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domingo, 4 de agosto de 2024

El plazo para la interposición de la demanda de revisión tiene naturaleza civil y no procesal, que es de caducidad y no de prescripción, por lo que no cabe su interrupción.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 13 de junio de 2024, nº 855/2024, rec. 7/2023, rechaza la demanda de revisión por incumplimiento del requisito de interposición dentro del plazo de caducidad de tres meses, desde el día en que se tuvo conocimiento de los documentos en que se funda la revisión.

El plazo para la interposición de la demanda de revisión tiene naturaleza civil y no procesal, que es de caducidad y no de prescripción, por lo que no cabe su interrupción.

El artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Establece que:

"1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.

2. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad".

A) Antecedentes relevantes.

A los efectos decisorios de la presente demanda partimos de los siguientes antecedentes relevantes.

1.º- Constituye el objeto del presente proceso la pretensión de revisión formulada por la entidad Mediaset España Comunicación, S.A., con respecto a la sentencia dictada por la sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de septiembre de 2016, que devino firme al desestimarse los recursos interpuestos contra dicha resolución por la sentencia de esta Sala 1.ª del Tribunal Supremo 504/2019, de 30 de septiembre. La demanda se dirigió contra ITV Estudios Global Distribution Limited.

2.º- Los antecedentes del referido proceso, tramitado en primera instancia como procedimiento ordinario 1181/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, se encuentran expuestos sintéticamente en el fundamento de derecho primero de la sentencia 504/2019 de este Tribunal Supremo, de la manera siguiente:

"1.- Mediaset España Comunicación S.A. (en lo sucesivo, Mediaset) es titular del canal de televisión Telecinco. El 22 de diciembre de 2010, interpuso una demanda contra ITV Global Entertainment Limited (en lo sucesivo, ITV), cuyas pretensiones aparecen recogidas en los antecedentes de esta sentencia. Muy resumidamente, solicitó que se declarase la nulidad de los denominados "Heads of Agreement" o principios de acuerdo suscritos entre ambas partes, cuyo objeto fundamental lo constituía la licencia por parte de ITV a Mediaset de los derechos necesarios para la producción y emisión en España del programa de televisión denominado "Pasapalabra", pues, alegaba, incurrió en un error esencial al suscribir esos acuerdos ya que ITV no era titular de los derechos de formato necesarios para la producción y emisión del programa ni de los derechos sobre su título.

"2.- ITV se opuso a la demanda porque consideró que no concurría la causa de nulidad invocada. Además, formuló reconvención con las pretensiones que aparecen también recogidas en los antecedentes de esta sentencia. Muy sintéticamente, alegó que Mediaset había incumplido los acuerdos cuya nulidad pretendía, por lo que solicitó que se declararan resueltos y se le indemnizaran los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento. Asimismo, alegó que la producción y emisión del programa "Pasapalabra" por Telecinco durante varios años infringió los derechos de propiedad intelectual que ITV tenía sobre el formato y el título de ese programa, por lo que ejercitó acciones de cesación, prohibición, remoción e indemnización.

"3.- El conocimiento del litigio correspondió al Juzgado Mercantil núm. 6 de Madrid. En su sentencia, el juzgado desestimó plenamente la demanda de Mediaset y estimó en parte la demanda de ITV. Declaró que Mediaset había incumplido los acuerdos suscritos con ITV y que el uso por Mediaset del formato y del título del programa "Pasapalabra" constituía una vulneración de los derechos que ITV ostentaba sobre uno y otro. Por ello, condenó a Mediaset a cesar en su conducta, con prohibición de reanudarla en el futuro, y a remover sus efectos. También condenó a Mediaset a indemnizar a ITV en diversas cantidades por el incumplimiento de los acuerdos suscritos y "a indemnizar a ITV por las consecuencias económicas negativas derivadas de las ganancias obtenidas por la demandada como consecuencia del uso del formato y título de la obra "pasapalabra" y productos de merchandising del programa en los que se consigne la denominación "pasapalabra", desde el día 1.8.2012", así como a publicar la sentencia en dos diarios.

"4.- Mediaset apeló la sentencia e ITV la impugnó. La Audiencia Provincial estimó en parte tanto la apelación como la impugnación. En lo que aquí interesa, mantuvo la condena a Mediaset "a indemnizar a ITV por las consecuencias económicas negativas derivadas de las ganancias obtenidas por la demandada como consecuencia del uso del formato y título de la obra "pasapalabra" y productos de merchandising del programa en los que se consigne la denominación "pasapalabra", desde el día 1.8.2012".

"5.- Ambas partes han interpuesto sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial. Solo ha sido admitido un motivo del recurso de casación de Mediaset, que impugna la condena "a indemnizar a ITV por las consecuencias económicas negativas derivadas de las ganancias obtenidas por la demandada como consecuencia del uso del formato y título de la obra "pasapalabra" y productos de merchandising del programa en los que se consigne la denominación "pasapalabra", desde el día 1.8.2012".

3.º- También, entre las partes (ITV y Mediaset), se siguió procedimiento de infracción de la marca denominativa de la UE "pasapalabra", que finalizó por sentencia de esta Sala 1.ª del TS, n.º 144/2024, de 6 de febrero.

4.º- En la presente demanda de revisión se interesa la anulación de la precitada sentencia de la audiencia en cuanto a la estimación de la demanda formulada por ITV por vía reconvencional, que dio lugar -entre otros- a los pronunciamientos concernientes a: (i) declaración de que ITV era titular de los derechos de propiedad intelectual relativos al formato del programa denominado "pasapalabra" y su denominación "pasapalabra", incluyendo "El Rosco"; (ii) declaración de infracción por Mediaset de esos derechos; y (iii) condena a Mediaset a restituir a ITV las ganancias obtenidas por Mediaset del uso del formato y título de la obra "pasapalabra".

Se señala que esta condena se encuentra actualmente en trámite de ejecución (incidente de liquidación) por importe que ITV ha cuantificado entre un mínimo de 146.773.873,38 euros y un máximo de 231.313.685,52 euros.

5.º- La demanda de revisión se fundamenta en la sentencia de la sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de noviembre de 2022 (en adelante SAP Barcelona), dictada en un procedimiento seguido entre la entidad holandesa MC&F (a quien Mediaset atribuía, en el procedimiento objeto de revisión, los derechos sobre El Rosco) y Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A. (Antena 3), al que ITV se adhirió como interviniente voluntario.

En concreto, se sostiene que la SAP Barcelona analiza detalladamente, en su fundamento jurídico 2.º, párrafo 14, una serie de documentos, incluyendo de manera relevante algunos que resultaban desconocidos por la demandante de revisión. Y que, valorados, en conjunto, conducen a la conclusión de que la única titular de los derechos de propiedad intelectual sobre El Rosco (esto es, sobre el formato televisivo correspondiente a la última prueba del programa "pasapalabra") era MC&F y no ITV.

La precitada SAP Barcelona no es firme, al hallarse pendiente de recursos extraordinarios por infracción procesal y casación, admitidos a trámite por esta Sala 1.ª del Tribunal Supremo.

En definitiva, se alega por Mediaset que si la titularidad de "El Rosco" corresponde a un tercero -como se ha concluido en el procedimiento de Barcelona-, ITV carecería de título para la pretensión restitutoria acogida, así como para las pretensiones declarativas y de cesación.

Los documentos en los que la demandante funda su pretensión de revisión son los ocho que se reflejan en la tabla del hecho segundo de la demanda. En concreto, una carta de 2 de noviembre de 1998, remitida por Einsten a Action Time (actualmente, ITV), que menciona la intención de la primera de introducir en el programa "Passaparola" juegos de formatos de terceros, incluyendo un "nuevo" juego final, así como documentos numerados como 2, 3 y 4, consistentes en facturas de canon de licencia del juego "21x100 End Game", respectivamente, para el año 1999, por 396 episodios, de 23 de diciembre de 1999; de 211 episodios, para el año 2000, de 31 de enero de 2001; y, para el año 2001, aparentemente de 31 de enero de 2001. También, como nuevos documentos 5, 6, 7 y 8, cuatro órdenes de pago del canon de licencia del juego "21x100 End Game" de 24 de abril de 2002; 30 de abril de 2002, 5 de mayo de 2002 y 7 de junio de 2002, respectivamente.

La demandante entiende con dichos documentos cabría entender que la titularidad de los derechos de "El Rosco" no era de ITV, que se habría concluido similarmente en relación con el título del formato ("pasapalabra") y subsidiariamente se hubiera reducido sustancialmente la indemnización.

Se sostiene que Mediaset solo conoció dichos documentos que califica de decisivos al tomar constancia de la SAP Barcelona. Bajo el expuesto apoyo fáctico la revisión postulada se funda en lo normado en el art. 510.1 1º Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), que reputa como motivo de rescisión de una sentencia firme: "[s]i después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

6.º- La parte demandada ITV se opuso a la demanda. Para ello, alegó, en primer término, la caducidad de la acción, tanto por aplicación del plazo de cinco años, como el de tres meses del art. 512 LEC.

Sostuvo que la demandante tuvo conocimiento previo de tales documentos con mucha antelación a la interposición de la demanda, y que buena muestra de ello la constituye que, en el procedimiento ordinario 881/2020, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 8 de Barcelona, MC&F aportó, como documento 90 de su demanda, una carta de 31 de mayo de 2017, firmada por el mismo letrado de Mediaset, que suscribe la demanda de revisión, y que es emitida en calidad de abogado de esta mercantil. Esta carta fue utilizada por MC&F en su demanda contra RTI e ITV en Italia. En la carta se lee:

"Hemos examinado algunos documentos que MC&F ha presentado para sustentar sus alegaciones en el procedimiento italiano pendiente de sentencia ante el Tribunale di Roma (Juzgado de Primera Instancia de Roma), en relación con la titularidad de MC&F sobre el formato 21x100, la cesión del mismo bajo licencia y las relaciones entre MC&F e ITV con referencia a dicho formato. A este respecto, se nos pidió que confirmáramos si los citados documentos fueron presentados y examinados durante el procedimiento español mencionado anteriormente.

"En este sentido, podemos confirmar que, hasta donde tenemos conocimiento, los documentos indicados a continuación no han sido presentados en el procedimiento español arriba indicado entre Mediaset España e ITV, y, por tanto, no han sido examinados ni por el Juzgado de los Mercantil n.º 6 ni por la Audiencia Provincial Civil de Madrid en sus sentencias:

" Doc. 22: Factura 1/1999 emitida por MC&F.

" Doc. 23: Factura 03/2001 emitida por MC&F.

" Doc. 43: Fax enviado por Einstein a Action Time (ahora ITV) el 2 de noviembre de 1998.

" Doc. 45: Carta de 18 de octubre de 1999 enviada por MC&F a Einstein en relación con los royalties pagados por Einstein a MC&F por la licencia del Formato 21x100.

" Doc. 47: Acuerdo de licencia entre Einstein y RTI del 6 de septiembre de 2005 relativo al Formato 21x100".

Se sostiene que los documentos 22, 23 y 43, examinados en mayo de 2017 por el abogado de Mediaset, son los mismos que se califican ahora como nuevos y desconocidos.

Subsidiariamente, sostuvo que los documentos no serían decisivos, sin que se cumplan los requisitos del art. 510.1.1.º LEC. Señala, además, que se desconoce en qué consiste el formato "End Game 21x100", así como que, en cualquier caso, el Rosco no sería un formato, sino un elemento más del programa, entre otros argumentos obstativos de fondo. Por último, solicita la apertura de pieza separada a los efectos del art. 247.3 LEC por concurrencia de mala fe procesal en la actuación del letrado de la demandante.

7.º- El Ministerio Fiscal, en su dictamen, tras destacar el carácter excepcional de la revisión, considera que no se ha acreditado el cumplimiento del requisito de que la demanda se interponga en el plazo de tres meses desde que se tiene conocimiento de la causa de revisión, por lo que opera el plazo de caducidad de los tres meses e incluso los cinco años del art. 512 LEC. En cualquier caso, en cuanto al fondo entiende que no se ha probado, tampoco, el presupuesto de la fuerza mayor, de manera que la parte demandante hubiera desplegado toda la diligencia debida para la obtención y conocimiento de los documentos, y que tal como se plantea la demanda parece que lo que se pretende es que el tribunal proceda a llevar a efecto una nueva valoración de la prueba.

B) Fundamento y naturaleza del procedimiento de revisión de las sentencias firmes.

El proceso se configura como un procedimiento de heterocomposición en la solución de los conflictos existentes entre personas físicas o jurídicas, públicas o privadas. Es concebido como un escenario de pacífico enfrentamiento que, bajo una estructura contradictoria, enfrenta la pretensión de la parte demandante con la resistencia u oposición de la demandada. En su curso, corresponde a las partes las cargas de alegar, probar y persuadir. En definitiva, de convencer al juez, con todo el arsenal fáctico, jurídico y argumentativo con el que cuenten, que la tesis que postulan es la que mejor se concilia con la solución del litigio. El proceso finaliza con una decisión del órgano jurisdiccional, normalmente una sentencia, en la que resuelve la controversia, que abre una fase de impugnación a través de los recursos establecidos en las leyes. Ahora bien, es una indeclinable exigencia del principio de seguridad jurídica, que proclama el art. 9.3 CE, que alcanzado cierto estadio, agotados o no formulados los recursos, la decisión sobre la cuestión discutida devenga intangible y vinculante.

A tales efectos, responden los conceptos procesales de cosa juzgada formal, como sinónimo de firmeza o inimpugnabilidad de la resolución judicial pronunciada (art. 207.2 y 3 de la LEC), que opera como presupuesto de una denominada cosa juzgada material (art. 222 LEC) del que nacen sendos efectos. Uno positivo o vinculante en un ulterior proceso cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto; y otro negativo o excluyente de la posibilidad de formular un nuevo litigio sobre la misma pretensión.

La cosa juzgada responde de esta forma a una triple y justificada finalidad: a) que no se vuelva a discutir lo que ya ha sido decidido, a los efectos de impedir que las cuestiones controvertidas permanezcan indefinidamente enquistadas y en situación de latencia; b) para impedir que un nuevo proceso se tramite o se desarrolle procedimentalmente para satisfacer una función ya cumplida y definida previamente por la jurisdicción; y c), por último, evitar sentencias contradictorias.

Ahora bien, existen supuestos excepcionales, de carácter tasado e interpretación restrictiva, en los que, por elementales exigencias de justicia, cabe la rescisión de sentencias firmes. En definitiva, a través de la cosa juzgada se crea una realidad judicialmente declarada que sólo muy excepcionalmente puede ser destruida por medio de mecanismos extraordinarios como la revisión de sentencias firmes ( arts. 509 y siguientes de la LEC) o audiencia al demandado rebelde (arts. 496 y siguientes de la LEC), sometidos además a exigentes plazos de caducidad.

La revisión es, pues, un remedio extraordinario que, sólo por causas muy especiales y en plazos muy determinados, permite destruir el instituto de la cosa juzgada. Por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los casos que en los que procede debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo. En caso contrario, el principio de seguridad jurídica, proclamado en el artículo 9.3 CE, quedaría lesionado con las funestas consecuencias que generaría en el tráfico jurídico.

C) Caducidad de la acción de revisión.

Dentro de los requisitos condicionantes de la revisión se encuentra el del plazo de caducidad de la acción que establece el art. 512.1 de la LEC, según el cual "en ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar", que devino firme el 30 de septiembre de 2019, plazo que no ha transcurrido; pero sí, el del número 2 del art. 512 LEC, que establece que: "dentro del plazo señalado en el apartado anterior (cinco años), se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad".

Este plazo es de caducidad y, por consiguiente, no es susceptible de interrupción, su cómputo se rige por el artículo 5 del Código Civil. Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que la demanda revisión requiere la fijación por el demandante del elemento temporal del dies a quo [día de inicio del cómputo], que deberá probarse con precisión (STS 31 de mayo de 2011, PR n.º 39/2007, que cita las SSTS de 30 de septiembre 2002, 19 de enero de 2004, 18 de febrero de 2004 y 18 de julio de 2005 y SSTS 43/2013, de 6 de febrero).

En el mismo sentido, el auto del TS de 5 de octubre de 2016 (revisión 23/2016) señala que esta sala ha reiterado, en multitud de ocasiones, que el plazo para la interposición de la demanda de revisión tiene naturaleza civil y no procesal, que es de caducidad y no de prescripción , por lo que no cabe su interrupción. En el mismo sentido, los autos del TS de 19 de enero de 2023, en revisión 31/2022; 9 de marzo de 2023, en revisión 42/2022, así como sentencia del TS nº  1179/2023, de 18 de julio.

Los documentos aportados por la parte demandada, concretamente el contenido de la carta de 31 de mayo de 2017, ponen en evidencia que la demandante tenía conocimiento previo desde, al menos tal fecha, de los documentos en los que funda la revisión, tal y como se razona por la parte demandada. Los otros aportados -nuevas facturas y órdenes de pago-, carecen de entidad propia significativa y de contenido diferenciador con respecto a los conocidos, de manera que no aportan elementos autónomos de convicción para fundar la revisión.

Es, por ello, que la demanda no puede ser estimada, al haber sido extemporáneamente interpuesta, tal y como destaca la entidad demandada, y entiende, también, el Ministerio Fiscal.

Por todo ello, la demanda debe ser desestimada.

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