La sentencia de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 10 de junio
de 2024, nº 1022/2024, rec. 1789/2022, establece que, para permitir la compatibilidad
del ejercicio de una actividad privada con otra pública, en la actividad
pública, el complemento específico no puede superar el 30% de las retribuciones
básicas y, dentro del complemento específico sólo pueden computarse las
retribuciones características del concreto puesto de trabajo y no el
complemento uniforme para cada empleo o categoría profesional al ser un
concepto ajeno a las características del puesto de trabajo.
La incompatibilidad
pretende excluir a aquellos funcionarios que ocupa puestos que llevan aparejada
una remuneración elevada por su dificultad, penosidad o peligrosidad y
necesitan de una dedicación exclusiva.
El art. 16.4 de la Ley
53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de
las Administraciones Públicas establece que:
"Asimismo, por excepción y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en los arts. 1.3, 11, 12 y 13 de la presente Ley, podrá reconocerse compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos específicos, o concepto equiparable, cuya cuantía no supere el 30 por 100 de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad".
A) Antecedentes.
El recurrente, que
pertenece a la Guardia Civil, solicitó que le fuera reconocida la
compatibilidad para el ejercicio de la abogacía y de la docencia. Esta
solicitud fue denegada por resolución del Subsecretario de Interior de 30 de
julio de 2020, porque la cuantía del complemento específico cobrado por el
solicitante supera el 30% de sus retribuciones básicas excluidos los conceptos
por antigüedad y, por consiguiente, la compatibilidad queda excluida por el
art. 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del
personal al servicio de las Administraciones Públicas.
La sentencia impugnada
entiende que a efectos del citado art. 16.4 de la Ley 53/1984, ha de tomarse en
consideración la cuantía total de su complemento específico; y no solo, como
sostenía el demandante, la cuantía del componente singular de su complemento
específico. De aquí que concluya que la denegación de la compatibilidad
solicitada se ajusta a Derecho. No obstante, la sentencia impugnada declara el
derecho del recurrente a obtener dicha compatibilidad si solicita la reducción
del componente singular de su complemento específico en la medida necesaria
para que la cuantía total de este último sea inferior al 30% de sus
retribuciones básicas excluidos los conceptos por antigüedad.
B) Valoración jurídica.
Nadie discute que el
30% de las retribuciones básicas del recurrente solo se superan si se computa
la cuantía total de su complemento específico; y no si se toma en consideración
únicamente el componente singular del mismo. Y nadie cuestiona tampoco que el
componente general del complemento específico no está cuantificado en razón de
las características de cada puesto de trabajo, sino que, en principio, es
uniforme dentro de cada nivel de la jerarquía de la Guardia Civil.
Partiendo de esta base,
es claro en una perspectiva teleológica que la finalidad o razón de ser de la
norma recogida en el art. 16.4 de la Ley 53/1984 es excluir de la
compatibilidad a los funcionarios que ocupan puestos de trabajo que -por su
dificultad, penosidad o peligrosidad- llevan ya aparejada una remuneración
particularmente elevada, situada por el legislador en más del 30% de las
retribuciones básicas. Y siempre en este orden de ideas, hay que entender que
se trata de puestos de trabajo cuyo adecuado desempeño aconseja una dedicación
exclusiva.
Siendo esto así, la
conclusión ha de ser que solo aquel componente del complemento retributivo que
en realidad guarda relación con las características de cada puesto de trabajo
puede razonablemente ser tenido en cuenta a la hora de calcular si se supera el
30% de las retribuciones básicas y, por tanto, si cabe la compatibilidad con la actividad privada de ejercicio de la docencia.
La solución opuesta
pecaría de vacío formalismo y, sobre todo, podría resultar aleatoria: superar o
no el citado techo del 30% dependería de qué conceptos retributivos -cualquiera
que sea la finalidad de los mismos- se encuadran dentro del complemento específico.
Dicho de otro modo, la rígida interpretación llevada a cabo por el acto
administrativo recurrido y la sentencia impugnada solo sería convincente si
estuviera rigurosamente prohibido que el complemento específico comprenda nada
ajeno a las características de cada puesto de trabajo.
No es ocioso añadir una
consideración sistemática, que conduce en la misma dirección: la Ley 53/1984 sobre
incompatibilidades, donde se adopta la cuantía del complemento específico como
vara de medir a la hora de conceder o denegar la compatibilidad, es
contemporánea de la Ley 30/1984 sobre reforma de la función pública, donde se
define -entre otras cosas- cuál es la finalidad del complemento específico.
Ello quiere decir que ambos textos legales fueron elaborados por el mismo
legislador, en un mismo contexto de reforma administrativa. De aquí la
conveniencia de leer el art. 16.4 de la Ley 53/1984, sobre el que gira todo
este litigio, a la luz del art. 23.3.b) de la Ley 30/1984.
A la vista de lo
expuesto, la sentencia impugnada debe ser casada y, en su lugar, procede
estimar el recurso contencioso-administrativo, anular el acto administrativo
recurrido y declarar el derecho del recurrente a la compatibilidad solicitada.
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