La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 27 de febrero de 2024, nº 275/2024, rec. 2356/2021, declara que la acción de
responsabilidad por deudas sociales tiene el mismo plazo de prescripción que la
deuda social garantizada, siendo aplicables al administrador los mismos efectos
interruptivos de la prescripción que le serían aplicables a la sociedad.
A) Resumen de antecedentes.
1.- En el año 2000, Galisur S.L. mantuvo
relaciones comerciales con la sociedad Aluminios Coinse S.L. (en adelante,
Coinse), de las que surgió un crédito a favor de la primera por importe de
76.102,17 euros.
2.- El administrador único de Coinse era
D. Pedro Francisco.
3.- Coinse no ha presentado las cuentas
anuales en el Registro Mercantil desde el año 2001.
4.- El 5 de diciembre 2008, ante el
impago de la deuda, Galisur demandó a Coinse ante el Juzgado de Primera
Instancia núm. 22 de Sevilla, si bien el proceso concluyó por caducidad de la
instancia, declarada por auto de 7 de julio de 2011.
5.- El 14 de marzo de 2012, Galisur
formuló una demanda contra Coinse y contra el administrador Sr. Pedro
Francisco, en la que ejercitó acumuladamente la acción de reclamación de
cantidad contra la sociedad y las acciones individual de responsabilidad y de
responsabilidad por deudas contra el administrador; y solicitó que se les
condenara solidariamente al pago de 76.102,17 €, intereses y costas.
Posteriormente, desistió respecto de
Coinse y únicamente siguió el procedimiento frente al administrador social, por
las dos acciones indicadas.
6.- Previa oposición de la parte
demandada, el juzgado de lo mercantil dictó sentencia estimatoria de la acción
de responsabilidad por deudas, al considerar que la sociedad estaba incursa en
la causa de disolución prevista en el art. 104 e) LSRL (actual art. 363.1 e
LSC), sin que su administrador hubiera realizado ninguna de las actuaciones
exigibles legalmente en ese caso. Por lo que lo condenó al pago de la cantidad
reclamada.
7.- La sentencia de primera instancia
fue recurrida en apelación por ambas partes. Cuyos recursos fueron desestimados
por la Audiencia Provincial.
Respecto del recurso del demandado, en
lo que ahora interesa, la Audiencia Provincial consideró que, por razones
temporales, el plazo de prescripción aplicable era el previsto en el art. 949
CCom y que la acción estimada en primera instancia no estaba prescrita.
Respecto del fondo del asunto, confirmó que la presunción de inactividad y
existencia de pérdidas que suponía la falta continuada de presentación de las
cuentas anuales no había sido desvirtuada por el demandado, por lo que debía
ser condenado como responsable solidario de la deuda societaria impagada.
En cuanto al recurso de la demandante,
consideró que no concurrían los elementos para la estimación de la acción
individual.
8.- El demandado Sr. Pedro Francisco ha
interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de
casación.
B) Prescripción de las obligaciones mercantiles.
Interrupción de la prescripción.
1.- El primer motivo de casación
denuncia la infracción de los arts. 949 CCom y 1964 CC.
2.- En el desarrollo del motivo se
alega, resumidamente, que aun considerando que el plazo de prescripción de la
deuda surgida de la compraventa mercantil fuera el de quince años previsto en
el art. 1964 CC, la deuda estaría prescrita, puesto que las reclamaciones
previas no pudieron tener efecto interruptivo, conforme al art. 944 CCom,
habida cuenta que la primera acabó por caducidad de la instancia y la segunda
por desistimiento.
2º) Declaración de la Sala:
1.- El art. 944 CCom, relativo a la
prescripción de "las acciones procedentes de los contratos
mercantiles", establece:
"La prescripción se interrumpirá
por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al
deudor; por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del
documento en que se funde el derecho del acreedor.
"Se considerará la prescripción
como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de
ella, o caducará la instancia, o fuese desestimada su demanda.
"Empezará a contarse nuevamente el
término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde
el día en que se haga; en el de su renovación, desde la fecha del nuevo título;
y si en él se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación,
desde que éste hubiere vencido".
2.- La jurisprudencia de esta sala, al interpretar conjuntamente los arts.
944 CCom y 1973 CC, ha extendido a las obligaciones mercantiles los efectos
interruptivos de la reclamación extrajudicial (sentencias del TS nº 1046/1995,
de 4 de diciembre; 1269/1998, de 31 de diciembre; 273/2000, de 21 de marzo;
189/2006, de 8 de marzo; y 119/2020, de 20 de febrero). Pero en todo lo demás,
considera subsistente el art. 944 CCom, en sus propios términos y con las
especialidades que contiene.
3.- En particular, la relación entre el
segundo párrafo del art. 944 CCom y el art. 1973 CC fue tratada en extenso por
la sentencia del TS nº 630/2009, de 30 de octubre (posteriormente reproducida
en parte por la sentencia 79/2019, de 7 de febrero), que compendió una numerosa
jurisprudencia previa, en los siguientes términos:
"Aunque algunas sentencias de esta
Sala contengan pasajes que, aislados de su contexto, permitan imaginar que la
prevalencia del art. 1973 CC sobre el art. 944 C.Com es absoluta, en el sentido
de considerar totalmente derogado este último por el primero, basta con leerlas
por entero para comprobar que tal prevalencia se afirma única y exclusivamente
para justificar la eficacia de la reclamación extrajudicial como medio de
interrumpir la prescripción extintiva de las acciones también en el ámbito
mercantil, pues de esto es de lo que tratan (p. ej. SSTS 4-12-95 en rec.
1638/92, 4-4-03 en rec. 2619/97 y 8-3-06 en rec. 2414/00), como se desprende
del sentido que a la jurisprudencia de esta Sala atribuye la sentencia de 6 de
octubre de 2006 (rec. 4813/99).
"Por el contrario, la vigencia y
plena aplicabilidad del párrafo segundo del art. 944 C.Com resulta no sólo de
sentencias anteriores y contemporáneas de las que iniciaron aquella línea
jurisprudencial, limitada como se viene insistiendo al problema de la
reclamación extrajudicial, sino también de alguna otra muy posterior. Así, la
sentencia de 28 de diciembre de 1989 no pone en duda la vigencia de dicho
precepto, aunque considera que en el caso no llegó a darse una verdadera
desestimación de la demanda precedente porque lo declarado por la sentencia del
juicio ejecutivo fue la nulidad de éste. La sentencia de 9 de noviembre de 1993
(rec. 3227/90) da por vigente el párrafo segundo del art. 944 C.Com y lo aplica
por haberse dictado sentencia desestimatoria en un juicio ejecutivo que había
precedido al declarativo. La sentencia de 12 de diciembre de 1995 (rec.
1778/92) trata muy especialmente del desistimiento de la demanda, asimismo
contemplado en el párrafo segundo del art. 944 C.Com como excluyente de la
interrupción, y considera tan vigente este precepto que ni siquiera se plantea
la aplicabilidad del art. 1973 CC. La sentencia de 14 de julio de 2005 (rec.
1038/99), centrada en un caso de interrupción de la prescripción por
reclamación extrajudicial, considera sin embargo vigente el párrafo segundo del
art. 944 C.Com en cuanto excluye la interrupción si se desestima la demanda,
exclusión que esta sentencia califica de "tajante". Finalmente, la
sentencia de 9 de marzo de 2006 (rec. 2427/99) se refiere a los arts. 1973 CC y
944 C.Com., en pie de igualdad, para razonar que ambos exigen identidad de las
acciones ejercitadas en el proceso interruptivo de la prescripción y en el
posterior.
"No hay, en realidad, ninguna razón
de peso para considerar derogado el párrafo segundo, como tampoco el tercero,
del art. 944 C.Com. Sea por la mayor agilidad del tráfico mercantil, sea por
razones históricas, lo cierto es que el Código de Comercio de 1885 tiene un
régimen con sus propias peculiaridades en relación con el Código Civil de 1889;
que la remisión del art. 943 C.Com a las disposiciones del Derecho común debe
entenderse sólo al plazo de ejercicio de las acciones; y que el art. 4.3 CC
dispone su aplicación a las materias regidas por otras leyes sólo como
supletoria. Además, el argumento del art. 14 de la Constitución invocado por la
parte recurrente conduciría a dar por suprimidas todas las peculiaridades de
los contratos mercantiles que tuvieran sus correlativos regulados en el Código
Civil; en cambio el art. 9 de la Constitución, en cuanto garantiza la seguridad
jurídica, fundamento a su vez de la prescripción extintiva , sí es un argumento
de peso para atenerse escrupulosamente a lo que dispongan las normas más
específicas sobre cada materia".
4.- La relación jurídica que ligaba a
Galisur con Coinse, de la que proviene la deuda en disputa, era un contrato de
compraventa mercantil, regido por el art. 325 CCom, por cuanto el destino de la
mercancía comprada era su reventa (una vez transformada) con ánimo de lucro
(por todas, sentencia del TS nº 119/2020, de 20 de febrero). Por lo que si bien el plazo de
prescripción de la acción de reclamación del precio era el de las obligaciones
personales - art. 1964 CC, por remisión del art. 943 CCom- ( sentencia
242/2015, de 13 de mayo, y las que en ella se citan), su interrupción se rige
por el citado art. 944 CCom.
