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domingo, 3 de agosto de 2008

DEFINICION Y FUNCIONES DE LAS OFICINAS DE FARMACIA

- En el ámbito de la comunidad autónoma de Canarias, las oficinas de farmacia y, por extensión, el resto de establecimientos farmacéuticos (botiquines, etc) tienen la condición de establecimientos sanitarios, y en ellos los ciudadanos reciben una atención sanitaria específica que ha venido en denominarse atención sanitaria farmacéutica.

- El art. 8.1 de la ley 4/2005, de 13 de julio de Ordenación farmacéutica de Canarias, regula de definición y funciones de las oficinas de farmacia:

A) DEFINCIÓN: La oficina de farmacia es un establecimiento sanitario privado, de interés público, sujeto a régimen de autorización administrativa previa, en el que se desarrollan, al menos, las siguientes funciones, bajo la dirección y gestión de uno o más farmacéuticos:

B) FUNCIONES DE LAS OFICINAS DE FARMACIA: De acuerdo a la ley autonómica son las siguientes:
1. La adquisición, custodia, conservación y dispensación de medicamentos, productos sanitarios y de aquellos otros utensilios que se utilicen para la aplicación de los anteriores, o de utilización o carácter tradicionalmente farmacéutico.

2. La colaboración con el Sistema Nacional de Salud y mutualismo laboral en la prestación farmacéutica, verificando el cumplimiento de las exigencias relativas a los usuarios y a la incorporación de la dispensación personalizada y las nuevas tecnologías tendentes a la implantación de la receta electrónica.

3. La vigilancia, control y custodia de las recetas médicas dispensadas, así como de los documentos sanitarios preceptivos, salvo en aquellos casos que proceda la tramitación para su gestión ante las entidades aseguradoras a efectos de su reembolso.

4. La garantía de la atención farmacéutica en su zona farmacéutica.

5. La elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales, en los casos y según los procedimientos y controles que resulten de aplicación.

6. La información y el seguimiento de los controles de los tratamientos farmacológicos a los pacientes e historiales farmacoterapéuticos.

7. La colaboración en el control del uso individualizado de los medicamentos, a fin de detectar las reacciones adversas que puedan producirse y notificarlas a los organismos responsables de la farmacovigilancia.

8. La colaboración en los programas que promuevan las administraciones sanitarias sobre garantía de calidad de la asistencia farmacéutica y de la atención sanitaria en general, de promoción y protección de la salud, así como de prevención de la enfermedad y educación sanitaria.

9. La colaboración con la Administración sanitaria en la formación e información dirigidas al resto de profesionales sanitarios y usuarios sobre el uso racional de los medicamentos.

10. La actuación coordinada con la estructura asistencial del Servicio Canario de la Salud, así como la aportación, utilizando las nuevas tecnologías de la comunicación, de los datos necesarios para la adecuada gestión de la prestación farmacéutica por parte de este organismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.2.

11. La colaboración en la docencia para la obtención del título de licenciado en Farmacia, de acuerdo con lo previsto en las directivas comunitarias y en la normativa estatal en materia de educación y de universidades, por las que se establecen los correspondientes planes de estudio en cada una de ellas.

12. Dar consejo farmacéutico a los usuarios.

13. Cualquier otra función o servicio que se determine reglamentariamente.
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sábado, 2 de agosto de 2008

EL CONCURSO DE ACREEDORES


- CONCURSO DE ACREEDORES:

En el Congreso sobre derecho mercantil y consursal celebrado en San Bartolomé de Tirajana los días 18 y 19 de julio de 2008, acudió la letrada de GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL especialista en derecho civil y mercantil doña Leocricia Gonzalez Dominguez.
Según el Magistrado Juez de lo Mercantil nº SIETE de Madrid don SANTIAGO SENENT MARTINEZ, el Concurso de Acreedores tiene por finalidad:

1.- El pago ordenado de los créditos del deudor en caso de insolvencia de éste.
2.- Este pago se produce por medio de un convenio entre el deudor y sus acreedores o de la liquidación de sus bienes.
3.- La viabilidad y continuación de la empresa.

Es preciso para poder plantear un concurso de acreedores que se produzca la imposibilidad de cumplir regularmente las obligaciones exigibles, debido a una crisis empresarial que puede ser temporal o definitiva y, en principio, el concurso se plantea por el empresario en un intento de superar esas situación de insolvencia.

Constituye un instrumento eficaz para superar la crisis empresarial, aunque bien es cierto que no siempre es así, dado que en la mayoría de los casos se recurre a ella muy tarde. Así en principio el art 44 de la LC dispone que la declaración de concurso no interrumpe la continuidad de la actividad de la empresa, se desarrolla ésta normalmente si bien bajo la supervisión o la gestión directa de la administración concursal, se mantienen las relaciones contractuales, y en algunos casos pueden adoptarse medidas (autorizadas por el Juez) de cierre de oficinas o establecimientos del deudor, cese parcial de la actividad, expedientes de regulación de empleo, la modificación o extinción de las relaciones laborales previstas en los arts 44 y 64 de la LC.

Asimismo declarado el concurso no pueden iniciarse ejecuciones judiciales o extrajudiciales, ni apremios administrativos contra el patrimonio del deudor, y los iniciados han de suspenderse y se contemplan reglas especiales para la ejecución de las garantías reales.

- CONVENIO Y LIQUIDACION:

La realidad según don Enrique Sanjuán y Muñoz, Magistrado Juez del Juzgado de lo mercantil nº UNO de Málaga aunque en la exposición de motivos de la Ley se afirme que el convenio es la solución normal del concurso de acreedores la realidad es que tanto el convenio como la liquidación se encuentran en un mismo plano y rige por tanto, el principio de igualdad de trato.

A) La solución del CONVENIO supone una quita y una espera para el pago de los créditos los cuales se distinguen como privilegiados, ordinarios y subordinados según los clasifica la propia Ley, estos últimos son normalmente los créditos de las empresas del mismo grupo.

Igualmente puede contemplar la enajenación total o parcial de la empresa con la obligación del adquirente de asunción de la actividad. También puede establecer la fusión o escisión de la empresa, art 100 LC. El Convenio puede presentarse por el propio acreedor al presentar el concurso a modo de propuesta o bien elaborarse más tarde.

B) La LIQUIDACION puede realizarse mediante la venta total o parcial de la unidades productivas siendo preferentes las ofertas que conlleven la continuidad de la actividad art 149LC.

Los efectos de la LIQUIDACIÓN son más severos que los del convenio, pues el concursado quedará sometido a la situación de suspensión en el ejercicio de sus facultades patrimoniales de administración y disposición y sustituido por la administración concursal; si fuere persona natural perderá el derecho de alimentos con cargo a la masa, si es persona jurídica se acordará su disolución de no estar ya acordada y, en todo caso, el cese de sus administradores o liquidadores.

La ley expresamente prevé en esta fase el vencimiento anticipado de los créditos aplazados y conversión en dinero de los que consistan en otras prestaciones. La Ley prevé la liquidación como una concesión para el deudor que puede optar por ella como alternativa al convenio, pero también le impone la obligación de optar por la liquidación cuando conozca de la imposibilidad de llevar a cabo el convenio una vez aprobado. Por tanto puede ser planteada de oficio, a solicitud de los acreedores o del deudor. Arts 142 y 143 de la Ley.

Sea a solicitud, del acreedor, deudor o de oficio por el Juez habrá de darse publicidad conforme a los artículos 23 y 24 de la LC.
- El concurso concluye en liquidación por pago completo; por insuficiencia de la masa; por desistimiento o renuncia.

- EL CONCURSO DE PERSONAS FISICAS O PARTICULARES:

Tiene unos efectos personales inmediatos cual es las limitaciones de derechos fundamentales, cuales son; el derecho a las comunicaciones; posibilidad de registros domiciliarios; deber de residencia; arresto domiciliario (como medida cautelar); retirada pasaporte; vigilancia policial.
Igualmente tiene otros efectos patrimoniales importantes, entre los que están la protección de terceros adquirentes de bienes frente al concursado; alteración del régimen de la libertad de testar previsto en el art 40 de la LC e incluso la administración concursal puede afectar la herencia yacente según el art 182 de la LC.

El concursado persona física tiene derecho a alimentos y si el concurso es voluntario su cuantía se determinará por la Administración concursal o en su caso por el Juez del concurso con cargo a la masa activa salvo en el supuesto de liquidación que se pierde este derecho.

Asimismo rige un control de los negocios jurídicos con personas especialmente relacionadas en los dos años anteriores al concurso, art 23 de la LC., y en cualquier caso son créditos subordinados.

La realidad es que se demuestra en la práctica que a diferencia del derecho alemán, el concurso de persona física en España, nace con una dificultad cual es, que la clasificación de los créditos en privilegiados, ordinarios y subordinados es la misma que para las personas jurídicas destacando además una insuficiencia normativa para el concurso de particulares que la hace prácticamente ineficaz.
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leocricia@gonzaleztorresabogados.com


viernes, 1 de agosto de 2008

LAS ACTUACIONES JUDICIALES DURANTE EL MES DE AGOSTO



- HABILITACION DE DIAS INHABILES DURANTE EL MES DE AGOSTO PARA ACTUACIONES JUDICIALES.

1º) REGLA GENERAL: Con relación a las actividades judiciales de los Tribunales durante el mes de agosto, la regla general para todas las jurisdicciones, la establece el art. 183 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, cuando establece que “Serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales. No obstante, el Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitarlos a efectos de otras actuaciones”.

2º) EXCEPCION.- JURISDICCIÓN PENAL: Con la evidente excepción de la instrucción de las causas criminales en la Jurisdicción Penal, para las cuales todos los días del año y todas las horas serán hábiles para la instrucción de las causas criminales sin necesidad de habilitación especial, de acuerdo al art. 184 de la LOPJ.

3º) JURISDICCION CIVIL: Para la Jurisdicción Civil, el art. 131 de la LEC, regula la habilitación de días y horas inhábiles:

1. De oficio o a instancia de parte, los tribunales podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando hubiere causa urgente que lo exija.
2. Se considerarán urgentes las actuaciones del tribunal cuya demora pueda causar grave perjuicio a los interesados o a la buena administración de justicia, o provocar la ineficacia de una resolución judicial.
3. Para las actuaciones urgentes a que se refiere el apartado anterior serán hábiles los días del mes de agosto, sin necesidad de expresa habilitación. Tampoco será necesaria la habilitación para proseguir en horas inhábiles, durante el tiempo indispensable, las actuaciones urgentes que se hubieren iniciado en horas hábiles.
4. Contra las resoluciones judiciales de habilitación de días y horas inhábiles no se admitirá recurso alguno.

4º) JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA: Para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dice el art. 128, en sus párrafos 2 y 3 de la LJCA:

2. Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil.
3. En casos de urgencia, o cuando las circunstancias del caso lo hagan necesario, las partes podrán solicitar al órgano jurisdiccional que habilite los días inhábiles en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales o en el incidente de suspensión o de adopción de otras medidas cautelares. El Juez o Tribunal oirá a las demás partes y resolverá por auto en el plazo de tres días, acordando en todo caso la habilitación cuando su denegación pudiera causar perjuicios irreversibles.

5º) JURISDICCION LABORAL: Para la Jurisdicción Laboral, es el art. 43 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, el que regula las actuaciones judiciales durante el mes de agosto de cada año judicial:

1. Las actuaciones judiciales deberán practicarse en días y horas hábiles.
2. Las actuaciones se realizarán en el término o dentro del plazo fijado para su práctica. Transcurridos éstos, se dará de oficio al proceso el curso que corresponda.
3. Salvo los plazos señalados para dictar resolución judicial, todos los plazos y términos son perentorios e improrrogables, y sólo podrán suspenderse y abrirse de nuevo en los casos taxativamente establecidos en las leyes.
4. Los días del mes de agosto serán inhábiles, salvo para las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los arts. 50 y 52 TR LET, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales.
Tampoco serán inhábiles dichos días para las actuaciones que tiendan directamente a asegurar la efectividad de los derechos reclamados o para las de aquellas que, de no adoptarse, puedan producir un perjuicio de difícil reparación.
5. El Juez o Tribunal podrá habilitar días y horas inhábiles para la práctica de actuaciones cuando no fuera posible practicarlas en tiempo hábil, o sean necesarias para asegurar la efectividad de una resolución judicial. Iniciada una actuación en tiempo hábil podrá continuar hasta su conclusión sin necesidad de habilitación.
6. A los efectos del plazo para interponer recursos, cuando en las actuaciones medie una fiesta oficial de carácter local o autonómico, se hará constar por diligencia.
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CALENDARIO LABORAL DE GONZALEZ TORRES ABOGADOS EN AGOSTO DE 2008


Ponemos en conocimiento de nuestros amigos y clientes que durante el mes de agosto de 2008, por descanso del personal, las oficinas de Las Palmas de Gran Canaria de Gonzalez Torres Abogados SL estarán cerradas desde el día 4 de agosto al día 24 de agosto.

Abriremos el día 25 de agosto de 2008 desde las 8:00 hasta las 15:00 horas.

Seguiremos atendiendo sus consultas urgentes en los TF móviles de los abogados o por email.

Atentamente,
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jueves, 17 de julio de 2008

Kongress der Europäischen Anwaltsvereinigung EAV 2008


Kongress der Europäischen Anwaltsvereinigung EAV

Am 29. und 30. Mai 2.008 veranstaltete die Europäische Anwaltsvereinigung EAV, der unsere Büro seit Jahren angehört, ihren jährlichen Kongress in Madrid im Hotel TRYP Centro Norte, an dem die unserer Kanzlei angehörenden Rechtsanwälte Herr Pedro Torres Romero (Abogado) und Frau Nicole M.M. (Rechtsanwältin & Abogada) teilgenommen haben.

Wenn sich die Vereinigung ihrem Namen nach auf europäisches Gebiet bezieht, so handelt es sich dennoch um eine internationale Vereinigung, deren Mitglieder aus aller Welt kommen. So nahmen am diesjährigen Kongress Rechtsanwälte aus neunundzwanzig Ländern teil.

Wie werden die Kanzleien im Jahre 2015 aussehen, war die zentrale Frage, die sich die Teilnehmer in Vorträgen und Diskussionsrunden stellten, d.h. es ging um die Entwicklung der durch die Globalisierung beeinflussten Gesellschaft und der Rechtsanwaltskanzleien im Besonderen. Wichtiges Augenmerk wurde auf die internationale Zusammenarbeit der Büros verschiedener Länder und Kontinente gelegt. Insofern waren neben dem Gedankenaustausch das Kontakteknüpfen und „Visitenkartenaustauschen“ fast wichtiger, zumal fast alle Teilnehmerbüros in einem mehrsprachigen Ambiente und mit Klienten verschiedener Länder arbeiten. Eine derartige Zusammenkunft von Juristen aus aller Welt bereichert den professionellen Horizont und das juristische Können der Teilnehmer ungemein und trägt zum unermüdlichen täglichen Verbesserungsprozess eines jeden Rechtsanwaltes bei. Heutzutage ist es unerlässlich, dem Kunden einen globalen, d.h. rechtsordnungsüberreifenden Service zu bieten, wobei es eben nicht genügt, eine oder mehrere Fremdsprache zu sprechen. Insofern ist zu erwarten, dass sich in Zukunft immer mehr Rechtsanwälte verschiedener Länder zusammen schließen.

Zu erwähnen ist noch, dass bereits im Jahre 2.006 zwei Rechtsanwälte unserer Kanzlei Frau Leocricia González Domínguez und Herr Pedro Torres Romero am internationalen Kongress der EAV, damals in Paris, teilgenommen haben.

Frau Nicole M.M. gehört außerdem der Deutsch-Spanischen Juristenvereinigung an.
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lunes, 7 de julio de 2008

EINZUG OFFENER ZAHLUNGSFORDERUNGEN




INKASSO:
Unsere Kanzlei bietet seit ihrer Gründung Serviceleistungen an, die Antworten auf die Bedürfnisse aller modernen Firmen geben wollen, und die deshalb auf eine dynamische Beratung bei Fällen von rückständigen Krediten bzw. Zahlungsverzug setzt. Möglich macht dies die große und weite Erfahrung unsere hochqualifizierten Mitarbeiter, die durch einen Kontex absoluter Vertraulichkeit geprägt ist.

GONZALEZ TORRES ABOGADOS, bietet Ihnen eine breit gefächerte Auswahl an Dienstleitungen auf diesem Gebiet, die von der Beratung bei Problemen mit Kleinkrediten bis hin zu Insolvenzfällen reicht (Firmen- und Verbraucherinsolvenzen):

Aussergerichtliche Serviceleistungen (gütliche Einigungen/Vergleiche)
Kontaktaufnahme mit dem Schuldner.
Juristische Beratung, Entwicklung und Dokumentation von außergerichtlichen Vergleichen, sowie Bestellung von Sicherheiten.
Einzelüberwachung der Erfüllung von Zahlungsverpflichtungen.
Ausführliche Klienteninformation mittels periodischer Berichterstattung über den Stand und die Entwicklung der übergebenen Sache bzw. Angelegenheit.


Gerichtliche Serviceleistungen
Wenn die außergerichtlichen Möglichkeiten ausgeschöpft sind, bestehen unsere Dienstleistungen aus:
Auskünften aus Schuldnerverzeichnissen u.ä.
Analyse der Zahlungsfähigkeit des Schuldners und Beurteilung der Erfolgsaussichten möglicher Klagen.
Bearbeitung aller denkbaren gerichtlichen Prozesse im Hinblick auf die Geltendmachung von Zahlungsforderungen, Erkenntnisverfahren auf Zahlung rückständiger Schulden und Insolvenzverfahren.
Koordination und Kooperation mit anderen Berufsgruppen, die im Verfahren mitzuwirken haben, wie z.B. Prozeßanwälte, Gutachter, Wirtschaftsprüfer, Notare...
Ausführliche Klienteninformation mittels periodischer Berichterstattung über den Stand und die Entwicklung des gerichtlichen Verfahrens.

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sábado, 5 de julio de 2008

EL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD POR CULPA EN LOS ACCIDENTES DE TRAFICO

- EL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD EN LOS ACCIDENTES DE TRAFICO:

Es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, 19 de febrero, 24 de octubre de 1987, 11 de julio de 2002, y 22 de julio de 2003) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa contractual o extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, doctrina específicamente aplicable también a la responsabilidad derivada de la conducción de vehículos de motor, por los riegos que entraña, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño, aún en el supuesto de colisión de vehículos, según la línea jurisprudencial plasmada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1991 y 6 de marzo de 1992 ,opuestas a la representada por la Sentencia de 28 de mayo de 1990 ,contraria a la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba, y de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, en los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, línea jurisprudencial que, en la medida en que hace renacer la teoría culpabilística, erige nuevos obstáculos al reforzamiento de la protección de la víctima que representa la doctrina del riesgo.

Ahora bien, es igualmente doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 1 de octubre de 1985, 2 de abril de 1986,19 de febrero de 1987, y 8 de abril de 1992), que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, de tal suerte que se exige la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de responsabilidad por culpa, y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, por no haber revestido la objetivación de la responsabilidad caracteres absolutos, aún con todo el rigor interpretativo que, en beneficio del perjudicado, impone la realidad social y técnica, pero sin que ésta permita la atribución de responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992,y 20 de mayo de 1993), siendo preciso en todo caso el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, y lugar, para evitar perjuicios en bienes ajenos, en los términos del artículo 1104 del Código Civil.

COMPETENCIA JUDICIAL POR DEMANDAS POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL CONTRA JUECES Y MAGISTRADOS

La competencia judicial por demandas por responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados la tienen los Juzgados de Primera Instancia, y no las Audiencias Provinciales.

Porque a pesar de existir una laguna legal al no regular expresamente tal supuesto el ordenamiento jurídico vigente, no cabe una interpretación analógica de los artículos 85 y 82.4 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la cual la competencia objetiva corresponde al Tribunal inmediatamente superior de los demandados, es decir, en este caso a la Audiencia Provincial.

La existencia de una laguna legal implica ausencia de reglas jurídicas, es decir una patología por deficiencia de la ley al no regular un determinado supuesto de hecho. Consecuentemente, el intérprete viene obligado a colmar el vacío normativo buscando, por vía de inducción, un principio general de derecho extraído del examen de varios supuestos, sustancialmente idénticos al planteado, para su resolución. Pero la aplicación analógica de la Ley (artículo 4.1 del Código Civil ) solo es aplicable cuando existe una verdadera laguna legal sin que pueda utilizarse cuando el caso concreto aparezca regulado por la ley interpretada de acuerdo con el artículo 3.1 del mismo texto legal.
La actual L.E.C. no reproduce los artículos 903 a 918 de la L.E.C. de 1881, se refiere a las demandas de responsabilidad contra Jueces y Magistrados en su artículo 403.2 de la LEC, pero no contiene ninguna norma semejante a la del artículo 903 de la de 1881-, preceptos ya derogados por lo que no pueden servir de fundamento para extraer de ellos un principio general de derecho lo que obliga a examinar el régimen actualmente vigente.

La Ley Orgánica del Poder Judicial establece en su artículo 85.1 un criterio general de competencia objetiva atribuyendo a los Jueces de 1ª Instancia la competencia, en primera instancia, y por consiguiente siendo su resolución suceptible de recurso de apelación, de los juicios que no vengan atribuidos por esta Ley a otros Juzgados o Tribunales, norma competencial genérica recogida también por el artículo 45 de la actual L.E.C. que precisa, además, que su competencia objetiva queda excluida solamente cuando “por disposición legal expresa” quede atribuida a otros Tribunales. Siendo ello así, y no existiendo ni en la L.O.P.J. ni en la actual L.E.C. ninguna “disposición expresa” que atribuya a la Audiencia Provincial el conocimiento de las demandas por responsabilidad Civil de Jueces de Primera Instancia o de Instrucción tengan o no la categoría de Magistrados forzosamente resulta aplicable al caso aquella regla general -que excluye la existencia de la laguna legal- que atribuye a los Jueces de 1ª Instancia el conocimiento de cualquier demanda cuyo conocimiento no se atribuye expresamente a otro órgano judicial.

Cabe destacar que la L.O.P.J. en su artículo 56.2 atribuye a la Sala Civil del Tribunal Supremo la competencia objetiva para el conocimiento de las demandas de responsabilidad civil dirigidas, entre otros, contra Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que en modo alguno pueden ser considerados como “órganos inferiores” a aquella.

Cuando quiere atribuir esta competencia a un órgano superior expresamente lo señala (artículos 56.3 y 73.2.b), lo que quiere decir que si así no lo hace es por estimar aplicable a los supuestos no expresamente previstos la regla general competencial del artículo 85.1, existiendo actualmente en esta materia una total concordancia entre el régimen de la L.O.P.J. y el establecido por la vigente L.E.C., que ha derogado la especialidad competencial establecida por la de 1881, sin que, por tanto, se produzca en esta materia ninguna laguna legal.

Por lo demás, la atribución por el artículo 73.3.b de la L.O.P.J. a las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de la competencia para la instrucción y fallo de las causas penales contra, entre otros, Jueces y Magistrados de su territorio, confirma la inexistencia de laguna legal pues de querer atribuir esta competencia en materia civil bien al Tribunal Superior bien a la Audiencia Provincial lo habría regulado expresamente y no siendo así es claro que entendió que la competencia objetiva para el conocimiento de las demandas de responsabilidad civil de Jueces y Magistrados venia determinada por las normas generales de competencia, es decir, por lo dispuesto en el artículo 85.1 de la L.O.P.J. Por lo demás, la previsión del artículo 188.1.6 de la L.E.C. responde a la naturaleza de la materia enjuiciada (preferencia de lo penal sobre lo civil) pero no a un inexistente superior rango de los Juzgados de Instrucción sobre los de Primera Instancia.

LA FRANQUICIA Y SU REGULACION LEGAL

- REGULACION LEGAL DE LAS FRANQUICIAS: Actualmente las franquicias están reguladas por el Real Decreto 419/2006 de 7 de abril (BOE 100/2006, de 27 de abril de 2006), que en su Artículo Único, modifica el Real Decreto 2485/1998, de 13 de noviembre, por el que se desarrolla el art. 62 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, relativo a la regulación del régimen de franquicia y se crea el Registro de Franquiciadores.

- CONCEPTO DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL EN REGIMEN DE FRANQUICIA:

1. A los efectos del presente real decreto 2485/08, se entenderá por actividad comercial en régimen de franquicia , regulada en el art. 62 de la Ley 7/1996, de Ordenación del Comercio Minorista, aquella que se realiza en virtud del contrato por el cual una empresa, el franquiciador, cede a otra, el franquiciado, en un mercado determinado, a cambio de una contraprestación financiera directa, indirecta o ambas, el derecho a la explotación de una franquicia , sobre un negocio o actividad mercantil que el primero venga desarrollando anteriormente con suficiente experiencia y éxito, para comercializar determinados tipos de productos o servicios y que comprende, por lo menos:

a) El uso de una denominación o rótulo común u otros derechos de propiedad intelectual o industrial y una presentación uniforme de los locales o medios de transporte objeto del contrato;

b) la comunicación por el franquiciador al franquiciado de unos conocimientos técnicos o un «saber hacer», que deberá ser propio, sustancial y singular,

c) y la prestación continúa por el franquiciador al franquiciado de una asistencia comercial, técnica o ambas durante la vigencia del acuerdo; todo ello sin perjuicio de las facultades de supervisión que puedan establecerse contractualmente.

2. Se entenderá por acuerdo de franquicia principal o franquicia maestra aquel por el cual una empresa, el franquiciador, le otorga a la otra, el franquiciado principal, en contraprestación de una compensación financiera directa, indirecta o ambas el derecho de explotar una franquicia con la finalidad de concluir acuerdos de franquicia con terceros, los franquiciados, conforme al sistema definido por el franquiciador, asumiendo el franquiciado principal el papel de franquiciador en un mercado determinado.

- NO SON FRANQUICIAS: No tendrá necesariamente la consideración de franquicia, el contrato de concesión mercantil o de distribución en exclusiva, por el cual un empresario se compromete a adquirir en determinadas condiciones, productos normalmente de marca, a otro que le otorga una cierta exclusividad en una zona, y a revenderlos también bajo ciertas condiciones, así como a prestar a los compradores de estos productos asistencia una vez realizada la venta.

Tampoco tendrán la consideración de franquicia ninguna de las siguientes relaciones jurídicas:

a) La concesión de una licencia de fabricación.
b) La cesión de una marca registrada para utilizarla en una determinada zona.
c) La transferencia de tecnología.
d) La cesión de la utilización de una enseña o rótulo comercial.

- CONSTITUCION DEL REGISTRO DE FRANQUICIADORES:

1. Se crea el Registro de Franquiciadores, previsto en el art. 62.2 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, a los solos efectos de información y publicidad, que tendrá carácter público y naturaleza administrativa.

2. Este registro depende orgánicamente de la Dirección General de Política Comercial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Real Decreto 1554/2004, de 25 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, y se formará con los datos de los arts. 7 y 11 y las modificaciones a que se refiere el art. 8, que obren en el propio registro o que sean facilitados por las comunidades autónomas donde los franquiciadores tengan su domicilio o directamente por los franquiciadores que no tengan su domicilio en España.

3. En este registro deberán inscribirse, con carácter previo al inicio de la actividad de cesión de franquicia, las personas físicas o jurídicas que pretendan desarrollar en España esta actividad, cuando se vaya a ejercer en el territorio de más de una comunidad autónoma.

- REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE FRANQUICIADORES:
1. Las solicitudes de inscripción en el Registro de Franquiciadores se presentarán ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde tenga su domicilio la empresa o bien directamente ante el registro, en el caso en que la comunidad autónoma correspondiente no establezca la necesidad de comunicación previa a la misma, pudiendo hacerse a través de cualesquiera de los lugares que enumera el art. 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, acompañadas, al menos, de los siguientes datos y documentos:
a) Datos referentes a los franquiciadores: nombre o razón social del franquiciador, su domicilio, los datos de inscripción en el Registro Mercantil, en su caso, y el número o código de identificación fiscal.
b) Denominación de los derechos de propiedad industrial o intelectual objeto del acuerdo de franquicia y acreditación de tener concedida y en vigor la titularidad o los derechos de licencia de uso sobre los mismos, así como su duración y eventuales recursos.
c) Descripción del negocio objeto de la franquicia , comprendiendo a través de una memoria explicativa de la actividad, con expresión del número de franquiciados con que cuenta la red y el número de establecimientos que la integran, distinguiendo los explotados directamente por el franquiciador de los que operan bajo el régimen de cesión de franquicia , con indicación del municipio y provincia en que se hallan ubicados. Se indicará también la antigüedad con que la empresa lleva ejerciendo la actividad franquiciadora, con especificación de establecimientos propios y franquiciados, así como los franquiciados que han dejado de pertenecer a la red en España en los dos últimos años.
d) En el caso de que el franquiciador sea un franquiciado principal, éste deberá acompañar la documentación que acredite los siguientes datos de su franquiciador: nombre, razón social, domicilio, forma jurídica y duración del acuerdo de franquicia principal; junto con el contrato que acredite la cesión por parte del franquiciador originario.
e) Las empresas inscritas por medio de representante deberán aportar el documento acreditativo de esta condición.
f) Las empresas extranjeras a efectos de la inscripción en el Registro deberán presentar original y copia traducida de la documentación.
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miércoles, 2 de julio de 2008

LEY DEL SUELO

El nuevo Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, aprueba el texto refundido de la ley de suelo.

La Disposición Final Segunda de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, delegó en el Gobierno la potestad de dictar un Real Decreto Legislativo que refundiera el texto de ésta y los preceptos que aún quedaban vigentes del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. El plazo para la realización de dicho texto era de un año, a contar desde la entrada en vigor de aquélla.

Dicha tarea refundidora, que se afronta por medio de este texto legal, se plantea básicamente dos objetivos: de un lado aclarar, regularizar y armonizar la terminología y el contenido dispositivo de ambos textos legales, y de otro, estructurar y ordenar en una única disposición general una serie de preceptos dispersos y de diferente naturaleza, procedentes del fragmentado Texto Refundido de 1992, dentro de los nuevos contenidos de la Ley de Suelo de 2007, adaptados a las competencias urbanísticas, de ordenación del territorio y de vivienda de las Comunidades Autónomas. De este modo, el objetivo final se centra en evitar la dispersión de tales normas y el fraccionamiento de las disposiciones que recogen la legislación estatal en la materia, excepción hecha de la parte vigente del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, que tiene una aplicación supletoria salvo en los territorios de las Ciudades de Ceuta y Melilla y, en consecuencia, ha quedado fuera de la delegación legislativa por cuya virtud se dicta este Real Decreto Legislativo.
Con este RDL 2/2008, quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente Real Decreto Legislativo y al Texto Refundido que aprueba y, en particular, las siguientes:
a) La Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo.
b) El Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

martes, 1 de julio de 2008

LESIONES CAUSADAS POR MORDIDAS DE ANIMALES

- RESPONSABILIDAD POR LAS LESIONES CAUSADAS POR MORDIDA DE ANIMALES:

El art. 1902 del CC establece que: El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido.

La acción para exigir responsabilidad de acuerdo con el artículo 1905 del Código Civil, esta sujeta al plazo de prescripción de un año conforme al artículo 1.968.2 del CC.

Es decir, se trata de una acción de responsabilidad extracontractual objetiva, y, por tanto, sin referencia a la culpa del agente siendo así, que nuestro Tribunal Supremo ha venido manteniendo de forma constante que el artículo 1905 Código Civil recoge uno de los supuestos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico de responsabilidad objetiva, por lo cual el "poseedor de un animal o el que se sirve de él" está obligado a indemnizar los perjuicios que causare, aunque se le escape e extravíe (STS 31-12-92 y 10-7-95, entre otras). Añadiendo, en sus razonamientos, que el artículo 1905 del Código Civil no admite otra interpretación que la que deriva de sus términos literales, de manera que basta que un animal cause daños para que nazca la responsabilidad de su poseedor aunque no se le impute culpa o negligencia ( STS 26-1-72). La misma doctrina se sienta en las sentencias del mismo Alto Tribunal de 31 de diciembre de 1992, 27 de febrero de 1996 ó 21 de noviembre de 1998.

Así pues, no nos hallamos ante una responsabilidad extracontractual o aquiliana propia del art. 1902 del Código civil calificada de "quasi" objetiva, en la que ya predomina una inversión de la carga de la prueba o presunción de culpabilidad cuando el riesgo creado se ha traducido en un daño real, sino que se trata de una responsabilidad plenamente objetiva y por la simple tenencia de un animal. En este sentido cabe concluir que cualquier actividad probatoria de las partes demandada dirigida a intentar probar que se condujo diligentemente en el desarrollo de los sucesos dañosos está fuera de lugar, ya que, hay que reiterarlo, la responsabilidad se le impone al margen de toda culpa o negligencia. Al propio tiempo conviene señalar que en el ámbito del art. 1905 del Código Civil la responsabilidad del agente sólo se excluye por fuerza mayor o por culpa del que sufrió el daño, lo que, cuando menos, confirma que pesa sobre el demandado la prueba de los hechos excluyentes y que se exige una contundencia probatoria sobre tales extremos más allá incluso, de la que corresponde a la típica responsabilidad extracontractual del art. 1902 del CC.
- REQUISITOS: Que para que pueda operar la culpa exclusiva de la víctima como causa exonerativa de responsabilidad es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.- Que la única conducta culpable sea la de la víctima.
2.- La irreprochabilidad de la conducta del agentes, es decir, que su conducta sea intachable y haya adoptado las máximas cautelas.
3.- Imprevisibilidad de la conducta de la víctima.
4.- Entender el término culpa en sentido técnico-jurídico y no en la acepción vulgar de mera causa material, es decir, como ponen de manifiesto la SAT de la Coruña y AP de Gerona de 25/3/82 y 13/2/79, respectivamente, "el requisito de la culpa de la víctima en su concepción técnico-jurídica, por estar montado sobre el presupuesto de imputabilidad del agente, no puede ser atribuido a un niño, aunque objetivamente hubiese infringido normas generales de prudencia. "5.- que en todo caso, esta causa exonerativa debe de interpretarse restrictivamente, máxime en los supuestos de responsabilidad totalmente objetiva como la recogida en el art. 1905 del Código Civil.

- DETERMINACION DE LA INDEMNIZACION: Es doctrina reiterada la de que la determinación de la indemnización es función atribuida al Juzgador de instancia, como así ya proclamara el T.S., que deberá ser respetada salvo que se hayan modificado las bases fácticas de su cuantificación. Normalmente se usa el baremo de accidentes de trafico. La puntación así otorgada debe prevalecer pues no se evidencia error alguno por omisión de conceptos indemnizatorios ni resulta desproporcionada a la naturaleza de los menoscabos padecidos considerados en atención con la actividad y edad de la persona afectada.

Dicho baremo es un sistema de "cuantificación" del daño, dirigido a determinar la indemnización que pudiera corresponder a los perjudicados para conseguir la reparación en equivalente o compensatoria de su integridad física al no poder hacerse la restitución in integrum del daño personal.

Al respecto de los gastos por cuidados, viajes, hospedaje, intervenciones quirúrgicas, deben de acreditarse documentalmente, para que exista apoyatura fáctica para su restitución.

- APLICACIÓN DEL INTERES DEL 20% A LAS ASEGURADORAS:
Como último punto del artículo es necesario preguntarse sobre el hecho de que si el animal estuviese asegurado con una compañía aseguradora, esta puede ser condenada al pago del interés del art. 20 LCS. Para ello la demanda civil debe de interponerse no solo contra el poseedor y/o dueño del animal sino contra la Entidad Aseguradora, para que incluso de oficio el Juez pueda imponer esos intereses del 20%.

Dicha cuestión ha venido siendo objeto de debate en orden a la aplicación del tipo de interés del 20% a que se refería la Disposición Adicional Tercera, era la relativa así el expresado tipo de interés debía ser aplicado de oficio por el Juez cuando concurriera el supuesto de hecho que la norma establecía, o si por el contrario, únicamente podía procederse a su aplicación previa petición de parte. El Tribunal constitucional se pronunció sobre el tema en numerosas sentencias (252, 257, 258, 259 y 261/93) en orden a considerar constitucionalmente inobjetable la aplicación de oficio por Jueces y Tribunales del tipo de interés el 20% de la D.A. 3ª LO 3/89, de 21 de junio, incluso en los supuestos relativos a hechos anteriores a la entrada en vigor de la expresada Ley. El Tribunal supremo en Sentencia de 8 de octubre de 1994 indicó que el incremento del artículo 20 de la LCS venía impuesto "ope legis", por lo que el Juzgador había de acordarlo aunque el demandante no lo postulase expresamente en su demanda, siempre que, concurriesen los requisitos que legalmente determinaban la concesión del mismo. Las Audiencias Provinciales, en referencia a la Disposición Adicional Tercera ya citada, se inclinaban con carácter bastante generalizado por darle naturaleza de cláusula penal o carácter penitencial, y aplicación "ex oficio".

La nueva redacción del artículo 20 de la ley de contrato de Seguro, recoge esta doctrina y resuelve las dudas en lo que afecta a esta cuestión, pues en el párrafo 4º, apartado primero, se refiere por dos veces a la aplicación del interés por mora previsto en la norma de oficio, al decir: "la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial..." y concluir con la expresión: "... sin necesidad de reclamación judicial", sino no se ha justificado causa alguna que impidiera el pago en los tres meses después de acontecer el evento.

RECOBRO DE DEUDAS Y CREDITOS A MOROSOS



El bufete GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL ofrece desde su creación servicios que pretenden dar respuesta a la necesidad de cualquier particular, autónomo o empresa moderna de contar con un sistema dinámico de asesoramiento en materia de recuperación de créditos morosos. Nuestra amplia experiencia en dicha área y la formación especializada de nuestros miembros hacen que ello sea posible, en un contexto de absoluta confidencialidad.

GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL, ofrece todo un abanico de servicios que van desde el asesoramiento en materia de recuperación de pequeños créditos hasta el planteamiento de procedimientos concursales (concurso de acreedores):

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Servicios Judiciales

B) Agotada la vía extrajudicial, nuestros servicios consisten en:
Obtención de informes de solvencia.
Análisis de la solvencia del deudor y estudio de la viabilidad de las posibles acciones judiciales.
Tramitación de todo tipo de procedimientos judiciales en reclamación de créditos morosos, desde procedimientos declarativos en reclamación de cantidad a procedimientos concursales (concurso de acreedores).
Coordinación y cooperación con otros profesionales que hayan de intervenir en el procedimiento, tales como procuradores, peritos, auditores, notarios...
Información detallada al cliente, mediante comunicaciones periódicas, relativas al estado y evolución del procedimiento judicial encomendado.
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sábado, 28 de junio de 2008

LA EJECUCION DE SENTENCIAS DE PAISES COMUNITARIOS EN ESPAÑA

I.- INTRODUCCION: La ejecución de sentencias de paises de la Comunidad Europea en España se rige principalmente por el Reglamento de la Comunidad Europea 44/2001, de 22 de diciembre de 2000.

II.- PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Son de aplicación al caso, los arts. 117 de la Constitución, 21, 22.1 y 85.1 y 4 de la LOPJ., y 36 de la LEC., que determinan la jurisdicción ordinaria como la única competente para conocer de los negocios o demandas civiles que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con arreglo a lo establecido en la LOPJ., y en los Tratados y Convenios internacionales en los que España sea parte.

A su vez, dichos órganos son competentes con carácter exclusivo, en materia de obligaciones contractuales, cuando estas hayan nacido o deban cumplirse en España (art. 22.3 de la LOPJ.). El conocimiento de este litigio corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, en cuanto por disposición legal expresa no viene atribuido a otro Juzgado o Tribunales (art. 45 de la LEC.).

Corresponde el conocimiento del juicio al Juzgado de Primera Instancia que por reparto corresponda (art. 68 LEC.) de los del domicilio de la parte demandada-ejecutada, en aplicación de los artículos 50 y 51 de la LEC., por ser el lugar del domicilio de la parte demandada.

III.- COMPETENCIA TERRITORIAL. Dice el artículo 39.2 del Reglamento (CE) n1º 44/2001, de 22 de diciembre de 2000. Que la determinación del Juez territorialmente competente se hará en función del domicilio de la parte contra la que se solicitare la ejecución o por el lugar de ejecución; sin necesaidad de acudir a la regla de la subsidiaria del lugar de ejecución, solamente prevista para el supuesto de que la parte contra quien se solicite la ejecución no estuviera domiciliada en el territorio del Estado requerido.

Asimismo, es competente conforme a lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000:
1. Para que las sentencias firmes y demás títulos ejecutivos extranjeros lleven aparejada ejecución en España se estará a lo dispuesto en los Tratados internacionales y a las disposiciones legales sobre cooperación jurídica internacional.
2. En todo caso, la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos extranjeros se llevará a cabo en España conforme a las disposiciones de la presente Ley, salvo que se dispusiere otra cosa en los Tratados internacionales vigentes en España.
El Tratado Internacional aplicable al caso de autos, al ser una sentencia dictada en el Reino de Bélgica, país perteneciente a la Comunidad Europea, lo constituye el Convenio (de BRUSELAS) de 27 de septiembre de 1968 relativo a la Competencia Judicial y a la ejecución de Resoluciones Judiciales en materia civil y mercantil, así como el Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia, hecho en San Sebastián (EDE 1990/14958), ratificado por Instrumento de ratificación de 29 de octubre de 1990 del Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (BOE 24/1991 de 28-01-1991, pág. 2910).

Establece dicho Tratado Internacional en su artículo 1.1º: El presente Convenio se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional.

IV.- PROCEDIMIENTO: Artículo 38 y ss. del Reglamento (CE) número 44/2001, de 22 de diciembre de 2000. El procedimiento para la presentación de la solicitud se regirá por las leyes del Estado requerido. Según declaró el Tribunal Supremo en el AUTO de fecha 27 de enero de 1978, la demanda de exequátur debe de ajustarse a las exigencias establecidas, con carácter general, en la LEC. Por tanto, resultan de aplicación las normas de la LEC y, concretamente, el art. 549 y ss. de la LEC. Por otro lado, la petición debe sustanciarse conforme a lo establecido en el artículo 40 del Reglamento (CE) número 44/2001, sin que se precise la audiencia de la contraparte si bien es preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal, pues en éste punto dicho precepto no es contrario a lo dispuesto en el art. 956 de la LEC de 1881, como señalaba el Auto del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1978, en un supuesto análogo.
La intervención del Ministerio Fiscal no aparece excluida por el artículo 41 del Reglamento.

Dice el artículo 43 del Reglamento:

1. La resolución sobre la solicitud de ejecución podrá ser recurrida por cualquiera de las partes.
2. El recurso se interpondrá ante los tribunales indicados en la lista que figura en el anexo III del presente Reglamento.
3. El recurso se sustanciará según las normas que rigen el procedimiento contradictorio.
4. El caso de incomparecencia de la parte contra la que se solicitare la ejecución ante el tribunal que conociere de un recurso, se aplicarán las disposiciones establecidas en los apartados 2 a 4 del art. 26 aunque dicha parte no estuviere domiciliada en uno de los Estados miembros.
5. El recurso contra el otorgamiento de la ejecución se interpondrá dentro del plazo de un mes a partir de la fecha de notificación. Si la parte contra la que se solicitare la ejecución estuviere domiciliada en un Estado miembro distinto de aquel en el que se hubiere otorgado la ejecución, el plazo será de dos meses y correrá a partir de la fecha de notificación, tanto si ésta se hizo en persona como en su domicilio. Dicho plazo no admitirá prórroga en razón de la distancia.

Y como dice el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de noviembre de 2004 (EDJ 2004/201623): “Se sostiene por el apelante que el testimonio acompañado por la adversa no es una resolución firme, sino un simple acta. Sin embargo tras una pormenorizada lectura del título ejecutivo se aprecia que dimana del Tribunal de Milán y se trata de la resolución recaída en la causa 13624/99, en la que se describe todo el proceso y las sucesivas audiencias y suspensiones que en el mismo tuvieron lugar, en su mayoría, por incomparecencia del demandado, resolviéndose, finalmente, dando lugar a la declaración de ejecutiva una anterior orden judicial contra el ahora ejecutado y a favor de EUROPLASTIC S.R.L. Por ello, se ha de rechazar el motivo de oposición por defecto procesal invocado en primer lugar, ya que la forma de la resolución es intrascendente dado lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento antes transcrito y por reunir la solicitud los requisitos de los artículos 40 y 34 y 35 del Reglamento CEE, este último que se dice infringido, por lo que el Juzgado actuó correctamente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 41 de dicho Reglamento y 551 LEC”.

V.- PERSONALIDAD Y LEGITIMACIÓN: Tantos las personas físicas como las sociedades, constituidas al amparo de su legislación interna, según se desprende del apoderamiento acompañado y otorgado según la “lex loci”, debidamente traducido y con la correspondiente Apostilla, según lo dispuesto por el Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961 ratificado por Instrumento de 10 de abril de 1978. Y la parte demandada es la condenada por la sentencia dictada por el Tribunal inglés, con personalidad jurídica reconocida en derecho español.

VI.- FUNDAMENTO LEGAL DE LA PETICIÓN: El artículo 523.1 de la LEC en relación a lo dispuesto en los arts. 38 y ss. del Reglamento (CE) número 44/2001, de 22 de diciembre de 2000, sobre competencia judicial y ejecución de decisiones en materia civil y mercantil, sin que proceda denegar la solicitud al no concurrir los motivos previstos en el artículo 41 en relación con los arts. 34 y 35 del Reglamento (CE) número 44/2001. Asimismo, no debe realizarse la revisión de la resolución del Tribunal extranjero comunitario, en cuanto al fondo, de conformidad con lo establecido en el art. 36 del Reglamento (CE) número 44/2001.

VII.- NO ES OBLIGATORIO EL PAGO DE TASAS JUDICIALES: Dado que el art. III del Protocolo de 3 de junio de 1971 -relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia, hecho en San Sebastián (EDE 1990/14958), ratificado por Instrumento de ratificación de 29 de octubre de 1990 del Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (BOE 24/1991 de 28-01-1991, pág. 2910)-, de las disposiciones anejas al Convenio (de BRUSELAS) de 27 de septiembre de 1968 relativo a la Competencia Judicial y a la ejecución de Resoluciones Judiciales en materia civil y mercantil, así como el Protocolo establece que:

“El Estado requerido no percibirá impuesto, derecho ni tasa alguna, proporcional al valor del litigio, en el procedimiento de exequator”.

martes, 24 de junio de 2008

LA TRANSMISIBILIDAD DE LAS ACCIONES Y PARTICIPACIONES SOCIALES EN LAS SOCIEDADES ANONIMAS Y LIMITADAS


- LA TRANSMISIBILIDAD DE LAS ACCIONES Y PARTICIPACIONES SOCIALES: Respecto de la transmisibilidad de acciones, aplicable a las participaciones, salvo lo que expresamente se reseñará conviene precisar que las acciones son por esencia transmisibles. Se permite así a los accionistas desvincularse de la sociedad a través de la transmisión de sus acciones, ya que no pueden pretender la restitución de las aportaciones efectuadas ni la liquidación de su participación; de esta forma, además, los cambios de accionistas no afectan a la base patrimonial de la sociedad, que permanece inalterada por importantes o frecuentes que sean las transmisiones de las acciones.

La forma de transmisión depende del sistema de representación de las acciones. Tratándose de acciones nominativas se exige junto a la entrega del documento, notificar la transferencia a la sociedad, para que pueda ser anotada en el libro registro de acciones nominativas (arts. 55 y 58 LSA ).

Siguiendo la mejor doctrina. La Ley, que sólo prohíbe la transmisión de las acciones antes de la inscripción de la sociedad -o en su caso del acuerdo de aumento de capital- en el Registro Mercantil (art. 62 LSA), permite sin embargo que las sociedades puedan limitar o restringir en los estatutos la libre circulación de las acciones, a efectos por ejemplo de evitar la entrada de terceros indeseados y de preservar la composición personal de la sociedad. Este interés social, sin embargo, debe armonizarse con el interés de los socios en poder transmitir sus acciones y en no verse obligados a permanecer en la sociedad en contra su voluntad y de forma indefinida, lo que explica que sólo sean admisibles las "restricciones" a la libre transmisibilidad, que no hagan prácticamente intransmisible la acción (art. 63.2 LSA ).

Y, aunque en principio los estatutos pueden configurar libremente las restricciones a la libre transmisibilidad, existen dos modalidades o tipos fundamentales. La primera consiste en las denominadas cláusulas de consentimiento o autorización, que subordinan la validez de las transmisiones a la aprobación de la sociedad. La principal exigencia legal que plantean consiste en la necesidad de precisar en los estatutos las causas que permiten denegar la autorización ( art. 63.3 LSA ), con el fin de evitar que la decisión de permitir o prohibir la transmisión pueda tomarse por los órganos sociales de forma puramente discrecional y arbitraria. La segunda modalidad consiste en las cláusulas de adquisición preferente o de tanteo, que atribuyen a los demás socios, a la propia sociedad o, eventualmente, a determinados terceros, el derecho a adquirir de forma prioritaria las acciones que pretendan transmitirse por un accionista. En estos casos, debe tratarse de cláusulas completas, que expresen con precisión las transmisiones en las que existe la preferencia, las personas que podrán ejercitarla, el plazo para su ejercicio y el sistema para fijar el precio de adquisición; en concreto, la preferencia puede configurarse como la facultad de adquirir la titularidad de las acciones pagando por ellas el precio previsto en la operación de transmisión proyectada, o como la facultad de adquirirlas por el valor que resulte de acuerdo con los criterios prefijados en los estatutos, que en ningún caso pueden impedir al transmitente obtener el valor real de las acciones (art. 123.6 RRM ).

Y, siguiendo con la mejor doctrina; la participación puede ser considerada -del mismo modo que la acción de la anónima o la cuota o parte de interés en la colectiva- como un conjunto de derechos derivados de la cualidad de socio. Ciertamente, el legislador no ha elaborado en este caso, como en cambio lo ha hecho para la anónima ( art. 48.2 LSA ), un catálogo, siguiera fuese parcial, de esos derechos. Pero el examen de los preceptos de la Ley permite identificar como integrantes de ese conjunto, al menos, los siguientes: el de participar en las ganancias sociales (art. 119 ); el de asunción preferente de nuevas participaciones en los aumentos de capital (art. 75 ); los de asistencia a als Juntas Generales y de hacerse representar en ellas (art. 49 ); el de voto (arts. 53.4 y 42 bis ); los de información (art. 51 ) y de examen de la contabilidad (art. 86 ); y el de separación (arts. 95 y 96 ).

Y que, es en el ámbito de la representación de las acciones y de las participaciones sociales donde pueden advertirse diferencias específicas y con relevancia tipológica entre la sociedad anónima y la limitada. No en vano, mientras si se trata de una anónima "las acciones en cuenta" y "en uno y otro caso tendrán la consideración de valores mobiliarios" ( art. 51 LSA ), las participaciones de una limitada, como ya sabemos, no podrán estar representadas por ninguno de esos dos medios ni tendrán el carácter de valores (art. 5.2 LSRL).

Esta diferente caracterización de las participaciones, que separa tipológicamente a la sociedad de responsabilidad limitada de la sociedad anónima, determina que las participaciones sólo puedan gozar de una documentación indirecta a través de la obligatoria constancia de su titularidad, según los casos, en la escritura pública fundacional ( art. 12.c )), en la escritura pública de aumento del capital social (art. 78.1 ), en el documento público en el que se formalice su transmisión y, en su caso, en los asientos del libro-registro de socios (art. 27.1 y 137.1 ). Y, desde esta perspectiva, la documentación o representación de las participaciones sociales de una sociedad limitada se aproxima más a la propia de la cuota o partes de interés en las sociedades personalistas, fundadas exclusivamente en la escritura social. Pero sobre todo, la negación del carácter de valor a la participación social y la prohibición de representarla mediante títulos o anotaciones en cuenta producen, entre otras, dos importantes consecuencias. De un lado, que no se puede aplicar a la circulación de las participaciones , y en definitiva a la de los derechos inherentes a ellas, el régimen especial propio de los valores y, por tanto, que en materia de transmisión de las participaciones rige el régimen general de la cesión de créditos y demás derechos incorporales (art. 1256 y sigs. CC, 347 y 348 del Código de Comercio), menos ágil, más complejo y menos protector del adquirente que aquél (régimen también aplicable a las acciones cuyos títulos no has sido impresos y entregados: art. 56.1 LSA ); y de otro, que las participaciones no poseen la aptitud circulatoria imprescindible para ser objeto de negocios jurídicos en los mercados de valores.

Y que, es cierto, finalmente, que el hecho de que las participaciones no puedan estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuentas no impide su documentación por algún otro medio, aunque los documentos que sean emitidos no podrán denominarse acciones, no incorporarán derecho alguno y poseerán un carácter meramente informativo y, en su caso, probatorio. Tal es el supuesto de la certificación de las participaciones registradas a nombre de cualquier socio en el libro-registro de socios (art. 27.4 LSRL), cuya naturaleza, aunque discutida, no puede ser ajena a la consideración de que, en nuestro sistema, las anotaciones en el libro-registro que sirven de base para la certificación no poseen eficacia constitutiva respecto de la adquisición de la condición de socio, sino que cumplen una función meramente informativa y probatoria. No pudiendo, pues, considerarse título legitimador para disponer de las participaciones , la utilidad de estas certificaciones.

Y que, la participación social, considerada como derecho subjetivo con un contenido patrimonial (y también personal), es esencialmente transmisible (art. 1.112 CC ). No obstante, como acabamos de indicar, su no consideración como valores y el consecuente sometimiento de la transmisión al régimen común de la cesión de créditos sitúan al tercer adquirente de las participaciones en una posición menos segura que la de quien adquiere acciones de una sociedad anónima. Así, en efecto, el adquirente de la participación, aun siendo de buena fe, no verá protegida su adquisición frente a la falta de titularidad del transmitente, podrá ser objeto de cualesquiera excepciones de que dispusiera la sociedad frente al régimen y protección de la transmisión, las participaciones en sociedades limitadas resultan asimilables a las de las sociedades de personas.

En el orden formal, y de modo diferente a lo exigido (escritura pública) para la constitución de derechos reales distintos del de prenda, la Ley establece que la transmisión de las participaciones deberá constar en documento público (art. 26.1 ) que, como es sabido, es todo aquel autorizado "por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la Ley" (art. 1.216 CC ). Se trata, en todo caso, de un requisito ad probationem y no ad solemnitatem, lo que quiere decir que el documento público no es forma esencial de la declaración de voluntad transmisiva sino tan sólo la forma de hacer valer el negocio de transmisión en el tráfico. Y por ello, una vez concluido el negocio, las partes podrán compelerse recíprocamente a cumplimentar la forma legalmente exigida (art. 1.279 CC ).

Complementariamente, la Ley dispone también que las sucesivas transmisiones de las participaciones (así como la constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre ellas) se harán constar en el libro-registro de socios (art. 27 LSRL). La inscripción en él es voluntaria para el adquirente de las participaciones por lo que, sin perjuicio de los inconvenientes que su falta pudiera comportarle, no podrá ser compelido a la por la sociedad ni ésta podrá practicarla de oficio. En este sentido, debe tenerse en cuenta que, a diferencia de lo que sucede con las anotaciones en el libro- registro de acciones nominativas (art. 55.2 LSA ), las practicadas en el de participaciones sociales no constituyen un instrumento exclusivo de legitimación del socio frente a la sociedad, pues la Ley declara que el adquirente de las participaciones podrá ejercer los derechos de socio frente a la sociedad desde el momento en que ésta tenga conocimiento de la transmisión. En definitiva, se puede decir que este libro es un mero registro privado al que únicamente tienen acceso los socios (art. 27.3 LSRL ) que, cumple una mera función informativa y probatoria, sin que su contenido genere una confianza protegible al modo de la información proporcionada por los registros públicos ni tampoco sea un modio de legitimación imprescindible en las relaciones socio-sociedad.

Además, se ha de tener en cuenta que el artículo 28 de la Ley ha establecido para la sociedad limitada la prohibición de transmitir las participaciones sociles antes de la inscripción de la sociedad o del aumento de capital en el Registro Mercantil, en términos prácticamente idénticos a lo dispuesto para las acciones de las sociedades anónimas (art. 62 LSA). Sin embargo, no parece que esta prohibición impida -como tampoco debería impedirlo en la anónima- realizar cambios de socios en esos casos sin recurrir a la técnica de la transmisión, bien mediante una modificación subjetiva del negocio fundacional (cuando la sociedad se halle en formación) o del negocio de asunción de las participaciones (cuando el aumento de capital se halle pendiente de inscripción), ni debe impedir tampoco el recurso al precontrato o promesa de venta de las futuras participaciones incluso a la venta de cosa futura".

Y que, salvo disposición contraria de los estatutos son libres las transmisiones voluntarias de las participaciones entre socios, las realizadas a favor del cónyuge, ascendientes o descendientes del trasmitente (art. 29.1 LSRL). Pero además, si los estatutos no contienen un sistema de transmisión específico, entrará en juego el que con carácter supletorio establece el artículo 29.2 de la Ley, del que cabe deducir que sus disposiciones serán de aplicación no sólo a los supuestos de compraventa de participaciones sino también a los de transmisión a título oneroso distinto de la compraventa o a título gratuito (v. art. 29.2.d). Este sistema, es el que la Ley pretende hacer compatible el interés económico del socio que desea transmitir sus participaciones en determinadas condiciones con el interés de los demás en controlar los cambios de socios, está integrado por las reglas que:

En primer término, el socio que pretenda transmitir deberá comunicar su propósito al órgano de administración mediante escrito en el que consten la identidad del adquirente y las condiciones de la operación (número de participaciones , precio, etc.), entre las que podrán incluirse un aplazamiento del pago del precio en cuyo caso será preciso para la adquisición que una entidad de crédito garantice el pago de la parte aplazada. Estas condiciones son vinculantes para el socio que proyecta transmitir, tanto cuando obtenga el consentimiento expreso o táctico (v. art. 29.2 f)) de la sociedad para la transmisión como en el caso de que la sociedad le imponga un distinto adquirente en los términos que le permite la Ley (art. 29.2c) y d)).

Seguidamente, la sociedad, previa inclusión del asunto en el orden del día, decidirá mediante acuerdo de su Junta General acerca de la conveniencia o no de la transmisión proyectada ( art. 29.2.b ). En caso de rechazo, deberá asimismo acordar, en la misma Junta o en otra posterior, la designación y presentación de uno o varios adquirentes alternativos (socios o terceros) que se consideren aceptables y que cubran la totalidad de las participaciones afectadas, teniendo preferencia a estos efectos los socios concurrentes en la Junta que deseen adquirirlas (y si son varios, a prorrata de su participación en el capital), pero no pudiendo la propia sociedad decidir adquirirlas ella misma. Esta exigencia de presentación de adquirentes alternativos para la totalidad de las participaciones que el socio pretenda transmitir no es susceptible de derogación o alteración alguna y, por ello, con el fin de facilitar su cumplimiento, la Ley llega a admitir la posibilidad de que la propia sociedad, mediante acuerdo de Junta General, intervenga como adquirente de aquellas participaciones que no quiera adquirir ningún socio o tercero aceptado por la propia Junta, de modo que resulten así adquiridas todas las participaciones que el socio pretenda transmitir (art. 29.2.c )).

Una vez adoptadas por la Junta las decisiones anteriores, si se ha optado por consentir o autorizar la transmisión la sociedad podrá ponerlo en conocimiento del socio que pretende transmitir, quien a su vez podrá proceder de inmediato a la formalización de la operación en las condiciones en su día comunicadas. En caso contrario, es decir si se ha decidido denegar el consentimiento, la sociedad está obligada a comunicarle notarialmente el nombre de los adquirentes alternativos interesados en la adquisición, salvo que el transmitente hubiera concurrido a la Junta en que fue adoptado el acuerdo, debiendo formalizarse la transmisión en documento público y en las mismas condiciones en el plazo de un mes ( art. 29.2.e )), a cuyo efecto los adquirentes y el transmitente podrán compelerse recíprocamente a la formación. En todo caso, transcurridos tres meses desde que el socio informó a la sociedad de su propósito de transmitir sin que ésta le hubiera comunicado su consentimiento a la operación o, en su caso, la identidad de los adquirentes alternativos, operará en su favor un silencio positivo, es decir quedará el socio en libertad para realizar la transmisión proyectada (art. 29.2.f ).

sábado, 14 de junio de 2008

LA PENSION DE VIUDEDAD PARA MUJERES SEPARADAS O DIVORCIADAS





En diciembre de 2007, se ha producido un auténtico cambio de la regulación de la pensión de viudedad, para las mujeres y/o hombres separados o divorciados, o con matrimonio declarado nulo, tras la muerte del ex-cónyuge, pues solo tendrán derecho a percibir la pensión de viudedad si a la muerte del causante estaban percibiendo una pensión compensatoria recogida en sentencia judicial o habían percibido la indemnización del art. 98 del CC.

Pero más revolucionario aún es el derecho de los/as viudos/as de parejas o uniones de hecho a obtener por primera vez, la pensión de viudedad, si cumplen los requisitos del art. 174.3 de la LGSS. Derecho que con anterioridad solo se les reconocía a los cónyuges del mismo o diferente sexo, que hubieren contraido matrimonio en legal forma, como el TS y el TC habían amparado en jurisprudencia reiterada.

El art. 174 del RDLeg. 1/1994 de 20 junio 1994, regula el TR de la Ley General de la Seguridad Social. Respecto a la pensión de viudedad, el art. 5.3 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre de 2007, da uan nueva regulación a las pensiones de viudedad.

- Dice el art. 174 de la ley General de la Seguridad Social que:

1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente cuando, al fallecimiento de su cónyuge, éste, si al fallecer se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, hubiera completado un período de cotización de quinientos días, dentro de un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión. En los supuestos en que se cause aquélla desde una situación de alta o de asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de cotización de quinientos días deberá estar comprendido dentro de un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. En cualquier caso, si la causa de la muerte fuera un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.

También tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge superviviente aunque el causante, a la fecha de fallecimiento, no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de quince años.

En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 3, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.

