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lunes, 5 de agosto de 2024

Las amenazas familiares en el ámbito de la violencia de género previstas en el artículo 171.4 del Código Penal pueden cometerse de forma indirecta o a través de persona interpuesta y admiten las formas imperfectas de ejecución.

 

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 18 de julio de 2024, nº 750/2024, rec. 2588/2022, declara que las amenazas familiares en el ámbito de la violencia de género previstas en el artículo 171.4 del Código Penal pueden cometerse de forma indirecta o a través de persona interpuesta y que admiten las formas imperfectas de ejecución.

El TS rechaza el recurso y confirma el pronunciamiento absolutorio de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género. No consta que el acusado actuara con intención de amedrentar a su esposa por lo que no se cumplen los requisitos del tipo.

El Supremo absuelve a un hombre que, el día de su boda, amenazó con cortarle el cuello a su mujer durante una llamada con su suegro. Ni la Audiencia Provincial de Barcelona ni el Alto Tribunal consideran delito de amenazas en el ámbito de violencia de género decirle a tu suegro que quieres cortarle el cuello a su hija y quemar la casa con ella dentro.

Tanto el Supremo como la Audiencia Provincial de la capital catalana rechazan que el delito de amenazas vertido por el investigado pudiera haberse llevado a cabo de forma indirecta o a través de su suegro, pues no constan pruebas suficientes que pongan de manifiesto una intención real por parte del acusado de que tal mensaje llegase a oídos de su expareja, de la que se divorció un año más tarde de que tuvieran lugar tales acontecimientos.

A) Doctrina del Tribunal Supremo.

1º) La sentencia de apelación de la AP afirma que el delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal no puede cometerse de forma indirecta o a través de persona interpuesta y considera, además, que el delito de amenazas al cónyuge se consuma cuando el anuncio del mal conminado llegue a su destinatario, sin que quepan las formas imperfectas de ejecución.

Ambas consideraciones son contrarias a la doctrina de esta Sala específicamente recogida en la sentencia de Pleno 1008/2021, de 20 de diciembre, que analizó un supuesto semejante al que ahora contemplamos.

En aquella ocasión enjuiciábamos una amenaza vertida por el acusado al padre de su expareja. Se declaraba probado que el acusado actuó con ánimo de perturbar el ánimo de la mujer y coartar su libertad, habiendo manifestado al progenitor: "a partir de ahora, a la mínima muerto el perro muerta la rabia, no lo digo por usted lo digo por Luisa, me meterán tres años en la cárcel, después saldré tan tranquilo, si no es hoy será mañana, pero ya me encargaré yo de que pase algo y si no, Valeriano o Rodolfo o todos estos". Entonces, el acusado también fue absuelto por la Audiencia Provincial del delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal que se le atribuyó en la instancia.

En aquella resolución expresaba el TS que "En modo alguno, el delito de amenazas exige la presencia del amenazado cuando se profiere; ni siquiera del sujeto pasivo especial recogido en el art. 171.4: esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad".

Afirmación que hicimos descansar en "la multiplicidad de condenas por amenazas del art. 171.4, vertidas por medio del teléfono, afirmadas en múltiples resoluciones de esta Sala: SSTS nº 609/2020, de 13 de noviembre; 39/2020, de 6 de febrero; 348/2019, de 4 de julio; 291/2019, de 31 de mayo; 76/2019, de 12 de febrero; 446/2018, de 9 de octubre; 325/2018, de 2 de julio; 303/2018, de 20 de junio; 640/2017, de 28 de septiembre; 909/2016, de 30 de noviembre; o STS nº 364/2016, de 27 de abril, entre otras varias; supuestos donde con frecuencia se utilizan mensajes de texto que conllevan que la emisión y la recepción de la amenaza, por regla general no sea simultánea (STS nº 609/2020, 39/2020, 348/2019, 76/2019, 303/2018 y STS nº 640/2017)".

Y decía el Supremo: "Varias de esas resoluciones tratan precisamente de estrictas cuestiones de calificación, como es la compatibilidad concursal del art. 171.4 con el art. 468.2 donde el supuesto de hecho es verter amenazas a través de correo, o por medio de otra aplicación de mensajería a través del móvil, durante la vigencia de una medida cautelar de prohibición de comunicación (STS nº 39/2020, 446/2018 o 303/2018). Así y en relación al objeto de este recurso, en la sentencia del TS nº 303/2018, los mensajes amenazantes son enviados a una íntima amiga de su ex pareja, para que llegaran a ésta; y la sentencia de esta Sala, destaca que fue una amiga de la víctima quien recibió el correo con las amenazas hacia la denunciante y que la conducta se realizó con el fin de que la amenaza llegara a conocimiento de la víctima; por lo que opta, al tratarse de un solo hecho (no se declaran probadas más amenazas ni más quebrantamientos de la prohibición de comunicación) por entender aplicable el art. 171.4 y 171.5, frente al art. 468.2 por razones de especialidad. Pero en momento alguno, se cuestiona la necesidad de la presencia de la destinataria de las amenazas, para la correspondiente subsunción en el tipo especial del art. 171.4".

Con todo, concluíamos diciendo que "Al no ser necesaria la simultaneidad de la emisión y recepción, cabe perfectamente amenazar a una persona utilizando como vehículo a cualquier otra persona de su entorno familiar o personal para que la transmita al destinatario. Y, en esos casos, cuando la persona vehicular transmite al amenazado la expresión del mal futuro el delito se ha consumado".

2º) Y en la misma sentencia también rechazamos la afirmación que hoy sustenta la Audiencia Provincial de Barcelona de que el delito de amenazas del artículo 174.1 del Código Penal no admite formas imperfectas de ejecución.

Nuestra STS nº 1008/2021, con cita de las SSTS nº 909/2016 y 49/2019, recoge que el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo, siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir, el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.

Por eso se proclama que es un delito de "mera actividad"; pero puntualizamos que esta calificación refleja que "se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario" (SSTS 595/2019, de 2 de diciembre; 869/2015, de 28 de diciembre; o STS nº 650/2015, de 2 noviembre, entre otras muchas) y sin que sea necesario la producción de intranquilidad, desasosiego o perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas, actos o gestos sean aptos para amedrentar a la víctima. Momento consuntivo que igualmente hemos reiterado al dirimir cuestiones de competencia en amenazas vertidas telefónicamente (AATS de 16 de junio de 2021, cuestión de competencia 20221/2021; de 21 de octubre de 2020, cuestión de competencia, 20292/2020; de 18 de septiembre de 2019, cuestión de competencia número 20512/2019, con cita de otras resoluciones previas).

Consecuentemente, la sentencia que nos sirve de referencia proclamaba que "cuando el anuncio del mal no llega a su destinatario, se originan formas imperfectas de ejecución; lo cual puede suceder cuando los mensajes que contienen la amenaza no son leídos por su destinatario, ya fuere porque el portador no llega a cumplir su misión (ejemplo frecuente entre la doctrina), o bien por múltiples motivos imaginables como que el remitente ha sido bloqueado en el móvil del destinatario, el archivo adjunto al correo electrónico no logra abrirse o porque la misiva es abierta por un tercero que la elimina".

Y puntualizamos diciendo "En la mayoría de las ocasiones, emisión y recepción [de la amenaza] son simultáneas, lo que ocurre en las llamadas amenazas directas. En esas amenazas directas, expresadas ante el propio sujeto pasivo, resultará más difícil la tentativa, pero es aún imaginable en supuestos en que la amenaza no es oída por el destinatario de la misma, o no es entendida. En cambio, en las amenazas indirectas, que no son vertidas ante el sujeto pasivo, como ocurre en las amenazas a distancia o cuando se utiliza un instrumento para hacer llegar el contenido del mal anunciado a la víctima, cabe la tentativa en aquellos supuestos en que no exista transmisión del mal al amenazado y recepción por éste del mensaje amenazador. En este último caso, la amenaza indirecta, es un delito de mera actividad en dos actos: emisión y recepción de la amenaza. Si fallara el segundo cabría la tentativa. Así, el supuesto que contempla la STS nº 310/2014, de 27 de marzo, donde el acusado confeccionó un modelo de carta conteniendo amenazas condicionales que envió a once destinatarios diversos, llegando diez de ellos a conocer su contenido, no así un undécimo, al ser su secretaria la que abrió el sobre; por lo que la condena medió por diez delitos de amenazas consumadas y una más en grado de tentativa".

B) Valoración jurídica del Supremo.

1º) Esta censura de los argumentos jurídicos expresados en la sentencia de instancia debería conducir a la estimación del recurso interpuesto por el Ministerio Público. Sin embargo, en el estricto caso que hoy contemplamos aparecen impedimentos procesales para hacerlo.

2º) En nuestra STS nº 1008/2021 también reflejamos que, para la existencia de amenazas no presenciales, en las que se utiliza un instrumento o una persona que vehicule el amedrentamiento hacia el sujeto pasivo, es necesario que la acción del sujeto activo esté presidida por "la intencionalidad de hacerla llegar al amenazado".

Esta circunstancia se recogió en el supuesto entonces enjuiciado, en el que se declaró probado que las expresiones que el acusado hizo llegar al padre de su expareja se emitieron con ánimo de perturbar el ánimo de la mujer y coartar su libertad, aprovechando que padre e hija convivían entonces en la misma vivienda.

Así se hizo constar también en la sentencia dictada en primera instancia en el caso que hoy enjuiciamos. El Juzgado de lo Penal n.º 8 de Barcelona declaró probado que la llamada del recurrente al padre de su esposa se hizo "con ánimo de menoscabar la libertad de Sofía".

Sin embargo, el relato de hechos probados de la sentencia emitida por la Audiencia Provincial de Barcelona, contrariamente a lo que afirma el recurso del Ministerio Público, no es coincidente en su totalidad con lo reflejado en la sentencia de instancia, pues la Audiencia Provincial, al estimar el recurso del acusado, eliminó la expresión "con ánimo de menoscabar la libertad de Sofía". Y la eliminación responde a un posicionamiento jurisdiccional surgido de la valoración de la prueba, como refleja el Tribunal de apelación en el fundamento segundo de la resolución. En este pasaje, la Audiencia Provincial concluye que "el único ánimo que podría haber tenido el acusado era el de perturbar o amedrentar a la persona a la que dirigió las expresiones". Y aún añade más adelante: "aunque la frase dirigida a Hipólito anunciaba un mal para su hija, no se aprecia la intención de perturbarla a ella (esposa del acusado)".

Normalmente esta Sala podría considerar que la intención de amedrentar a la esposa fluye del relato de lo acontecido. Sin embargo, pese a la fragilidad argumental en la valoración de la prueba, la Sala de apelación ha negado esa intención y asegura que el propósito del acusado fue amedrentar a su suegro. De modo que el explícito posicionamiento de la Sala de apelación, ni permite una lectura distinta de los hechos probados, ni puede ser alterado en un trámite de casación que sólo activa la función nomofiláctica del Tribunal Supremo y que nos impide ponderar la suficiencia de las pruebas que fundamentan el fallo o la corrección de su análisis.

Con todo, conforme a lo expuesto, aun proclamando que las amenazas familiares en el ámbito de la violencia de género previstas en el artículo 171.4 del Código Penal  pueden cometerse de forma indirecta o a través de persona interpuesta y que admiten las formas imperfectas de ejecución (lo que erróneamente niega la sentencia de apelación impugnada), debe confirmarse la resolución impugnada dada la intangibilidad de un relato fáctico en el que se rechaza que el acusado actuara con la intención de amedrentar a su esposa.

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