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sábado, 6 de junio de 2026

No procede el reconocimiento de incapacidad permanente parcial cuando un trabajador sufre una lesión derivada de accidente de trabajo que afecta a la extremidad no dominante, y la limitación funcional no implica una reducción superior al 33% en el rendimiento habitual de las tareas propias de su profesión.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sec. 1ª, de 18 de febrero de 2026, nº 966/2026, rec. 3824/2025, declara que no procede el reconocimiento de incapacidad permanente parcial cuando un trabajador sufre una lesión derivada de accidente de trabajo que afecta a la extremidad no dominante, y la limitación funcional no implica una reducción superior al 33% en el rendimiento habitual de las tareas propias de su profesión.

La actora, policía local diestra, sufrió un accidente de trabajo el 09.04.2022 que le causó capsulitis adhesiva en el hombro izquierdo, con baja médica por incapacidad temporal hasta el 18.11.2022. El INSS reconoció lesiones permanentes no incapacitantes con limitación de movilidad en más del 50% del hombro izquierdo y otorgó una indemnización. La actora solicitó reconocimiento de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, alegando limitaciones funcionales que le impiden realizar actividades propias del cargo, especialmente aquellas que requieren esfuerzo del hombro izquierdo.

El Juzgado y Tribunal valoraron que la limitación funcional afecta a la extremidad no dominante y que las funciones habituales no requieren un esfuerzo significativo de dicho hombro, por lo que no se acredita una reducción superior al 33% en su capacidad laboral.

El Tribunal fundamenta su decisión en que la limitación funcional afecta a la extremidad no dominante (hombro izquierdo) y que la capacidad funcional conservada permite desempeñar las tareas fundamentales de la profesión de policía local sin una reducción superior al 33% en el rendimiento habitual. Además, las funciones que podrían verse afectadas son residuales y no habituales, por lo que las lesiones no alcanzan la entidad necesaria para la declaración de incapacidad permanente parcial. El fallo confirma la inaplicación de la incapacidad permanente en este caso, sin que se produzca cambio ni fijación de doctrina.

A) Introducción.

Una trabajadora afiliada al Régimen General y policía local en el Ayuntamiento de Sabadell sufrió un accidente laboral que le causó una capsulitis adhesiva en el hombro izquierdo, con limitación funcional reconocida pero no incapacitante, y solicitó ser declarada en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.

¿Debe reconocerse a la trabajadora la situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de policía local, dada la limitación funcional en su hombro izquierdo?.

No debe reconocerse la incapacidad permanente parcial, ya que las limitaciones funcionales en la extremidad no dominante no reducen en más del 33% la capacidad para las tareas habituales de su profesión.

La valoración médica y pericial acreditó que la trabajadora conserva movilidad y fuerza suficientes en el hombro afectado, y conforme al artículo 194.1.a de la Ley General de la Seguridad Social, la reducción de capacidad debe superar el 33% en las tareas propias para reconocer la incapacidad permanente, criterio que fue correctamente aplicado por el tribunal. 

B) Valoración jurídica.

1º) Se ha formalizado por Dª. Marí Luz recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Sabadell en fecha 23/9/2024. Sentencia en la que, y como se ha visto, se desestima la demanda presentada por la Sª. Marí Luz al rechazar su pretensión de ser declarada en situación de incapacidad permanente en grado de parcial para su profesión habitual de "policía local" derivada de accidente de trabajo. Registra el Juzgado en la relación de hechos probados de la resolución recurrida y en cuanto ahora puede interesar referir a la vista del contenido del recurso interpuesto contra la misma, cómo la Sª. Marí Luz "...sufrió un accidente de trabajo en fecha 09.04.2022, causando baja médica por incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, en fecha 11.04.2022, con diagnóstico de "capsulitis adhesiva hombro", y siendo alta el 18.11.2022, por curación o mejoría que le permitía trabajar..." (apartado segundo); y que "mediante resolución del INSS de 09.05.2023, se declaró que la actora presentaba lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, con derecho a percibir una indemnización de 2.420,00 euros, reconociendo como lesiones, según dictamen del SGAM de 10.03.2023 "Limitación de la movilidad conjunta de la articulación del hombro (izquierdo) en más del 50 por 100". La actora es diestra" (apartado tercero). Referirá el Juzgado a continuación, dicho sea en un resumen de sus consideraciones, que "....la actora actualmente, con respecto al hombro izquierdo, presenta la capacidad de elevar el brazo 93º (en el plano sagital), un grado rotacional de 95 º y 50 % de la fuerza.... (y) teniendo en cuenta que la actora es diestra, y, si se ponen en relación, las indicadas limitaciones, con las funciones desempeñadas en el ejercicio de su profesión de Policía Local....ninguna de las descritas, como funciones más habituales o predominantes, suponen un extraordinario esfuerzo o sobrecarga del hombro izquierdo, tan solo y de forma muy puntual en los casos en los que se requiera su intervención, para el de arresto de personas que infringen la ley, que debe considerarse como función más residual en comparación con las verdaderamente predominantes, de carácter más liviano, o físicamente menos exigente, y, que podrían dar lugar, en todo caso a incapacidades de carácter temporal, pero no permanente, ni con carácter parcial....por lo que las lesiones objetivadas no se consideran de suficiente entidad, como para suponer una merma en la capacidad funcional de la actora....pudiendo desempeñar, consecuentemente, las tareas fundamentales de su profesión....sin perjuicio de poderse encontrar, como se ha citado, en situación de incapacidad temporal en fases agudas..." (apartado tercero de la relación de fundamentos jurídicos).

2º) Articula la recurrente su recurso a través de un único "motivo" formulado al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c de la L.R.J.S. Solicitará la revocación de la sentencia recurrida para interesar que se la reconozca en la situación de incapacidad permanente que, y en grado de parcial para su profesión habitual, solicitaba en el escrito de demanda. Tiene por infringido por el Juzgado, con la decisión recurrida, el art. 194.1.a de la L.G.S.S. indicando al efecto, dicho sea en un resumen de sus alegaciones, que "...sufre de dolor y limitación funcional del hombro izquierdo con limitación de la movilidad en más del 50%....(y) ello le impiden las actividades de conducción tanto de motocicletas, así como las que requieran fuerza entre ellas el mantenimiento de orden público....actividades que en la actualidad no realiza la actora....".

C) No procede el reconocimiento de incapacidad permanente parcial, cuando un trabajador sufre una lesión derivada de accidente de trabajo que afecta a la extremidad no dominante, y la limitación funcional no implica una reducción superior al 33% en el rendimiento habitual de las tareas propias de su profesión.

Una petición que, entendemos y podemos anticipar, no puede ser aceptada por la Sala. Recordemos que el Juzgado registra que la Sª. Marí Luz, en términos de capacidad funcional, conserva, teniendo como extremidad superior rectora la derecha, la capacidad de elevar el brazo izquierdo 93º (en el plano sagital) y un grado rotacional de 95 º; así como un 50 % de la fuerza. Una limitación funcional a la que, como apunta el Juzgado, tanto por su alcance como por cuanto está afectando a la extremidad superior no rectora, no se le puede atribuir una reducción de su capacidad en los términos requeridos para el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente postulada. Su reconocimiento, y en definitiva, la aplicación del precepto legal de referencia exige, recordemos, la presencia de una reducción del rendimiento habitual y propio en las tareas propias de la profesión mencionada superior al 33%.

Reducción que, en los términos apuntados, no habría quedado acreditada en las actuaciones cuando la propia recurrente remite, para sostener su reclamación, al ejercicio de unas funciones que, ya advierte, ni siquiera estaría realizando y que tampoco el Juzgado las incorpora entre las "habituales" que le corresponden. La inaplicación de los preceptos legales de referencia operada en la sentencia resulta, por ello, totalmente correcta y en tal sentido no podemos sino confirmar dicha decisión.

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