Fundamento y naturaleza del
procedimiento de revisión de las sentencias firmes.
Los medios de revisión de sentencias
firmes son aquellos medios extraordinarios que brinda el Ordenamiento Jurídico
para poder atacar la firmeza y la seguridad jurídica que nos producen las
sentencias firmes.
La revisión de sentencias firmes es un
remedio extraordinario que permite superar los efectos de la cosa juzgada en
los casos en que concurren hechos o circunstancias de los que cabe deducir que,
de haber sido conocidos, la sentencia que se hubiere dictado sería distinta.
Las previsiones legislativas en sede de
revisión de sentencias firmes se recogen en los arts. 509 a 516 de la LEC.
Al comportar, la revisión de sentencias
firmes, una superación en casos muy concretos de los efectos de cosa juzgada,
están perfectamente delimitadas las resoluciones que pueden ser revisadas y
sobre la base de qué motivos (Sentencia del TS nº 203/2010 de TS, Sala 1ª, de
lo Civil, 5 de Abril de 2010, y
Sentencia del TS nº 715/1999 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 26 de Julio de 1999).
Resoluciones recurribles en revisión.
Lo son las sentencias firmes, por lo que
se excluyen los autos así como aquellas sentencias respecto de la que es aún
posible la interposición de algún tipo de recurso, ya que a la revisión
solamente cabe acudir en los casos en los que no ha sido posible interponer los
recursos ordinarios en el momento en el que es conocida la circunstancia de la
que deriva la necesidad de hacer uso de la revisión.
Dentro de lo que son las sentencias
firmes asimismo cabe excluir a las que poseen un marcado carácter procesal o
las que no producen efectos de cosa juzgada, ya que la esencia de la posibilidad revisoria es la
confrontación entre el principio de justicia y el de seguridad jurídica,
cediendo el segundo en favor del primero en muy concretos casos y condiciones y
tras un análisis ponderado de la situación. Dado que las sentencias procesales
dejan imprejuzgado el fondo del asunto y las que no producen efectos de cosa
juzgada permiten reproducir la pretensión en un nuevo proceso, el principio de
justicia se encuentra debidamente amparado ante la vía abierta que existe para
un nuevo proceso en el que se dé respuesta a la pretensión, sin necesidad de
acudir al remedio extraordinario que es la revisión.
El artículo 510 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal establece que:
"1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:
1.º Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.
2.º Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente.
3.º Si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.
4.º Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta.
2. Asimismo se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas".
El artículo 501 de la LEC regula la
rescisión de sentencia firme a instancias del rebelde:
"Los demandados que hayan permanecido constantemente en rebeldía podrán pretender, del tribunal que la hubiere dictado, la rescisión de la sentencia firme en los casos siguientes:
1.º De fuerza mayor ininterrumpida, que impidió al rebelde comparecer en todo momento, aunque haya tenido conocimiento del pleito por haber sido citado o emplazado en forma.
2.º De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando la citación o emplazamiento se hubieren practicado por cédula, a tenor del artículo 161, pero ésta no hubiese llegado a poder del demandado rebelde por causa que no le sea imputable.
3.º De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando el demandado rebelde haya sido citado o emplazado por edictos y haya estado ausente del lugar en que se haya seguido el proceso y de cualquier otro lugar del Estado o de la Comunidad Autónoma, en cuyos Boletines Oficiales se hubiesen publicado aquéllos".
El proceso se configura como un
procedimiento de heterocomposición en la solución de los conflictos existentes
entre personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.
Es concebido como un escenario de
pacífico enfrentamiento que, bajo una estructura contradictoria, enfrenta la
pretensión de la parte demandante con la resistencia u oposición de la
demandada. En su curso, corresponde a las partes las cargas de alegar, probar y
persuadir. En definitiva, de convencer al juez, con todo el arsenal fáctico,
jurídico y argumentativo con el que cuenten, que la tesis que postulan es la
que mejor se concilia con la solución del litigio. El proceso finaliza con una
decisión del órgano jurisdiccional, normalmente una sentencia, en la que
resuelve la controversia, que abre una fase de impugnación a través de los
recursos establecidos en las leyes. Ahora bien, es una indeclinable exigencia
del principio de seguridad jurídica, que proclama el art. 9.3 CE, que alcanzado
cierto estadio, agotados o no formulados los recursos, la decisión sobre la
cuestión discutida devenga intangible y vinculante.
A tales efectos, responden los conceptos
procesales de cosa juzgada formal, como sinónimo de firmeza o inimpugnabilidad
de la resolución judicial pronunciada (art. 207.2 y 3 de la LEC), que opera
como presupuesto de una denominada cosa juzgada material (art. 222 LEC) del que
nacen sendos efectos. Uno positivo o vinculante en un ulterior proceso cuando
en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto; y otro
negativo o excluyente de la posibilidad de formular un nuevo litigio sobre la
misma pretensión.
La cosa juzgada responde de esta forma a
una triple y justificada finalidad: a) que no se vuelva a discutir lo que ya ha
sido decidido, a los efectos de impedir que las cuestiones controvertidas
permanezcan indefinidamente enquistadas y en situación de latencia; b) para
impedir que un nuevo proceso se tramite o se desarrolle procedimentalmente para
satisfacer una función ya cumplida y definida previamente por la jurisdicción;
y c), por último, evitar sentencias contradictorias.
Ahora bien, existen supuestos
excepcionales, de carácter tasado e interpretación restrictiva, en los que, por
elementales exigencias de justicia, cabe la rescisión de sentencias firmes. En
definitiva, a través de la cosa juzgada se crea una realidad judicialmente
declarada que sólo muy excepcionalmente puede ser destruida por medio de
mecanismos extraordinarios como la revisión de sentencias firmes ( arts. 509 y
siguientes de la LEC) o audiencia al demandado rebelde (arts. 496 y siguientes
de la LEC), sometidos además a exigentes plazos de caducidad.
La revisión es, pues, un remedio
extraordinario que, sólo por causas muy especiales y en plazos muy
determinados, permite destruir el instituto de la cosa juzgada. Por su naturaleza extraordinaria,
supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las
sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los
casos que en los que procede debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo.
En caso contrario, el principio de seguridad jurídica, proclamado en el
artículo 9.3 CE, quedaría lesionado con las funestas consecuencias que
generaría en el tráfico jurídico.
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