La sentencia de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 27 de julio de 2023, nº
1213/2023, rec. 1389/2022, establece doctrina sobre la cuantía del proceso, cuando
esta no tiene incidencia en la determinación del trámite procesal a seguir.
La fijación de la
cuantía del procedimiento no integra propiamente el objeto principal de la
tutela judicial solicitada en una demanda, sino que, en línea con lo declarado
por el TS en sus autos de 13 de septiembre de 2005 (queja 170/2005) y 140/2015,
de 20 de enero, tiene un carácter meramente instrumental, en cuanto que no
constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros
presupuestos procesales, como son los expresados en el anterior párrafo.
El TS declara que la
fijación de la cuantía como indeterminada no vulnera el principio de
efectividad de la Directiva 93/13/CEE, en cuanto al derecho del consumidor de
quedar indemne y obtener una reparación completa de los daños causados por las
cláusulas abusivas y su repercusión en la fijación del importe de las costas.
A) Antecedentes del
caso.
1.- Los recursos
extraordinarios interpuestos por la parte demandante no versan sobre lo que
propiamente fue objeto del proceso (la petición de nulidad de las cláusulas
relativas a las divisas de un préstamo multidivisa o multimoneda, pretensión
principal que fue estimada en primera instancia y no cuestionada en apelación
por la demandada), sino sobre la cuantía del procedimiento, y ello en una doble
vertiente: en la vertiente procesal, sobre cómo y en qué trámite debe quedar
fijada la cuantía del procedimiento; y en la vertiente sustantiva, sobre si la
fijación de la cuantía del procedimiento como indeterminada puede vulnerar el
derecho del consumidor a quedar indemne y a obtener una reparación completa de
los daños causados por las cláusulas abusivas por su repercusión en la fijación
del importe de las costas a cuyo pago resulta condenada la entidad
predisponente.
2.- El hoy recurrente
interpuso una demanda contra Banco Popular (hoy, Banco Santander) en la que,
como pretensión principal, solicitó que se declarara "la nulidad del
acuerdo inserto en escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria
referido a las divisas", así como que "[l]a cantidad adeudada es el
saldo vivo de la hipoteca referenciado a euros, resultante de disminuir al
importe prestado de 160.000 euros, la cantidad que correspondía amortizar en
concepto de principal e intereses también en euros" y que "en el caso
de que el demandante haya abonado una cantidad superior en concepto de capital
e intereses a la que habría pagado de haber operado desde el principio en
euros, se reintegre en metálico dicho exceso al demandante como efecto inherente
a la nulidad instada, incluyendo cualesquiera otros costes, gastos y comisiones
abonadas por razón de la constitución de los derivados financieros, junto con
sus intereses".
El demandante fijó en
su demanda como cuantía del procedimiento la de 118.926,60 euros,
correspondiente al saldo deudor del préstamo a la fecha de presentación de la
demanda, y esa cantidad se recogió como cuantía del procedimiento en el decreto
de admisión a trámite de la demanda. La entidad financiera demandada formuló un
recurso de reposición contra dicho decreto en el que solicitó que la cuantía se
fijara como indeterminada, recurso que fue desestimado por otro decreto del
letrado de la Administración de Justicia (en lo sucesivo, LAJ), y luego
reprodujo la cuestión en la audiencia previa, en la que el juez acordó que
resolvería la cuestión en la sentencia.
La sentencia estimó la
pretensión principal de la demanda y condenó a la demandada al pago de las
costas, pero no se pronunció sobre la cuantía del procedimiento. La demandada
solicitó un complemento de sentencia sobre esta cuestión, y se dictó un auto de
complemento de la sentencia en el que se declaró que la cuantía había de
fijarse como indeterminada, tal como había solicitado la demandada, y no en el
saldo pendiente del préstamo, que era lo solicitado por el demandante.
3.- El demandante apeló
la sentencia de primera instancia exclusivamente en lo concerniente a la
fijación de la cuantía del procedimiento y solicitó que se declarara que
"la cuantía del procedimiento o, en su caso, el interés económico del
pleito es el saldo adeudado".
4.- La Audiencia
Provincial desestimó el recurso de apelación. Para justificar tal
desestimación, argumentó que, dado que la cuantía de la demanda no tenía
incidencia en el procedimiento a seguir ni en la eventual interposición de un
recurso de casación, "la posible discusión sobre la cuantía litigiosa
queda circunscrita a la repercusión que pudiera tener en relación con las
costas del procedimiento, en cuyo incidente habrá de valorarse y resolverse la
corrección de la cuantía apuntada por la parte actora e impugnada por la
entidad demandada, a los efectos de determinar, junto con otros parámetros, la
tasación de costas a que eventualmente hubiera lugar".
B) Las funciones de la
cuantía en el proceso son muy variadas: determina en ciertos casos la clase de
procedimiento por la que debe tramitarse el litigio (arts. 249.2 y 250.2 LEC);
la competencia objetiva (art. 47 LEC); la postulación obligatoria o facultativa
( arts. 23.2.1.º y 31.2.1.º LEC); el acceso al recurso de apelación en el caso
de juicios verbales por razón de la cuantía ( art. 455.1 LEC) o la resolución
del recurso de apelación contra la sentencia dictada en ese tipo de procesos
por un solo magistrado de la Audiencia Provincial ( art. 82.2.1.º de la Ley
Orgánica del Poder Judicial (en lo sucesivo, LOPJ); fija la summa gravaminis
relevante para interponer el recurso de casación por la vía del art. 477.2.2.º
LEC, aunque esta función ha dejado de ser relevante tras la reforma llevada a
cabo por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, si bien la
nueva redacción del art. 477.1 LEC, al prever la necesidad de colegiación en la
decisión de la Audiencia Provincial, hace irrecurribles las sentencias de las
Audiencias Provinciales cuando resuelven como tribunal unipersonal los recursos
contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en los
juicios verbales por razón de la cuantía, cuando esta se encuentra entre 3.000
y 6.000 euros; es uno de los criterios que sirven para fijar los honorarios
profesionales en la tasación de costas; y sirve para fijar un límite máximo a
los honorarios de abogado y perito en caso de condena en costas ( art. 243.2 en
relación con el art. 394.3, ambos de la LEC).
La fijación de la
cuantía del procedimiento no integra propiamente el objeto principal de la
tutela judicial solicitada en una demanda, sino que, en línea con lo declarado
por esta sala en sus autos de 13 de septiembre de 2005 (queja 170/2005) y
140/2015, de 20 de enero, tiene un carácter meramente instrumental en cuanto
que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros
presupuestos procesales, como son los expresados en el anterior párrafo. Por tal razón, la
cuantía del procedimiento no es objeto propio de un pronunciamiento de la
sentencia ni por tanto tiene sentido que sea el único objeto del recurso de
apelación o de los recursos extraordinarios.
C) Buena fe procesal.
1º) Con carácter
previo, hay que dejar sentado que las exigencias derivadas del principio de
buena fe procesal (art. 11.1 LOPJ) impiden que los litigantes pretendan que se
fije una cuantía del procedimiento favorable a sus intereses cuando ello
contradiga, en contra de las exigencias de la buena fe, su anterior conducta
procesal.
Por tal razón, el
demandante que ha fijado una cuantía en su demanda no puede posteriormente
pretender modificarla para que se fije una cuantía del procedimiento que le
resulte más ventajosa en relación con la condena en costas o para acceder al
recurso de casación
por la vía del art. 477.2. 2.º LEC, en la redacción anterior a la reforma
llevada a cabo por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, o
al recurso de apelación en el caso del juicio verbal por razón de la cuantía.
Asimismo, si la cuantía ha sido fijada de común acuerdo por ambas partes,
porque el demandado ha mostrado su expresa conformidad con la cuantía fijada en
la demanda o porque ambas partes han acercado sus posiciones al respecto y han
fijado una cuantía de común acuerdo, ninguna de las partes puede posteriormente
pretender que se modifique la cuantía así fijada para favorecer su posición en
la tasación de costas o en el acceso al recurso.
Ello, sin perjuicio de
que, en lo que se refiere al acceso a la casación por la vía del art. 477.2.
2.º LEC, en la sentencia del TS nº 30/2011, de 16 de febrero, declaramos:
"[...] esta Sala no se ve vinculada en modo alguno por el valor que las partes han atribuido al interés litigioso, sino que ha de atender a la verdadera cuantía del litigio, que, en cuanto integrante de uno de los presupuestos para acceder a la casación, se erige en cuestión de orden público, indisponible para las partes y aun para el Tribunal de instancia (SSTC 90/86 y 93/93), correspondiendo a esta Sala la última palabra acerca de su observancia, así como de la observancia de los demás presupuestos y requisitos del recurso de casación (SSTC 10/86, 26/88, 230/93, 315/94 y 37/95, de 7 de febrero, esta última de Pleno), cuya naturaleza y específica finalidad justifica un especial rigor en el cumplimiento de los impuestos por el legislador (SSTC 109/87 y 63/2000); habiendo declarado, por ende, el Tribunal Constitucional la plena legitimidad del Tribunal Supremo para atender al verdadero objeto litigioso y a la cuantía que al mismo corresponde para decidir sobre la admisión o inadmisión de los recursos de casación (STC 119/98)".
2º) Las diversas
funciones de la cuantía del proceso y la insuficiente regulación legal del
régimen de su fijación aconsejan residenciar el debate y la resolución de la
discrepancia sobre la cuantía del proceso en el trámite procesal más adecuado, según sea la función
que cumple la fijación de la cuantía que se pretende en cada caso: en la
audiencia previa o en la vista del juicio verbal, cuando se trata de determinar
la clase del procedimiento; en los trámites de admisión del recurso, cuando se trata
de determinar si la sentencia es apelable o si la apelación debe ser resuelta
por la Audiencia Provincial colegiadamente o actuando como tribunal unipersonal
(lo que luego tiene relevancia en el acceso a la casación); o en el incidente
de tasación de costas, cuando se trata de valorar la corrección de los
honorarios del abogado o de aplicar el límite establecido en el art. 394.3.º
LEC. Por ello, la cuantía no ha de quedar fijada necesariamente en la vista del
juicio verbal o en la audiencia previa si no es relevante para determinar el
procedimiento a seguir.
D) Doctrina del Tribunal Supremo sobre la cuantía del proceso.
1º) El art. 254 LEC,
que el recurrente cita como infringido, es un precepto legal que regula la
actuación del LAJ en la admisión a trámite de la demanda.
Como se desprende del
propio título del precepto ("control de oficio de la clase de juicio por
razón de la cuantía") y de la regulación que contiene, este artículo
regula el control por el LAJ de la cuantía de la demanda a los solos efectos de
determinar la "clase de juicio", esto es, el cauce procesal por el
que se ha de tramitar la demanda. Por tal razón, tratándose de demandas en las
que el cauce procesal venga determinado por la cuantía, solo cuando la
incorrecta determinación de la cuantía realizada en la demanda implica que el
cauce procesal elegido por el demandante es incorrecto, el LAJ deberá hacer uso
de los poderes de oficio que le otorga el precepto legal para dar al asunto la
tramitación que le corresponda por la cuantía correctamente fijada, bien
porque, en contra de lo señalado por el demandante, la cuantía es inestimable o
no determinable ( art. 254.2 LEC), bien porque el LAJ corrija de oficio los
errores aritméticos del actor en la determinación de la cuantía o en la
selección de la regla legal de cálculo de la cuantía ( art. 254.3 LEC).
Frente a esa actuación
del LAJ en el decreto de la admisión de la demanda (tanto cuando dé a la
demanda la tramitación correspondiente a la cuantía fijada en la demanda como
cuando le dé la tramitación correspondiente a la cuantía fijada por él en
aplicación de sus poderes de oficio previstos en los apartados 2 y 3 del art.
254 LEC), el demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda "cuando
entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a
seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación" ( art.
255.1 LEC). Si la demanda se ha tramitado por el cauce del juicio ordinario,
"se impugnará la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía en
la contestación a la demanda y la cuestión será resuelta en la audiencia previa
al juicio" (art. 255.2 LEC).
Por tanto, en el juicio
ordinario, la determinación por el juez de la cuantía de la demanda debe
realizarse en la audiencia previa cuando haya sido impugnada por el demandado en
la contestación a la demanda (art. 255.2 en relación con el art. 422, ambos de
la LEC) y esa cuantía sea relevante para determinar el cauce procesal por el
que debe tramitarse el litigio o el acceso al recurso de casación (art. 255.1
LEC).
2º) Pero si la
incorrecta fijación de la cuantía de la demanda no afecta al procedimiento que
debe seguirse ni a la procedencia del recurso de casación, el demandado no
tiene la carga de impugnar la cuantía recogida en el decreto de admisión de la
demanda (ya sea la expresada en la demanda o la rectificada por el LAJ en uso
de las facultades que le atribuye el art. 254 LEC), que carece a estos efectos
de fuerza de cosa juzgada sobre este extremo, ni el juez tiene que fijar la
cuantía correcta en la audiencia previa.
Sobre este particular,
en el auto del TS de 28 de octubre de 2015, recurso 1699/2010, que resolvió un
recurso de revisión contra un decreto del LAJ que desestimó una impugnación de
la tasación de costas, declaramos:
"La falta de impugnación en el juicio ordinario de la cuantía expresada en el auto de admisión de la demanda por parte del demandando no es interpretable como una presunción de conformidad, dada la limitación que tiene la impugnación de la cuantía en dicha clase de juicio, solo autorizada por el art. 255 LEC cuando conduzca a un cambio de procedimiento o determine el acceso a la casación, circunstancias no concurrentes en el presente procedimiento, ordinario por razón de la materia".
Y en la sentencia de esta sala de lo Civil del TS nº 30/2011, de 16 de febrero, declaramos que "el artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no obliga a que la cuantía del proceso quede fijada en primera instancia en tanto no se vea afectada la adecuación del procedimiento".
Como conclusión, la
tesis que el recurrente sostiene en este motivo del recurso (que la cuantía del
procedimiento ha de ser, sin posibilidad de modificación, la que el propio
demandante fijó en su demanda y que no fue rectificada por el LAJ en el decreto
de admisión a trámite de dicha demanda ni impugnada por la demandada en su
contestación a la demanda) no es correcta, pues la discrepancia existente entre
las partes sobre la cuantía de la demanda no afectaba a la clase de
procedimiento ni al acceso a los recursos.
3º) Ello no obsta a que
el demandado pueda manifestar su disconformidad con la cuantía del
procedimiento fijada en la demanda también en los casos en que la fijación de
esa cuantía no afecte a la clase de procedimiento a seguir ni al acceso a los
recursos condicionado por la cuantía del procedimiento (en este caso, la
demandada manifestó esa disconformidad al recurrir el decreto del LAJ de
admisión de la demanda y al volver a plantear la cuestión en la audiencia
previa) y que el juez, cuando considere que ello favorece el buen orden del
proceso, pueda resolver sobre esta cuestión en la vista del juicio verbal, o en
la audiencia previa al amparo de lo previsto en el art. 425 LEC, y que, en tal
caso, la cuantía del procedimiento quede ya fijada en la fase declarativa del
proceso.
4º) En cualquier caso,
ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se ha causado al
recurrente que, no debe olvidarse, obtuvo ya en la primera instancia una
sentencia que estimó su pretensión (la declaración de nulidad de determinadas cláusulas
de un contrato de préstamo hipotecario y la restitución derivada de dicha
nulidad), sentencia que no fue recurrida por la entidad financiera condenada. De modo que la
continuación del proceso por el recurso de apelación y por los recursos
extraordinarios que son objeto de esta sentencia, todos ellos interpuestos por
el demandante que vio estimada su demanda, no está justificada, pues tales
recursos tienen por objeto una cuestión (la fijación de la cuantía del litigio)
que no integra propiamente el objeto de la tutela judicial solicitada sino que,
como se ha dicho, tiene un carácter meramente instrumental en cuanto que no
constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros
presupuestos procesales a que se ha hecho referencia.
5º) En concreto,
ninguna indefensión se ha causado al recurrente, en contra de lo manifestado
por este en su recurso. La indefensión se produce cuando el tribunal impide o, al
menos, obstaculiza gravemente las posibilidades de alegación y prueba del
litigante en la defensa de sus derechos. En este caso, el recurrente ha tenido
plenas posibilidades de alegación y de prueba, por lo que ninguna indefensión
se le ha causado. El recurrente incurre en el error de confundir el rechazo por
los órganos judiciales de instancia de su tesis sobre la fijación de la cuantía
del procedimiento con la causación de indefensión.