2. En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. El derecho a pensión de viudedad de las personas divorciadas o separadas judicialmente quedará condicionado, en todo caso, a que, siendo acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el art. 97 del Código Civil, ésta quedara extinguida por el fallecimiento del causante.

Si, habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, ésta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40 por ciento a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad en los términos a que se refiere el apartado siguiente.

En caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá al superviviente al que se le haya reconocido el derecho a la indemnización a que se refiere el art. 98 del Código Civil, siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Dicha pensión será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante, sin perjuicio de los límites que puedan resultar por la aplicación de lo previsto en el párrafo anterior en el supuesto de concurrencia de varios beneficiarios.

3. Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el apartado 1 de este artículo, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.

No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente por cada hijo común, con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.

Se considerarán como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones.

A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

En las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica.

4. En todos los supuestos a los que se refiere el presente artículo, el derecho a pensión de viudedad se extinguirá cuando el beneficiario contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho en los términos regulados en el apartado anterior, sin perjuicio de las excepciones establecidas reglamentariamente.

- Documentos que se deben de aportar para tramitar la pensión de viudedad:

A) Documentos relativos a la situación personal y familiar del solicitante:

- Rellenar la solicitud.
- Fotocopia del Documento Nacional de Identidad.
- Certificado del Acta de Defunción.
- Fotocopia del Libro de Familia.
- Si el solicitante es divorciado/a, separado/a o con matrimonio nulo: copia de la Sentencia de la separación, divorcio o nulidad.

B) Relativos a la cotización del causante:

- No son necesarios si el fallecido era pensionista.
- Pero si el fallecido estaba en activo, en desempleo o en convenio especial:
a) Si el sujeto obligado al ingreso de las cotizaciones es la empresa: Certificado relativo a cotización, cumplimentado por la última/s empresa/s.
b) Si era el causante el obligado al ingreso de las cotizaciones:
Justificantes de pago de los últimos meses.
c) Si el interesado estaba en desempleo:
Certificado expedido por el INEM.
- Compatibilidad de la pensión de viudedad:
La pensión de viudedad es compatible con cualesquier renta de trabajo del beneficiario y con la pensión de jubilación o incapacidad permanente a que el mismo tuviera derecho (menos con la pensión SOVI, teniendo en este caso que ejercer derecho de opción.

viernes, 13 de junio de 2008

CONGRESO DE LA ASOCIACIÓN EUROPEA DE ABOGADOS AEA 2008



Los días 29 y 30 de mayo de 2008 se ha celebrado en Madrid, el Congreso de la Asociación Europea de Abogados http://www.aeuropea.com/en el Hotel TRYP Centro de Madrid, con la participación de dos abogados de GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL, don Pedro Torres Romero y doña Nicole M.M., dada la importancia que el despacho canario concede a los contactos internacionales, para la prestación de los servicios a sus clientes nacionales y extranjeros.

La Asociación Europea de Abogados es una red internacional de despachos con oficinas en la mayor parte de los países del mundo. Se han elegido los despachos de mayor prestigio e importancia de cada país, los que tienen los mejores profesionales. La red tiene su origen en la Unión Europea y con el tiempo se ha ido expandiendo a todos los demás países del mundo, empezando con los países europeos que aún no pertenecen a la Unión Europea y siguiendo por la mayor parte de los países de América, Asia y África.Se trata de la mayor red de abogados del mundo ya que ninguna otra de las redes de despachos cubre tantos países y localidades. En muchos de los países están cubiertas todas las ciudades más importantes, por lo que la Asociación tiene varias sedes. Los despachos han sido elegidos rigurosamente por un criterio de selección que ha valorado la profesionalidad, competencia y eficacia de cada uno de los profesionales elegidos. Hay una Junta Directiva que se reúne con carácter trimestral y que está integrada por un representante de cada uno de los países de la Unión Europea (25), un Presidente, dos Vicepresidentes, un Vocal de relaciones con América Latina, un Vocal de relaciones con Asia, un Vocal de relaciones con China, un Vocal de relaciones con Israel, un Vocal de relaciones con Estados Unidos, un Vocal de relaciones con África, un Vocal de relaciones con los Países Árabes y un Vocal de relaciones con Oceanía. Todos los miembros de la Asociación se reúnen anualmente en un Congreso que se celebra por orden rotatorio en cada uno de los 25 países que integran la Unión Europea. Los abogados miembros de la Asociación valoran como regla principal en su trabajo la deontología y la ética profesional. La Asociación ha sido muy rigurosa en este sentido en la selección de abogados ofreciendo unos estándares uniformes de calidad pero igualmente una intachable ética y deontología en todos sus miembros.

En un mundo cada vez más globalizado, el objetivo de la Asociación es ofrecer los servicios a sus clientes a nivel mundial. De esta manera, las empresas pueden contar con una red de abogados que actúan en coordinación con unas pautas uniformes, hablando todos ellos perfectamente inglés. Por ello, si una empresa tiene asuntos en varios países, la Asociación Europea le ofrece la ventaja de no tener que acudir a búsquedas de abogados diversos y le permite celebrar un acuerdo único que le da cobertura en todo el mundo. Los miembros de la Asociación tienen un foro circular por e.mail y esto les permite compartir información jurídica de relevancia, conocer las novedades legislativas y jurisprudenciales en los respectivos países y tener siempre un compañero al otro lado de la línea de teléfono para resolver una duda sobre la legislación en otro país miembro.

Otra ventaja es que la red está integrada por despachos de tamaño medio, evitando los errores en los que caen las grandes multinacionales jurídicas. El trato a los clientes en la Asociación es siempre personalizado, no queda difuminada la responsabilidad del asunto y el cliente, sabe siempre con quien tiene que hablar. El conocimiento personal entre los distintos miembros que integran la Asociación es también muy importante, para desarrollar unas relaciones profesionales eficaces y dar un mejor servicio a los clientes.

En día 29 de mayo de 2008, se celebró el Congreso Nacional y, el viernes 30 de mayo de 2008 el Congreso Internacional, ambos en Madrid.

Dicho congreso Nacional de la AEA 2008, ha tenido entre otros objetivos, conocer como ha evolucionado la sociedad en general con la globalización y el mercado juridico en particular, teniendo en cuenta que las relaciones de los abogados y despachos españoles con despachos de otros países de Africa, Europa, America, Asia y Oceanía, son cada vez más importantes.
Al último Congreso Internacional de Paris en octubre de 2006, asistieron 170 letrados de la AEA, de 5 continentes, entre ellos, dos abogados del despacho Gonzalez Torres Abogados SL, doña Leocricia Gonzalez Dominguez y don Pedro Torres Romero.

En Madrid 2008, el tema del Congreso de la AEA internacional en estos tiempos de cambio y globalización, fue ¿como serán los despachos de abogados en el 2015?.

A dicho congreso fueron los abogados del despacho Gonzalez Torres Abogados SL, Nicole M.M. y Pedro Torres Romero, dado el interés de este despacho por interrelacionarse con abogados de todo el mismo, establecer relaciones profesionales, con la finalidad tanto de mejorar en su actividd y objetivos como ofrecer a los clientes del despacho un servicio global en casi todos los países del mundo.

http://www.gonzaleztorresabogados.com/

jueves, 5 de junio de 2008

RECLAMACION DE LOS SALARIOS DE TRAMITACION AL ESTADO

La reclamación de salarios de tramitación al Estado por las Empresas:

- Concepto: Los salarios de tramitación, también llamados “salarios dejados de percibir”, son los que el trabajador deja de cobrar desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declara su improcedencia.

- Las empresas podrán reclamar los salarios de tramitación, siempre y cuando la sentencia sea firme y haya pagado al trabajador los salarios de tramitación. Esto significa que primero debe abonar primero al trabajador la cantidad que corresponda y después reclamársela al Estado.

- De qué se hace cargo el Estado: El Estado debe de hacerse cargo tanto de los salarios que ha dejado de percibir el trabajador a partir del día 61 del despido como del pago de las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a esos salarios, pagadas por la empresa.

- Cómo se realiza la reclamación: Debe interponer una reclamación previa por la vía administrativa ante la Delegación del Gobierno de la Comunidad Autónoma en la que haya tenido lugar el juicio.

- Qué plazo tiene para reclamar: Las empresas disponen de un año para presentar la reclamación, que empieza a contar desde el momento en que su empresa abone los salarios de tramitación al trabajador.

- Cómo se cuentan los 60 días: Los 60 días se empiezan a contar desde el día en que el trabajador presentó la demanda contra su despido ante los Juzgados de lo Social.

domingo, 1 de junio de 2008

LEY DE CONTRATOS DEL SECTOR PUBLICO

Ya ha entrado en vigor la nueva Ley 30/07, de 30 de Octubre de Contratos del Sector Público, que busca fomentar la transparencia de la actividad contractual del sector público.

Asimismo el 1 de mayo de 2.008, se publicó en el BOE la Orden EHA/1220/2008, de 30 de Abril, por la que se aprueban las instrucciones para operar en la Plataforma de Contratación del Estado, donde las Administraciones Públicas podrán publicar su Perfil de Contratante, presente en la dirección http://www.contrataciondelestado.es/.

http://www.gonzaleztorresabogados.com/