La sentencia de la Audiencia Provincial
de Baleares, sec. 1ª, de 21 de junio de 2018, nº 68/2018, rec. 44/2017, declara que cuenta como prueba de cargo
la propia confesión del acusado efectuada en el juicio oral y que dicha prueba
es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia por resultar
lógico dotar de suficiente verosimilitud a esta declaración, si bien es cierto que,
en algunas ocasiones, dado que la prueba de confesión no es la reina de las
pruebas, se ha exigido la necesidad de practicar otras pruebas que corroboren
la veracidad de la confesión.
Pero la confesión, por sí sola, no se
considera como prueba suficiente: es un indicio más y sigue siendo necesaria la
celebración de juicio con todas las garantías. Independientemente del grado de
incapacidad del confesante. Incluso cuando se hace la confesión en sede
judicial.
La confesión es un medio de prueba
judicial que consiste en una declaración de ciencia o conocimiento expresa,
terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la
voluntariedad del acto.
Para que la confesión judicial tenga
valor necesita la concurrencia de tres elementos o requisitos: 1º el confesante
debe ser capaz; 2º la confesión debe recaer sobre un objeto, y 3º debe ser
prestada voluntariamente. Aunque la jurisprudencia ha rectificado el valor
legal de la confesión, equiparándola a los otros medios de prueba que el juez
ha de apreciar libremente.
A) Antecedentes.
En Palma, sobre las 22:38 horas, del día
13 de Febrero del 2017, el procesado, Carmelo , mayor de edad, nacido en 1982,
sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el día 13 de
febrero de 2017, teniendo diagnosticada desde hace diez años esquizofrenia
desorganizada, con la consiguiente alteración parcial de sus facultades
intelectivas y volitivas al efecto, se encontraba en el salón comedor del
domicilio familiar, sito en la Calle Torres, nº 10, 2º, en compañía de su
madre, Asunción , viendo la televisión y, de forma repentina y sin mediar
palabra, con ánimo de atentar contra la vida de su madre, mediante el empleo de
un cuchillo de mesa con hoja curva, se dirigió hacia ella y comenzó a asestarle
varias cuchilladas en diversas partes del cuerpo, en concreto, heridas incisas
en el cuero cabelludo, dos heridas incisas en la cara, tres en la mano
izquierda, una herida incisa en el pabellón auricular izquierdo, dos heridas
incisas en la región anterior del tórax, en el hemitórax y una lesión a nivel
cardiaco, con rotura de la pared ventricular y consiguiente sangrado
secundario, que de no haber sido tratada esta última de forma inmediata, le
hubiera causado necesariamente su muerte; lesiones todas ellas, por las que
precisó además de una primera asistencia sanitaria, tratamiento médico
posterior, consistente en una intervención quirúrgica bajo anestesia general,
sondaje vesical y nasogástrico, intubación orotraqueal y ventilación mecánica,
drenajes torácicos, sutura de las diversas heridas y tratamiento antibiótico,
antitrombótico y fisioterapia respiratoria, con seguimientos posteriores por
especialistas, con 128 días de curación, de los cuales, 9 de ellos de
hospitalización, 44 días impeditivos y 75 no impeditivos, con secuelas de
perjuicio estético moderado (9 puntos).
B) La prueba de confesión judicial.
Los hechos declarados probados son
legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa,
previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal (C.P.), en relación con
los artículos 16 y 62 del mismo texto legal.
La Sala de lo penal de la AP, ha llegado
al convencimiento de la realidad de los hechos declarados probados a través del
reconocimiento de hechos efectuado por el acusado quien, previamente informado
del acuerdo alcanzado y de las consecuencias de su aceptación, asumió haber
llevado a cabo la conducta descrita en el relato fáctico de esta sentencia,
ante este Tribunal y en presencia de su defensa letrada, reconocieron los
hechos; aseveración indubitada.
El principio de presunción de inocencia,
en cuanto verdadero derecho fundamental basado en una previsión normativa de
rango superior ( artículo 24.2 de la C.E .), vinculante para todos los poderes
públicos y en particular para el judicial, ha sido objeto de una prolífica
jurisprudencia que ha desarrollado su alcance y contenido, pudiendo, en
síntesis, afirmarse que para desvirtuar dicha presunción iuris tantum,
favorable a la no culpabilidad del reo, es necesario: a) la existencia
en la causa de una mínima actividad probatoria practicada con todas las
garantías de inmediación, publicidad y contradicción inherentes al proceso
penal, lo que exige que la misma se produzca normalmente en el acto del juicio
oral; b) que además dicha prueba, lícitamente obtenida y practicada con
plenas garantías formales, sea materialmente de cargo, esto es, que ofrezca un
contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, pero suficiente y
adecuado para que del mismo se desprendan, previa apreciación en conciencia, la
realidad de los hechos típicos y la participación del acusado en los mismos.
Tal prueba de cargo de contenido
incriminador y apreciada en conciencia por el Tribunal para fundar una
convicción de culpabilidad es aquí la prueba de confesión del acusado. Así el acusado, reconoció los hechos de
los que se le acusaba, declarando ser ciertos los mismos y asumiendo su
culpabilidad. Concretamente reconoció haber agredido a la víctima, causándole
las lesiones descritas en el relato de hechos probados. Así, en relación a la
prueba de confesión del imputado, el Tribunal Constitucional, ya en la
sentencia 86/95, declaró "la aptitud de tal declaración, una vez
verificado que se prestó con respeto a las garantías de todo imputado,
declarando que la validez de tal confesión y su aptitud como prueba de cargo
capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia no puede hacerse
depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones
externas objetivas en las que se obtuvo (...)".
Idéntica doctrina se reitera, entre
otras, en las SSTC 81/1998, 49/1999, 8/2000, 136/2000, 29912000, 1412001 y
138/2001.
Por su parte, el Tribunal Supremo, ha
mantenido idéntica posición, entre otras, en STS 198912002 o la STS 4981/2003
de 24 de abril. La
confesión del acusado que, pudiendo negarse a declarar o limitarse a negar los
hechos, admite paladinamente haber realizado los mismos, no puede ser desoída
por el Tribunal, sin que la validez de la confesión pueda hacerse depender de
los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas y
objetivas de su obtención, sobre todo que la haya prestado libremente, en
presencia de su Abogado, siendo informado de sus derechos.
El propio Tribunal Supremo, en casación,
ha manifestado que cuenta como prueba de cargo la propia confesión del
recurrente efectuada en el juicio oral (ATS 15.10.2005) y que dicha prueba es
suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia por resultar
lógico dotar de suficiente verosimilitud a esta declaración (SSTS 14.4.2005 y 29.11.2007).
Si bien es cierto que, en algunas ocasiones, dado que la prueba de confesión no
es la reina de las pruebas, el Tribunal Supremo ha exigido la necesidad de
practicar otras pruebas que corroboren la veracidad de la confesión, lo que no
se considera necesario en el presente caso.
El Tribunal casacional también ha tenido
ocasión de señalar que cuando el acusado se conforma con los hechos,
confesándolos, y aún cuando no se trate de un supuesto de estricta conformidad
por impedirlo la cuantía de la pena, precluye para éste la posibilidad ulterior
de negar su existencia en casación alegando su derecho a la presunción de
inocencia, pues ha sido él mismo quien ha impedido tal producción de prueba,
mediante su renuncia implícita a revisar cuestiones que ya se han aceptado
libremente y sin oposición.
Las razones son tres (SSTS de 21.2001, 6.4.2004 y 12.7.2006): el principio de
que nadie puede ir contra sus propios actos, el principio de seguridad jurídica
basado en la imposibilidad de revocar lo pactado y la necesidad de evitar las
posibilidades de fraude de quien trata de conseguir una acusación menos severa
en base a su conformidad para posteriormente recurrir en casación negando la
plena eficacia de su confesión.
En definitiva, habiendo reconocido los
hechos el acusado debe ser condenado como autor del delito precitado.
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