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sábado, 19 de septiembre de 2026

Cuando un heredero tiene conocimiento del testamento ológrafo dentro del plazo legal para su protocolización y decide no presentar dicho testamento ni impugnar la declaración de herederos ab intestato, no puede luego reclamar indemnización por daños y perjuicios alegando ocultación del testamento por otros herederos o beneficiarios.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 17ª, de 8 de julio de 2026, nº 439/2026, rec. 1425/2023, declara que no cabe indemnización por daños y perjuicios reclamados por el hijo en razón de la supuesta ocultación del testamento ológrafo del padre porque se considera que el demandante tenía conocimiento del testamento antes de los actos jurídicos impugnados y dentro del plazo legal para su protocolización.

Cuando un heredero tiene conocimiento del testamento ológrafo dentro del plazo legal para su protocolización y decide no presentar dicho testamento ni impugnar la declaración de herederos ab intestato, no puede luego reclamar indemnización por daños y perjuicios alegando ocultación del testamento por otros herederos o beneficiarios.

El tribunal otorga la razón a la demandada, confirmando la desestimación de la demanda de indemnización. Se argumenta que las pruebas, incluyendo declaraciones del proceso penal y documentos aportados, acreditan que el actor tenía conocimiento del testamento ológrafo dentro del plazo legal para su protocolización y no presentó el testamento ni impugnó la declaración de herederos ab intestato. Además, la actuación del actor al no ejercer oportunamente sus derechos imposibilita reclamar daños y perjuicios posteriormente. Se rechazan las alegaciones sobre la valoración probatoria y la supuesta vinculación indebida a resoluciones penales.

Destaca la importancia de que el heredero con conocimiento del testamento ológrafo actúe dentro del plazo legal para su protocolización y que la falta de esta actuación excluye la posibilidad de reclamar indemnización por ocultación del testamento; además, clarifica que las declaraciones obtenidas en proceso penal tienen valor como prueba documental en procesos civiles, siempre que se valoren en conjunto con otras pruebas.

A) Introducción.

Si un heredero conoce la existencia de un testamento ológrafo dentro del plazo legal de 5 años para su protocolización (artículo 689 del Código Civil), pero decide voluntariamente guardarlo, no presentarlo y consentir que se tramite y resuelva una declaración de herederos ab intestato (sin testamento), pierde cualquier derecho a reclamar una indemnización por daños y perjuicios.

En este caso, un hijo demandó a su hermana alegando que ella y su madre ocultaron un testamento ológrafo de su padre, causando perjuicio económico, en un contexto donde se realizaron escrituras de declaración de herederos intestados y actos de aceptación y adjudicación de herencia con la viuda usufructuaria.

¿Es procedente la indemnización por daños y perjuicios reclamados por el hijo en razón de la supuesta ocultación del testamento ológrafo a favor de la madre y hermana?.

No es procedente la indemnización porque se considera que el demandante tenía conocimiento del testamento antes de los actos jurídicos impugnados y dentro del plazo legal para su protocolización; por tanto, no hay ocultación ilícita que genere responsabilidad.

Se fundamenta en los artículos 609 y 1.101 del Código Civil sobre responsabilidad civil y en el artículo 690 del mismo código que impone la obligación de presentar el testamento ológrafo; la sentencia valora correctamente la prueba documental, incluyendo declaraciones obtenidas en proceso penal anterior, y concluye que el actor conocía la existencia del testamento y no se ha demostrado ocultación ni perjuicio, confirmando la doctrina que no se puede reclamar indemnización cuando existió posibilidad legal de actuación para protocolizar el testamento.

B) Antecedentes.

