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sábado, 19 de septiembre de 2026

Frente a situaciones de impago continuado y prestación efectiva de servicios acreditada, debe reconocerse la extinción indemnizada del contrato de trabajo con efectos hasta la declaración judicial, sin admitir tesis de abandono no probado ni alegado.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sec. 1ª, de 7 de septiembre de 2026, nº 290/2026, rec. 194/2026, declara que frente a situaciones de impago continuado y prestación efectiva de servicios acreditada, debe reconocerse la extinción indemnizada del contrato de trabajo con efectos hasta la declaración judicial, sin admitir tesis de abandono no probado ni alegado.

En supuestos de extinción indemnizada del contrato laboral por incumplimiento grave del empresario, debe considerarse vigente la relación laboral hasta la fecha en que el tribunal declare judicialmente la extinción con efectos indemnizatorios, especialmente cuando existen pruebas que acreditan la prestación efectiva de servicios hasta dicha fecha, y no puede rechazarse la acción resolutoria fundada en retrasos e impagos salariales alegando un abandono voluntario no probado ni alegado en el proceso.

El Tribunal de suplicación reconoce que la sentencia de instancia incurrió en incongruencia y falta de motivación al fundamentar el rechazo de la acción indemnizatoria por abandono voluntario no alegado ni probado, considerando la relación laboral extinguida antes de tiempo. Basado en pruebas documentales y testimoniales, establece que la trabajadora prestó servicios hasta marzo de 2025, con impagos salariales graves y continuados que configuran causa suficiente para la extinción indemnizada del contrato conforme al artículo 50.1.b) ET. Asimismo, considera improcedente el despido tácito declarado a partir de esa fecha, pero dado que se estima la extinción indemnizada, no procede analizarlo en profundidad.

El fallo estima el recurso, revoca parcialmente la sentencia de instancia, declara vigente la relación laboral hasta la fecha de la sentencia, condena al pago de la indemnización correspondiente y mantiene la condena al pago de salarios reconocida previamente, sin imposición de costas. La resolución reafirma el criterio para valorar como vigente la relación laboral cuando concurren incumplimientos graves y pruebas de prestación efectiva, evitando la denegación de justicia por argumentaciones sobre abandono no sustentadas, configurando un cambio en la valoración fáctica y procesal del caso.

La sentencia clarifica la necesidad judicial de respetar el principio de congruencia evitando introducir de oficio causas extintivas no alegadas que produzcan indefensión, así como la correcta valoración de la vigencia de la relación laboral frente a impagos salariales graves, estableciendo que, frente a situaciones de impago continuado y prestación efectiva de servicios acreditada, debe reconocerse la extinción indemnizada con efectos hasta la declaración judicial, sin admitir tesis de abandono no probado ni alegado.

A) Introducción.

Un trabajador a tiempo parcial prestó servicios para ALEJAMAR ESTÉTICA S.L. desde 2014, sufrió impagos salariales entre junio y septiembre de 2024, y mantuvo relación laboral hasta marzo de 2025 a pesar de que la empresa cesó su actividad en enero de 2025; presentó demandas por extinción indemnizada del contrato por incumplimiento grave del empresario y por despido tácito.

¿Debe reconocerse la extinción indemnizada del contrato de trabajo por incumplimiento grave del empresario y/o la procedencia del despido tácito en el caso de impagos salariales y cierre efectivo de ALEJAMAR ESTÉTICA S.L., considerando la vigencia del contrato laboral y el orden de resolución de las acciones acumuladas?.

Se reconoce la extinción indemnizada del contrato de trabajo con efectos al 30 de enero de 2026, negando la existencia de abandono voluntario del puesto de trabajo y desestimando la acción de despido tácito presentada subsidiariamente; se confirma la condena al pago de salarios adeudados y la indemnización correspondiente, sin alterar el orden lógico en la resolución de las acciones.

Fundada en el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, que reconoce la extinción indemnizada por incumplimiento grave del empresario, y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que la acción resolutoria debe ser resuelta en primer lugar cuando fue presentada antes que la acción de despido, con la necesidad de valorar la vigencia del contrato laboral en base a hechos probados y pruebas aportadas, como la continuidad en la prestación de servicios y la inexistencia de prueba sobre abandono voluntario o cierre efectivo previo.

B) Antecedentes.

1º) La Plaza nº 4, de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña, estima parcialmente la demanda promovida por Dª. María Angeles contra la mercantil ALEJAMAR ESTÉTICA S.L. y condena a la demandada al pago de la cantidad de 2.052,44 euros; en concepto de salarios, devengados y no abonados, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2024, cantidad que debe incrementarse en el importe de 205,24 euros; en concepto de interés por mora.

La representación letrada de la Sra. María Angeles muestra su disconformidad con el tenor de la resolución de instancia y, por ello, la recurre en suplicación, haciéndolo al amparo del planteamiento de cinco motivos distintos que la Sala va a analizar y resolver separadamente.

2º) Antes de dar respuesta a los motivos suplicatorios que sirven de soporte al recurso, la Sala considera necesario hacer referencia al objeto concreto de la presente litis y a las razones que han llevado a la magistrada de instancia a desestimar las acciones -de extinción contractual por incumplimiento empresarial y despido- deducidas por la demandante, así como a condenar a la empleadora al abono de los salarios dejados de percibir de junio a septiembre de 2024.

1.- Pretensiones iniciales de la demandante.

-El 15 de octubre de 2024 fue turnada a la actual Plaza nº 4, de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña, una demanda de extinción de contrato de trabajo por incumplimientos empresariales (retraso e impago de salarios ) y de reclamación de cantidad planteada por Dª. María Angeles contra la mercantil ALEJAMAR ESTÉTICA S.L.

-El 4 de febrero de 2025 la Sra. María Angeles interpuso una demanda de despido y reclamación de cantidad frente a la empresa ALEJAMAR ESTETICA, S.L. y el FOGASA, alegando la existencia de un despido tácito. La demanda de despido correspondió a la actual Plaza nº 2 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña.

-Por medio de Auto de 5 de marzo de 2025 se acordó la acumulación de las demandas a la Plaza nº 4, de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña.

-La fecha del referido despido se situó por la reclamante, en el acto del juicio oral, en el 12 de marzo de 2025.

2.- Decisión judicial adoptada.

La sentencia de instancia rechaza la reclamación de extinción indemnizada del contrato de trabajo por considerar que a la fecha de celebración del juicio oral la relación laboral no se encontraba vigente.

En relación con la vigencia mencionada, la sentencia (de forma ciertamente contradictoria) expresa que la cesación de prestación efectiva de servicios de la demandante se produjo el 22 de enero de 2025 (fundamento de derecho tercero de la sentencia), si bien también establece que la demandante había "abandonado voluntariamente el puesto de trabajo" el 1 de octubre de 2024 (fundamento de derecho quinto).

Así, la sentencia afirma que la trabajadora comenzó a trabajar para otras mercantiles desde el 1 de octubre de 2024 al 18 de julio de 2025 y desde el 1 de octubre de 2025 en adelante, como trabajadora fija discontinua; que por esta razón no era posible apreciar la compatibilidad de estos trabajos con el que prestaba en la empresa demandada; y que, por lo tanto, en la fecha del juicio la relación laboral ya no se encontraba vigente.

La sentencia condena a la demandada al pago de salarios dejados de abonar de junio a septiembre de 2024.

La resolución desestima igualmente la acción de despido planteada al entender que la trabajadora ya había cesado de forma voluntaria en la empresa el 1 de octubre de 2024.

En la resolución se establecen una serie de circunstancias de hecho que determinan su contenido, como son:

-El trabajo de la demandante en la empresa era a tiempo parcial (dice que alcanza el 33,5% de la jornada, cuando en realidad alcanza el 37,5% como reconoció el FOGASA).

-El salario asciende a 529,16 euros; (según estableció el FOGASA, correspondiente al promedio de percepciones cotizas hasta el 31/10/2024).

-Recoge que el FOGASA ha manifestado que ha trabajado para otras empresas "a tiempo completo".

-Establece que el desahucio de la empresa se produjo el 22 de enero de 2025 y que en esa fecha el centro de trabajo estaba cerrado.

-Expone que no se ha practicado prueba que acredite que la demandante prestó servicios hasta el 12 de marzo de 2025.

C) Efectuadas las consideraciones anteriores debemos analizar los motivos de suplicación que plantea la recurrente.

Los dos primeros se destinan a intentar dar una nueva redacción al relato de hechos probados de la sentencia. El tercero, pese a ampararse procesalmente en el artículo 193.c) de la LRJS, denuncia que la sentencia recurrida carece de motivación y no es congruente con las pretensiones de las partes, y los dos motivos restantes se desinan a la censura jurídica de la sentencia recurrida.

Teniendo en cuenta el contenido los motivos planteados, la Sala considera necesario dar respuesta -en primer lugar- a la petición contenida en el tercer motivo suplicatorio pues, solicitándose a su través, la nulidad de actuaciones y su retroacción a un momento anterior, razones de orden hacen aconsejable dar respuesta, en este momento, a tal solicitud.

Denuncia la parte recurrente que la sentencia recurrida la "infringe la exigencia constitucional de motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, derivada de los arts. 24 y 120.3 CE y proyectada sobre el proceso laboral como concordancia entre lo resuelto y lo pedido por la aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 218.1 LEC y su interpretación jurisprudencial".

En concreto, sostiene quien recurre que la Sentencia de Instancia es incongruente por introducir de oficio una causa extintiva ("abandono voluntario") no alegada por las partes.

El motivo suplicatorio recuerda que las pretensiones deducidas por la actora con carácter principal se desestiman por la magistrada de instancia sobre la base de afirmar que la trabajadora abandonó voluntariamente su trabajo el 1 de octubre de 2024, cuando tal cuestión no había sido introducida en el litigio por ninguno de los litigantes como una excepción extintiva de derechos; no había sido objeto de debate alguno; y causa indefensión a la demandante, conformando, a su entender, un elemento sorpresivo no sometido a contradicción. Por ello, solicita la nulidad parcial del razonamiento o , en su defecto y si el vicio no fuera subsanable, la nulidad parcial de la sentencia con retroacción de lo actuado al momento de su dictado.

Pues bien, como es sobra conocido, en todo proceso la Juez ha de dar respuesta a las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, que es lo que procesalmente constituye la congruencia.

El proceso Laboral, y antes el civil, se rigen por el principio dispositivo o de justicia rogada, por lo que la congruencia de la sentencia ha de responder necesariamente a los esquemas básicos en que este principió se manifiesta, y así la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sigue inspirándose en el mentado principio dispositivo, grava al sujeto que se cree necesitar de la tutela de los Tribunales, con la carga de pedirla y determinarla con la suficiente precisión, y correlativamente se descarga al Tribunal del deber y responsabilidad de decidir qué tutela, de entre todas las posibles, puede ser la que corresponda al caso, lo que no constituye, en absoluto, un obstáculo para que, como se hace en esta Ley, el Tribunal aplique el Derecho que conoce dentro de los límites marcados por la faceta jurídica de la causa de pedir (Exposición de Motivos VI -LEC-).

Por otro lado, la respuesta judicial a la pretensión deducida en el juicio debe ser motivada, es decir argumentada en su totalidad, por cuanto la motivación de las sentencias, y en general de las resoluciones judiciales que enjuician conflictos, revistan o no la forma de sentencias, no sólo aparece expresamente recogida en el artículo 120.2 de la Constitución, sino que el Tribunal Constitucional tiene declarado que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la CE. Motivación, que tal vez con alguna dulcificación, no comporta que el Juez o Tribunal "deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le imponen un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado" (STC de 15 de junio de 1988), sino que "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" (SSTC de 25 de junio de 1996 y 11 de noviembre de 1998).

Así pues, de conformidad con el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y correlativamente 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el juicio del Juez ajustándose a las reglas de la lógica y de la razón, debe fijar los hechos constitutivos base de la demanda, así como los alegados por el demandado o demandados capaces de negar o excluir la existencia del hecho conformador de la pretensión actora, y una vez considerados estos hechos individualmente y en su conjunto, observar la norma jurídica reguladora de ese supuesto de hecho concreto precisamente alegada por las partes, para apreciar si tal supuesto de hecho jurídicamente relevante le lleva a la solución propuesta en el fallo de la sentencia. Acto seguido, deberá plasmar en esos fundamentos de derecho los razonamientos fácticos y jurídicos le conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, para aplicar, en su caso, a los hechos dudosos las reglas sobre la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Debe tenerse en cuenta, por tanto, que sobre los Tribunales pesa el deber de que, al dictar sus Sentencias, éstas sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. La "claridad" significa la posibilidad de que su contenido sea comprendido sin dificultad. La "precisión" implica que se decidan de forma inequívoca, las cuestiones controvertidas, utilizando para ello las expresiones adecuadas, y por "congruencia" ha de entenderse -como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de febrero de 1981 (RJ 1981\672), con cita de las de 30 de marzo de 1970 (RJ 1970\1258) y 7 de abril de 1979 (RJ 1979\1651), de 16 de octubre de 1981 (RJ 1981\3986), 1 de julio (RJ 1982\4532) y 23 de octubre de 1982 (RJ 1982\6234) y 15 de diciembre de 1983 (RJ 1983\6218)-, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito, de modo que se presenta o aparece como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, como es lógico, puesto que se trata de un requisito de la misma, y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis. Por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) Que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes; y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia positiva», cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) Que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en «incongruencia negativa» cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención; y c) Que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido, y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia mixta», cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada.

En el caso objeto de enjuiciamiento es evidente que la magistrada de instancia utiliza para rechazar las pretensiones principales de la demandante, un argumento nunca invocado, como es el afirmar que la trabajadora abandonó voluntariamente su puesto de trabajo el 1 de octubre de 2024.

A este respecto, es innegable que la empresa demandada no efectuó tal alegación como motivo de su oposición a la demanda pues ni siquiera compareció al acto del juicio. Pero tampoco el FOGASA mantuvo una pretensión semejante al dar respuesta en el plenario a las pretensiones de quien ahora recurre, siendo suficiente acudir a la grabación del juicio para comprobar la realidad de este aserto.

Ahora bien, pese a ello, no debemos declarar la nulidad de lo actuado por dos razones:

1.- Porque la nulidad de actuaciones es un remedio último y excepcional operable únicamente cuando el tribunal no pueda decidir correctamente la controversia planteada. Siendo cierto también que debe abandonarse tal remedio si las insuficiencias y vicios a los que nos referimos pueden corregirse por otras vías como la revisión fáctica de la sentencia.

2.- Porque uno de los elementos determinantes para posibilitar la viabilidad de las acciones de extinción indemnizada y de despido planteadas por la demandante, es la necesidad de que la relación de trabajo permanezca vigente en el momento en el que se declare la extinción, o que aquella pueda reconocerse como existente en el momento en el que se sitúe la decisión de despido tácito que se sostiene por la actora. Por ello, el hecho de que la magistrada haya analizado tal requisito previo, necesario para poder ejercer las acciones, no convierte su decisión en incongruente, ni tampoco en inmotivada pues, aun siendo cierto que en ella poco se razona al respecto, la lectura de la sentencia es suficiente para concluir que la fecha de 1 de octubre de 2024 es la tenida en cuenta por la juzgadora (equivocadamente o no) para establecer el afirmado "abandono del puesto de trabajo" por ser esa la fecha en la que empezó la trabajadora a prestar servicios en otras empresas y ser esta razón bastante para apreciar la juzgadora el cese voluntario de la recurrente.

En consecuencia, el motivo debe ser rechazado, sin perjuicio de que, a la vista del resto de motivos de suplicación, las consideraciones y conclusiones de la sentencia, puedan ser revisadas o corregidas.

D) Al amparo procesal del artículo 193.b) de la LRJS, solicita la recurrente que se modifique la redacción del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida.

Como consta en el desarrollo del motivo suplicatorio, la recurrente interesa la modificación del relato de hechos probados y de las afirmaciones con valor fáctico existentes en la fundamentación en la que se sostiene que la relación laboral no estaba vigente a la fecha del juicio por haberse producido un cese efectivo el 1 de octubre de 2024.

De este modo, lo que se pretende es eliminar dicha afirmación y que se incorpore al relato de hechos que la relación laboral continuó viva, por mantenerse, al menos, la disponibilidad, la dependencia y la continuidad de la vinculación contractual, sin comunicación extintiva escrita, y por persistir el conflicto precisamente en torno a los impagos salariales y al mantenimiento del vínculo; todo ello de acuerdo con la documental obrante en autos.

Por lo dicho, la recurrente propone que, además de revisar las manifestaciones fácticas que a este respecto constan en la fundamentación de la sentencia, el hecho cuarto pase a tener el siguiente contenido:

"CUARTO: La actora presta servicios laborales con la categoría profesional de oficial administrativo a tiempo parcial para la mercantil DELOS MEDICAL CORPORATION S.L. desde el día 12 de noviembre de 2021 hasta la actualidad.

La demandante ha prestado servicios laborales como trabajadora fija discontinua para la mercantil GOURMET FOODS S.A. prestando servicios desde el día 1 de octubre de 2024 al 18 de junio de 2025 y desde el día 1 de octubre de 2025 hasta la actualidad, percibiendo un salario superior al que venía percibiendo de la demandada. (Prueba del FOGASA).

La demandante prestó servicios en Alejamar Estética SL., al menos, hasta el 12 de marzo de 2025.

La empresa ha sido declarada en situación de Insolvencia Total mediante Auto de fecha 27 de noviembre de 2025".

Como es de ver, la revisión se concreta en suprimir el primer párrafo de la actual redacción del hecho cuarto, en el que se dice, que "La empresa se encuentra cerrada y sin actividad desde el día 22 de enero de 2025. (Hechos no controvertidos)" y añadir al relato los dos últimos párrafos del texto propuesto, esto es, que la actora trabajó para la demandada hasta el 12 de marzo de 2025 y que la empresa ha sido declarara en situación de insolvencia.

Del mismo modo, la petición afecta a las manifestaciones que con valor de hecho probado se recogen en los fundamentos de derecho de la sentencia que afectan a los extremos mencionados.

El soporte de la petición se encuentra en los Chats de WhatsApp que aparecen en el acontecimiento 14 del EJE (folios 1 a 4) y 38 folios (18 a 20); en la transcripción de chats de WhatsApp que consta en el acontecimiento 38 (folios 14 a 17 del EJE); en la vida laboral de la demandante (acontecimiento 30 del Expediente Judicial Electrónico, folios 2 y 5); en las bases de cotización que obran el acontecimiento 30 del Expediente Judicial Electrónico, folios 7 y 11; y en el CCC de la demandada (acontecimiento 30 del Expediente Judicial Electrónico, folio 15).

Pues bien, la revisión postulada debe merecer favorable acogida.

El texto que se propone tiene su base y fundamento en los documentos citados por la parte recurrente. Los mismos son hábiles para provocar la modificación pretendida, y la variación tiene una evidente trascendencia para el resultado del litigio al permitir establecer la fecha hasta la cual la trabajadora prestó servicios y desempeñó actividades para la empleadora demandada.

La necesidad de suprimir el primer párrafo de la actual redacción del hecho probado se desprende de los WhatsApp que aparecen en los acontecimientos 14 y 38 del EJE. En ellos se constata que hasta enero de 2025 se continuaron produciendo encargos en la empresa, siendo estos cumplidos por la recurrente y que la demandante efectuó reclamaciones respecto de su situación laboral, lo que no hace sino acreditar la vigencia de la relación más allá del 1 de octubre de 2024. En dichos Chats de WhatsApp se constata a su vez que hasta el 12 de marzo de 2025 la demandante continuó con su actividad en la empresa, acudiendo al centro de trabajo en su condición de encargada y realizando diversas gestiones referidas a tramitaciones de reclamaciones, solicitudes del Sr. Manuel etc...

La magistrada de instancia establece que la empresa está cerrada y sin actividad desde el 22 de enero de 2025, y lo hace sobre la base de sostener que en esa fecha se produjo el desahucio del local (fundamento de derecho tercero). Sin embargo, no hay prueba alguna de que tal desahucio se llevara a cabo. Es más, la demandante negó tal extremo en el plenario y el FOGASA se limitó a reconocer tal posibilidad y a atribuir consecuencias distintas según se acredite la existencia o inexistencia real del mencionado desahucio.

Por otro lado, las afirmaciones que, con valor fáctico, realiza la magistrada en el referido fundamento, conforme a las cuales la demandante difícilmente pudo acudir, a partir del 22 de enero de 2025, al centro de trabajo donde desarrollaba su actividad laboral por la existencia del afirmado desahucio, carecen de soporte probatorio alguno; solo se basan en un mero parecer personal sin refrendo probatorio; y se ven contradichas por el resultado de la prueba que sirve de base a la revisión.

En definitiva, no es posible establecer como probado que la empresa carecía de actividad el 22 de enero de 2025 por causa de un desahucio, pues no hay constancia de que el lanzamiento se llevara a cabo y sí de que la trabajadora prestó servicios en la empresa hasta el 12 de marzo de 2025.

A ello hay que añadir que no existe prueba alguna que soporte la afirmación de la magistrada de instancia relativa a que la actora abandonó voluntariamente su puesto de trabajo el 1 de octubre de 2024.

Así, en la Vida Laboral de la trabajadora no consta la baja de la actora en esa fecha y el mero hecho de trabajar en otras empresas a tiempo parcial, tampoco implica el cese en la relación anterior. A este respecto, debemos resaltar el hecho de que el trabajo de la demandante en las empresas DELOS MEDICAL CORPORATION, S.L. Y GOURMET FOODS, SA. fue un trabajo a tiempo parcial y no, como dice la sentencia en su fundamento de derecho tercero, a tiempo completo. Tal referencia (tiempo completo), atribuida por la magistrada al FOGASA carece de refrendo alguno. Ni el FOGASA manifestó que la prestación de servicios en esas empresas lo fuera a tiempo completo, ni puede llegarse a esa conclusión atendiendo a las bases de cotización obrantes en autos. Es más, conforme a lo que recoge el acontecimiento 30 del Expediente Judicial Electrónico, folio 11, la suma de las bases de cotización de GOURMET FOODS y DELOS MEDICAL COROPORATION (927,73) no llegaban a sumar ni siquiera un salario mínimo (1.184 euros) puesto que se trataba de tiempos parciales de trabajo compatibles con el desempeño de otro puesto de trabajo como el que, también a tiempo parcial, desarrollaba la demandante en la empresa demandada.

En relación con el último párrafo que la recurrente pretende añadir al hecho probado cuarto y que se refiere a la declaración de insolvencia de la empresa, ésta se encuentra declarada mediante Decreto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona (actual Plaza 1 de la Sala de lo Social del Tribunal de Instancia) en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales con número 114/2025 relativo a otra trabajadora y derivado de los mismos hechos. Este hecho no es controvertido, se constata en la prueba aportada y su realidad puede influir en la aplicación del 110.1.b) LRJS que es una de las pretensiones de la reclamante.

Sobre la base de lo dicho, la revisión debe estimarse sin que, a este respecto, pueda cuestionarse en la impugnación del recurso la validez de los WhatsApp aportados pues el FOGASA no mostró, en el plenario, oposición alguna a su admisión. Muy por el contrario, manifestó su conformidad con la prueba aportada por la actora y su contenido, asumiendo el mismo.

E) En vía de censura jurídica el recurso denuncia en sus motivos cuarto y quinto (que vamos a abordar conjuntamente) que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 50.1.b) del ET y la jurisprudencia del TS que lo interpreta.

Recuerda la parte recurrente que la resolución judicial recurrida rechaza la reclamación de extinción contractual indemnizada al considerar que la relación de trabajo existente entre las partes se había extinguido debido al abandono voluntario del puesto de trabajo por parte de la actora el 1 de octubre de 2024 y que, por ello, no se pronunció sobre el alcance los incumplimientos salariales alegados para justificar la petición resolutoria, pese a reconocer impagos salariales durante al menos cuatro meses.

Además, se sostiene en el recurso que la resolución recurrida ha alterado indebidamente el orden lógico de las acciones acumuladas en el presente procedimiento, debiendo haber comenzado por el análisis y resolución de la acción de resolución contractual para pasar posteriormente a determinar la viabilidad de la acción de despido.

Según se expone en el recurso, la decisión adoptada por el órgano judicial de instancia impide el enjuiciamiento de la pretensión principal de la demandante, es decir, impide analizar los incumplimientos alegados como causa de la solicitud de extinción indemnizada. A ello añade, que la acción ejercitada de forma principal es la acción resolutoria y esta debió analizarse de forma previa y que, por ello, desplazar el eje del análisis hacia el abandono del puesto de trabajo o hacia la fijación de una fecha de despido para negar la vigencia de la vinculación, sin resolver si hay causa para la extinción indemnizada, supone desnaturalizar la finalidad del artículo 50 del ET .

Para resolver las cuestiones planteada debemos tener en consideración lo siguiente:

1.- Orden de resolución de las reclamaciones planteadas.

La conjunción de la acción resolutoria del contrato de trabajo instada por la trabajadora, con la de despido también por ella planteada, ha sido siempre una cuestión no exenta de problemática, determinada principalmente por los distintos y contrarios efectos que una y otra decisión llevan aparejados. Así mientras la trabajadora para dar por resuelto su contrato de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 50 ET, debe impetrar el auxilio jurisdiccional, esto es, debe necesariamente solicitar del Juez la resolución de su contrato con efectos constitutivos (por lo que tal pretensión tan sólo tiene sentido mientras la relación laboral se encuentra viva), la eficacia extintiva inmediata de la decisión unilateral del empleador de dar por resuelto el contrato de trabajo que le vincula con la trabajadora y sin perjuicio de que la relación laboral así extinguida pueda luego ser restablecida en base al pronunciamiento jurisdiccional que proceda a su revisión, es algo reconocido jurisprudencialmente.

Tanto la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 como las posteriores Leyes rituarias laborales, dieron respuesta a este problema, al disponer en su artículo 32 que cuando el trabajador formule demandas por alguna de las causas previstas en el artículo 50 del ET y por despido, la demanda que se promueva posteriormente se acumulará a la primera de oficio o a petición de cualquiera de las partes, debiendo debatirse todas las cuestiones planteadas en un solo juicio.

El precepto mencionado sigue diciendo que, a estos efectos, «el trabajador deberá hacer constar en la segunda demanda la pendencia del primer proceso y el Juzgado que conoce del asunto».

La norma transcrita (que también se recoge en la actual LRJS) no contiene sin embargo ninguna previsión sobre los problemas que pudieran derivarse de la existencia y presencia procesal simultánea de ambas acciones, extremo del que se ha venido encargando la doctrina jurisprudencial señalando como regla general, no exenta por tanto de excepciones, que deberá examinarse, en primer lugar, la acción que antes se haya ejercitado. Así, si la demanda sobre resolución del contrato de trabajo a instancias de la persona trabajadora se ha interpuesto con anterioridad a la decisión del despido del empresario, ha de ser preferente su conocimiento por el órgano jurisdiccional, dado que su estimación implicaría la extinción de la relación laboral y la consecuente falta de acción del trabajador para reclamar contra el despido operado con posterioridad a la primitiva demanda (STS 4 febrero 1986 [RJ 1986\703]). Si, por el contrario, es anterior en el tiempo la acción por despido, el órgano judicial debe conocer primeramente del mismo, ya que la declaración de su procedencia comportaría la extinción de la relación laboral, con la consecuencia de no ser, ya posible una pretensión resolutoria del trabajador sobre una relación laboral extinguida por voluntad del empleador (SSTS 21 mayo 1986 [RJ 1986\2598], 14 septiembre 1988 [RJ 1988\6893] y 27 julio 1989 [RJ 1989\5927]).