5.- La sentencia recurrida califica
correctamente la compraventa como mercantil y como precepto aplicable a la
interrupción de la prescripción el art. 944 CCom. Considera que como la deuda se contrajo
en el año 2000 y la demanda se presentó en el año 2012, la acción no estaba
prescrita, por cuanto en la fecha de presentación de la demanda el plazo de
prescripción era de quince años, conforme al art. 1964 CC.
La alusión al efecto interruptivo de la
presentación de una primera demanda en 2008 no es correcta, por cuanto el
proceso a que dio lugar dicha reclamación judicial terminó por caducidad de la
instancia, por lo que, conforme al citado segundo párrafo del art. 944 CCom perdió
su efecto interruptivo. Pero esta mención errónea carece de trascendencia,
puesto que, aun sin esa interrupción fallida, entre que se contrajo la deuda y
se interpuso la demanda inicial de estas actuaciones, no habría transcurrido el
plazo legal de prescripción.
En cuanto al efecto que tuvo el
desistimiento de la acción contra la sociedad deudora dentro del propio proceso
que ahora nos ocupa, no puede ser el pretendido por el recurrente, pues dicho
desistimiento carecería de efecto interruptivo respecto de una reclamación
posterior (otro procedimiento), pero no impide que la interposición de la
demanda tuviera ese efecto interruptivo en el propio proceso, como consecuencia
o efecto material de la litispendencia, conforme a los arts. 410 y 413 LEC (sentencias
del TS nº 419/2018, de 3 de julio, y 79/2019, de 7 de febrero).
Y en todo caso, en cuanto al
administrador social recurrente la presentación de la demanda interrumpió la
prescripción y respecto de él no hubo desistimiento.
C) Prescripción de la acción de
responsabilidad por deudas.
1.- El segundo motivo de casación
denuncia la infracción del art. 241 bis LSC, en relación con los arts. 238, 241
y 367 LSC.
2.- Al desarrollar el motivo, la parte
recurrente argumenta, sintéticamente, que conforme al art. 241 bis LSC, la
acción estaba prescrita, al haber transcurrido más de cuatro años al
interponerse la demanda desde que pudo ejercitarse.
Decisión de la Sala:
1.- Respecto del plazo de prescripción
de la acción de responsabilidad del administrador social por deudas sociales,
prevista en el art. 367 LSC, en las sentencias del TS nº 1512/2023, de 31 de
octubre, y 217/2024, de 20 de febrero, hemos considerado que (i) la medida
legal prevista en dicho precepto constituye a los administradores en garantes
personales y solidarios de las obligaciones de la sociedad posteriores a la
fecha de concurrencia de la causa de disolución; (ii) el plazo de prescripción
no puede ser el del art. 241 bis LSC, previsto para las acciones individual y
social, que se refieren a supuestos distintos; (iii) el art. 241 bis LSC se
refiere exclusivamente a la acción social y a la acción individual de
responsabilidad, no a la acción de responsabilidad por deudas sociales del art.
367 LSC, y está incluido en el Capítulo V (La responsabilidad de los
administradores ), del Título VI ( La administración de la sociedad ) de la
LSC; mientras que el art. 367 LSC se inserta en el Capítulo I ( La disolución
), Sección 2ª (Disolución por constatación de causal legal o estatutaria ), del
Título X ( Disolución y liquidación ); y (iv) las acciones individual y social
tienen una naturaleza diferente a la de responsabilidad por deudas, puesto que
las dos primeras son típicas acciones de daños, mientras que la tercera es una
acción de responsabilidad legal por deuda ajena con presupuestos propios.
Por lo que en dichas sentencias
concluimos que: (i) la acción de responsabilidad por deudas tiene el mismo
plazo de prescripción que la deuda garantizada (la deuda social); (ii) se trata
de una solidaridad propia, por su origen legal, por lo que son aplicables al
administrador los mismos efectos interruptivos de la prescripción que le serían
aplicables a la sociedad, conforme a los arts. 1973 y 1974 CC; y (iii) el dies
a quo del plazo de prescripción de la acción contra el administrador será el
mismo que el de la acción contra la sociedad deudora.
Asimismo, tanto en la sentencia del TS
nº 1512/2023, de 31 de octubre, como en la sentencia 1517/2023, de 2 de
noviembre, hemos declarado que, con posterioridad a la Ley 31/2014, de 3 de
diciembre, el art. 949 CCom solo resulta aplicable a las sociedades
personalistas reguladas en el CCom.
