Buscar este blog

sábado, 24 de agosto de 2024

Legitimación pasiva y responsabilidad tanto de la empresa distribuidora e instaladora como del fabricante que garantizaba el producto, respecto del cliente comprador, según la doctrina del Tribunal Supremo.

 


La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 24 de junio de 2024, nº 905/2024, rec. 3545/2019, rechaza en el contrato de arrendamiento de obra entre un consumidor y un profesional, la infracción del principio de relatividad de los contratos cuando queda acreditada tanto la relación contractual con la empresa distribuidora e instaladora, como la extensión de dicha relación contractual al fabricante que garantizaba el producto, respecto del cliente comprador, de cuyos defectos, en tanto que no cabe descartar la instalación ni la fabricación, deben responder ambos solidariamente.

El fabricante de la piscina no puede ser considerado como un penitus extranei, como un tercero totalmente ajeno al contrato. El incumplimiento del contrato de compraventa celebrado por el comprador final se debió a que el producto que el fabricante había puesto en el mercado a través de su red de distribuidores no reunía las características técnicas con que fue ofertado públicamente por el propio fabricante y, por tanto, le es imputable el incumplimiento.

Si la piscina no reúne las características con las que fue ofertada, respecto del comprador final no existe solamente un incumplimiento del vendedor directo, sino también del fabricante que lo puso en el mercado y lo publicitó. Y el daño sufrido por el comprador se corresponde directamente con el incumplimiento atribuible al fabricante.

A) Resumen de antecedentes.

1.- D. Pedro Jesús encargó a la sociedad Aquaro Piscinas S.L. (en adelante, Aquaro) la instalación en su vivienda de una piscina de fibra de vidrio.

2.- La piscina era fabricada por Piscinas Cano S.L. (en adelante, Cano), de la que Aquaro era distribuidora oficial en Mallorca.

En su publicidad, Aquaro ofrecía una garantía de estanqueidad por diez años, a cargo de Cano.

3.- Una vez instalada, la piscina presentó anomalías constructivas relacionadas con un proceso de osmosis que originó múltiples desperfectos consistentes en ampollas de aire y agujeros en la superficie de la capa de vidrio.

4.- El Sr. Pedro Jesús formuló una demanda contra Aquaro y Cano en la que solicitaba que se dictara una sentencia que declarase que la piscina de fibra de vidrio presentaba graves deficiencias y se condenara solidariamente a las demandadas a indemnizarlo en la suma de 17.641,80 euros (importe de la sustitución de la piscina), más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda.

5.- Aquaro se opuso a la demanda alegando falta de legitimación pasiva, bien porque los defectos de la piscina eran de fabricación, o bien porque se debían a manipulación indebida del demandante. Subsidiariamente, impugnó la cuantía litigiosa, por considerar que los desperfectos eran reparables y no requerían la sustitución de la piscina.

6.- Cano se opuso igualmente a la demanda mediante la alegación de falta de legitimación pasiva, porque el demandante no contrató la compra ni la instalación de la piscina directamente con ella, sino con la distribuidora Aquaro. En todo caso, la acción contra el constructor o fabricante, con fundamento en el art. 124 TRLCU es subsidiaria, y además estaría prescrita al haber transcurrido sobradamente el plazo de garantía correspondiente. Finalmente, alegó también que el demandante había manipulado la instalación y que los defectos eran meramente estéticos y fácilmente reparables.

7.- La sentencia de primera instancia calificó el contrato como una relación mixta de compraventa y arrendamiento de obra, en el que únicamente habían sido parte el Sr. Pedro Jesús y Aquaro, por lo que Cano carecía de legitimación pasiva conforme al art. 1257 CC, ya que su labor se limitó a intermediar entre las partes una vez que se detectaron los desperfectos. Sin que su condición de fabricante o productora le dotara de dicha legitimación, porque en la demanda no se ejercitaba una acción de responsabilidad por productos defectuosos.

Como consecuencia de ello, apreció el incumplimiento contractual de Aquaro y la condenó a abonar al Sr. Pedro Jesús 16.794,80 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda; y absolvió a Cano.

8.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el demandante y por Aquaro. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de la vendedora-instaladora y estimó el del Sr. Pedro Jesús, por lo que condenó solidariamente a Cano en los mismos términos en que ya estaba condenada Aquaro.

En lo que ahora importa, consideró que Cano no era un tercero en la relación contractual, porque entre las codemandadas existía una relación comercial de colaboración y el fabricante ofrecía a los compradores una garantía por diez años. Y como quiera que los defectos de la piscina resultaron ser de fabricación, ambas codemandadas debían responder frente al comprador.

B) Infracción del art. 1257 del Código Civil, en relación con el principio de relatividad de los contratos.

1.- El único motivo de casación denuncia la infracción del art. 1257 CC, en relación con el principio de relatividad de los contratos.

2.- En el desarrollo del motivo, la recurrente aduce, resumidamente, que la sentencia recurrida yerra al hacerlo responsable del incumplimiento de un contrato en el que no fue parte. Sin que se trate de un caso en que el ordenamiento jurídico permite la extensión de los efectos de un contrato a terceros.

El argumento de que el fabricante obtiene beneficios de la venta de sus productos por un distribuidor no lo convierte en responsable del incumplimiento contractual del vendedor frente al comprador.

C) Decisión de la Sala. La relatividad de los contratos y la contratación con consumidores.

1.- La sentencia recurrida considera que en el contrato de arrendamiento de obra para la instalación de la piscina no fueron parte solamente el Sr. Pedro Jesús y Aquaro, sino también Cano, en cuanto que garantizaba al cliente la bondad de dicha instalación.

2.- En lo que dicha conclusión de la Audiencia Provincial pueda tener de valoración jurídica y no puramente fáctica, debe tenerse en cuenta que, al tratar la aplicación del principio de relatividad de los contratos enunciado en el art. 1257.I CC ("los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos") con la contratación propia de las relaciones de consumo, la sentencia de pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 167/2020, de 11 de marzo, declaró:

"7.- Esta consideración de los contratos como unidades absolutamente independientes entre sí, que no producen efectos respecto de quienes no han intervenido en su otorgamiento, no generaba especiales problemas cuando se promulgó el Código Civil. La sociedad española de aquel momento era una sociedad agrícola y artesanal. Los procesos económicos eran bastante simples y quienes intervenían en ellos tenían, por lo general, una situación independiente respecto del resto de intervinientes. La compraventa contemplaba las adquisiciones de objetos ya usados, fundos, animales, productos naturales, etc. El contrato de obra, las de productos fabricados por encargo del adquirente, que era la forma usual de fabricar productos elaborados. Por tal razón, los problemas derivados de los defectos de fabricación y la correspondiente responsabilidad del fabricante fueron tomados en consideración en el contrato de obra.

"8.- Sin embargo, cuando la estructura económica de la sociedad fue cambiando, y se generalizó la producción en masa, esta concepción de los contratos como entidades completamente independientes, sin efecto alguno frente a terceros, entró en crisis, en especial cuando se aplicaba a algunas relaciones económicas. Del encargo se pasó a la puesta en el mercado de forma masiva, eliminándose el carácter individualizado del objeto adquirido y cobrando relevancia la adecuación del mismo a la descripción genérica con la que se puso en el mercado y se publicitó".

3.- Tras exponer diversos ejemplos en que la jurisprudencia había excepcionado ese principio de relatividad de los contratos para que el consumidor pudiera dirigirse no solo contra el distribuidor, sino también contra el fabricante (construcción y venta de viviendas, mercado automovilístico), la misma sentencia del TS nº 167/2020, de 11 de marzo, afirmó:

"13.- Entre el fabricante y el comprador final, pese a que formalmente no han celebrado un contrato entre sí, se establecen vínculos con trascendencia jurídica, como son los relativos a la prestación de la garantía, adicional a la prevista legalmente, que es usual en este sector, o la exigibilidad por el consumidor final de las prestaciones ofertadas en la publicidad del producto, que generalmente ha sido realizada por el propio fabricante y que integran el contrato de compraventa por el que el consumidor adquiere el vehículo. Además, con frecuencia, el importador y el distribuidor pertenecen al mismo grupo societario que el fabricante, o están integrados en una red comercial en la que el fabricante tiene un papel importante, como ocurre actualmente en las redes de distribuidores de automóviles.

"14.- Por tanto, si el automóvil no reúne las características con las que fue ofertado, respecto del comprador final no existe solamente un incumplimiento del vendedor directo, sino también del fabricante que lo puso en el mercado y lo publicitó. Y el daño sufrido por el comprador se corresponde directamente con el incumplimiento atribuible al fabricante.

"15.- En estas circunstancias, limitar la responsabilidad por los daños y perjuicios al distribuidor que vende directamente al adquirente final puede suponer un perjuicio para los legítimos derechos de los adquirentes que, en el caso de ser consumidores, tienen recogido expresamente como uno de sus derechos básicos "la indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios sufridos" (art. 8.c TRLCU). Su derecho a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos puede verse frustrado si el vendedor deviene insolvente. Asimismo, puede ocurrir que el régimen de responsabilidad del vendedor sea menos satisfactorio para el comprador que el aplicable al fabricante, de acuerdo con la distinción contenida en el art. 1107 del Código Civil, porque es posible que el vendedor sea un incumplidor de buena fe mientras que el fabricante sea un incumplidor doloso.

"16.- Por las razones expuestas, en estos casos, el fabricante [...] no puede ser considerado como un penitus extranei, como un tercero totalmente ajeno al contrato. El incumplimiento del contrato de compraventa celebrado por el comprador final se debió a que el producto que el fabricante había puesto en el mercado a través de su red de distribuidores no reunía las características técnicas con que fue ofertado públicamente por el propio fabricante y, por tanto, le es imputable el incumplimiento.

"17.- Sentado lo anterior, en este sector de la contratación, una interpretación del art. 1257 del Código Civil que respete las exigencias derivadas del art. 8.c) TRLCU y que tome en consideración la realidad del tiempo en que ha de ser aplicado (art. 3 del Código Civil), determina que no sea procedente en estos supuestos separar esos contratos estrechamente conexos mediante los que se articula una operación jurídica unitaria [...].

"18.- Por ello, el fabricante [...] tiene frente al adquirente final la responsabilidad derivada de que el bien puesto en el mercado no reúne las características técnicas anunciadas por el fabricante. Esta responsabilidad es solidaria con la responsabilidad del vendedor, sin perjuicio de las acciones que posteriormente este pueda dirigir contra aquel. Y, consecuentemente, procede reconocer al fabricante [...] la legitimación pasiva para soportar la acción de exigencia de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual [...]".

4.- Si trasladamos tales consideraciones al caso que nos ocupa, no puede compartirse la base de partida del recurso de casación, que es atribuir a la recurrente la condición de tercero en el contrato litigioso, una vez que la sentencia recurrida considera probado que, tras aparecer las anomalías en la piscina, el consumidor se puso en contacto con Cano y estuvieron en negociaciones para solucionar el problema, sin que la empresa negara de plano su responsabilidad, así como que la publicidad de las piscinas vinculaba la instalación por Aquaro a la garantía de Cano. De donde concluye correctamente que:

"La actora ha acreditado tanto la relación contractual con la codemandada Aquaro Piscinas S.L., distribuidora e instaladora, como la extensión de dicha relación contractual al fabricante que garantizaba el producto respecto del cliente comprador, de cuyos defectos, en tanto que de la pericial se deriva que no cabe descartar la instalación ni la fabricación, cabe concluir que las codemandadas deben ser solidariamente responsables en cuanto a las consecuencias derivadas de los mismos".

5.- Por lo que el recurso de casación debe ser desestimado.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935





No hay comentarios: