La
sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, sec. 1ª, de 1 de julio de 2026,
nº 334/2026, rec. 524/2024,
manifiesta que no debe declararse la nulidad del testamento y de la partición
de herencia por omisión de un bien inmueble que las demandantes consideran
ganancial, a pesar de haber reconocido en escritura pública su carácter
privativo y renunciado a sus derechos sobre él.
Cuando
en un proceso de impugnación de testamento se alega la omisión de un bien
inmueble que supuestamente debería considerarse ganancial, debe atenderse
estrictamente a la acción ejercitada y los pedimentos planteados en la demanda,
sin admitir alteraciones sustanciales en el debate procesal en sede de
apelación que vulneren el principio de congruencia y el derecho de defensa;
además, el reconocimiento voluntario y expreso mediante escritura pública del
carácter privativo de un bien y la renuncia a derechos como legitimarios,
constituye un compromiso vinculante que impide declarar su ganancialidad salvo
que se ejerciten oportunamente acciones específicas de nulidad en tiempo y
forma, lo que no ocurrió en el presente caso.
El
tribunal otorga razón a los demandados confirmando la sentencia de primera
instancia que desestimó los recursos de apelación de las demandantes. Se
fundamenta principalmente en que las apelantes modificaron su petitum en
apelación introduciendo pretensiones no planteadas en primera instancia,
violando el principio de congruencia, lo que afecta el derecho de defensa y
vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. Además, se valoró que las
demandantes reconocieron de forma expresa y pública el carácter privativo del
inmueble y renunciaron a sus derechos legitimarios, actos que las vinculan y
que no fueron objeto de impugnación válida en tiempo y forma.
Se
descartan las alegaciones de desconocimiento del testamento o mala fe en las
escrituras, dada la falta de acciones específicas y la caducidad de los plazos
pertinentes. El fallo, por tanto, es de desestimación de los recursos de
apelación con imposición de costas a las apelantes, sin que exista cambio ni
fijación de nueva doctrina en esta resolución.
La
sentencia subraya la esencialidad del principio de congruencia en el proceso
civil, destacando que no es procedente admitir en apelación pretensiones o
motivos nuevos que alteren sustancialmente el objeto del litigio inicial,
garantizando así la igualdad procesal y evitando indefensión.
También
reafirma la validez jurídica y fuerza vinculante de las renuncias y
reconocimientos expresos hechos en actos notariales en materia hereditaria
cuando no se impugnan en tiempo y forma.
A)
Introducción.
Dos
herederas impugnan el testamento de su difunta madre y solicitan la nulidad de
una transmisión patrimonial que consideraban omitía un bien inmueble ganancial,
aunque previamente habían reconocido en escritura pública el carácter privativo
de dicho bien y renunciado a sus derechos sobre él.
¿Debe
declararse la nulidad del testamento y de la partición de herencia por omisión
de un bien inmueble que las demandantes consideran ganancial, a pesar de haber
reconocido en escritura pública su carácter privativo y renunciado a sus
derechos sobre él?.
No
debe declararse la nulidad del testamento ni de la partición ni la
ganancialidad del inmueble, confirmándose la sentencia de primera instancia que
desestima la demanda y los recursos de apelación.
El
tribunal establece que no existe incongruencia en la sentencia impugnada, ya
que el testamento no contenía relación de bienes y las demandantes reconocieron
en escritura pública la privatividad del bien y renunciaron a sus derechos, por
lo que las acciones correspondientes serían caducadas o no ejercitadas; además,
las pretensiones nuevas planteadas en apelación no pueden ser admitidas por
violar los principios de congruencia y preclusión.
B)
Planteamiento del único motivo de recurso.
El
único motivo de recurso deducido por esta apelante invoca la vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución por
incurrir la sentencia apelada en infracción del artículo 216 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil respecto de lo dispuesto en el artículo 218.1 del mismo
Cuerpo Legal.
Desarrolla
el motivo señalando que interpuso la demanda contra su padre y otros familiares
solicitando la impugnación del testamento otorgado por su madre, Dª Claudia, en
la creencia de que en su testamento se había omitido un bien inmueble, casa
sita en la pedanía Hellín de Nava de Campaña, perjudicando con ello su
legítima, sin tener acceso al contenido del testamento hasta el día 26 de
noviembre de 2021, con ocasión de la demanda. Añade que, desconociendo
completamente el contenido del testamento y sólo en base a la escritura
particional de herencia efectuada en enero de 2008, se concluyó que en el
testamento se había omitido el meritado bien solicitando su impugnación como
primer pedimento, en la demanda.
Sigue
indicando que, al margen del exceso de confianza en el planteamiento del
escrito iniciador, es obvio que el sentido último y el fin perseguido con el
mismo era que se declarase ganancial un inmueble que el 26 de marzo de 1998 el
demandado escrituró como privativo, siendo realmente ganancial. Afirma que con
su demanda sólo pretendía poner de manifiesto el perjuicio causado en su
legítima, ocasionado por esta escrituración como privativo de un bien que era
ganancial y que en la porción correspondiente le corresponde por herencia de su
difunta madre.
Censura
que la sentencia recurrida únicamente se limita a indicar las diferencias entre
impugnación de testamento y partición, dejando imprejuzgada y omitiendo todo
pronunciamiento acerca de la ganancialidad del meritado bien. Reitera que, al
margen de la mayor o menor fortuna en el planteamiento de la demanda, es obvia
la pretensión última de la misma es la declaración de ganancial del meritado
bien y su adición al caudal relicto de la herencia materna, resultando
incongruente y ajeno a lo solicitado la resolución dictada, solicitando que se
subsane dictando sentencia en estos términos.
C)
Desestimación del único motivo del recurso interpuesto por Dª Cristina.
El
motivo, y con ello el recurso, debe ser desestimado.
1º) Pocas consideraciones más pueden hacerse a la acertada fundamentación de la sentencia recurrida. La STS nº 838/2010, de 9 de diciembre, recurso núm. 517/ 2006, y STS núm. 854/2011, de 24 de noviembre, recurso núm. 1679/2006, afirman que:
"La congruencia «exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el "petitum" (la petición) y la "causa petendi " (causa de pedir ) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida (...) y adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales ( artículo 218, apartado 1, Ley de Enjuiciamiento Civil) sino también el artículo 24 de la Constitución cuando afecta al principio de contradicción si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito (...). Hay incongruencia, en definitiva, cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa».
En
el caso que nos ocupa, no existe incongruencia alguna en la sentencia
recurrida. El Juez da perfecta y motivada respuesta a los pedimentos de la
actora. Recordemos que la confusa redacción de la demanda exigió la aclaración
de sus términos en la audiencia previa. La letrada de la parte actora precisó
de modo definitivo en ese momento procesal que la acción ejercitada era de
impugnación del testamento de su madre y lo fundamentó en el hecho de que una
vivienda sita en la Nava de Campana tenía carácter ganancial y no privativo,
pese a lo cual no se había incluido entre la herencia de la finada y, a través
de esa impugnación, pretendía que se declarase el carácter ganancial de dicha
vivienda.
El
Juez explica perfectamente por qué no podía estimarse esa pretensión, a saber,
porque el testamento otorgado por Dª Claudia en 1.995 no contenía relación de
bienes ni partición alguna. Simplemente designaba heredero y legatarias.
Resultando de todo punto inverosímil la alegación de las apelantes de que no
habían tenido conocimiento del testamento antes de interponer la demanda, pues
difícilmente cabe imaginar que hicieran la partición de los bienes de su madre
en diciembre de 2008 sin haberse interesado en conocer su testamento. Y, si
realmente lo hicieron así, no pueden responsabilizar de esa omisión de
diligencia a los demás herederos.
El
Juez sigue explicando que si las actoras querían que se incluyera una vivienda
en el activo de la herencia de su madre, lo que deberían haber pedido en la
demanda era la nulidad de la escritura de partición de herencia que otorgaron
el día 1 de diciembre de 2008, porque no contenía un bien ganancial ( la
repetida vivienda de la Nava de Campana ) que consideraban debía incluirse.
Acción que no fue la ejercitada.
En
cualquier caso, diremos que aunque se hubiera ejercitado correctamente esta
acción de nulidad de partición, o simplemente de adición de otro bien al activo
de la herencia, aparecía abocada al fracaso a la vista de la escritura pública
que también otorgaron Dª Cristina y Dª Amalia el mismo día que la de partición
( 1 de diciembre de 2008 ), porque en ella reconocieron que esa vivienda de
Nava de Campana era privativa de su padre y " Que renuncian expresamente a
cuantos derechos y acciones pudieran corresponderles respecto de los indicados
bienes, en calidad de legitimarias de su madre doña Claudia ".
Manifestación de voluntad que solo cabe suponer se efectuó libremente y que, de
conformidad con lo dispuesto en el art. 1.258 del Código Civil, obliga a las
demandantes a cumplir aquello a que se comprometieron.
Pero,
además, si lo que también querían era que se declarase la nulidad de esa
escritura de renuncia de derechos por vicio de consentimiento en su
otorgamiento, también debían haber ejercido esta acción en la demanda ( algo
que tampoco hicieron ). Aunque, igual que ocurre con la acción de nulidad de la
partición, de haber sido ejercitada también estaría caducada por transcurso del
plazo de cuatro años desde que se consumó el contrato ( art. 1.301 del Código
Civil), incluso aunque aceptáramos que no habían tenido conocimiento de la
documentación firmada con ocasión de la herencia de su madre hasta el año 2015
( aseveración difícilmente creíble si tenían plena capacidad de obrar cuando
firmaron la escritura de renuncia de 2008), pues la demanda no se interpuso
hasta marzo de 2021.
2º)
Llegados a este punto, tampoco la novedosa pretensión deducida por las actoras
en esta alzada puede tener acogida. Y es que ahora se ha variado el petitum de
la demanda por Dª Cristina, que en su recurso ya no impugna el testamento de su
madre sino que lo que pide, directamente, es que se declare que la vivienda de
Nava de la Campana es ganancial.
Como
hemos dicho en reiteradas ocasiones, las cuestiones nuevas afectan al derecho
de defensa, porque se han debido alegar en el proceso en su momento, conforme a
los principios de eventualidad y preclusión, y van, además, contra los
principios de audiencia bilateral y de congruencia (STS de 31 de julio 2002, STS
de 10 diciembre 2003, y STS de 9 mayo 2005), no cabiendo variar el debate de la
primera instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, ni introducir cuestiones nuevas que no fueron alegadas en
tiempo y forma en la primera instancia, de forma que en sede de apelación el
Tribunal debe limitar su juicio y, por tanto, el contenido de la sentencia, a
las pretensiones deducidas oportunamente en primera instancia, porque así lo
exigen los principios de rogación y de contradicción.
Pero,
además de ese óbice procesal, ocurre que la apelante tampoco fundamenta
jurídicamente su nueva petición, siendo obvio que para que se pudiera hacer esa
declaración de ganancialidad de un bien que se reconoció privativo de su padre
por la propia apelante, sería previamente necesario que se declarase la nulidad
de esas escrituras públicas que ella y su hermana otorgaron el día 1 de
diciembre de 2008, en la que voluntariamente reconocieron a esa vivienda la
condición de privativa de su padre y renunciaron a toda pretensión sobre ella
como legitimarias de su madre. Acciones que, repetimos de nuevo, no se
ejercitaron por la apelante y que, en todo caso y en lo que hace a la segunda,
estaba caducada al tiempo de la interposición de la demanda.
D)
Desestimación del único motivo de recurso.
El
motivo, y con ello este recurso, debe ser desestimado.
Reproducimos
las consideraciones efectuadas en los fundamentos jurídicos anteriores. Dª
Amalia pretende ahora que se declare la nulidad de la partición, cuando ello no
lo pidió en la demanda, cuestión nueva que no puede examinarse en esta alzada.
Pero, repetimos, aunque realmente se hubiera ejercitado esa acción, no hubiera
podido prosperar por haber reconocido en un documento público el carácter de
bien privativo de su padre de esa vivienda y haber renunciado a todo derecho
sobre ella en la legítima de su madre. Y no haber tampoco solicitado la nulidad
de este acta de reconocimiento por vicio del consentimiento que, ya lo hemos
dicho, se trataría de una acción caducada.
Procede,
en definitiva, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia
dictada por el Juzgado de Primera Instancia.
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