2.- Las consideraciones efectuadas en el
fundamento anterior para concluir que la deuda social no estaba prescrita son
trasladables a la posible prescripción de la acción de responsabilidad por
deudas contra el administrador. Por lo que debe descartarse la prescripción
invocada.
3.- En su virtud, el segundo motivo de
casación también ha de ser desestimado.
D) Responsabilidad por deudas.
1.- El tercer motivo de casación
denuncia la infracción del art. 367.1 LSC.
2.- En el desarrollo del motivo, la
parte recurrente alega, resumidamente, que no consta probado que concurriera
causa de disolución de la sociedad Coinse, sin que el mero hecho de no haber
depositados las cuentas anuales constituya per ser esa causa.
Decisión de la Sala:
1.- La responsabilidad solidaria de los
administradores de la sociedad por todas las deudas sociales nacidas después de
la aparición de la causa de disolución, se basa en el incumplimiento del deber
legal de promover la disolución de la sociedad cuando concurra alguna de las
causas de disolución previstas en el art. 363 LSC. En este caso, la causa de
disolución apreciada en la sentencia recurrida ha sido la de pérdidas que
reducen el patrimonio de la sociedad por debajo de la mitad del capital social
[ art. 363.1.e) LSC; en la fecha en que ocurrieron los hechos, art. 104 e) LSRL].
El párrafo segundo del art. 367 LSC permite
presumir que las obligaciones sociales son posteriores a la aparición de la
causa de disolución, de forma que recae sobre el administrador la prueba de que
la deuda social es anterior. Pero esta previsión legal presupone que antes se
ha acreditado por el acreedor la aparición de la causa de disolución. En
efecto, al tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión, es el acreedor
que ejercita esta acción de responsabilidad quien debe probar la concurrencia
de la causa de disolución y desde cuándo concurre. Sin perjuicio de que cuando
la sociedad no tenga depositadas las cuentas en el Registro Mercantil, y
existan indicios de que se encuentra en esa situación de pérdidas, por ejemplo
por el cierre de facto o por el impago generalizado de créditos, en esos casos
cabe presumir la concurrencia de la causa de disolución.
Las deudas impagadas y el cierre de
facto son indicios de que la sociedad debe encontrarse en una situación de
pérdidas que habrían reducido su patrimonio por debajo la mitad de su capital
social, y no puede acudirse al medio adecuado para verificarlo, que son las
cuentas anuales del deudor, porque no han sido depositadas en el Registro
Mercantil desde el año 2002, ni tampoco han sido aportadas por su
administrador.
2.- En este caso, se considera
acreditado en la instancia, por el propio reconocimiento del demandado, que la
sociedad dejó de tener actividad económica y desapareció del tráfico mercantil
en el año 2002, que desde ese año dejó de depositar las cuentas y que se le
cerró la hoja registral en el Registro Mercantil en el 2008.
Es decir, no constan las cuentas anuales
desde el año 2002, que hubieran permitido corroborar si la sociedad se
encontraba ya entonces en situación de pérdidas. Es el incumplimiento por parte
del administrador del deber de formular las cuentas el que impide conocer con
certeza si se daba ya esa situación de pérdidas cuando se contrajo la deuda,
como presume la sentencia recurrida.
3.- En las sentencias del TS nº 652/2021,
de 29 de septiembre, y 94/2024, de 25 de enero, hemos declarado que el
incumplimiento de la obligación de depósito de cuentas en el Registro Mercantil
no determina por sí solo la responsabilidad por deudas sociales, y en todo caso
debe demostrarse la relación de causalidad entre esta omisión y el daño
causado. Este incumplimiento provoca un doble efecto (el cierre registral y la
aplicación del régimen sancionador legalmente previsto), pero no es causa legal
de disolución, ni determina la obligación de los administradores de responder
por las deudas sociales.
Pero también hemos aclarado que la falta
de presentación de las cuentas no permite presumir la paralización de la
sociedad, ni la imposibilidad de cumplimiento del fin social, si bien puede ser
tenida en cuenta para probar el déficit patrimonial o la inactividad social, en
cuanto que opera entonces una inversión de la carga probatoria y será el
demandado quien deba acreditar que no hay situación de desbalance. Y eso es lo
que sucede en este caso, ante la falta continuada de presentación de las
cuentas durante varios ejercicios, el administrador demandado no ha probado,
cual le competía, que la sociedad no estuviera incursa en la causa de
disolución invocada. Por lo que la conclusión a la que llega la Audiencia
Provincial es plenamente ajustada a Derecho.
4.- Por las razones expuestas, el tercer
motivo de casación también ha de ser desestimado.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
No hay comentarios:
Publicar un comentario