La sentencia de la Sala de lo Civil del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sec. 1ª, de 21 de mayo de 2020, nº
9/2020, rec. 223/2019, considera
que se vulnera el principio de proporcionalidad si se impone al alimentante en
situación de precariedad económica una pensión de alimentos cuya cuantía le
impediría atender sus propias necesidades mínimas perentorias.
Pues, aunque lo usual será fijar siempre
un mínimo que contribuya a cubrir los gastos más imprescindibles para la
atención y cuidado del menor era admisible con carácter muy excepcional, con
criterio restrictivo y temporal, incluso la suspensión de la obligación en los
supuestos en que el obligado a prestar alimentos al hijo menor de edad
careciese de medios para, una vez atendidas sus necesidades más perentorias,
cumplir su obligación.
A) Resumen de antecedentes.
1º) El presente procedimiento tiene por
objeto la determinación de los efectos de la disolución de la pareja estable
constituida por el Sr. Paulino y la Sra. Fermina, fruto de la cual nació, en 2013,
una hija.
La Sra. Fermina solicitó frente a su ex
pareja el Sr. Paulino la atribución de la guarda de la hija menor, un
determinado régimen de relaciones personales con el padre y una pensión de
alimentos para la hija de 300 euros mensuales.
El demandado, en relación con este
último extremo, opuso que carecía de ingresos para atender a los alimentos de
la hija menor alegando que vivía a merced de allegados, amigos y parientes y
presentando documentación del Sepe conforme no recibía prestación por desempleo
y del Ministerio de Hacienda conforme en el año 2017 había ingresado la suma de
2566,67 euros.
El día 19 de abril de 2019 recae
sentencia de primera instancia. En la misma se dice que en aquel momento el
único motivo de discrepancia entre las partes era la pensión de alimentos para
la hija común, que la madre seguía reclamando en cuantía de 300 euros al mes,
proponiendo el Ministerio Fiscal la suma de 150 euros y ofreciendo el demandado
la cantidad de 50 euros.
La sentencia condena al Sr. Paulino al
pago de la cantidad de 150 euros mensuales con el siguiente razonamiento:
"En cuanto a la capacidad económica de ambos progenitores, la Sra. Fermina trabaja y cobra entre 700 y 800 euros al mes. Vive junto a sus padres en un piso del que son copropietarios sus padres y ella. Entre sus padres y ella pagan los 500€ de la hipoteca que graba el domicilio. Sus padres pagan la comida del día a día y ella paga los consumos de la vivienda.
Por su parte, el Sr. Paulino dijo que no trabajaba desde hacía un año y no percibía ningún tipo de ayuda pública. Vive junto a su actual esposa y los dos hijos que tienen en común. No tiene ningún gasto fijo al mes.
En cuanto a las necesidades ordinarias de la menor Julieta son las ordinarias de una niña de su edad. Acude a un colegio concertado con un coste mensual de 95€ al mes, más 30€ de material cada tres meses. No come en el colegio y realiza las actividades extraescolares de inglés (75€ al mes) y sevillanas (30€ al mes).
Considerando por tanto la capacidad económica de los alimentantes, las necesidades ordinarias de Julieta, el régimen de estancias de la misma con los progenitores se llega a la conclusión de que la pensión alimenticia que debe establecerse a favor de la hija y a cargo del padre será la propuesta por el Ministerio Fiscal de 150 euros mensuales, con la actualización que se dirá".
La sentencia fue recurrida por el Sr.
Paulino el cual alegó error en la apreciación de la prueba en orden a su
capacidad económica para abonar la cantidad establecida en la sentencia y la
infracción de los arts. 237-9 y 237.2 del Código Civil de Cataluña.
2º) La sentencia de segunda instancia,
de fecha 22 de octubre de 2019, confirma la sentencia del juzgado de primera
instancia con el siguiente razonamiento:
"Como hemos tenido ocasión de señalar en múltiples resoluciones, consideramos que las necesidades de un menor que acuda a un centro público y no padezca enfermedad alguna que haga necesario la realización de gastos especiales, no son inferiores en ningún caso a 300 euros al mes. Ello supone que la contribución de un padre a los alimentos de su hijo ha de ser, como mínimo, 150 euros al mes. La contribución a los alimentos de los hijos menores constituye una obligación de orden público que vincula a los progenitores incluso a costa o en detrimento de los suyos propios.
En este caso, pese a que el apelante dice no trabajar y no estar percibiendo subsidio alguno, no podemos reducir en los términos que solicita su contribución a los alimentos de su hija y ello porque a la edad de Julieta (nacida en 2013) los gastos son incluso superiores a los mencionados como así se ha acreditado en este caso, pero es que además el apelante no sufre padecimiento o enfermedad alguna que le impida trabajar, por lo que es de desear que en breve sea capaz de revertir su actual situación en la que, sin embargo, no puede dejar de atender las necesidades mínimas de su hija menor, sea con sus propios medios o con los que obtenga de la ayuda que le presten amigos y familiares."
Frente a dicha sentencia se interpone
recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por
interés casacional que fue admitido por la Sala en fecha 6 de febrero de 2020.
B) Recurso de casación.
1.- En el recurso por interés casacional
presentado se dice que la sentencia de apelación vulnera la doctrina de esta
Sala respecto a que en la determinación de la obligación de alimentos debe
tenerse en cuenta no solo las necesidades del alimentado sino también los
ingresos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos ( art.
237-9.1 del CCCat) de modo que en casos de indigencia o insuficiencia de
recursos para sostener las propias necesidades del alimentante hay que moderar
el importe de la pensión alimenticia hasta la cuantía que el progenitor pueda
asumir.
2.- Se cita al efecto la STSJCat de 21
de marzo de 2016 y la STSJCat de 23 de noviembre de 2017.
3.- El motivo se estima.
4.- En la Sentencia del Tribunal Supremo
nº 17/2016, de 21 de marzo, admitíamos: "... que no habíamos tenido ocasión
de pronunciarnos todavía en relación con aquellos supuestos en los que la
precariedad económica de uno de los progenitores alimentantes no le permite,
por un tiempo determinado o indefinido, contribuir económicamente a los
alimentos del menor sin desatender sus necesidades mínimas más perentorias, por
comparación con cierta jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo (cfr. SSTS nº 55/2015, de 17 febrero,111/2015, de 2 marzo,413/2015, de 10 julio, y STS nº 481/2015,
de 22 julio), referida a los artículos 93.1, 145 , 146 y 152.2º del Código
civil , que pretende resolver el dilema resultante de tener que elegir entre
fijar "en todo caso" el importe económico de la contribución (art.
93.1 CC), estableciendo una cuantía mínima estándar (mínimo vital), o suspender
temporalmente su obligación de contribuir, atribuyéndole
"provisionalmente" la íntegra obligación al otro progenitor, si este
contare con medios económicos para ello (art. 145.2 CC)"., razón por la
cual en dicha sentencia no establecimos doctrina alguna, aunque anunciábamos la
posibilidad de asumir la que al respecto había dictado el Tribunal Supremo en
relación con normas similares (art. 145 del CC).
5.- En todo caso, las circunstancias
fácticas de la Sentencia del TS nº 17/2016 no coinciden con las del caso ahora
examinado.
6.- Hemos dicho anteriormente que junto
con los deberes de cuidado de los hijos, convivir con ellos, educarlos y
proporcionarles una formación integral se considera el deber de prestarles
alimentos en sentido amplio como uno de los más esenciales que se derivan de la
filiación, o como recuerda el Tribunal Supremo en varias resoluciones (STS de
16-12-2014 o STS de 17-2-2015 y las que en ella se citan) la obligación legal
de prestar los alimentos precisos que pesa sobre los progenitores en relación
con sus hijos menores de edad tiene un fundamento constitucional en el art.
39.1 y 3 CE y es la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico; por
ello, más que de una obligación propiamente alimenticia, debe hablarse de
"deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan
incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que
se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de
atención".
7.- Con todo, la misma doctrina de la
Sala 1ª del TS, interpretando los artículos 145 y 146 del CC (STS de 12-2-2015 o STS de 21-9-2016 y las que en ella se citan) indicaba que aunque lo usual será fijar
siempre un mínimo que contribuya a cubrir los gastos más imprescindibles para
la atención y cuidado del menor era admisible con carácter muy excepcional, con
criterio restrictivo y temporal, incluso la suspensión de la obligación en los
supuestos en que el obligado a prestar alimentos al hijo menor de edad
careciese de medios para, una vez atendidas sus necesidades más perentorias,
cumplir su obligación. Debiendo valorarse la situación en cada caso concreto
pues como resumimos en la STSJCat de 21-3-2016 "... ante la más mínima
presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se
habría de acudir a la solución que se predica como normal, aun a costa de un
gran sacrificio del progenitor alimentante"; en este sentido, por ejemplo,
se justificaría la suspensión de la obligación en los casos de "pobreza
absoluta", como es el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas
necesidades son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal,
están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código
Civil , y en aquellos otros en los que el cumplimiento de la obligación dejaría
al alimentante en la "absoluta indigencia". (SSTS nº 111/2015, de 2 de
marzo y 413/2015 de 10 de julio).
8.- En este sentido, la STS de 184/2016
de 18 de marzo declara probado que el padre alimentante no cuenta con capacidad
económica y ante esta penosa situación del mínimo vital de la unidad familiar,
resulta ilusorio querer salvar el "mínimo vital" del hijo, pues en
tales situaciones el derecho de familia poco puede hacer ... debiendo ser las
Administraciones públicas a través de servicios sociales las que remedien las
situaciones en que tales mínimos no se encuentren cubiertos.
9.- Y la STS, Sala 1ª 525/2017 de 27 de
sept. ante la falta de prueba de los ingresos del padre y después de recordar
que en esta materia cabe que los órganos de instancia acuerden de oficio la
práctica de las pruebas que consideren pertinentes, concluyó que, al menos,
debía fijarse como contribución del progenitor demandado a los alimentos de los
hijos menores, la cantidad ofrecida por él al contestar a la demanda.
10.- Por último, en la Sentencia TSJCat
58/2017 de 23 de noviembre, ya nos pronunciamos sobre que el derecho civil de
Cataluña -art. 237-7.1- también preveía, en el supuesto de que las personas
obligadas a prestar alimentos fuesen más de una y la obligación debiera
distribuirse entre ellas en proporción a sus recursos económicos y
posibilidades, que, excepcionalmente, teniendo en cuenta las circunstancias del
caso, la autoridad judicial pudiera imponer la prestación completa a una
persona de las obligadas durante el tiempo que fuese preciso.
11.- Este precepto se complementa con
las previsiones contenidas en el art. 237-9 cuando establece que la cuantía de
los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a
los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a
prestarlos. Sin olvidar que el art. 237-13 letra c) dispone que es causa de
extinción de la obligación de alimentos la reducción de las rentas y del
patrimonio de las personas obligadas, de modo que haga imposible el
cumplimiento de la obligación sin desatender a las necesidades propias y las de
las personas con derecho preferente de alimentos.
12.- De lo establecido en la STSJCat
58/2017 se infiere que: i) solo en casos extremos ante una situación de pobreza
absoluta o desamparo total del alimentante cabe suspender excepcionalmente la
contribución a los alimentos de los hijos menores; ii) paralelamente, tampoco
es siempre indispensable la fijación de un mínimo vital para el menor
alimentado si sus necesidades alimenticias están cubiertas con la contribución
suficiente de uno de los progenitor y el otro no cuenta con capacidad económica
para ello.
C) Valoración jurídica.
1º) En el presente supuesto no se
acredita que el Sr. Paulino perciba otros ingresos que los 220 euros mensuales
reconocidos y tampoco consta que cuente con una especial cualificación
profesional que le permita encontrar fácilmente
un trabajo.
2º) Puesto que el recurrente ofreció en
el recurso de apelación el pago de 50 euros al mes, parece claro no se halla en
la más absoluta pobreza. Pero tampoco cabe, como ha hecho la Audiencia, imponer
una cantidad que no consta pueda satisfacer teniendo en cuenta los ingresos
citados y que tiene otros dos hijos menores con el mismo derecho.
3º) Nótese que el impago de la pensión
de alimentos decidida judicialmente tiene diversas consecuencias jurídicas,
incluso de carácter penal,
por lo que los tribunales que las establecen deben ajustarse a las previsiones
legales y valorar no solo las necesidades de los hijos sino también las
posibilidades reales de los obligados al pago conforme a las pruebas
practicadas en los autos, sin que quepa, como hace la sentencia recurrida,
derivar indirectamente los deberes alimenticios a terceras personas
-"amigos y familiares", en general- a las que el art. 237-6 del CCCat
no impone tales obligaciones.
4º) Por todo lo expuesto, procede casar
la sentencia recurrida en tanto ha sido vulnerado el principio de
proporcionalidad establecido
en el art. 237-9.1 del CCCat y en su lugar, estimando en parte la demanda
debemos fijar una pensión alimenticia para la menor Julieta a cargo del padre
de 50 euros mensuales a partir de la fecha de esta resolución, manteniéndose en
lo restante la sentencia del Juzgado de primera instancia.
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