La sentencia de la Sala
de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 18 de julio de 2024, nº 750/2024,
rec. 2588/2022,
declara que las amenazas familiares en el ámbito de la violencia de género
previstas en el artículo 171.4 del Código Penal pueden cometerse de forma
indirecta o a través de persona interpuesta y que admiten las formas
imperfectas de ejecución.
El TS rechaza el
recurso y confirma el pronunciamiento absolutorio de un delito de amenazas en
el ámbito de la violencia de género. No consta que el acusado actuara con
intención de amedrentar a su esposa por lo que no se cumplen los requisitos del
tipo.
El Supremo absuelve a
un hombre que, el día de su boda, amenazó con cortarle el cuello a su mujer
durante una llamada con su suegro. Ni la Audiencia Provincial de Barcelona ni
el Alto Tribunal consideran delito de amenazas en el ámbito de violencia de género
decirle a tu suegro que quieres cortarle el cuello a su hija y quemar la casa
con ella dentro.
Tanto el Supremo como
la Audiencia Provincial de la capital catalana rechazan que el delito de
amenazas vertido por el investigado pudiera haberse llevado a cabo de forma
indirecta o a través de su suegro, pues no constan pruebas suficientes que
pongan de manifiesto una intención real por parte del acusado de que tal
mensaje llegase a oídos de su expareja, de la que se divorció un año más tarde
de que tuvieran lugar tales acontecimientos.
A) Doctrina del Tribunal
Supremo.
1º) La sentencia de
apelación de la AP afirma que el delito de amenazas del artículo 171.4 del
Código Penal no puede cometerse de forma indirecta o a través de persona
interpuesta y considera, además, que el delito de amenazas al cónyuge se
consuma cuando el anuncio del mal conminado llegue a su destinatario, sin que
quepan las formas imperfectas de ejecución.
Ambas consideraciones
son contrarias a la doctrina de esta Sala específicamente recogida en la
sentencia de Pleno 1008/2021, de 20 de diciembre, que analizó un supuesto
semejante al que ahora contemplamos.
En aquella ocasión
enjuiciábamos una amenaza vertida por el acusado al padre de su expareja. Se
declaraba probado que el acusado actuó con ánimo de perturbar el ánimo de la
mujer y coartar su libertad, habiendo manifestado al progenitor: "a partir
de ahora, a la mínima muerto el perro muerta la rabia, no lo digo por usted lo
digo por Luisa, me meterán tres años en la cárcel, después saldré tan
tranquilo, si no es hoy será mañana, pero ya me encargaré yo de que pase algo y
si no, Valeriano o Rodolfo o todos estos". Entonces, el acusado también
fue absuelto por la Audiencia Provincial del delito de amenazas del artículo
171.4 del Código Penal que se le atribuyó en la instancia.
En aquella resolución
expresaba el TS que "En modo alguno, el delito de amenazas exige la
presencia del amenazado cuando se profiere; ni siquiera del sujeto pasivo
especial recogido en el art. 171.4: esposa, o mujer que esté o haya estado
ligada a él por una análoga relación de afectividad".
Afirmación que hicimos
descansar en "la multiplicidad de condenas por amenazas del art. 171.4,
vertidas por medio del teléfono, afirmadas en múltiples resoluciones de esta
Sala: SSTS nº 609/2020, de 13 de noviembre; 39/2020, de 6 de febrero; 348/2019,
de 4 de julio; 291/2019, de 31 de mayo; 76/2019, de 12 de febrero; 446/2018, de
9 de octubre; 325/2018, de 2 de julio; 303/2018, de 20 de junio; 640/2017, de
28 de septiembre; 909/2016, de 30 de noviembre; o STS nº 364/2016, de 27 de
abril, entre otras varias; supuestos donde con frecuencia se utilizan mensajes
de texto que conllevan que la emisión y la recepción de la amenaza, por regla
general no sea simultánea (STS nº 609/2020, 39/2020, 348/2019, 76/2019,
303/2018 y STS nº 640/2017)".
Y decía el Supremo:
"Varias de esas resoluciones tratan precisamente de estrictas cuestiones
de calificación, como es la compatibilidad concursal del art. 171.4 con el art.
468.2 donde el supuesto de hecho es verter amenazas a través de correo, o por
medio de otra aplicación de mensajería a través del móvil, durante la vigencia
de una medida cautelar de prohibición de comunicación (STS nº 39/2020, 446/2018
o 303/2018). Así y en relación al objeto de este recurso, en la sentencia del
TS nº 303/2018, los mensajes amenazantes son enviados a una íntima amiga de su
ex pareja, para que llegaran a ésta; y la sentencia de esta Sala, destaca que
fue una amiga de la víctima quien recibió el correo con las amenazas hacia la
denunciante y que la conducta se realizó con el fin de que la amenaza llegara a
conocimiento de la víctima; por lo que opta, al tratarse de un solo hecho (no
se declaran probadas más amenazas ni más quebrantamientos de la prohibición de
comunicación) por entender aplicable el art. 171.4 y 171.5, frente al art.
468.2 por razones de especialidad. Pero en momento alguno, se cuestiona la
necesidad de la presencia de la destinataria de las amenazas, para la
correspondiente subsunción en el tipo especial del art. 171.4".
Con todo, concluíamos
diciendo que "Al no ser necesaria la simultaneidad de la emisión y
recepción, cabe perfectamente amenazar a una persona utilizando como vehículo a
cualquier otra persona de su entorno familiar o personal para que la transmita
al destinatario. Y, en esos casos, cuando la persona vehicular transmite al
amenazado la expresión del mal futuro el delito se ha consumado".
2º) Y en la misma
sentencia también rechazamos la afirmación que hoy sustenta la Audiencia
Provincial de Barcelona de que el delito de amenazas del artículo 174.1 del
Código Penal no admite formas imperfectas de ejecución.
Nuestra STS nº 1008/2021,
con cita de las SSTS nº 909/2016 y 49/2019, recoge que el delito de amenazas se
comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y
posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud
o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al
sujeto mismo, siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es
decir, el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en
el desarrollo normal y ordenado de su vida.
Por eso se proclama que
es un delito de "mera actividad"; pero puntualizamos que esta
calificación refleja que "se consuma con la llegada del anuncio a su
destinatario" (SSTS 595/2019, de 2 de diciembre; 869/2015, de 28 de
diciembre; o STS nº 650/2015, de 2 noviembre, entre otras muchas) y sin que sea
necesario la producción de intranquilidad, desasosiego o perturbación anímica
que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas,
actos o gestos sean aptos para amedrentar a la víctima. Momento consuntivo que
igualmente hemos reiterado al dirimir cuestiones de competencia en amenazas
vertidas telefónicamente (AATS de 16 de junio de 2021, cuestión de competencia
20221/2021; de 21 de octubre de 2020, cuestión de competencia, 20292/2020; de
18 de septiembre de 2019, cuestión de competencia número 20512/2019, con cita
de otras resoluciones previas).
Consecuentemente, la
sentencia que nos sirve de referencia proclamaba que "cuando el anuncio
del mal no llega a su destinatario, se originan formas imperfectas de
ejecución; lo cual puede suceder cuando los mensajes que contienen la amenaza
no son leídos por su destinatario, ya fuere porque el portador no llega a
cumplir su misión (ejemplo frecuente entre la doctrina), o bien por múltiples
motivos imaginables como que el remitente ha sido bloqueado en el móvil del
destinatario, el archivo adjunto al correo electrónico no logra abrirse o
porque la misiva es abierta por un tercero que la elimina".