El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por Felix contra su hermana Paulina en reclamación de la cantidad de 2.040.348,25 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Aduce el actor que la demandada y su madre Felicisima, hoy fallecida, ocultaron el testamento ológrafo otorgado por el padre Luis Andrés en fecha 23/01/1995 y que tal ocultación le ha causado un perjuicio económico en la cantidad reclamada. La demandada se opone a la pretensión alegando que el demandante tenía conocimiento de la existencia del testamento ológrafo pero que la madre y los hermanos decidieron prescindir del mismo, tramitando una declaración de herederos ab intestato, y además niega los daños y perjuicios reclamados.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona desestima la demanda al concluir que existen elementos indiciarios del posible conocimiento del testamento ológrafo por parte del actor, no solo antes del otorgamiento de los actos jurídicos que supuestamente provocaron el daño, sino incluso dentro del plazo de protocolización del testamento.

Frente a dicha resolución se alza el demandante Felix que recurre en apelación denunciando vulneración de las normas de la prueba y error en la valoración probatoria. La demandada se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia.

C) La acción ejercitada por el actor en su demanda es la de indemnización de daños y perjuicios, citando como fundamentos legales los artículos 609 y 1.101 del Código Civil.

Con carácter general, el art. 1.101 CC dispone que "Quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia y morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas". Y de manera más específica para el testamento ológrafo , el art. 690 CC establece que "La persona en cuyo poder se halle depositado dicho testamento deberá presentarlo al Juzgado luego que tenga noticia de la muerte del testador y, no verificándolo dentro de los diez días siguientes, será responsable de los daños y perjuicios que se causen por la dilación. También podrá presentarlo cualquiera que tenga interés en el testamento como heredero, legatario, albacea, o en cualquier otro concepto".

La sentencia impugnada, tras valorar conjuntamente la prueba obrante en autos, en particular, la documental que reproduce las declaraciones prestadas por diferentes intervinientes en el procedimiento penal y un burofax remitido a la notaría y la testifical practicada en las presentes actuaciones, concluye que no ha quedado acreditada la ocultación del testamento ológrafo.

El recurrente muestra su disconformidad con la valoración probatoria, alegando que el juez de instancia da más prevalencia a una carátula de fax que a la declaración del oficial de la notaría, prescinde de la declaración del Sr. Federico, testigo en el acta de declaración de herederos ab intestato, e infringe normas y garantías procesales al considerarse vinculado por el relato de hechos probados contenido en una resolución penal anterior, provocando una indebida inversión de la carga de la prueba.

Revisado nuevamente todo el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, la conclusión alcanzada por la Sala coincide plenamente con la del Juez a quo, haciendo nuestros sus acertados razonamientos así como su valoración de la prueba. La doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo admite la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamenten la decisión adoptada, como es el caso, de forma que en tales supuestos subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

La exposición de la sentencia de instancia es exhaustiva y correcta por lo que no es necesario incidir en ella, dándola por reproducida, compartiendo la Sala los fundados argumentos de la resolución impugnada, que no quedan desvirtuados por las alegaciones vertidas por la apelante en su recurso, en respuesta a las cuales únicamente hemos de hacer las consideraciones siguientes.

1) El apelante reprocha al Juzgador de instancia que otorgue mayor prevalencia a las declaraciones de testigos prestadas en el procedimiento penal que no han sido traídos al proceso civil y que se sienta vinculado por el contenido del auto de archivo dictado por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

Es verdad que la sentencia impugnada tiene en cuenta las declaraciones prestadas por diferentes personas en el procedimiento penal seguido con anterioridad a éste, pero no es cierto que el Juez se considere vinculado por el auto del Juzgado de Instrucción que decretó el sobreseimiento de la causa penal, confirmado por el de la Audiencia Provincial. De hecho, la sentencia descarta expresamente el efecto positivo de la cosa juzgada, indicando la no necesidad de reproducir la voluminosa jurisprudencia sobre los efectos vinculantes de las resoluciones penales en las causas civiles. Por el contrario, indica que se trata de efectuar una valoración conjunta y razonable de los elementos de juicio disponibles, tanto los generados en esta causa como los que se puedan obtener de las declaraciones prestadas en la instrucción penal. El Juez razona que esas declaraciones corroboran la existencia de reuniones familiares y el conocimiento generalizado de la existencia del testamento y señala que, partiendo del resultado de la causa penal, es exigible que en sede civil se practique una prueba concluyente en sentido contrario, no siendo éste el caso.

Según el apelante, en esta tesis subyace una grave confusión doctrinal entre lo que es una verdadera prueba y lo que es el soporte documental de una actividad judicial. El actor sostiene que las actuaciones llevadas a cabo durante la investigación sirven para acceder al conocimiento de fuentes probatorias que, en su caso, podrán servir para la proposición y la práctica de medios de prueba en el juicio oral, pero no son pruebas en sí mismas, pues los documentos u otros soportes en que se incorporan solo sirven para acreditar la realidad de que se practicó la diligencia o actividad judicial, pero no prueban los hechos sobre los que versan. Y finalmente afirma que, si bien no puede negarse la utilidad de las diligencias sumariales del proceso penal anterior para que las partes del posterior proceso civil puedan acceder a información y a fuentes de prueba relevantes, es carga de las partes proponer en tiempo y forma los correspondientes medios de prueba aptos para formar la convicción judicial, distintos en todo caso de los testimonios de las propias actuaciones penales.

El argumento no puede ser atendido. Ciertamente, las declaraciones prestadas por distintos intervinientes en el previo proceso penal no tienen la consideración de prueba testifical si no han sido traídos al procedimiento civil como testigos, pero sí tienen valor como prueba documental. Y así es como la ha valorado el juez a quo.

Constan en las presentes actuaciones, aportadas unas por el actor y otras por la demandada, las declaraciones prestadas en el juzgado de instrucción por las querelladas Felicisima y Paulina, del perjudicado testigo Felix, y de los testigos Manuel, Carmelo, Valeriano, Germán y Avelino. Conviene advertir que los hechos objeto de enjuiciamiento datan del año 2004 y que las declaraciones mencionadas se prestaron en el año 2018. Del conjunto de estas declaraciones resulta la existencia de reuniones entre la madre Felicisima, los hijos Felix y Paulina, el tío Valeriano (hermano del causante y padrino de Felix) y los asesores de la familia Manuel y Carmelo. Se da la circunstancia de que en el testamento ológrafo , el causante expresa su deseo de que esposa recabe consejo "de aquellas personas a las que yo siempre he acudido", que eran Manuel y Carmelo. Estos últimos, terceros ajenos a la sucesión, sin conflictos de intereses con ninguna de las partes, manifestaron que en esa reunión familiar se habló del testamento de Luis Andrés, de que su voluntad era dejar el usufructo de todos sus bienes a su esposa Felicisima y herederos a sus hijos. Al parecer, el documento no se exhibió en esa reunión, pero no hay duda de que todos los asistentes eran conocedores de la existencia del testamento ológrafo , como tampoco hay duda de que madre e hijos acordaron prescindir del testamento y tramitar la sucesión del causante como una sucesión intestada, muy probablemente por los problemas que planteaba lo ordenado en el testamento a propósito de la farmacia de la que el causante era titular.

Por lo demás, no es cierto que no haya habido contradicción pues, aunque formalmente la querella fue presentada por Gracia, el hoy demandante Felix aparece como actor civil e incluso consta como parte recurrente en el auto dictado por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, estando asistido por el mismo abogado que la querellante. Como es de ver en las actuaciones, en todas las declaraciones practicadas en el Juzgado de Instrucción de Inca estuvo presente el abogado de la querellante y del actor civil, Guillermo, que es también el letrado que firmó la demanda y quien ha asumido la representación letrada de Felix hasta su renuncia. Así pues, esas declaraciones en sede penal se practicaron con la intervención de las mismas partes del presente procedimiento; sus letrados pudieron preguntar a los declarantes cuanto estimaron pertinente, pedir aclaraciones y reclamar explicaciones sobre sus respectivos testimonios. A estos efectos, cabe recordar que los hechos denunciados en la querella y los expuestos en la demanda son los mismos, como evidencia el hecho de que la redacción de ambos documentos es prácticamente idéntica.

En definitiva, estimamos que esta prueba documental avala la conclusión alcanzada por el juez a quo en orden a afirmar que el actor tuvo conocimiento de la existencia del testamento ológrafo de su padre antes de otorgar las escrituras de declaración de herederos ab intestato y aceptación de herencia, y, sin ocultamiento, falta el hecho generador de la responsabilidad que se imputa a la demandada como fundamento de la reclamación. Pero es que, aunque no fuera así, existen otros motivos que hacen inviable la acción, como veremos seguidamente.

2) El recurrente reprocha al juez de instancia que otorgue mayor credibilidad a una carátula de fax, que no da prueba del contenido entregado, que a la declaración del oficial de la notaría, Germán "quien en sus declaraciones tanto en sede de instrucción penal, como en sede civil ha manifestado con rotundidad que ese fax no llegó a la notaría".

Por lo pronto, debemos señalar que esta última afirmación no es cierta. El Sr. Germán no dice en ningún momento de su declaración (y menos rotundamente) que el fax no llegó a la notaría; lo que declaró el testigo es que a él no le consta la recepción del fax.

Se trata de un fax (doc. 9) remitido el día 24 de febrero de 2004 por Alejandro (abogado compañero de despacho de la demandada) a Enrique (notario), con la referencia Herencia D. Luis Andrés, con el siguiente contenido "Distinguido Sr. Enrique: Tal y como acordé con Vd. en conversación telefónica mantenida esta mañana, le adjunto el testamento ológrafo de D. Luis Andrés para que, previa su lectura, podamos hacer una valoración de su validez formal, así como de posibles inconvenientes que las disposiciones que contiene puedan plantear", siguiendo a continuación el testamento ológrafo .

En contra de lo alegado por el apelante, existe constancia de la recepción del documento en la notaría y de su contenido. Se ha aportado el "justificante de transmisiones", documento habitual para tal acreditación cuando se trata de comunicaciones por fax, que identifica los números del remitente y del receptor y da cuenta de la fecha (24/02/2004), páginas (5) y resultado OK. No son admisibles las objeciones formuladas en el recurso a propósito de la hora de la transmisión que consta en el testamento ológrafo y número de fax, que se explica porque el testamento fue remitido previamente desde la farmacia de Inca al abogado Sr. Alejandro y de éste a la notaría.

Así pues, estimamos acreditada la recepción del fax en la notaría, acreditación que no queda desvirtuada por la declaración del Sr. Germán quien, como decíamos, no ha negado la recepción del fax en la notaría, sino solo tener constancia de su recepción, habiendo añadido, después de reconocer el número de fax como el de la notaría, que el aparato estaba en recepción y que si un fax venía a la atención del notario, como así fue el de autos, lo ponían encima de la mesa del notario sin mirarlo. Y aunque también manifiesta que en ese tiempo (2004) algunos fax no entraban bien, no hay prueba de que se hubiera producido alguna incidencia con el que ahora nos ocupa, constando, por el contrario, que el resultado fue OK.

3) El apelante también reprocha al juez a quo que haya prescindido de la declaración de Federico, testigo en la declaración de herederos ab intestato. La sentencia expone el contenido de su declaración, pero relativiza su credibilidad porque el testigo es un amigo del actor y considera que no es suficiente para desvirtuar la prueba de la que resulta que Felix tenía conocimiento de la existencia del testamento ológrafo.

La Sala coincide con la valoración que de esta prueba ha hecho el juez de instancia. No debe extrañar que el testigo manifieste que el causante no le comentó nada sobre un testamento ológrafo cuando la reserva del Sr. Luis Andrés fue absoluta pues solo conocía de su existencia su esposa Felicisima, ni tan siquiera sus hijos lo sabían. Tampoco resulta extraño que el día del otorgamiento de la escritura de declaración de herederos ab instestato no se sacara ni se hablara del testamento ológrafo por la propia incompatibilidad entre ambas cosas. Y, finalmente, no debe causar extrañeza que el testigo afirme que si hubiera sabido que había un testamento ológrafo , no habría ido a la notaría como testigo. El testigo manifiesta también que el demandante no le dijo entonces nada del testamento, que cree que no lo sabía, pues es un juicio de valor que no resulta corroborado por otras pruebas.

4) La sentencia concluye que hay prueba del posible conocimiento de la existencia del testamento ológrafo por parte del actor no solo antes del otorgamiento de las escrituras de declaración de herederos y aceptación de herencia, sino también dentro del plazo de la posible protocolización del testamento, circunstancia que haría inviable la prosperabilidad de la acción.

El apelante nada dice en su recurso a propósito de esta última afirmación. De hecho, en la demanda no se expone en ningún momento cuándo el actor tuvo conocimiento de la existencia del testamento ológrafo . En la demanda se relacionan cronológicamente todos los hechos y se argumenta por qué la presunta ocultación del testamento ha causado perjuicios al demandante. Pero, curiosamente, no refiere en qué momento concreto el actor supo del testamento. Entendemos que el dato es fundamental cuando la demanda se basa precisamente en el desconocimiento del testamento por parte del hijo Felix provocado por la ocultación deliberada de la madre y la hija Paulina. Visto el contenido de la demanda, es obvio que el actor en algún momento debió conocer la existencia del testamento ológrafo de su padre, pero desconocemos cómo y cuándo llegó a su conocimiento porque en la demanda nada se indica al respecto, ni tampoco en el recurso. Resulta, cuanto menos, sintomático la omisión de estos datos en la demanda.

La única referencia que se tiene en las actuaciones sobre este particular la encontramos en la declaración que prestó Felix en sede penal cuando manifestó que "el testamento llega a su poder porque en el 2007 su hermana mete el testamento ológrafo de su padre en el buzón de la casa de su padrino, Valeriano. Este se lo entregó al declarante (...) Que actuó de intermediario. Que su hermana la intención era entregárselo a él. Que habían pasado 5 años según la ley, desde el testamento ológrafo , teóricamente ya caduca. Que cree que su hermana se creía que el declarante no podría hacer nada". Este dato es corroborado por otros medios de prueba como son el interrogatorio de la demandada, quien confirma que hicieron llegar al actor una copia del testamento a través de su tío Valeriano; la declaración prestada en el proceso penal por Valeriano, tío de los litigantes, quien reconoció haber recibido en su buzón el testamento 4,5 ó 6 años después del fallecimiento de su hermano y que se le llamó para que actuase como correo debido a la mala relación que ya había entre madre e hijo; y la declaración del testigo Cecilio que en el acto de la vista manifestó haber sido contratado por el actor para reclamar el testamento y que se depositó una copia a finales de 2006 o principios de 2007, habiéndose limitado a hacer las gestiones necesarias para conseguir el testamento y sin saber nada de su protocolización.

Así pues, aunque aceptáramos que la madre y la hermana del demandante hubieran ocultado el testamento tras el fallecimiento del causante, es un hecho admitido por el propio actor que tuvo conocimiento del testamento ológrafo y de su contenido en el año 2007, dentro del plazo legal para su protocolización. Según el art. 689 CC, dicho plazo es de cinco años contados desde el día del fallecimiento, no desde la fecha del otorgamiento del testamento; fallecido el causante el día 11 de diciembre de 2003, el plazo para protocolizar el testamento ológrafo del padre finalizaba el día 10 de diciembre de 2008. La consecuencia de lo expuesto es que el actor, en tanto que heredero, podría haber presentado el testamento a protocolizar de conformidad con lo dispuesto en el art. 690 CC o haber compelido a su madre a su presentación. El apelante no ofrece en su recurso ninguna explicación de su comportamiento pese a que la sentencia razona que esta circunstancia hace inviable la acción.

El Tribunal concluye, al igual que el juez de instancia, que el demandante no puede reclamar daños y perjuicios cuando pudo instar dentro de plazo la protocolización del testamento de su padre e instar la nulidad de la declaración de herederos ab intestato y subsiguiente escritura de aceptación de herencia.

En definitiva, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.

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