Buscar este blog

sábado, 19 de septiembre de 2026

No cabe la nulidad del testamento y de la partición de herencia por omisión de un bien inmueble que las demandantes consideran ganancial, a pesar de haber reconocido en escritura pública su carácter privativo y renunciado a sus derechos sobre él.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, sec. 1ª, de 1 de julio de 2026, nº 334/2026, rec. 524/2024, manifiesta que no debe declararse la nulidad del testamento y de la partición de herencia por omisión de un bien inmueble que las demandantes consideran ganancial, a pesar de haber reconocido en escritura pública su carácter privativo y renunciado a sus derechos sobre él.

Cuando en un proceso de impugnación de testamento se alega la omisión de un bien inmueble que supuestamente debería considerarse ganancial, debe atenderse estrictamente a la acción ejercitada y los pedimentos planteados en la demanda, sin admitir alteraciones sustanciales en el debate procesal en sede de apelación que vulneren el principio de congruencia y el derecho de defensa; además, el reconocimiento voluntario y expreso mediante escritura pública del carácter privativo de un bien y la renuncia a derechos como legitimarios, constituye un compromiso vinculante que impide declarar su ganancialidad salvo que se ejerciten oportunamente acciones específicas de nulidad en tiempo y forma, lo que no ocurrió en el presente caso.

El tribunal otorga razón a los demandados confirmando la sentencia de primera instancia que desestimó los recursos de apelación de las demandantes. Se fundamenta principalmente en que las apelantes modificaron su petitum en apelación introduciendo pretensiones no planteadas en primera instancia, violando el principio de congruencia, lo que afecta el derecho de defensa y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. Además, se valoró que las demandantes reconocieron de forma expresa y pública el carácter privativo del inmueble y renunciaron a sus derechos legitimarios, actos que las vinculan y que no fueron objeto de impugnación válida en tiempo y forma.

Se descartan las alegaciones de desconocimiento del testamento o mala fe en las escrituras, dada la falta de acciones específicas y la caducidad de los plazos pertinentes. El fallo, por tanto, es de desestimación de los recursos de apelación con imposición de costas a las apelantes, sin que exista cambio ni fijación de nueva doctrina en esta resolución.

La sentencia subraya la esencialidad del principio de congruencia en el proceso civil, destacando que no es procedente admitir en apelación pretensiones o motivos nuevos que alteren sustancialmente el objeto del litigio inicial, garantizando así la igualdad procesal y evitando indefensión.

También reafirma la validez jurídica y fuerza vinculante de las renuncias y reconocimientos expresos hechos en actos notariales en materia hereditaria cuando no se impugnan en tiempo y forma.

A) Introducción.

Dos herederas impugnan el testamento de su difunta madre y solicitan la nulidad de una transmisión patrimonial que consideraban omitía un bien inmueble ganancial, aunque previamente habían reconocido en escritura pública el carácter privativo de dicho bien y renunciado a sus derechos sobre él.

¿Debe declararse la nulidad del testamento y de la partición de herencia por omisión de un bien inmueble que las demandantes consideran ganancial, a pesar de haber reconocido en escritura pública su carácter privativo y renunciado a sus derechos sobre él?.

No debe declararse la nulidad del testamento ni de la partición ni la ganancialidad del inmueble, confirmándose la sentencia de primera instancia que desestima la demanda y los recursos de apelación.

El tribunal establece que no existe incongruencia en la sentencia impugnada, ya que el testamento no contenía relación de bienes y las demandantes reconocieron en escritura pública la privatividad del bien y renunciaron a sus derechos, por lo que las acciones correspondientes serían caducadas o no ejercitadas; además, las pretensiones nuevas planteadas en apelación no pueden ser admitidas por violar los principios de congruencia y preclusión.

B) Planteamiento del único motivo de recurso.

El único motivo de recurso deducido por esta apelante invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución por incurrir la sentencia apelada en infracción del artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de lo dispuesto en el artículo 218.1 del mismo Cuerpo Legal.

Desarrolla el motivo señalando que interpuso la demanda contra su padre y otros familiares solicitando la impugnación del testamento otorgado por su madre, Dª Claudia, en la creencia de que en su testamento se había omitido un bien inmueble, casa sita en la pedanía Hellín de Nava de Campaña, perjudicando con ello su legítima, sin tener acceso al contenido del testamento hasta el día 26 de noviembre de 2021, con ocasión de la demanda. Añade que, desconociendo completamente el contenido del testamento y sólo en base a la escritura particional de herencia efectuada en enero de 2008, se concluyó que en el testamento se había omitido el meritado bien solicitando su impugnación como primer pedimento, en la demanda.

Sigue indicando que, al margen del exceso de confianza en el planteamiento del escrito iniciador, es obvio que el sentido último y el fin perseguido con el mismo era que se declarase ganancial un inmueble que el 26 de marzo de 1998 el demandado escrituró como privativo, siendo realmente ganancial. Afirma que con su demanda sólo pretendía poner de manifiesto el perjuicio causado en su legítima, ocasionado por esta escrituración como privativo de un bien que era ganancial y que en la porción correspondiente le corresponde por herencia de su difunta madre.

Censura que la sentencia recurrida únicamente se limita a indicar las diferencias entre impugnación de testamento y partición, dejando imprejuzgada y omitiendo todo pronunciamiento acerca de la ganancialidad del meritado bien. Reitera que, al margen de la mayor o menor fortuna en el planteamiento de la demanda, es obvia la pretensión última de la misma es la declaración de ganancial del meritado bien y su adición al caudal relicto de la herencia materna, resultando incongruente y ajeno a lo solicitado la resolución dictada, solicitando que se subsane dictando sentencia en estos términos.

C) Desestimación del único motivo del recurso interpuesto por Dª Cristina.

El motivo, y con ello el recurso, debe ser desestimado.

1º) Pocas consideraciones más pueden hacerse a la acertada fundamentación de la sentencia recurrida. La STS nº 838/2010, de 9 de diciembre, recurso núm. 517/ 2006, y STS núm. 854/2011, de 24 de noviembre, recurso núm. 1679/2006, afirman que:

"La congruencia «exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el "petitum" (la petición) y la "causa petendi " (causa de pedir ) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida (...) y adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales ( artículo 218, apartado 1, Ley de Enjuiciamiento Civil) sino también el artículo 24 de la Constitución cuando afecta al principio de contradicción si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito (...). Hay incongruencia, en definitiva, cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa».

En el caso que nos ocupa, no existe incongruencia alguna en la sentencia recurrida. El Juez da perfecta y motivada respuesta a los pedimentos de la actora. Recordemos que la confusa redacción de la demanda exigió la aclaración de sus términos en la audiencia previa. La letrada de la parte actora precisó de modo definitivo en ese momento procesal que la acción ejercitada era de impugnación del testamento de su madre y lo fundamentó en el hecho de que una vivienda sita en la Nava de Campana tenía carácter ganancial y no privativo, pese a lo cual no se había incluido entre la herencia de la finada y, a través de esa impugnación, pretendía que se declarase el carácter ganancial de dicha vivienda.

El Juez explica perfectamente por qué no podía estimarse esa pretensión, a saber, porque el testamento otorgado por Dª Claudia en 1.995 no contenía relación de bienes ni partición alguna. Simplemente designaba heredero y legatarias. Resultando de todo punto inverosímil la alegación de las apelantes de que no habían tenido conocimiento del testamento antes de interponer la demanda, pues difícilmente cabe imaginar que hicieran la partición de los bienes de su madre en diciembre de 2008 sin haberse interesado en conocer su testamento. Y, si realmente lo hicieron así, no pueden responsabilizar de esa omisión de diligencia a los demás herederos.

El Juez sigue explicando que si las actoras querían que se incluyera una vivienda en el activo de la herencia de su madre, lo que deberían haber pedido en la demanda era la nulidad de la escritura de partición de herencia que otorgaron el día 1 de diciembre de 2008, porque no contenía un bien ganancial ( la repetida vivienda de la Nava de Campana ) que consideraban debía incluirse. Acción que no fue la ejercitada.

En cualquier caso, diremos que aunque se hubiera ejercitado correctamente esta acción de nulidad de partición, o simplemente de adición de otro bien al activo de la herencia, aparecía abocada al fracaso a la vista de la escritura pública que también otorgaron Dª Cristina y Dª Amalia el mismo día que la de partición ( 1 de diciembre de 2008 ), porque en ella reconocieron que esa vivienda de Nava de Campana era privativa de su padre y " Que renuncian expresamente a cuantos derechos y acciones pudieran corresponderles respecto de los indicados bienes, en calidad de legitimarias de su madre doña Claudia ". Manifestación de voluntad que solo cabe suponer se efectuó libremente y que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.258 del Código Civil, obliga a las demandantes a cumplir aquello a que se comprometieron.

Pero, además, si lo que también querían era que se declarase la nulidad de esa escritura de renuncia de derechos por vicio de consentimiento en su otorgamiento, también debían haber ejercido esta acción en la demanda ( algo que tampoco hicieron ). Aunque, igual que ocurre con la acción de nulidad de la partición, de haber sido ejercitada también estaría caducada por transcurso del plazo de cuatro años desde que se consumó el contrato ( art. 1.301 del Código Civil), incluso aunque aceptáramos que no habían tenido conocimiento de la documentación firmada con ocasión de la herencia de su madre hasta el año 2015 ( aseveración difícilmente creíble si tenían plena capacidad de obrar cuando firmaron la escritura de renuncia de 2008), pues la demanda no se interpuso hasta marzo de 2021.

2º) Llegados a este punto, tampoco la novedosa pretensión deducida por las actoras en esta alzada puede tener acogida. Y es que ahora se ha variado el petitum de la demanda por Dª Cristina, que en su recurso ya no impugna el testamento de su madre sino que lo que pide, directamente, es que se declare que la vivienda de Nava de la Campana es ganancial.

Como hemos dicho en reiteradas ocasiones, las cuestiones nuevas afectan al derecho de defensa, porque se han debido alegar en el proceso en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión, y van, además, contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia (STS de 31 de julio 2002, STS de 10 diciembre 2003, y STS de 9 mayo 2005), no cabiendo variar el debate de la primera instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni introducir cuestiones nuevas que no fueron alegadas en tiempo y forma en la primera instancia, de forma que en sede de apelación el Tribunal debe limitar su juicio y, por tanto, el contenido de la sentencia, a las pretensiones deducidas oportunamente en primera instancia, porque así lo exigen los principios de rogación y de contradicción.

Pero, además de ese óbice procesal, ocurre que la apelante tampoco fundamenta jurídicamente su nueva petición, siendo obvio que para que se pudiera hacer esa declaración de ganancialidad de un bien que se reconoció privativo de su padre por la propia apelante, sería previamente necesario que se declarase la nulidad de esas escrituras públicas que ella y su hermana otorgaron el día 1 de diciembre de 2008, en la que voluntariamente reconocieron a esa vivienda la condición de privativa de su padre y renunciaron a toda pretensión sobre ella como legitimarias de su madre. Acciones que, repetimos de nuevo, no se ejercitaron por la apelante y que, en todo caso y en lo que hace a la segunda, estaba caducada al tiempo de la interposición de la demanda.

D) Desestimación del único motivo de recurso.

El motivo, y con ello este recurso, debe ser desestimado.

Reproducimos las consideraciones efectuadas en los fundamentos jurídicos anteriores. Dª Amalia pretende ahora que se declare la nulidad de la partición, cuando ello no lo pidió en la demanda, cuestión nueva que no puede examinarse en esta alzada. Pero, repetimos, aunque realmente se hubiera ejercitado esa acción, no hubiera podido prosperar por haber reconocido en un documento público el carácter de bien privativo de su padre de esa vivienda y haber renunciado a todo derecho sobre ella en la legítima de su madre. Y no haber tampoco solicitado la nulidad de este acta de reconocimiento por vicio del consentimiento que, ya lo hemos dicho, se trataría de una acción caducada.

Procede, en definitiva, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

www.gonzaleztorresabogados.com

abogados@gonzaleztorresabogados.com

928 244 935

667 227 741





No hay comentarios: