La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 4 de junio de 2026,
nº 698/2026, rec. 3358/2024, reitera
la doctrina jurisprudencial relativa a que los 40 euros que prevé la normativa
en concepto de indemnización al acreedor en los supuestos en los que el deudor
ha incurrido en mora deben abonarse por cada una de las facturas pagadas con
retraso, como indemnización de los costes de cobro.
A estos efectos es irrelevante que las
facturas se presenten junto con otras en una única reclamación administrativa.
Asimismo, resulta improcedente valorar si la indemnización es razonable o
proporcionada. Esta es una indemnización que, salvo que se incurra en fraude de
ley, procede ex lege en todos los casos en el que el deudor haya incumplido el
plazo de pago de la factura y este incumplimiento le sea imputable.
La cantidad fija de 40 euros por gastos de cobro prevista en el artículo 8.1 de la Ley 3/2004 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, aplicable por cada factura no abonada en plazo, debe abonarse al acreedor por cada una de las facturas retrasadas, sin que la presentación conjunta de varias facturas en una única reclamación administrativa o judicial reduzca dicha cantidad, salvo que medie fraude de ley.
El Tribunal Supremo estima el recurso de
casación interpuesto por la entidad gestora de créditos frente a la
Administración pública y casó y anuló parcialmente la sentencia de instancia
respecto al rechazo de la indemnización fija de 40 euros por cada factura
impagada. Se fundamenta en la interpretación conforme a la Directiva Europea 2011/7
y las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que reconocen el
derecho automático y ex lege a dicha cantidad por cada retraso en el pago,
independientemente de la presentación conjunta de facturas en la reclamación
administrativa.
La Sala rechaza limitaciones basadas en
la precisión del cálculo o proporcionalidad de la compensación, salvo fraude de
ley. En consecuencia, reconoce el derecho a dicha compensación por cada factura
que no haya sido pagada en plazo, fijando doctrina clara y homogénea sobre la
aplicación del artículo 8.1 de la Ley 3/2004
en casos de morosidad y cesión de créditos.
La sentencia clarifica que el derecho a
la indemnización fija de 40 euros en costes de cobro se devenga por cada
factura impagada, aplicándose automáticamente incluso cuando múltiples facturas
se reclaman conjuntamente, sin que la acumulación o gestión externa de créditos
permita limitar esta compensación. Reafirma la interpretación conforme a la
Directiva Europea y el TJUE, resolviendo discrepancias sobre la naturaleza y
extensión del derecho y limitando la posibilidad de su reducción salvo fraude
de ley.
A) Introducción.
La mercantil BFF FINANCE IBERIA S.A.U.
reclamó al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) el pago de facturas no abonadas
en plazo, incluyendo los intereses de demora y una compensación fija de 40
euros por factura según la Ley 3/2004, que no fue reconocida por la
administración, dando lugar a un proceso contencioso-administrativo.
¿Debe interpretarse el artículo 8.1 de
la Ley 3/2004 en el sentido de que la cantidad fija de 40 euros por gastos de
cobro debe abonarse por cada factura individual abonada con demora, aun cuando
las facturas se reclamen conjuntamente en una reclamación única?.
Se establece un cambio y fijación de
doctrina: la cantidad fija de 40 euros por gastos de cobro debe abonarse por
cada factura pagada con retraso, independientemente de que se presenten en una
única reclamación conjunta.
La interpretación conforme a la
Directiva 2011/7/UE y la jurisprudencia del TJUE establece que esta cantidad
fija tiene efecto automático por cada factura morosa, garantizando la efectiva
lucha contra la morosidad y evitando un trato menos favorable al acreedor, sin
que exista posibilidad de valoración proporcional o razonabilidad salvo casos
de fraude de ley.
B) Antecedentes judiciales. La sentencia
impugnada.
La sentencia núm. 124/2024, de 21 de
febrero, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid,
estimó parcialmente el recurso de la mercantil recurrente, si bien, en lo que a
este recurso de casación respecta, esto es a la reclamación relativa a conceder
a la recurrente el derecho a obtener la cantidad de 40 euros por cada una de
las facturas presentadas y no abonadas, lo desestimó.
La sentencia, después de haber precisado
que no eran 3.918, sino 3.788 las facturas que, en su caso podrían ser
reclamadas, porque las 130 restantes no podían computarse por diferentes
razones aportadas por la Administración sanitaria madrileña, la Sala llega a su
decisión desestimatoria de esta reclamación apoyándose en la cita de sus
anteriores sentencias de 24 de marzo de 2022 (recurso núm. 899/2020) y de 1 de
junio de 2022 (recurso núm. 1020/2020), cuyo fundamento jurídico sexto
reprodujo en su totalidad.
A tal fin, afirmó que no procedía
conceder la cantidad de 151.520 euros en concepto de costes de cobro, a razón
de 40 euros por cada una de las 3.788 facturas cuyos intereses de demora
reclamaba, porque concurrían "idénticas circunstancias que en la Sentencia
transcrita esto es, que la reclamación inicial en vía administrativa comprendía
miles de facturas de distintas empresas por suministros a numerosos hospitales
del SERMAS de una parte, y de otra parte que en las facturas reclamadas, ha
habido que recalcular en todas ellas el día inicial para el cómputo de los
intereses de demora, de forma que estamos ante un trabajo carente de precisión.
A lo anterior se añade que esta Sala
considera que difícilmente puede hablarse de costes de cobro de unas facturas
que, como la propia parte recurrente reconoce en su escrito de demanda, no
tiene ni ha tenido nunca en su poder, limitándose a aportar los datos que sobre
las facturas en cuestión le han suministrado las empresas contratistas cedentes
de tales facturas".
La
sentencia clarifica que el derecho a la indemnización fija de 40 euros en
costes de cobro se devenga por cada factura impagada, aplicándose
automáticamente incluso cuando múltiples facturas se reclaman conjuntamente,
sin que la acumulación o gestión externa de créditos permita limitar esta
compensación. Reafirma la interpretación conforme a la Directiva Europea y el
TJUE, resolviendo discrepancias sobre la naturaleza y extensión del derecho y
limitando la posibilidad de su reducción salvo fraude de ley.
C) Escrito de interposición del recurso.
1. El escrito de interposición del
recurso, después de hacer una descripción de la cuestión de interés casacional
recogida en el auto de admisión, denuncia la infracción del artículo 8.1 de la
Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha
contra la morosidad en las operaciones comerciales, destacando que dicho
precepto prevé el derecho del acreedor a cobrar al deudor una cantidad fija de
40 euros, cuando éste incurra en mora, "que se añadirá en todo caso y sin
necesidad de petición expresa a la deuda principal".
2. El recurso hace referencia expresa a
la jurisprudencia de esta Sala y Sección 4ª y, en concreto, a las STS núms.
612/2021, de 4 de mayo (recurso núm. 4324/2019) y STS nº 810/2021, de 14 de
junio (recurso núm. 7332/2019), así como a la Directiva 2011/7/UE, de 16 de
febrero, del Parlamento Europeo y del Consejo, cuyo artículo 6 establece una
compensación por los costes de cobro y gestión de las facturas impagadas, por
un importe fijo y asegurado de 40 euros.
Más adelante, también cita la STJUE de
20 de octubre de 2022, asunto C-585/2020, que resolvió una cuestión prejudicial
en el sentido de considerar que el importe mínimo fijo de 40 euros "en
concepto de compensación al acreedor por los costes de recuperación incurridos
por mora del deudor deberá pagarse por cada operación comercial no pagada a su
vencimiento, acreditada en factura, aun cuando ésta se presente junto con otras
facturas en una sola reclamación administrativa o judicial (apartado 34 y
siguientes de la Sentencia)". Además, añade que "reducir la cantidad
adeudada en concepto de costes de cobro supondría contravenir la principal
finalidad de la Directiva, esto es, desincentivar la morosidad en las
operaciones comerciales entre poderes públicos y proveedores". Y, por
último destaca que "dicha cantidad mínima deberá pagarse automáticamente
incluso sin mediar un recordatorio al deudor".
3. El escrito concluye solicitando la
estimación del recurso de casación y la anulación de la sentencia impugnada y
que la sentencia de esta Sala admita las pretensiones de la recurrente en
relación con los costes de cobro reclamados, debiendo integrarse la
interpretación ofrecida por la STJUE anteriormente citada.
D) Jurisprudencia del TJUE y de esta
Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo.
A) Tribunal de Justicia de la Unión
Europea.
1. Las sentencias del TJUE que ahora
citaremos han resuelto sendas cuestiones prejudiciales en las que el criterio
seguido, en interpretación de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Directiva
2011/7/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero, por la que se
establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales,
que modificó la precedente Directiva 2000/35/CE, es, en síntesis, el de
establecer que la cantidad de 40 euros por gastos de gestión de cobro lo es por
cada factura no abonada en plazo y no por cada reclamación.
2. Así, la STJUE (Sala Tercera) de 20 de
octubre de 2022 (Asunto C-585/2020), que resolvió una cuestión prejudicial
promovida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid,
declaró, en lo que ahora es de interés, que:
"1) El artículo 6 de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que la cantidad fija mínima de 40 euros, en concepto de compensación al acreedor por los costes de cobro soportados a causa de la morosidad del deudor, debe abonarse por cada operación comercial no pagada a su vencimiento, acreditada en una factura, incluso cuando esa factura se presente conjuntamente con otras facturas en una reclamación administrativa o judicial única".
En los apartados 26 a 42 de la
sentencia, el Tribunal europeo ofrece un conjunto de argumentos sobre los que
fundamenta esa decisión. Los podemos sintetizar en los siguientes extremos:
(i) La Directiva 2011/7 no solo pretende
desalentar la morosidad, evitando que sea económicamente provechosa para el
deudor a causa de los bajos intereses aplicados o de la no aplicación de
intereses en tal situación, sino también proteger eficazmente al acreedor
frente a dicha morosidad, garantizándole una compensación lo más completa
posible por los costes de cobro en que haya incurrido.
(ii) El artículo 6, apartado 1, de la
Directiva 2011/7 obliga a los Estados miembros a asegurarse de que, en los
casos en que resulte exigible el interés de demora en las operaciones
comerciales, el acreedor tenga derecho a cobrar al deudor, como mínimo, una
cantidad fija de 40 euros en concepto de compensación por los costes de cobro.
Además, el apartado 2 de dicho artículo 6 obliga a los Estados miembros a
asegurarse de que dicha cantidad fija mínima deba pagarse automáticamente,
incluso sin recordatorio al deudor, y de que sea una compensación por los costes
de cobro en que haya incurrido el acreedor. La interpretación de este precepto,
en relación con lo que dispone el artículo 1.1. de la citada Directiva responde
al objeto mismo de esta norma europea, esto es a la lucha contra la morosidad
en las operaciones comerciales, debido a los efectos negativos de esta
morosidad en la liquidez, competitividad y rentabilidad de las empresas.
(iii) El concepto de
"morosidad" a que se refiere el artículo 6.1 de la Directiva se
define en el artículo 2, punto 4, de esta Directiva como no efectuar el pago en
el plazo contractual o legal establecido. Pues bien, dado que esta Directiva comprende,
con arreglo a su artículo 1, apartado 2, «todos los pagos efectuados como
contraprestación en operaciones comerciales», este concepto de «morosidad» es
aplicable a cada operación comercial considerada individualmente, que viene
acreditada por una factura o solicitud de pago equivalente.
(iv) Los requisitos de exigibilidad de
la cantidad fija mínima de 40 euros, en lo atinente a las operaciones
comerciales entre empresas y poderes públicos, se remite a los requisitos de
exigibilidad de los intereses de demora, establecidos en el artículo 4 de dicha
Directiva (que el acreedor haya cumplido sus obligaciones contractuales y
legales, y que no haya recibido la cantidad adeudada a tiempo, a menos que el
retraso no sea imputable al deudor).
(v) El hecho de que esa cantidad fija
sea exigible automáticamente, «sin necesidad de aviso de vencimiento» supone
que el modo de cobro de los créditos impagados elegido por el acreedor carece
de pertinencia a efectos de la exigibilidad de aquella cantidad fija. La
elección, por parte del acreedor, de presentar a un mismo deudor una
reclamación que incluya varias facturas no pagadas a su vencimiento, no
modifica las condiciones de exigibilidad del cobro de aquella cantidad.
(vi) La presentación de una única
reclamación de pago que cubra varias operaciones comerciales no pagadas a su
vencimiento, debidamente acreditadas mediante facturas o mediante solicitudes
de pago equivalentes, no puede tener por efecto reducir la cantidad fija mínima
adeudada en concepto de compensación por los costes de cobro por cada retraso
en el pago. Una reducción de esta índole supondría, en primer término, privar
de efecto útil al artículo 6 de dicha Directiva, cuyo objetivo es, no solo
desalentar la morosidad, sino también compensar al acreedor «por los costes de
cobro en que haya incurrido», costes que tienden a aumentar en proporción al
número de pagos y cantidades que el deudor no satisface a su vencimiento. Tal
reducción equivaldría, además, a establecer una excepción a favor del deudor
respecto al derecho a la cantidad fija prevista en el artículo 6, apartado 1,
de dicha Directiva sin ninguna «razón objetiva» para ello, en contra de lo
dispuesto en el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, letra c), de la misma
Directiva. Esta reducción supondría, por último, dispensar al deudor de una
parte de la carga financiera derivada de su obligación de pagar, por cada
factura no satisfecha al vencimiento, la cantidad fija de 40 euros prevista en
dicho artículo 6.1.
(vii) Por último, el derecho a una
compensación «razonable» previsto en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva
2011/7 se refiere a los costes de cobro, cualesquiera que sean, que superen la
cantidad mínima de 40 euros a la que el acreedor tiene derecho, de manera
automática, en virtud del artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva. Por lo
tanto, dicha compensación no puede cubrir ni la parte de dichos costes que ya quedé
cubierta por la cantidad fija mínima de 40 euros, ni los costes que parezcan
excesivos a la luz del conjunto de las circunstancias del asunto de que se
trate.
3. La posterior STJUE (Sala Octava) de 4
de mayo de 2023 (asunto C-78/2022), que resolvió una cuestión prejudicial
planteada por un Tribunal de la República Checa, ha venido a ratificar la
anterior doctrina, dado que se ha servido de los mismos argumentos de la
resolución anterior. En este caso, la controversia judicial se suscitó entre
entidades privadas, en concreto entre una sociedad mercantil acreedora, y otra,
que actuaba en calidad de administrador concursal de la sociedad deudora. El
objeto era la reclamación de una compensación fija por los costes de cobro que
hubo de sufragar la acreedora como consecuencia de la morosidad en cinco
contratos de tracto sucesivo (arrendamiento de bienes muebles) celebrados entre
aquella sociedad y la deudora.
La citada sentencia ha declarado:
"1) El artículo 6, apartado 1, de
la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero
de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las
operaciones comerciales, en relación con el artículo 3 de la misma Directiva,
debe interpretarse en el sentido de que, cuando en un mismo contrato se
estipulan pagos de carácter periódico, cada uno de los cuales debe efectuarse
en un plazo determinado, la cantidad fija mínima de 40 euros que establece
dicho artículo 6, apartado 1, debe pagarse al acreedor, en concepto de
compensación por los costes de cobro, por cada retraso en el pago.
2) El artículo 6, apartado 1, de la
Directiva 2011/7, en relación con el apartado 3 de este artículo y con el
artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, letra c), de dicha Directiva, debe
interpretarse en el sentido de que se opone a que un órgano jurisdiccional
nacional deniegue o reduzca la cantidad fija establecida en la primera de estas
disposiciones basándose en los principios generales del Derecho privado
nacional, aun cuando la morosidad en que se haya incurrido en el marco de un
mismo contrato se refiera, en particular, a importes de escasa cuantía o incluso
inferiores a dicha cantidad fija".
B) Jurisprudencia de esta Sala de lo
Contencioso del Tribunal Supremo.
Del mismo modo, esta Sala ha dictado
diversas sentencias, tanto de fechas anteriores [SSTS núms. 612/2021, de 4 de
mayo (recurso de casación núm. 4324/2019) y STS nº 810/2021, de 8 de junio
(recurso de casación núm. 7332/2019)] como posteriores a las sentencias del
TJUE precitadas [STS núms. 1386/2025, de 30 de octubre, (recurso de casación
núm. 8889/2022) y STS nº 1640/2025, de 15 de diciembre (recurso de casación
núm. 7614/2022)] que se han pronunciado en el mismo sentido y con el mismo
contenido y alcance que las sentencias del Tribunal Europeo.
En este sentido, han declarado las dos
primeramente citadas, en idénticos términos:
"Quinto.- El derecho a la cantidad
fija de 40 euros nace cuando el deudor de la factura ha incurrido en mora.
Acorde con lo hasta ahora expuesto, si,
a tenor del artículo 8 de la Ley 3/2004, "el derecho a una cantidad fija
de 40 euros" por los costes de cobro nace "cuando el deudor incurra
en mora", "que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición
expresa a la deuda principal". Y el deudor incurre en mora, a tenor de los
artículos 4, 5 y 6 de la citada Ley 3/2004, en relación con el artículo 4 de la
Directiva citada, cuando se ha presentado al cobro la "factura", a la
que reiteradamente se alude en dichos preceptos, y no ha resultado pagada en
plazo contractual o legalmente establecido. De ello se colige que la cantidad
fija de 40 euros ha de pagarse por cada factura no abonada en plazo.
Sin que concurra, por lo demás, ninguna
norma, ni ninguna razón, para considerar que la indicada cantidad fija de 40
euros únicamente se devengaría en cada reclamación de pago presentada en vía
administrativa, aunque agrupe miles de facturas respecto de las cuales el
deudor ya incurrió en mora en cada una de ellas. