La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 13 de junio de 2024, nº 855/2024, rec. 7/2023, rechaza la demanda de revisión por
incumplimiento del requisito de interposición dentro del plazo de caducidad de
tres meses, desde el día en que se tuvo conocimiento de los documentos en que
se funda la revisión.
El plazo para la interposición de la
demanda de revisión tiene naturaleza civil y no procesal, que es de caducidad y
no de prescripción, por lo que no cabe su interrupción.
El artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Establece que:
"1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.
2. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad".
A) Antecedentes relevantes.
A los efectos decisorios de la presente
demanda partimos de los siguientes antecedentes relevantes.
1.º- Constituye el objeto del presente
proceso la pretensión de revisión formulada por la entidad Mediaset España
Comunicación, S.A., con respecto a la sentencia dictada por la sección 28.ª de
la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de septiembre de 2016, que devino firme
al desestimarse los recursos interpuestos contra dicha resolución por la
sentencia de esta Sala 1.ª del Tribunal Supremo 504/2019, de 30 de septiembre.
La demanda se dirigió contra ITV Estudios Global Distribution Limited.
2.º- Los antecedentes del referido
proceso, tramitado en primera instancia como procedimiento ordinario 1181/2010
del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, se encuentran expuestos
sintéticamente en el fundamento de derecho primero de la sentencia 504/2019 de
este Tribunal Supremo, de la manera siguiente:
"1.- Mediaset España Comunicación
S.A. (en lo sucesivo, Mediaset) es titular del canal de televisión Telecinco.
El 22 de diciembre de 2010, interpuso una demanda contra ITV Global
Entertainment Limited (en lo sucesivo, ITV), cuyas pretensiones aparecen
recogidas en los antecedentes de esta sentencia. Muy resumidamente, solicitó
que se declarase la nulidad de los denominados "Heads of Agreement" o
principios de acuerdo suscritos entre ambas partes, cuyo objeto fundamental lo
constituía la licencia por parte de ITV a Mediaset de los derechos necesarios
para la producción y emisión en España del programa de televisión denominado
"Pasapalabra", pues, alegaba, incurrió en un error esencial al
suscribir esos acuerdos ya que ITV no era titular de los derechos de formato
necesarios para la producción y emisión del programa ni de los derechos sobre
su título.
"2.- ITV se opuso a la demanda
porque consideró que no concurría la causa de nulidad invocada. Además, formuló
reconvención con las pretensiones que aparecen también recogidas en los
antecedentes de esta sentencia. Muy sintéticamente, alegó que Mediaset había
incumplido los acuerdos cuya nulidad pretendía, por lo que solicitó que se
declararan resueltos y se le indemnizaran los daños y perjuicios derivados de
dicho incumplimiento. Asimismo, alegó que la producción y emisión del programa
"Pasapalabra" por Telecinco durante varios años infringió los
derechos de propiedad intelectual que ITV tenía sobre el formato y el título de
ese programa, por lo que ejercitó acciones de cesación, prohibición, remoción e
indemnización.
"3.- El conocimiento del litigio
correspondió al Juzgado Mercantil núm. 6 de Madrid. En su sentencia, el juzgado
desestimó plenamente la demanda de Mediaset y estimó en parte la demanda de
ITV. Declaró que Mediaset había incumplido los acuerdos suscritos con ITV y que
el uso por Mediaset del formato y del título del programa
"Pasapalabra" constituía una vulneración de los derechos que ITV
ostentaba sobre uno y otro. Por ello, condenó a Mediaset a cesar en su
conducta, con prohibición de reanudarla en el futuro, y a remover sus efectos.
También condenó a Mediaset a indemnizar a ITV en diversas cantidades por el
incumplimiento de los acuerdos suscritos y "a indemnizar a ITV por las
consecuencias económicas negativas derivadas de las ganancias obtenidas por la
demandada como consecuencia del uso del formato y título de la obra
"pasapalabra" y productos de merchandising del programa en los que se
consigne la denominación "pasapalabra", desde el día 1.8.2012",
así como a publicar la sentencia en dos diarios.
"4.- Mediaset apeló la sentencia e
ITV la impugnó. La Audiencia Provincial estimó en parte tanto la apelación como
la impugnación. En lo que aquí interesa, mantuvo la condena a Mediaset "a
indemnizar a ITV por las consecuencias económicas negativas derivadas de las
ganancias obtenidas por la demandada como consecuencia del uso del formato y
título de la obra "pasapalabra" y productos de merchandising del
programa en los que se consigne la denominación "pasapalabra", desde
el día 1.8.2012".
"5.- Ambas partes han interpuesto
sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la
sentencia de la Audiencia Provincial. Solo ha sido admitido un motivo del
recurso de casación de Mediaset, que impugna la condena "a indemnizar a
ITV por las consecuencias económicas negativas derivadas de las ganancias
obtenidas por la demandada como consecuencia del uso del formato y título de la
obra "pasapalabra" y productos de merchandising del programa en los que
se consigne la denominación "pasapalabra", desde el día
1.8.2012".
3.º- También, entre las partes (ITV y
Mediaset), se siguió procedimiento de infracción de la marca denominativa de la
UE "pasapalabra", que finalizó por sentencia de esta Sala 1.ª del TS,
n.º 144/2024, de 6 de febrero.
4.º- En la presente demanda de revisión
se interesa la anulación de la precitada sentencia de la audiencia en cuanto a
la estimación de la demanda formulada por ITV por vía reconvencional, que dio
lugar -entre otros- a los pronunciamientos concernientes a: (i) declaración de
que ITV era titular de los derechos de propiedad intelectual relativos al
formato del programa denominado "pasapalabra" y su denominación
"pasapalabra", incluyendo "El Rosco"; (ii) declaración de
infracción por Mediaset de esos derechos; y (iii) condena a Mediaset a
restituir a ITV las ganancias obtenidas por Mediaset del uso del formato y
título de la obra "pasapalabra".
Se señala que esta condena se encuentra
actualmente en trámite de ejecución (incidente de liquidación) por importe que
ITV ha cuantificado entre un mínimo de 146.773.873,38 euros y un máximo de
231.313.685,52 euros.
5.º- La demanda de revisión se
fundamenta en la sentencia de la sección 15 de la Audiencia Provincial de
Barcelona de 14 de noviembre de 2022 (en adelante SAP Barcelona), dictada en un
procedimiento seguido entre la entidad holandesa MC&F (a quien Mediaset
atribuía, en el procedimiento objeto de revisión, los derechos sobre El Rosco)
y Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A. (Antena 3), al que ITV
se adhirió como interviniente voluntario.
En concreto, se sostiene que la SAP
Barcelona analiza detalladamente, en su fundamento jurídico 2.º, párrafo 14,
una serie de documentos, incluyendo de manera relevante algunos que resultaban
desconocidos por la demandante de revisión. Y que, valorados, en conjunto,
conducen a la conclusión de que la única titular de los derechos de propiedad
intelectual sobre El Rosco (esto es, sobre el formato televisivo
correspondiente a la última prueba del programa "pasapalabra") era
MC&F y no ITV.
La precitada SAP Barcelona no es firme,
al hallarse pendiente de recursos extraordinarios por infracción procesal y
casación, admitidos a trámite por esta Sala 1.ª del Tribunal Supremo.
En definitiva, se alega por Mediaset que
si la titularidad de "El Rosco" corresponde a un tercero -como se ha
concluido en el procedimiento de Barcelona-, ITV carecería de título para la
pretensión restitutoria acogida, así como para las pretensiones declarativas y
de cesación.
Los documentos en los que la demandante
funda su pretensión de revisión son los ocho que se reflejan en la tabla del
hecho segundo de la demanda. En concreto, una carta de 2 de noviembre de 1998,
remitida por Einsten a Action Time (actualmente, ITV), que menciona la
intención de la primera de introducir en el programa "Passaparola"
juegos de formatos de terceros, incluyendo un "nuevo" juego final,
así como documentos numerados como 2, 3 y 4, consistentes en facturas de canon
de licencia del juego "21x100 End Game", respectivamente, para el año
1999, por 396 episodios, de 23 de diciembre de 1999; de 211 episodios, para el
año 2000, de 31 de enero de 2001; y, para el año 2001, aparentemente de 31 de
enero de 2001. También, como nuevos documentos 5, 6, 7 y 8, cuatro órdenes de
pago del canon de licencia del juego "21x100 End Game" de 24 de abril
de 2002; 30 de abril de 2002, 5 de mayo de 2002 y 7 de junio de 2002,
respectivamente.
La demandante entiende con dichos
documentos cabría entender que la titularidad de los derechos de "El
Rosco" no era de ITV, que se habría concluido similarmente en relación con
el título del formato ("pasapalabra") y subsidiariamente se hubiera
reducido sustancialmente la indemnización.
Se sostiene que Mediaset solo conoció
dichos documentos que califica de decisivos al tomar constancia de la SAP
Barcelona. Bajo el expuesto apoyo fáctico la revisión postulada se funda en lo
normado en el art. 510.1 1º Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), que
reputa como motivo de rescisión de una sentencia firme: "[s]i después de
pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se
hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor
se hubiere dictado".
6.º- La parte demandada ITV se opuso a
la demanda. Para ello, alegó, en primer término, la caducidad de la acción,
tanto por aplicación del plazo de cinco años, como el de tres meses del art.
512 LEC.
Sostuvo que la demandante tuvo
conocimiento previo de tales documentos con mucha antelación a la interposición
de la demanda, y que buena muestra de ello la constituye que, en el
procedimiento ordinario 881/2020, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 8
de Barcelona, MC&F aportó, como documento 90 de su demanda, una carta de 31
de mayo de 2017, firmada por el mismo letrado de Mediaset, que suscribe la
demanda de revisión, y que es emitida en calidad de abogado de esta mercantil.
Esta carta fue utilizada por MC&F en su demanda contra RTI e ITV en Italia.
En la carta se lee:
"Hemos examinado algunos documentos
que MC&F ha presentado para sustentar sus alegaciones en el procedimiento
italiano pendiente de sentencia ante el Tribunale di Roma (Juzgado de Primera
Instancia de Roma), en relación con la titularidad de MC&F sobre el formato
21x100, la cesión del mismo bajo licencia y las relaciones entre MC&F e ITV
con referencia a dicho formato. A este respecto, se nos pidió que confirmáramos
si los citados documentos fueron presentados y examinados durante el procedimiento
español mencionado anteriormente.
"En este sentido, podemos confirmar
que, hasta donde tenemos conocimiento, los documentos indicados a continuación
no han sido presentados en el procedimiento español arriba indicado entre
Mediaset España e ITV, y, por tanto, no han sido examinados ni por el Juzgado
de los Mercantil n.º 6 ni por la Audiencia Provincial Civil de Madrid en sus
sentencias:
" Doc. 22: Factura 1/1999 emitida
por MC&F.
" Doc. 23: Factura 03/2001 emitida
por MC&F.
" Doc. 43: Fax enviado por Einstein
a Action Time (ahora ITV) el 2 de noviembre de 1998.
" Doc. 45: Carta de 18 de octubre
de 1999 enviada por MC&F a Einstein en relación con los royalties pagados
por Einstein a MC&F por la licencia del Formato 21x100.
" Doc. 47: Acuerdo de licencia
entre Einstein y RTI del 6 de septiembre de 2005 relativo al Formato
21x100".
Se sostiene que los documentos 22, 23 y
43, examinados en mayo de 2017 por el abogado de Mediaset, son los mismos que
se califican ahora como nuevos y desconocidos.
Subsidiariamente, sostuvo que los
documentos no serían decisivos, sin que se cumplan los requisitos del art.
510.1.1.º LEC. Señala, además, que se desconoce en qué consiste el formato
"End Game 21x100", así como que, en cualquier caso, el Rosco no sería
un formato, sino un elemento más del programa, entre otros argumentos
obstativos de fondo. Por último, solicita la apertura de pieza separada a los
efectos del art. 247.3 LEC por concurrencia de mala fe procesal en la actuación
del letrado de la demandante.
7.º- El Ministerio Fiscal, en su
dictamen, tras destacar el carácter excepcional de la revisión, considera que
no se ha acreditado el cumplimiento del requisito de que la demanda se
interponga en el plazo de tres meses desde que se tiene conocimiento de la
causa de revisión, por lo que opera el plazo de caducidad de los tres meses e
incluso los cinco años del art. 512 LEC. En cualquier caso, en cuanto al fondo
entiende que no se ha probado, tampoco, el presupuesto de la fuerza mayor, de
manera que la parte demandante hubiera desplegado toda la diligencia debida
para la obtención y conocimiento de los documentos, y que tal como se plantea
la demanda parece que lo que se pretende es que el tribunal proceda a llevar a
efecto una nueva valoración de la prueba.
B) Fundamento y naturaleza del
procedimiento de revisión de las sentencias firmes.
El proceso se configura como un
procedimiento de heterocomposición en la solución de los conflictos existentes
entre personas físicas o jurídicas, públicas o privadas. Es concebido como un
escenario de pacífico enfrentamiento que, bajo una estructura contradictoria,
enfrenta la pretensión de la parte demandante con la resistencia u oposición de
la demandada. En su curso, corresponde a las partes las cargas de alegar,
probar y persuadir. En definitiva, de convencer al juez, con todo el arsenal
fáctico, jurídico y argumentativo con el que cuenten, que la tesis que postulan
es la que mejor se concilia con la solución del litigio. El proceso finaliza
con una decisión del órgano jurisdiccional, normalmente una sentencia, en la
que resuelve la controversia, que abre una fase de impugnación a través de los
recursos establecidos en las leyes. Ahora bien, es una indeclinable exigencia
del principio de seguridad jurídica, que proclama el art. 9.3 CE, que alcanzado
cierto estadio, agotados o no formulados los recursos, la decisión sobre la
cuestión discutida devenga intangible y vinculante.
A tales efectos, responden los conceptos
procesales de cosa juzgada formal, como sinónimo de firmeza o inimpugnabilidad
de la resolución judicial pronunciada (art. 207.2 y 3 de la LEC), que opera
como presupuesto de una denominada cosa juzgada material (art. 222 LEC) del que
nacen sendos efectos. Uno positivo o vinculante en un ulterior proceso cuando
en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto; y otro
negativo o excluyente de la posibilidad de formular un nuevo litigio sobre la
misma pretensión.
La cosa juzgada responde de esta forma a
una triple y justificada finalidad: a) que no se vuelva a discutir lo que ya ha
sido decidido, a los efectos de impedir que las cuestiones controvertidas
permanezcan indefinidamente enquistadas y en situación de latencia; b) para
impedir que un nuevo proceso se tramite o se desarrolle procedimentalmente para
satisfacer una función ya cumplida y definida previamente por la jurisdicción;
y c), por último, evitar sentencias contradictorias.
Ahora bien, existen supuestos
excepcionales, de carácter tasado e interpretación restrictiva, en los que, por
elementales exigencias de justicia, cabe la rescisión de sentencias firmes. En
definitiva, a través de la cosa juzgada se crea una realidad judicialmente
declarada que sólo muy excepcionalmente puede ser destruida por medio de
mecanismos extraordinarios como la revisión de sentencias firmes ( arts. 509 y
siguientes de la LEC) o audiencia al demandado rebelde (arts. 496 y siguientes
de la LEC), sometidos además a exigentes plazos de caducidad.
La revisión es, pues, un remedio
extraordinario que, sólo por causas muy especiales y en plazos muy
determinados, permite destruir el instituto de la cosa juzgada. Por su naturaleza extraordinaria,
supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las
sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los
casos que en los que procede debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo.
En caso contrario, el principio de seguridad jurídica, proclamado en el
artículo 9.3 CE, quedaría lesionado con las funestas consecuencias que
generaría en el tráfico jurídico.
C) Caducidad de la acción de revisión.
Dentro de los requisitos condicionantes
de la revisión se encuentra el del plazo de caducidad de la acción que
establece el art. 512.1 de la LEC, según el cual "en ningún caso podrá
solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de
la publicación de la sentencia que se pretende impugnar", que devino firme
el 30 de septiembre de 2019, plazo que no ha transcurrido; pero sí, el del número
2 del art. 512 LEC, que establece que: "dentro del plazo señalado en el
apartado anterior (cinco años), se podrá solicitar la revisión siempre que no
hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieron los
documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere
reconocido o declarado la falsedad".
Este plazo es de caducidad y, por
consiguiente, no es susceptible de interrupción, su cómputo se rige por el
artículo 5 del Código Civil. Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en el
sentido de que la demanda revisión requiere la fijación por el demandante del
elemento temporal del dies a quo [día de inicio del cómputo], que deberá
probarse con precisión (STS 31 de mayo de 2011, PR n.º 39/2007, que cita las
SSTS de 30 de septiembre 2002, 19 de enero de 2004, 18 de febrero de 2004 y 18
de julio de 2005 y SSTS 43/2013, de 6 de febrero).
En el mismo sentido, el auto del TS de 5
de octubre de 2016 (revisión 23/2016) señala que esta sala ha reiterado, en
multitud de ocasiones, que el plazo para la interposición de la demanda de
revisión tiene naturaleza civil y no procesal, que es de caducidad y no de
prescripción , por lo que no cabe su interrupción. En el mismo sentido, los
autos del TS de 19 de enero de 2023, en revisión 31/2022; 9 de marzo de 2023,
en revisión 42/2022, así como sentencia del TS nº 1179/2023, de 18 de julio.
Los documentos aportados por la parte
demandada, concretamente el contenido de la carta de 31 de mayo de 2017, ponen
en evidencia que la demandante tenía conocimiento previo desde, al menos tal
fecha, de los documentos en los que funda la revisión, tal y como se razona por
la parte demandada. Los otros aportados -nuevas facturas y órdenes de pago-,
carecen de entidad propia significativa y de contenido diferenciador con
respecto a los conocidos, de manera que no aportan elementos autónomos de
convicción para fundar la revisión.
Es, por ello, que la demanda no puede
ser estimada, al haber sido extemporáneamente interpuesta, tal y como destaca
la entidad demandada, y entiende, también, el Ministerio Fiscal.
Por todo ello, la demanda debe ser
desestimada.
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