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sábado, 6 de junio de 2026

El reconocimiento médico obligatorio en las empresas solo procede en supuestos excepcionales que cumplan estrictos requisitos de proporcionalidad, necesidad e interés colectivo.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sec. 1ª, de 22 de abril de 2026, nº 2372/2026, rec. 5196/2025, concluye que el reconocimiento médico obligatorio en las empresas solo procede en supuestos excepcionales que cumplan estrictos requisitos de proporcionalidad, necesidad e interés colectivo.

En el ámbito laboral, la obligación empresarial de realizar reconocimientos médicos obligatorios previos o periódicos a los trabajadores solo procede cuando concurran riesgos específicos objetivamente constatados que justifiquen la medida, siendo imprescindible que tales reconocimientos sean necesarios, proporcionales y estén legitimados por un interés colectivo prevalente, no bastando la mera existencia de riesgos ergonómicos moderados o algunas bajas por enfermedad profesional relacionadas con el puesto para imponerlos sin el consentimiento del trabajador.

La Sala otorga la razón a la empresa, confirmando la sentencia de instancia que desestimó la demanda. Se argumenta que no consta acreditado que las bajas por enfermedad profesional estén vinculadas específicamente a la sección de prenda colgada ni que su número o naturaleza justifiquen la imposición de reconocimientos médicos obligatorios sin consentimiento. Se recuerda la doctrina fundamental que protege el derecho a la intimidad y la voluntariedad del trabajador en materia de vigilancia de salud, permitiendo excepciones únicamente si concurren criterios estrictos de necesidad, proporcionalidad e interés colectivo relevante, que no se dan en el presente caso. También se señala que los riesgos ergonómicos identificados son de intensidad variable pero no suficientes para justificar la obligatoriedad exigida ni para prescindir del consentimiento. Por tanto, se mantiene el fallo desestimatorio y no se produce cambio ni fijación novedosa de doctrina.

A) Introducción.

1º) La Confederación Sindical de la Comisión Obrera Nacional de Cataluña presentó demanda contra Bershka Logística S.A. reclamando la obligación de realizar reconocimientos médicos obligatorios a los trabajadores de la sección de prenda colgada, tras la aparición de procesos de incapacidad temporal derivados de enfermedades profesionales y evaluaciones ergonómicas que indicaban riesgos moderados y altos en la manipulación manual de cargas y posturas forzadas.

¿Debe la empresa Bershka Logística S.A. imponer de forma obligatoria reconocimientos médicos a los trabajadores de la sección de prenda colgada por el riesgo de enfermedad profesional derivado de las condiciones laborales, a pesar de la oposición de los trabajadores?.

El tribunal concluye que no debe imponerse la obligatoriedad de los reconocimientos médicos para los trabajadores de la sección de prenda colgada, confirmando la doctrina que afirma que el reconocimiento médico obligatorio solo procede en supuestos excepcionales que cumplan estrictos requisitos de proporcionalidad, necesidad e interés colectivo.

Se fundamenta en el artículo 243 de la LGSS y el artículo 22.1 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, junto con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que establecen la voluntariedad como regla general para los reconocimientos médicos, permitiendo excepciones únicamente cuando exista un riesgo objetivo y proporcional que justifique la limitación del derecho a la intimidad del trabajador, requisito no cumplido en este caso por la baja incidencia de enfermedades profesionales y la existencia de otras medidas preventivas menos invasivas.

2º) El reconocimiento médico laboral tiene carácter voluntario en España para respetar el derecho a la intimidad. Sin embargo, la ley y la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecen que cede a favor del interés colectivo y de la integridad física cuando es imprescindible evaluar riesgos del puesto, proteger a terceros, o por obligación legal.

El artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) determina que la empresa garantizará la vigilancia periódica de la salud adaptada a los riesgos del puesto. Los supuestos excepcionales de obligatoriedad se resumen en los siguientes:

Riesgo para el trabajador o terceros: Si el estado de salud del empleado puede suponer un peligro para su propia integridad, la de sus compañeros de trabajo o terceras personas (ej. vigilantes de seguridad, conductores, o personal con trabajos en altura).

Evaluación de riesgos: Cuando el reconocimiento médico sea absolutamente necesario (imprescindible) para comprobar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de la plantilla.