El enjuiciamiento, como establece el Alto Tribunal, ha de tener presente la finalidad que persigue el artículo 32 de la Ley Procesal Laboral cuando establece que, habrán de ser acumuladas, debatiéndose en un solo juicio todas las cuestiones planteadas, las demandas que formule el trabajador para pedir la resolución indemnizada de su contrato de trabajo por alguna de las causas previstas por el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y para impugnar el despido que le hubiera sido impuesto.

Dicha finalidad responde a la voluntad legal de que sean contempladas al propio tiempo conductas entrecruzadas que se hubieran producido en una misma situación de conflicto, lo que no excluye, como precisa el artículo 106.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, que deban quedar indemnes las garantías que, respecto a alegaciones, pruebas y conclusiones, se hallan establecidas para el proceso de despido. Se trata de evitar actuaciones torticeras que persigan, a través de ejercer la acción resolutoria, eludir las consecuencias de un despido que se prevé inminente o a buscar la enervación de tal acción resolutoria mediante la imposición del despido. Consiguientemente, la interpretación teleológica del citado artículo 32 de la LRJS dificulta en extremo acudir a reglas dogmáticas y apriorísticas que fijen criterio sobre cuál de ambas acciones -la resolutoria o la impugnatoria del despido- ha de obtener primera respuesta.

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha abordado esta problemática que ahora se plantea desde antiguo, y así, en sentencia de 10 de julio de 2007, recurso de casación para unificación de doctrina 604/2006, ya expresó lo siguiente: "Esta Sala ha tenido ocasión recientemente de ocuparse una vez más de la interpretación del art. 32 de la LPL (RCL 1995\1144, 1563), al que ya había prestado atención en ocasiones precedentes. La sentencia de 25 de enero de 2007 (RJ 2007\2141) (rec. 2851/05 ), votada en Sala General y a cuya fundamentación "in extenso" nos remitimos ahora, trató, entre otros, un problema prácticamente idéntico al presente, en el que uno de los preceptos cuya vulneración se había invocado por la parte recurrente -lo mismo que lo ha sido en esta ocasión- fue el procesal que acabamos de citar.

Razona la Sala (F.J. 6º) que "el artículo 32 de la LPL aprobado por el Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 (RCL 1990\922, 1049), cuya numeración no varía en el texto refundido vigente, literalmente dice "cuando el trabajador formule demanda por algunas de las causas previstas en el artículo 50 de la Ley del Estatuto de Trabajadores (RCL 1995\997) y por despido, la demanda que se promueva posteriormente se acumulará a la primera, de oficio o a petición de cualquiera de las partes debiendo debatirse todas las cuestiones planteadas en un solo juicio".- Del contenido de este artículo se deduce que el mismo obliga no solo a acumular, sino también a debatir las dos demandas, pues así lo señala expresamente, y a resolverlas, para evitar tener que reproducir un nuevo pleito que chocaría con la previsión de acumulación del precepto, si se resolviera solo la primera y el signo del recurso fuera contrario a la decisión de instancia.- La interpretación de dicho artículo exige determinar previamente cuál de las dos acciones, la resolutoria o la de despido, debe resolverse primero y la incidencia que sobre una u otra produzca lo resuelto sobre la primera.- A este respecto, debe indicarse, que esta Sala en su sentencia de 23-12-1996 (RJ 1996\9848) (R.- 2205/1996 ), ya expuso los criterios que podían establecerse en esta cuestión, en un supuesto distinto del de autos, puesto que las causas de la acción resolutoria, y la de despido eran las mismas, antiguas desavenencias entre los esposos titulares del capital societario, razón por la cual después de exponer a título meramente ilustrativo cuales podrán ser los criterios a seguir a efectos de lo ordenado en el art. 32 ET [sic, sin duda se refiere a la LPL] según que las causas de ambas acciones fueran o no independientes, resolvió el caso allí planteado, estimando que la sentencia debía analizar ambas acciones conjuntamente lo que no quería decir que hubiese que decidir las dos acciones a la vez, en cambio, en el caso, allí no contemplado, de que la resolución y el despido se produzcan por causas independientes, se entendió que primero había que resolver la acción de extinción del contrato que había sido la primera en presentarse y en segundo lugar la impugnatoria del despido, produciendo consecuencias el eventual éxito de la primera en la condena que se impusiera, de ser también acogida la segunda; se trataría por tanto de un criterio cronológico procesal no excluyente, que no prescinde de la doble solución".

En el propio fundamento concluye la Sala, con respecto al caso allí enjuiciado, que "estamos ante causas independientes una de otra. En este supuesto a la hora de resolver qué acción debe decidirse antes, hay que seguir un criterio cronológico sustantivo que dé prioridad a la acción que haya nacido antes, atendiendo al hecho constitutivo de la misma, cuyo éxito no impedirá el examen de la acción de despido".

Trasladando la anterior doctrina (repetida posteriormente por el Alto Tribunal) al supuesto concreto que es ahora objeto de enjuiciamiento, es de ver que la demanda de extinción contractual presentada por la trabajadora al amparo del art. 50 del ET, tiene su base y fundamento esencial en el incumplimiento empresarial sobre el abono de salarios ; mientras que la demanda por despido, presentada con posterioridad a la antes aludida, se basó en la existencia de un despido tácito derivado del cierre de la empresa.

Según lo anteriormente expuesto, debieron resolverse las pretensiones, comenzando por la primeramente formulada desde el punto de vista cronológico y a continuación la de despido, teniendo en cuenta la influencia que en ésta última deba tener la solución que hubiera sido adoptada en la primera acción examinada y resuelta.

Estamos en definitiva ante causas de extinción y de despido completamente independientes y por esta circunstancia la primera acción que debió resolverse es la relativa a la solicitud de extinción del contrato deducida por el trabajador, solicitud que fue efectuada en el mes de octubre de 2024, muy anteriormente en el tiempo a la solicitud de despido que fue presentada el 4 de febrero de 2025.

2.- Concurrencia de causa de resolución contractual ex art. 50 ET.

La acción resolutoria concedida a la persona trabajadora al amparo del artículo 50 del ET, tiende a evitar que un incumplimiento de las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo al empleador sitúe a aquél en una posición forzada de dimisión, sin recibir la indemnización correspondiente al despido. Es por ello, que el «incumplimiento contractual del empresario» es causa de extinción del contrato -artículo 49.1 del ET- y que dicho incumplimiento, es justa causa «para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato» en virtud de las causas enumeradas en los tres apartados del artículo 50.1 del ET .

El artículo 50 del ET  constituye la transcripción en el derecho laboral del artículo 1124 del CC, precepto que establece que «la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe»; resolución que comporta «el resarcimiento de daños y abono de intereses», vocablos que, según constante jurisprudencia de la Sala Primera, equivalen o son sinónimos a la indemnización de daños y perjuicios, a que se refiere el artículo 1108 del CC.

A su vez, según el artículo 1101 del CC «quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas».

El incumplimiento empresarial, determinante de la resolución de la relación laboral ha de ser grave, y de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su pretensión e insta la resolución.

Como es de sobra conocido, y en lo que ahora interesa, la falta de pago del salario o los retrasos continuados en su abono, autorizan la extinción causal del contrato ex artículo 50.1.b) ET aún sin mediar culpabilidad empresarial.

Así, el requisito de la gravedad del comportamiento es el que modela en cada caso la concurrencia del incumplimiento empresarial, y la culpabilidad no solamente no es requisito para generarlo, sino que incluso es indiferente que el impago o retraso continuado del salario venga determinado por la mala situación económica de la empresa (SSTS 24/03/92 -rcud 413/91-; 29/12/94 -rcud 1169/94-; 13/07/98 -rcud 4808/97-; 28/09/98 -rcud 930/98-; 25/01/99 -rcud 4275/97-; y 22/12/08 -rcud 294/08-). En esta línea se mantiene que, para que prospere la causa resolutoria basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado », es necesaria -exclusivamente- la concurrencia del requisito de «gravedad» en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f) y 29.1 ET, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), por lo que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos (así, SSTS 25/01/99 -rcud 4275/97-; y 26/06/08 -rcud 2196/07-, en obiter dicta)".

De esta forma si una situación de crisis económica impide al empresario cumplir con su obligación de pago puntual de salarios, la norma estatutaria le posibilita el acudir a las formas de modificación de las condiciones de trabajo, suspensión o extinción «ex» artículos 41, 47, 51 o 52 c) ET, pero no puede obtener por su propia autoridad y contra la voluntad de los trabajadores afectados una quita o aplazamiento en el pago de sus obligaciones salariales, por lo que de no acudir a tales figuras y persistir en su continuado incumplimiento existe justa causa para la extinción contractual «ex» artículo 50.1 b) ET a instancia de los trabajadores afectados.

En el caso enjuiciado, los incumplimientos empresariales graves y culpables se desprenden del propio relato de hechos probados que recoge la sentencia recurrida (hecho tercero), hecho que se remite al hecho cuarto de la demanda inicial en donde igualmente se constatan los reiterados retrasos en el abono del salario pactado .

Por otro lado, la prueba practicada ha acreditado, y así consta en el revisado hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, que la trabajadora prestó servicios en la empresa al menos hasta el 12 de marzo de 2025, fecha esta en la que deja de existir constancia de la realización de actuaciones laborales y que sirve de referencia para determinar la existencia de un despido tácito.

Conforme a lo dicho, hay causa para extinguir el contrato de trabajo de la demandante al apreciar la realidad de incumplimiento empresarial grave consistente en el retraso e impago de salarios a los que se refiere (aunque no analiza) la sentencia recurrida.

3.- Despido tácito improcedente.

Como hemos tenido ocasión de exponer en razonamientos anteriores, con independencia de la estimación de la reclamación de extinción contractual ex artículo 50 del ET, debemos analizar si es posible apreciar en el caso la existencia de un despido tácito.

El despido de la persona trabajadora, se configura como una de las causas de extinción del contrato de trabajo en el ET, y trae su causa de la voluntad unilateral del empresario, esto es, obedece a la decisión empresarial que presupone una exigencia de exteriorización o manifestación de querer resolutorio, cuya emisión, conforme a la teoría general del derecho, puede adoptar una forma expresa, bien oral o escrita, y una modalidad tácita, cuando se realizan ciertos actos o se adoptan, actitudes que, sin tener por finalidad directa la exteriorización de la voluntad, razonable y fundadamente hacen presumir ésta; de aquí que la relación laboral puede extinguirse no sólo por el despido expreso, documentado o no, sino también cuando la inequívoca conducta del empresario evidencie tal intención y voluntad rescisoria. Y así lo ha venido entendiendo la doctrina jurisprudencial en aquellos supuestos en que no se facilita trabajo y se deja de satisfacer salarios, así como en los casos de cierre de empresa.

En el caso enjuiciado no es posible cuestionar la existencia de un despido tácito a partir del 12 de marzo de 2025, fecha en la cual la recurrente, que era la encargada del local, dejó de mantener un vínculo contractual con la empresa al no darle esta ocupación efectiva y encontrarse la empresa cerrada y sin actividad.

El cese solo puede calificarse de improcedente, al no cumplir los requisitos formales y materiales legalmente necesarios para determinar su procedencia, extremos estos que no han sido contradichos ni, evidentemente, por la empresa pues no compareció en juicio, ni por el FOGASA.

4.- Consecuencias de estimación de las dos pretensiones.

El suplico del recurso concreta la pretensión de la parte recurrente de forma clara y solicita de la Sala el dictado de una sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"1.- Estime el recurso y, previas las revisiones fácticas interesadas, declare que la relación laboral se mantuvo vigente y que no existió abandono voluntario del puesto por la actora.

2.- Revoque la sentencia recurrida en cuanto desestima la acción principal, y dicte nuevo pronunciamiento por el que alternativamente:

1. Se declare la extinción indemnizada del contrato al amparo del art. 50.1.b ET, con efectos de 30 de enero de 2026 (fecha de la sentencia) y con la indemnización correspondiente al despido disciplinario.

2. Subsidiariamente y para el caso de no reconocerse la extinción indemnizada, se entre a analizar la acción acumulada de despido tácito, fijando como fecha del mismo el 12 de marzo de 2025.

3. Subsidiariamente, se declare la nulidad parcial por incongruencia con retroacción para nuevo dictado que analice prioritariamente la acción del art. 50 ET ."

A la vista del contenido de los razonamientos de esta sentencia es evidente la necesidad de estimar la primera pretensión planteada, es decir, debe declarase que no existió un abandono voluntario del puesto de trabajo por parte de la actora.

Por otro lado, no es posible estimar la segunda pretensión subsidiaria a la que se refiere el recurso conforme a lo que hemos expuesto en el tercer fundamento de esta resolución.

Resta por lo tanto determinar si, conforme a lo que ya hemos razonado, es posible declarar la extinción indemnizada del contrato de trabajo existente entre los litigantes con efectos de "30 de enero de 2026" con derecho al percibo de la indemnización pretendida.

La respuesta a la petición debe ser afirmativa.

Pudiera llegar a pensarse que, pese a concurrir causa para extinguir el contrato por retraso o impago de salarios , los efectos de tal resolución no deberían superar la fecha establecida para el despido tácito (12 de marzo de 2025) pues, a partir de esa fecha, la vinculación se extinguió por la tácita voluntad del empresario.

Sin embargo, este planteamiento -que puede reputarse lógico- contradice la doctrina del TS sobre la materia, doctrina que se concreta en la STS de 27 de junio de 2017 (rec. 1735/2015) y las que en ella se citan.

En la sentencia a la que seguimos, el Alto Tribunal reconoce que las prescripciones del artículo 32 de la LRJS ofrecen no escasa dificultad interpretativa, que si ya principian con lo que ha de entenderse por la «causa» y la «base de la situación de conflicto», se incrementan notablemente a la hora de compatibilizar el alcance de los diversos pronunciamientos a que literalmente se refiere la norma (extinción y despido).

A este respecto, manifiesta:

a).- Que el despido tiene plena eficacia extintiva, por lo que el mero acto del despido extingue el contrato de trabajo y por ello el restablecimiento de la relación -con lo que ello supone en orden a las prestaciones laborales- sólo tiene lugar si hay readmisión y ésta es regular (aparte de las que en ellas se citan, SSTS SG 31/01/07 -rcud 3797/05 -; 12/02 / 07 - rcud 3951/05 -; 16/01 / 09 -rcud 88/08 -; 30/03 / 10 -rcud 2660/09 -; 10/11 / 10 -rcud 3693/09 -; 08/11 / 11 -rcud 767/11 -; 02/12 / 14 -rcud 505/12 -; y SG 01/03/16 -rcud 1172/14 -).

b).- Que pese a ello se ha admitido que el trabajador no pierda el derecho a los salarios -realmente no devengados- que median entre el despido y la sentencia que declara extinguido el contrato por su justificada voluntad, pero lo cierto es que tal posibilidad se limita a los supuestos de «perjuicio sufrido por culpa del empresario que les había impedido continuar trabajando como consecuencia del despido declarado en la sentencia improcedente ...» ( SSTS SG 25/01/07 -rcud 2851/05 -; 27/02 / 12 -rcud 2211/11 -; y 21/09/16 -rcud 221/15 -).

De este modo, la extinción indemnizada, en el caso que ahora se debate, debe referirse a la fecha en la que se declara judicialmente la extinción pues de lo contrario se favorecería una decisión tácita de despido en la que el empleador limitaría el derecho resolutorio e indemnizatorio reconocido por el mero hecho de despedir sin forma ni causa al trabajador.

Pese a ello, y teniendo en cuenta la concreta petición efectuada en el recurso a la que por razones de congruencia nos debemos, la fecha de resolución que sirve de cálculo a la indemnización se debe situar en el 30 de junio de 2026, fecha de la resolución de instancia, sin poder valorar otra fecha al no haber sido postulada por la recurrente en su recurso.

En consecuencia y teniendo en cuenta la antigüedad de la trabajadora en la empresa (18/09/2014) y el salario mensual de la misma (529,16 euros), extremos en los que las partes mostraron su conformidad, la indemnización asciende a 6554,34 euros.

Por último decir, que al estimar la pretensión principal antes mencionada, no es posible entrar a dar respuesta a aquella que ha sido planteada como subsidiaria, ni tampoco hacer referencia o condenar en este procedimiento al pago de retribución salarial alguna distinta a la establecida en la sentencia recurrida, pues, a este respecto, nada se pide.

Por lo dicho, la sentencia debe revocarse en los términos expuestos en esta resolución, sin expresa condena en costas.

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