6º) Respecto de la
alegada infracción del art. 117.3 de la Constitución, no se entiende por
qué la intervención del LAJ en la valoración de un parámetro relevante para la
cuantificación de los honorarios del abogado del litigante vencedor que se
pueden incluir en la tasación de costas resulta contraria al art. 117.3 de la Constitución
cuando se realiza en el incidente de tasación de las costas y su eventual
impugnación, y no tiene problema alguno de constitucionalidad si lo hace en
otro momento procesal, el previsto en el art. 254 LEC, cuando la intervención
del LAJ prevista en este último precepto legal es mucho más trascendente puesto
que puede determinar la clase de proceso que ha de seguirse.
En ambos casos, la
decisión del LAJ está sometida a revisión judicial, bien porque el juez haya de
resolver en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa del juicio
ordinario la impugnación que el demandado pueda realizar de la cuantía fijada
por el LAJ en el decreto de admisión, bien porque el juez resuelva el recurso
de revisión contra el decreto del LAJ que haya resuelto la impugnación de la
tasación de costas.
Conforme a lo declarado
en las sentencias del Tribunal Constitucional 58/2016, de 17 de marzo, 72/2018,
de 21 de junio, y 34/2019, de 14 de marzo, lo esencial es que la resolución del
LAJ pueda ser sometida al control del juez o tribunal, como exigencia del art.
24.1 de la Constitución, condición que se cumple en el caso de la intervención
del LAJ en la tasación de las costas.
7º) Ciertamente, esta
sala ha declarado en varios autos que resuelven recursos de revisión contra los
decretos del LAJ que resuelven impugnaciones de tasaciones de costas, que el
incidente de impugnación de la tasación de costas no tiene por objeto fijar la
cuantía del pleito,
como también ha declarado que puede solicitarse la revisión de la tasación
cuando de forma notoria, grave y manifiesta haya sido aplicada incorrectamente
la base constituida por la cuantía litigiosa. Y, de hecho, esta sala se ha
pronunciado sobre la cuantía del litigio a efectos de fijar los honorarios del
abogado del litigante vencedor al resolver el recurso de revisión contra el
decreto del LAJ que resuelve la impugnación de la tasación de costas (por
ejemplo, en el citado auto de 28 de octubre de 2015, recurso 1699/2010).
Porque una cosa es que
el incidente de impugnación de la tasación de costas no tenga por objeto fijar
la cuantía del pleito (su objeto es propiamente fijar el importe de las costas
que ha de pagar la parte vencida en costas), y otra distinta que, cuando la
cuantía del procedimiento no ha quedado fijada en la fase declarativa del
proceso, en el incidente de impugnación de la tasación de costas, al valorar
los distintos parámetros pertinentes para fijar los honorarios del abogado y
los derechos del procurador, uno de los parámetros sobre los que sea preciso
pronunciarse sea el de la cuantía del procedimiento.
Además, como declaramos
en la sentencia del TS nº 399/2014, de 21 de julio, (y reiteramos en varios
autos que resuelven recursos de revisión contra decretos del LAJ que resuelven
impugnaciones de la tasación de costas), la minuta incluida en la tasación
debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la
profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino también
adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad
del asunto, la fase del proceso, etc.
8º) Por tanto, cuando
la cuantía litigiosa no haya sido fijada en la fase declarativa del proceso (fijación que puede
tener lugar porque las partes la hayan fijado de común acuerdo o porque el juez
la haya fijado en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa del
juicio ordinario), si hay condena en costas, en el incidente de tasación de costas
habrá de valorarse si los honorarios del letrado se ajustan a los diversos
parámetros pertinentes (complejidad del asunto, interés económico del litigio,
fase del proceso, etc.) y, en su caso, aplicar el límite de la tercera parte de
la cuantía del proceso previsto en el art. 394.3.º LEC. Y si el decreto del LAJ
que resuelva la impugnación de la tasación de costas es recurrido en revisión,
el tribunal habrá de pronunciarse sobre la correcta aplicación de estos
parámetros pertinentes para la fijación del importe de las costas, según cuáles
hayan sido los argumentos impugnatorios, entre los que puede encontrarse la
incorrecta valoración de la cuantía del proceso.
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