Y puntualizamos
diciendo "En la mayoría de las ocasiones, emisión y recepción [de la
amenaza] son simultáneas, lo que ocurre en las llamadas amenazas directas. En
esas amenazas directas, expresadas ante el propio sujeto pasivo, resultará más
difícil la tentativa, pero es aún imaginable en supuestos en que la amenaza no
es oída por el destinatario de la misma, o no es entendida. En cambio, en las
amenazas indirectas, que no son vertidas ante el sujeto pasivo, como ocurre en
las amenazas a distancia o cuando se utiliza un instrumento para hacer llegar
el contenido del mal anunciado a la víctima, cabe la tentativa en aquellos
supuestos en que no exista transmisión del mal al amenazado y recepción por
éste del mensaje amenazador. En este último caso, la amenaza indirecta, es un
delito de mera actividad en dos actos: emisión y recepción de la amenaza. Si
fallara el segundo cabría la tentativa. Así, el supuesto que contempla la STS nº
310/2014, de 27 de marzo, donde el acusado confeccionó un modelo de carta
conteniendo amenazas condicionales que envió a once destinatarios diversos,
llegando diez de ellos a conocer su contenido, no así un undécimo, al ser su
secretaria la que abrió el sobre; por lo que la condena medió por diez delitos
de amenazas consumadas y una más en grado de tentativa".
B) Valoración jurídica
del Supremo.
1º) Esta censura de los
argumentos jurídicos expresados en la sentencia de instancia debería conducir a
la estimación del recurso interpuesto por el Ministerio Público. Sin embargo,
en el estricto caso que hoy contemplamos aparecen impedimentos procesales para
hacerlo.
2º) En nuestra STS nº 1008/2021
también reflejamos que, para la existencia de amenazas no presenciales, en las
que se utiliza un instrumento o una persona que vehicule el amedrentamiento
hacia el sujeto pasivo, es necesario que la acción del sujeto activo esté
presidida por "la intencionalidad de hacerla llegar al amenazado".
Esta circunstancia se
recogió en el supuesto entonces enjuiciado, en el que se declaró probado que
las expresiones que el acusado hizo llegar al padre de su expareja se emitieron
con ánimo de perturbar el ánimo de la mujer y coartar su libertad, aprovechando
que padre e hija convivían entonces en la misma vivienda.
Así se hizo constar
también en la sentencia dictada en primera instancia en el caso que hoy
enjuiciamos. El Juzgado de lo Penal n.º 8 de Barcelona declaró probado que la
llamada del recurrente al padre de su esposa se hizo "con ánimo de
menoscabar la libertad de Sofía".
Sin embargo, el relato
de hechos probados de la sentencia emitida por la Audiencia Provincial de
Barcelona, contrariamente a lo que afirma el recurso del Ministerio Público, no
es coincidente en su totalidad con lo reflejado en la sentencia de instancia,
pues la Audiencia Provincial, al estimar el recurso del acusado, eliminó la
expresión "con ánimo de menoscabar la libertad de Sofía". Y la
eliminación responde a un posicionamiento jurisdiccional surgido de la
valoración de la prueba, como refleja el Tribunal de apelación en el fundamento
segundo de la resolución. En este pasaje, la Audiencia Provincial concluye que
"el único ánimo que podría haber tenido el acusado era el de perturbar o
amedrentar a la persona a la que dirigió las expresiones". Y aún añade más
adelante: "aunque la frase dirigida a Hipólito anunciaba un mal para su
hija, no se aprecia la intención de perturbarla a ella (esposa del
acusado)".
Normalmente esta Sala
podría considerar que la intención de amedrentar a la esposa fluye del relato
de lo acontecido. Sin embargo, pese a la fragilidad argumental en la valoración
de la prueba, la Sala de apelación ha negado esa intención y asegura que el
propósito del acusado fue amedrentar a su suegro. De modo que el explícito
posicionamiento de la Sala de apelación, ni permite una lectura distinta de los
hechos probados, ni puede ser alterado en un trámite de casación que sólo
activa la función nomofiláctica del Tribunal Supremo y que nos impide ponderar
la suficiencia de las pruebas que fundamentan el fallo o la corrección de su
análisis.
Con todo, conforme a lo
expuesto, aun proclamando que las amenazas familiares en el ámbito de la
violencia de género previstas en el artículo 171.4 del Código Penal pueden cometerse de forma indirecta o a través
de persona interpuesta y que admiten las formas imperfectas de ejecución (lo
que erróneamente niega la sentencia de apelación impugnada), debe confirmarse
la resolución impugnada dada la intangibilidad de un relato fáctico en el que
se rechaza que el acusado actuara con la intención de amedrentar a su esposa.
www.gonzaleztorresabogados.com
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