Buscar este blog

sábado, 5 de julio de 2008

COMPETENCIA JUDICIAL POR DEMANDAS POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL CONTRA JUECES Y MAGISTRADOS

La competencia judicial por demandas por responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados la tienen los Juzgados de Primera Instancia, y no las Audiencias Provinciales.

Porque a pesar de existir una laguna legal al no regular expresamente tal supuesto el ordenamiento jurídico vigente, no cabe una interpretación analógica de los artículos 85 y 82.4 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la cual la competencia objetiva corresponde al Tribunal inmediatamente superior de los demandados, es decir, en este caso a la Audiencia Provincial.

La existencia de una laguna legal implica ausencia de reglas jurídicas, es decir una patología por deficiencia de la ley al no regular un determinado supuesto de hecho. Consecuentemente, el intérprete viene obligado a colmar el vacío normativo buscando, por vía de inducción, un principio general de derecho extraído del examen de varios supuestos, sustancialmente idénticos al planteado, para su resolución. Pero la aplicación analógica de la Ley (artículo 4.1 del Código Civil ) solo es aplicable cuando existe una verdadera laguna legal sin que pueda utilizarse cuando el caso concreto aparezca regulado por la ley interpretada de acuerdo con el artículo 3.1 del mismo texto legal.
La actual L.E.C. no reproduce los artículos 903 a 918 de la L.E.C. de 1881, se refiere a las demandas de responsabilidad contra Jueces y Magistrados en su artículo 403.2 de la LEC, pero no contiene ninguna norma semejante a la del artículo 903 de la de 1881-, preceptos ya derogados por lo que no pueden servir de fundamento para extraer de ellos un principio general de derecho lo que obliga a examinar el régimen actualmente vigente.

La Ley Orgánica del Poder Judicial establece en su artículo 85.1 un criterio general de competencia objetiva atribuyendo a los Jueces de 1ª Instancia la competencia, en primera instancia, y por consiguiente siendo su resolución suceptible de recurso de apelación, de los juicios que no vengan atribuidos por esta Ley a otros Juzgados o Tribunales, norma competencial genérica recogida también por el artículo 45 de la actual L.E.C. que precisa, además, que su competencia objetiva queda excluida solamente cuando “por disposición legal expresa” quede atribuida a otros Tribunales. Siendo ello así, y no existiendo ni en la L.O.P.J. ni en la actual L.E.C. ninguna “disposición expresa” que atribuya a la Audiencia Provincial el conocimiento de las demandas por responsabilidad Civil de Jueces de Primera Instancia o de Instrucción tengan o no la categoría de Magistrados forzosamente resulta aplicable al caso aquella regla general -que excluye la existencia de la laguna legal- que atribuye a los Jueces de 1ª Instancia el conocimiento de cualquier demanda cuyo conocimiento no se atribuye expresamente a otro órgano judicial.

Cabe destacar que la L.O.P.J. en su artículo 56.2 atribuye a la Sala Civil del Tribunal Supremo la competencia objetiva para el conocimiento de las demandas de responsabilidad civil dirigidas, entre otros, contra Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que en modo alguno pueden ser considerados como “órganos inferiores” a aquella.

Cuando quiere atribuir esta competencia a un órgano superior expresamente lo señala (artículos 56.3 y 73.2.b), lo que quiere decir que si así no lo hace es por estimar aplicable a los supuestos no expresamente previstos la regla general competencial del artículo 85.1, existiendo actualmente en esta materia una total concordancia entre el régimen de la L.O.P.J. y el establecido por la vigente L.E.C., que ha derogado la especialidad competencial establecida por la de 1881, sin que, por tanto, se produzca en esta materia ninguna laguna legal.

Por lo demás, la atribución por el artículo 73.3.b de la L.O.P.J. a las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de la competencia para la instrucción y fallo de las causas penales contra, entre otros, Jueces y Magistrados de su territorio, confirma la inexistencia de laguna legal pues de querer atribuir esta competencia en materia civil bien al Tribunal Superior bien a la Audiencia Provincial lo habría regulado expresamente y no siendo así es claro que entendió que la competencia objetiva para el conocimiento de las demandas de responsabilidad civil de Jueces y Magistrados venia determinada por las normas generales de competencia, es decir, por lo dispuesto en el artículo 85.1 de la L.O.P.J. Por lo demás, la previsión del artículo 188.1.6 de la L.E.C. responde a la naturaleza de la materia enjuiciada (preferencia de lo penal sobre lo civil) pero no a un inexistente superior rango de los Juzgados de Instrucción sobre los de Primera Instancia.

No hay comentarios: