La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 9 de mayo 2024, nº 626/2024, rec. 6286/2019, considera que el seguro de caución,
aunque se configura como un seguro de daños, en la práctica suele funcionar
como una garantía de cumplimiento, por lo que no resulta aplicable la
solidaridad pasiva entre asegurado y asegurador frente al perjudicado, con
fundamento en la acción directa del art. 76 LCS, a efectos de interrupción de
la prescripción.
No puede considerarse que el procedimiento judicial seguido con anterioridad entre Obsidione y la vendedora tuviera efectos interruptivos de la prescripción respecto de Zúrich, porque en ese litigio la aseguradora no fue parte.
Y al no tratarse de un seguro de responsabilidad civil, en el que un tercero puede accionar directamente contra la compañía de seguros (por permitirlo expresamente el art. 76 LCS), no cabe mantener que la compañía de seguros fuera responsable solidaria del cumplimiento contractual de la vendedora.
A) El seguro de caución.
En base a lo estipulado en el ‘artículo
68 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro’, el seguro de caución es un tipo de
contrato (de seguro) que garantiza el pago de una indemnización al asegurado,
en el caso de que el tomador incumpla las obligaciones que tiene (contractuales
y legales) con respecto a este (para “resarcir” al asegurado de los posibles
daños patrimoniales que haya sufrido). Se conoce también como ‘seguro de
garantía’.
El Seguro de caución garantiza al asegurado
(Beneficiario) la indemnización de los daños que pueda provocar el
incumplimiento, por parte del contratante (Tomador), de una obligación legal o
contractual dentro de los importes y condiciones cubiertos. La cobertura se
enfoca en obligaciones de hacer, excluyendo los compromisos de pago como
préstamos o financieros.
El seguro de caución garantiza al contratante
(Tomador del seguro) ante las diferentes administraciones públicas o el sector
privado (Asegurado) de las responsabilidades económicas que le puedan ser
exigidas como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones garantizadas
y derivadas de un contrato (obra, suministro o prestación de servicios) o de
una disposición legal.
B) Resumen de antecedentes.
1.- El 11 de abril de 2007, la compañía
mercantil Inversiones Grudisan S.L. (posteriormente, Obsidione S.L.) suscribió
sendos contratos de compraventa con Procom Martinsa Residencial Castellana S.A.
(en lo sucesivo, Procom) sobre dos viviendas, con sus anejos, trasteros y dos
plazas de garaje, por el precio conjunto de 1.466.969,80 euros.
2.- En tales contratos se pactó que las
cantidades entregadas a cuenta del precio estarían garantizadas mediante aval
bancario, o cualquier otro medio que en derecho garantizara suficientemente la
devolución. Para ello, se concertó con la compañía de seguros ACC Seguros
(posteriormente, Zurich S.A.) una póliza de seguro de caución no obligatorio,
del ramo denominado inversión de vivienda.
3.- El 1 de julio de 2011, como las
viviendas y sus anejos no fueron entregadas en el plazo pactado, Obsidione S.L.
demandó a la vendedora.
4.- El 8 de octubre de 2012, Obsidione
cedió el crédito derivado del procedimiento a que dio lugar dicha demanda a
Gamads Española S.L. El contrato de cesión se elevó a escritura pública el 19
de noviembre de 2012.
5.- El 28 de mayo de 2014 recayó
sentencia estimatoria, que declaró resueltos los contratos de compraventa y
condenó a la demandada a abonar la cantidad de 1.710.506,89 euros.
6.- El 1 de junio de 2015 y el 16 de
junio de 2017, Gamads realizó sendas reclamaciones extrajudiciales frente a
Procom.
7.- El 3 de junio de 2015, Gamads
realizo la misma reclamación a Zúrich S.A., como aseguradora de Procom.
8.- El 1 de junio de 2018, Gamads
formuló una demanda contra Zúrich, en la que reclamaba el pago de 1.710.506,89
€, intereses y costas.
9.- Previa oposición de la demandada, la
sentencia de primera instancia desestimó la demanda, al considerar que no
resultaba aplicable la Ley 57/1968, por cuanto la demandante no es consumidora
de un inmueble de carácter residencial y su crédito proviene de una cesión
realizada entre compañías mercantiles.
10. - El recurso de apelación de la
demandante fue desestimado por la Audiencia Provincial. En lo que ahora
importa, consideró que la acción estaba prescrita conforme al art. 23 de la Ley
de Contrato de Seguro (LCS). Y ello, porque desde que se suscribe el contrato
de cesión del crédito el 8 de octubre de 2012, hasta que el 3 de junio de 2015
la demandante realizó el primer requerimiento a la compañía de seguros, habían
transcurrido en exceso los dos años a los que se refiere el precepto; sin que
el procedimiento seguido por Obsidione contra Procom tuviera efectos
interruptivos de la prescripción .
11.- Gamads ha interpuesto un recurso de
casación, del que únicamente ha sido admitido el tercer motivo.
C) Tercer motivo de casación.
Planteamiento.
1.- El tercer motivo del recurso de
casación (único admitido) denuncia la infracción del art. 23 LCS, en relación
con el art. 1974 CC y las causas de interrupción del plazo de prescripción.
2.- En el desarrollo del motivo, la
parte recurrente alega, resumidamente, que el plazo de prescripción había
quedado interrumpido por las reclamaciones extrajudiciales efectuadas con
anterioridad a la interposición de la demanda, sin que nunca hubiera transcurrido
el plazo de dos años entre una y otra. Parte de la base de que el dies a quo
del cómputo del plazo de prescripción no puede ser anterior al día en el que
nace la obligación de indemnización, que sería el 28 de mayo de 2014, fecha en
la que se dictó la sentencia que resolvió los contratos de compraventa y
estableció la obligación de restitución de las cantidades por la promotora. Así
como que la demanda que dio lugar a dicha sentencia interrumpió la prescripción
, puesto que la responsabilidad entre el tomador del seguro y la aseguradora es
de solidaridad propia, por lo que resulta aplicable el art. 1974 CC.
D) Decisión de la Sala. Inexistencia de
interrupción de la prescripción.
1.- El motivo parte del presupuesto de
que las reclamaciones efectuadas al asegurado en un seguro de caución
interrumpen la prescripción también frente a la aseguradora.
2.- Sin embargo, ese presupuesto no
tiene base legal ni jurisprudencial. No puede considerarse que el procedimiento
judicial seguido con anterioridad entre Obsidione y la vendedora tuviera
efectos interruptivos de la prescripción respecto de Zúrich, porque en ese
litigio la aseguradora no fue parte. Y al no tratarse de un seguro de
responsabilidad civil, en el que un tercero puede accionar directamente contra
la compañía de seguros (por permitirlo expresamente el art. 76 LCS), no cabe
mantener que la compañía de seguros fuera responsable solidaria del
cumplimiento contractual de la vendedora.
Aunque el seguro de caución se configura
en la LCS (Sección 6ª del Título II, art. 68) como un seguro de daños, en la
práctica suele funcionar como una garantía de cumplimiento, de forma que el
asegurador no indemniza el daño, sino que paga subsidiariamente por el deudor.
3.- Desde esta perspectiva, es
jurisprudencia de esta sala que el seguro de caución no conlleva una situación
de solidaridad entre las partes. Así, lo declaró la Sala en la sentencia
166/1994, de 25 de febrero:
"El contrato de Seguro de Crédito o
de Caución, operan siempre con vista y a resultas de un incumplimiento
contractual o de obligaciones legales por el tomador del Seguro que hayan
producido un perjuicio patrimonial al asegurado en el de caución; o cuando por
insolvencia definitiva del tomador del seguro tenga la aseguradora que reponer
las pérdidas finales que sufra el asegurado-acreedor del tomador del seguro
como deudor suyo.
Pues bien, en uno y otro caso, lo cierto
es que no aparece en forma alguna, ni indiciaria ni lejanamente la idea de
operatividad solidaria con el deudor respecto del acreedor; es decir, la idea
de solidaridad excluye por definición y por principio la posibilidad de un
seguro de las índoles mencionadas".
4.- A sensu contrario, al no
encontrarnos ante un seguro de responsabilidad civil, no resulta aplicable la
jurisprudencia de esta sala sobre la solidaridad pasiva entre asegurado y
asegurador frente al perjudicado, con fundamento en el art. 76 LCS, a efectos
de interrupción de la prescripción.
5.- En cualquier caso, debemos tener en
cuenta que, con posterioridad a la sentencia que puso fin al litigio entre la
compradora y la vendedora de los inmuebles, la reclamación extrajudicial que
hizo Gamads a Zúrich fue el 3 de junio de 2015, por lo que al interponer la
demanda el 1 de junio de 2018, el plazo de prescripción de dos años del art. 23
LCS ya había transcurrido igualmente.
6.- Como consecuencia de lo expuesto, el
recurso de casación debe ser desestimado.
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