Disposiciones legales: Casos específicos regulados por ley donde se exige por normativa, como es el caso de la exposición a radiaciones ionizantes, amianto o riesgos de enfermedades profesionales.

B) Objeto del recurso:

La sentencia del Tribunal de Instancia remitente de las actuaciones desestimó la demanda sobre conflicto colectivo origen de estos autos en que la CONFEDERACIÓ SINDICAL DE LA COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA reclamaba que se declarase, respecto del centro de trabajo de la empresa BERSHKA LOGÍSTICA, S.A. de Palafolls, "el derecho de los trabajadores de la sección de prenda colgada a pasar un reconocimiento médico obligatorio de acuerdo con lo dispuesto en el art. 243 LGSS, por ser un puesto de trabajo con riesgo de enfermedad profesional".

Frente a la sentencia de instancia formula recurso de suplicación la parte demandante, tanto por la vía de la revisión de hechos como por la de censura jurídica, reclamando que se dicte sentencia íntegramente estimatoria de la demanda, revocando el pronunciamiento desestimatorio recurrido.

El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada, quien afirma el acierto de la sentencia recurrida.

C) Censura jurídica.

En el marco del apartado c) del art. 193 LRJS, el escrito de recurso denuncia la infracción de la sentencia del Tribunal Supremo STS de 21 de enero de 2019, que designa como "STS nº 452/2019", aludiendo también como incorrectamente aplicado al art. 243 LGSS y al art. 22.1 párrafo 2 de la Ley 31/1995 de Prevención de riesgos laborales.

En apoyo de su solicitud de revisión del derecho la parte recurrente afirma que "no nos encontramos ante la vigilancia de la salud periódica anual que se realiza en todas las empresas anualmente, sino que nos encontramos analizando, si la empresa BERSHKA LOGISTICA, S.A.U estaba obligada a practicar reconocimientos médicos a los trabajadores que prestaran servicios en la sección de prenda colgada, por haber sido declaradas enfermedades profesionales en esos puestos de trabajo, en los que los riesgos más habituales son manipulación manual de cargas, posturas forzadas y movimientos repetitivos". Destaca que la empresa ha cambiado de criterio pues en 2023 el reconocimiento fue obligatorio pero en 2024 ya no, y que en otras empresas del mismo grupo empresarial los reconocimientos médicos son obligatorios, y señala que es irrelevante el número concreto de enfermedades profesionales producidas en los últimos años. Señala que "en el puesto de trabajo, concreto, de prenda colgada, no sólo está en juego la salud del trabajador, sino que hay unos riesgos inherentes a tales puestos, como son movimientos repetitivos, manipulación manual de cargas o posturas forzadas, y si bien, en algunos casos se puede calificar el riesgo como bajo, hay en otras ocasiones en las que el riesgo se califica de alto". Indica que "estamos cuestionando si resulta de aplicación el art. 243 LGSS, que establece la obligación de practicar reconocimientos médicos previos a la admisión de los trabajadores que hayan de cubrir puestos de trabajo con riesgos de enfermedad profesional, con lo que, sí está en peligro la integridad física y salud de todos los trabajadores que vayan a prestar servicios en la sección de prenda colgada" y "todo ello teniendo en cuenta que en los últimos años han aparecidos dos procesos de EEPP (año 2022), y al menos uno de los riesgos más habituales, como es la manipulación manual de cargas".

La empresa se opone al recurso señalando que todo él se construye sobre una afirmación de hecho que no resulta de los hechos probados, ni se ha tratado de incorporar mediante su revisión, como es que en la sección de prenda colgada del centro de trabajo de Palafolls se hayan producido tres bajas por enfermedad profesional. Añade que el art. 243 LGSS se refiere a los reconocimientos médicos previos a la contratación, y no a reconocimientos de personas ya en plantilla, que es lo que se solicita en la demanda. Muestra finalmente conformidad con el criterio de la sentencia recurrida según la cual no se dan los requisitos para que el reconocimiento sea obligatorio.

Asiste la razón a la empresa cuando afirma que la recurrente incurre en una petición de principio al señalar, como primer fundamento de su censura jurídica, que la empresa debía practicar reconocimientos médicos a los trabajadores que prestaran servicios en la sección de prenda colgada "por haber sido declaradas enfermedades profesionales en esos puestos de trabajo, en los que los riesgos más habituales son manipulación manual de cargas, posturas forzadas y movimientos repetitivos". Ni consta en la sentencia, ni se ha intentado añadir a los hechos probados en el primer motivo de recurso, que se hayan declarado derivadas de enfermedad profesional procesos de incapacidad temporal o incapacidades permanentes "en esos puestos de trabajo", es decir, en la sección de prenda colgada. La sentencia, con base en el certificado de la mutua, deja constancia de que en la empresa se han dado tres incapacidades temporales derivadas de enfermedad profesional, pero no que se tratara de trabajadores ni del centro de trabajo afectado por el conflicto (consta el código de cuenta de cotización en los partes de baja pero no se ha acreditado que corresponda con el centro de Palafolls) ni sobre todo consta que las personas a que se refiere prestaran servicios en la sección de prenda colgada. Por tanto decae toda la argumentación que parte de que el riesgo de enfermedad profesional en la sección se evidencia por la existencia de procesos de IT previos por esa contingencia.

Es cierto que el hecho probado quinto da cuenta del acta de una reunión del Comité de Seguridad y salud de 2023 según la cual la empresa manifestó que si no había ofrecido renunciar al reconocimiento médico al personal "de la sección de PRC" (que según el documento es la de prenda colgada) fue por la "reciente aparición de dos procesos de EEPP", lo que abonaría la tesis actora, pero ello no implica necesariamente que las dolencias que dieron lugar a las bajas tuvieran que ver justamente con posturas forzadas o manipulación de cargas, que son los riesgos cuya afectación general sirve a la parte actora para justificar su petición.

Ahora bien, en el motivo se incluye otro razonamiento, que prescinde del número de procesos de incapacidad temporal por enfermedad profesional. Se argumenta que la obligación de los reconocimientos médicos deriva de que en la sección de ropa colgada "los riesgos más habituales son manipulación manual de cargas, posturas forzadas y movimientos repetitivos". En la evaluación ergonómica de la carga física de 2024 relativa a la sección se concluyó que "las posturas registradas durante la realización de la tarea son posturas de riesgo inapreciable, bajo o medio" (hecho probado décimo). En cuanto a la manipulación de cargas se recoge en el hecho probado decimoprimero que la evaluación ergonómica de carga física realizada en 2024 concluyó, respecto de la sección de prenda colgada, que "la tarea implicaría nivel de riesgo moderado para la población masculina de edades comprendidas entre 20-45 años y nivel de riesgo alta para población masculina <20 y <45 años, y la femenina en todos los tramos de edad tanto a tiempos de corta como de media duración". Debemos analizar, con esos datos de hecho vinculantes, si la jurisprudencia citada en el recurso, y los arts. 243 LGSS y al art. 22.1 párrafo 2 de la Ley 31/1995 de Prevención de riesgos laborales, imponen el reconocimiento médico en un caso como el examinado, es decir, si como pretende el sindicato recurrente debe reconocerse el derecho de los trabajadores a ser obligados a pasar un reconocimiento médico incluso aunque se opongan a ello.

El art. 243 LGSS dispone lo siguiente:

"1. Todas las empresas que hayan de cubrir puestos de trabajo con riesgo de enfermedades profesionales están obligadas a practicar un reconocimiento médico previo a la admisión de los trabajadores que hayan de ocupar aquellos y a realizar los reconocimientos periódicos que para cada tipo de enfermedad se establezcan en las normas que, al efecto, apruebe el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

2. Los reconocimientos serán a cargo de la empresa y tendrán el carácter de obligatorios para el trabajador, a quien abonará aquella, si a ello hubiera lugar, los gastos de desplazamiento y la totalidad del salario que por tal causa pueda dejar de percibir.

3. Las indicadas empresas no podrán contratar trabajadores que en el reconocimiento médico no hayan sido calificados como aptos para desempeñar los puestos de trabajo de que se trate. Igual prohibición se establece respecto a la continuación del trabajador en su puesto de trabajo cuando no se mantenga la declaración de aptitud en los reconocimientos sucesivos.

4. Las disposiciones de aplicación y desarrollo determinarán los casos excepcionales en los que, por exigencias de hecho de la contratación laboral, se pueda conceder un plazo para efectuar los reconocimientos inmediatamente después de la iniciación del trabajo."

Descartaremos que la sentencia haya podido infringir el precepto transcrito ya que, como denuncia la impugnante del recurso, se refiere de forma clara y específica a las obligaciones empresariales previas a la contratación de personas para puestos en los que se haya apreciado riesgo de enfermedad profesional. No se está solicitando en la demanda ese reconocimiento previo a la contratación.

Por su parte el art. 22.1 LPRL establece lo que sigue:

"El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo.

Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.

En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean proporcionales al riesgo."

La sentencia del Tribunal Supremo señalada en el recurso, de 21/01/2019 (rcud. 4009/2016) ratificó la legalidad apreciada en grado de suplicación respecto de los reconocimientos médicos obligatorios a los trabajadores que prestaban servicios en la empresa allí demandada como conductores y a los que realizaban trabajos en altura, pero no así al personal de taller, por no haberse acreditado respecto de este último la concurrencia de circunstancias especiales en sus puestos de trabajo que justificasen la imposición del reconocimiento médico. Con cita de las STS de 10/6/2015, rec.178/2014, y STS 7/3/ 2018, rec.42/2017 (sobre brigadas rurales de emergencia que se dedica a la extinción de incendios forestales y sobre vigilantes de seguridad y escoltas) señala el TS que "el pilar sobre el que nuestra doctrina descansa no es otro que el derecho a la integridad física de los trabajadores y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales, que el art. 4.2 ET consagra como uno de los derechos labores básicos, como reitera el art. 19.2 ET que impone al empresario la obligación de garantizar una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo" recordando que "la protección del derecho a la intimidad del trabajador y su asunción por el legislador provoca la aparente paradoja de que el cumplimiento empresarial de la obligación de vigilancia de la salud requiera, al menos en su enunciación general, del consentimiento del trabajador", para luego precisar que el principio de la voluntariedad en los reconocimientos médicos no implica "la existencia de un derecho absoluto a mantener un estado de opacidad de las condiciones de salud del individuo" de forma que "la norma que protege su intimidad impone, al mismo tiempo, sacrificios a la misma cuando la negativa a someterse a los reconocimientos médicos puede colisionar con otros derechos básicos y fundamentales o con otros bienes jurídicamente protegidos, esto es, cuando debe primar el derecho a unas condiciones de salud y seguridad en el medio laboral que permitan garantizar un trabajo sin riesgos y, cuando para ello, se revele el reconocimiento médico como imprescindible".

La citada sentencia del TS, en relación con el art. 22.1 LPRL señala que las excepciones a la voluntariedad en él previstas deben ser "interpretadas restrictivamente" y "en función de los riesgos inherentes al trabajo", de forma que aquella primera excepción con la que se permite imponer los reconocimientos médicos que resulten imprescindibles para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores, tan solo admite esta obligatoriedad cuando el reconocimiento "sea absolutamente necesario para conseguir el fin que ampara la excepción y deja fuera de ésta aquellos supuestos en los que resulten convenientes, aconsejables o útiles", de tal manera que sea "el único procedimiento para evaluar los riesgos que afecten a la salud del trabajador". En cuanto a la segunda excepción el TS indica que "se refiere a la necesidad de verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para él mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa".

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en relación con el impacto del art. 22.1 LPRL en la esfera de derechos fundamentales de las personas trabajadoras en su sentencia nº 196/2004, de 15 de noviembre. En ella el TC razona como sigue:

"La principal norma de referencia en la materia es la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales (LPRL), en particular su art. 22 . Todas las partes la invocan en estos autos, lo mismo que los órganos judiciales. Pues bien, poniendo el acento en los perfiles del caso, deben destacarse en aquélla los siguientes caracteres y principios: la determinación de una vigilancia periódica -y como regla general consentida-del estado de salud de los trabajadores en función de los riesgos inherentes a su actividad laboral; la voluntariedad del sometimiento a los reconocimientos médicos; la existencia de situaciones tasadas en las que resulta imprescindible la realización de las exploraciones médicas, limitándose así, excepcionalmente en esos casos, la libre determinación del sujeto; el principio de la indispensabilidad de las pruebas y de su proporcionalidad al riesgo; el necesario respeto del derecho a la intimidad, a la dignidad de la persona y a la confidencialidad de la información relacionada con su estado de salud; el derecho del trabajador a conocer los resultados; la prohibición de utilización de los datos relativos a la vigilancia de la salud con fines discriminatorios o en perjuicio del trabajador; la prohibición de comunicación de la información resultante, salvo que exista consentimiento expreso del trabajador, y la posibilidad de transmitir al empresario y a las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención únicamente las conclusiones que se deriven de las exploraciones, y con el exclusivo objeto de que puedan desarrollar sus funciones en materia preventiva. Sin perjuicio de la relevancia que tendrán para la resolución del caso otros elementos de ese elenco, importa destacar ahora que la regulación de la vigilancia de la salud de los trabajadores en la Ley de prevención de riesgos laborales descansa en un principio vertebral: la voluntariedad del reconocimiento médico como regla general. Efectivamente, conforme a lo expuesto hasta aquí, de esa manera se toma en consideración la afectación en el derecho a la intimidad que puede resultar de ese tipo de pruebas. De ahí que el párrafo 2 del art. 22.1 disponga que la vigilancia de la salud a través de los reconocimientos médicos sólo podrá realizarse, por regla general, cuando el trabajador preste su consentimiento. El trabajador, por tanto, será libre para decidir someterse o no a los controles médicos, permitiendo, en su caso, exploraciones y analíticas sobre datos corporales. Como se adelantó, existen sin embargo excepciones a ese principio de libre determinación del sujeto, configurándose supuestos de obligatoriedad. Así ocurre, dice la Ley, cuando resulte imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores; cuando se busque verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para él mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad (art. 22.1, párrafo segundo, LPRL). Esa previsión adapta al campo de la salud laboral la lógica propia de la normativa sanitaria, que contempla también tratamientos médicos obligatorios en determinadas circunstancias (señaladamente, art. 9.2 de la Ley 41/2002, de 14 noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica). Ahora bien, las excepciones contenidas en la Ley de prevención de riesgos laborales deberán cumplir ciertos requisitos para poder dar lugar a una imposición del control médico. Ciertamente, la Constitución, en su art. 18.1, no prevé expresamente la posibilidad de un sacrificio legítimo del derecho a la intimidad (a diferencia, por ejemplo, de lo que ocurre con los derechos a la inviolabilidad del domicilio o al secreto de las comunicaciones - art. 18.2 y 3 CE ), más ello no significa que sea un derecho absoluto, pues puede ceder ante razones justificadas de interés general convenientemente previstas por la Ley, entre las que, sin duda, se encuentra la evitación y prevención de riesgos y peligros relacionados con la salud. Ese interés público es, desde luego, causa legítima que puede justificar la realización de reconocimientos médicos también en el marco de la relación laboral. Claro que, como ha puesto de relieve nuestra jurisprudencia en el terreno del propio derecho fundamental a la intimidad personal, las posibles limitaciones deberán estar fundadas en una previsión legal que tenga justificación constitucional, sea proporcionada y que exprese con precisión todos y cada uno de los presupuestos materiales de la medida limitadora (STC 292/2000, de 30 de noviembre , FJ 16). El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha tenido en cuenta también estas exigencias, pues refiriéndose a la garantía de la intimidad individual y familiar del art. 8 CEDH, reconociendo que pudiera tener límites como la seguridad del Estado ( STEDH caso Leander, de 26 de marzo de 1987 ), o la persecución de infracciones penales (mutatis mutandis, SSTEDH casos Funke, de 25 de febrero de 1993 , y Z, de 25 de febrero de 1997 ), ha exigido que tales limitaciones estén previstas legalmente y sean las indispensables en una sociedad democrática, lo que implica que la ley que establezca esos límites sea accesible al individuo concernido por ella, que resulten previsibles las consecuencias que para él pueda tener su aplicación, y que los límites respondan a una necesidad social imperiosa y sean adecuados y proporcionados para el logro de su propósito ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos caso X e Y, de 26 de marzo de 1985 ; caso Leander, de 26 de marzo de 1987 ; caso Gaskin, de 7 de julio de 1989 ; mutatis mutandis, caso Funke, de 25 de febrero de 1993 ; caso Z, de 25 de febrero de 1997 ). La norma habilitante, en suma, deberá concretar las restricciones alejándose de criterios de delimitación imprecisos o extensivos, pues vulnerará la intimidad personal si regula los límites de forma tal que hagan impracticable el derecho fundamental afectado o ineficaz la garantía que la Constitución le otorga (STC 292/2000, de 30 de noviembre , FJ 11). Trasladando todo lo dicho a la disposición de referencia en la materia, el art. 22.1, párrafo segundo, LPRL , hemos de convenir en que los reconocimientos médicos obligatorios únicamente están habilitados por la Ley cuando concurran una serie de notas, a saber: la proporcionalidad al riesgo (por inexistencia de opciones alternativas de menor impacto en el núcleo de los derechos incididos); la indispensabilidad de las pruebas (por acreditarse ad casum la necesidad objetiva de su realización en atención al riesgo que se procura prevenir, así como los motivos que llevan al empresario a realizar la exploración médica a un trabajador singularmente considerado), y la presencia de un interés preponderante del grupo social o de la colectividad laboral o una situación de necesidad objetivable (descrita en los supuestos del segundo párrafo del art. 22.1), notas que justificarían en su conjunto la desfiguración de la regla ordinaria de libertad de decisión del trabajador. Consecuentemente, los límites legales (las excepciones a la libre disposición del sujeto sobre ámbitos propios de su intimidad, previstos en el art. 22.1, párrafo segundo, LPRL) quedan vinculados o bien a la certeza de un riesgo o peligro en la salud de los trabajadores o de terceros, o bien, en determinados sectores, a la protección frente a riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad (pues es obvio que existen empresas y actividades sensibles al riesgo y por tanto trabajadores especialmente afectados por el mismo - ATC 272/1998, de 3 de diciembre ). La obligatoriedad no puede imponerse, en cambio, si únicamente está en juego la salud del propio trabajador, sin el añadido de un riesgo o peligro cierto objetivable, pues aquél, según se dijo, es libre para disponer de la vigilancia de su salud sometiéndose o no a los reconocimientos en atención a las circunstancias y valoraciones que estime pertinentes para la decisión.

(...)

El reconocimiento médico en la relación laboral no es, en definitiva, un instrumento del empresario para un control dispositivo de la salud de los trabajadores, como tampoco una facultad que se le reconozca para verificar la capacidad profesional o la aptitud psicofísica de sus empleados con un propósito de selección de personal o similar. Su eje, por el contrario, descansa en un derecho del trabajador a la vigilancia de su salud. Un derecho que sólo puede venir restringido por las excepciones enunciadas, con los requisitos y límites mencionados. En suma, la regla es -y la regla tiene una clara base constitucional a tenor de la conexión íntima entre los reconocimientos médicos y derechos fundamentales como el de la intimidad personal-la conformidad libre, voluntaria e informada del trabajador para la vigilancia y protección de su salud frente a los riesgos del trabajo."

Tal y como quedan casacional y constitucionalmente perfiladas las exigencias para que una empleadora, contrariando el principio general de consentimiento, pueda forzar a las personas trabajadoras a someterse a reconocimiento médico, compartimos con la Magistrada de instancia que el trabajo en la sección de prenda colgada no justifica la aplicación del señalado régimen excepcional por más que se produzca alguna postura forzada ("de riesgo inapreciable, bajo o medio") y que la manipulación de cargas que exige implique un "nivel de riesgo moderado para la población masculina de edades comprendidas entre 20-45 años y nivel de riesgo alta para población masculina <20 y <45 años, y la femenina en todos los tramos de edad tanto a tiempos de corta como de media duración". Hemos visto que el TC excluye que pueda aplicarse el régimen excepcional cuando el riesgo tenga que ver únicamente con la propia persona trabajadora, pero incluso aunque ese razonamiento se considerase superado en nuestro actual entorno normativo y jurisprudencial (en favor de un beneficio colectivo), que la evaluación de riesgos determine que el de lesión por manipulación de cargas esté presente, incluso en nivel alto para mujeres y hombres menores de 20 años o mayores de 45 años y moderado para el resto de personas, no encaja en ninguna de las dos excepciones del art. 22.1 LPRL si se interpretan de forma restrictiva.

Acudiendo a los requisitos señalados por el Tribunal Constitucional, no advertimos que concurra el requisito de proporcionalidad con el riesgo por cuanto no parece que la protección que se persigue no pueda conseguirse por medios menos invasivos que el reconocimiento médico. Una rigurosa evaluación del riesgo, que contemple la naturaleza, intensidad y frecuencia de los requerimientos físicos, permitirá conocer con precisión los límites que no se deben exceder sin necesidad de obligar al personal a ser médicamente reconocido. Existen normas específicas sobre la manipulación de cargas (Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorso lumbares, para los trabajadores) y partiendo de ellas podrá aplicarse la política empresarial preventiva que sea precisa, asegurando que las mujeres, los menores de 20 años y los mayores de 45 años no se expongan al riesgo de forma relevante mediante ayudas mecánicas, diseño de espacios de trabajo y de tiempos de exposición al esfuerzo.

Por razones parecidas no entendemos presente el requisito de indispensabilidad de las pruebas, que el TC relaciona como transcribimos con la acreditación "ad casum" de la necesidad objetiva de su realización en atención al riesgo que se procura prevenir. Aquí consideramos relevantes los antecedentes. Consta probado que en la empresa, no en el centro de trabajo de Palafolls, ni concretamente en la sección de prenda colgada, ha habido en los últimos dieciocho años tres bajas médicas por enfermedad profesional. Como dijimos en una reunión del comité de seguridad y salud de 2023 la empresa reconoció dos bajas recientes por enfermedad profesional en la sección, pero ya señalamos que no consta que esas bajas tuvieran que ver con la manipulación de cargas o las posturas forzadas, debiendo aquí recordarse el extenso catálogo de patologías que de acuerdo con el RD 1299/2006 pueden merecer aquella contingencia. Pese a las expuestas inconcreciones, se deduce como verdad procesal acreditada que en casi dos décadas no más de tres bajas de la sección de prenda colgada tuvieron que ver con aquellos riesgos que la parte actora quiere evitar con la obligatoriedad del reconocimiento médico. Siendo ello así, resulta imposible mantener que existe un "interés preponderante del grupo social o de la colectividad laboral o una situación de necesidad objetivable" que haga ceder derechos fundamentales de las personas trabajadoras. Incluso aunque aceptáramos que en la sección de prenda colgada en 2014 existió una baja por enfermedad profesional y ocho años más tarde hubo otras dos, y que todas ellas tenían que ver con los requerimientos ergonómicos del trabajo, de prosperar el recurso se estaría comprometiendo derechos fundamentales de las personas trabajadoras para proteger un riesgo cuya materialización se habría revelado como absolutamente excepcional y esporádica. Desconocemos si las dos bajas de 2022, caso de vincularse con la sección y el manejo de cargas, obedecieron por ejemplo a una indebida forma de manipulación (supuesto en que las medidas preventivas seguirían siendo eficaces para el conjunto de la plantilla) o a alguna circunstancia excepcional en el puesto de trabajo que condujo al sobreesfuerzo (supuesto en que deberían respetarse y, en su caso, corregirse, las medidas preventivas). Cuanto hemos expuesto impide que la acción ejercitada tenga éxito.

No empece a lo anterior, contrariamente a lo señalado en el recurso, que otra empresa del mismo grupo empresarial (hecho probado octavo) haya dispuesto la obligatoriedad de reconocimientos periódicos "en función de los riesgos inherentes a determinados puestos de trabajo", pues ni esa circunstancia puede generar obligaciones para quien es demandada en este procedimiento, ni tampoco es posible establecer la necesaria comparación, pues no constan cuáles sean esos "determinados puestos de trabajo" en que se ha impuesto el reconocimiento, ni especialmente que haya sido para una sección de prenda colgada u otra de características ergonómicas equivalentes.

Tampoco altera la conclusión antes alcanzada el dato, acreditado, de que en una reunión del Comité de Seguridad y salud del año 2023 reconociese haber impuesto el reconocimiento médico en la sección debido a dos recientes bajas por enfermedad profesional, pues como indicamos no consta acreditado qué patologías las originaron ni, por tanto, que tengan que ver con los riesgos generales que basan la petición de la parte actora. En todo caso es dable entender que si en 2023 se impusieron los reconocimientos médicos por dos bajas recientes, y en 2024 no se hizo, fue debido.

En síntesis, a diferencia del examinado por la STS de 21/01/2019 invocada en el recurso, no estamos en este supuesto en un escenario en que la restricción del derecho "resulta necesaria sin que exista ninguna otra medida alternativa al reconocimiento médico para verificar el estado de salud del trabajador y existe proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y el beneficio que se pretende obtener", ni por tanto consideramos aplicable el régimen excepcional del art. 22.1 LPRL.

Procede, por cuanto se ha expuesto, la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia recurrida.

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