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martes, 8 de septiembre de 2026

La revisión de los hechos declarados probados en la jurisdicción social.

 

A) La revisión de hechos probados en la jurisdicción social se realiza mediante el recurso de suplicación o casación, exigiendo demostrar un error claro del juez exclusivamente a través de pruebas documentales o periciales que obren en los autos.

Los Requisitos Esenciales:

1º) Medios de prueba válidos: Solo se admiten documentos o periciales. Las declaraciones de testigos, la confesión judicial o el acta del juicio no sirven para revisar los hechos.

2º) Prueba literal y clara: El documento debe demostrar de forma inequívoca la equivocación del juzgador de instancia, sin que esté contradicho por otras pruebas.

3º) Formulación alternativa: El recurrente tiene la obligación de proponer una redacción nueva y concreta del hecho probado que se quiere modificar.

4º) Relevancia: El cambio propuesto debe ser útil y decisivo para el fallo de la sentencia, no una mera reiteración o detalle menor.

B) La revisión de los hechos declarados probados en la jurisdicción social, según la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sec. 1ª, de 28 de julio de 2026, nº 1440/2026, rec. 1030/2026.

1. El artículo 193 LRJS contempla como motivo del recurso de suplicación, la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concreta el artículo 196 LRJS que en el escrito de interposición del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericial en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

2. En la STS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), STS de 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), STS de 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), STS de 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, se ha advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud (art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas (STS de 7 de julio de 2016).

Se añade por el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 7 de julio de 2016, que aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" (STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente (SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002).

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado.

Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" (STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

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