, declarando que la validez de tal confesión y su aptitud como prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas objetivas en las que se obtuvo (...)".

Idéntica doctrina se reitera, entre otras, en las SSTC 81/1998, 49/1999, 8/2000, 136/2000, 29912000, 1412001 y 138/2001.

Por su parte, el Tribunal Supremo, ha mantenido idéntica posición, entre otras, en STS 198912002 o la STS 4981/2003 de 24 de abril. La confesión del acusado que, pudiendo negarse a declarar o limitarse a negar los hechos, admite paladinamente haber realizado los mismos, no puede ser desoída por el Tribunal, sin que la validez de la confesión pueda hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas y objetivas de su obtención, sobre todo que la haya prestado libremente, en presencia de su Abogado, siendo informado de sus derechos.

El propio Tribunal Supremo, en casación, ha manifestado que cuenta como prueba de cargo la propia confesión del recurrente efectuada en el juicio oral (ATS 15.10.2005) y que dicha prueba es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia por resultar lógico dotar de suficiente verosimilitud a esta declaración (SSTS 14.4.2005 y 29.11.2007). Si bien es cierto que, en algunas ocasiones, dado que la prueba de confesión no es la reina de las pruebas, el Tribunal Supremo ha exigido la necesidad de practicar otras pruebas que corroboren la veracidad de la confesión, lo que no se considera necesario en el presente caso.

El Tribunal casacional también ha tenido ocasión de señalar que cuando el acusado se conforma con los hechos, confesándolos, y aún cuando no se trate de un supuesto de estricta conformidad por impedirlo la cuantía de la pena, precluye para éste la posibilidad ulterior de negar su existencia en casación alegando su derecho a la presunción de inocencia, pues ha sido él mismo quien ha impedido tal producción de prueba, mediante su renuncia implícita a revisar cuestiones que ya se han aceptado libremente y sin oposición. Las razones son tres (SSTS de 21.2001, 6.4.2004 y 12.7.2006): el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, el principio de seguridad jurídica basado en la imposibilidad de revocar lo pactado y la necesidad de evitar las posibilidades de fraude de quien trata de conseguir una acusación menos severa en base a su conformidad para posteriormente recurrir en casación negando la plena eficacia de su confesión.

En definitiva, habiendo reconocido los hechos el acusado debe ser condenado como autor del delito precitado.

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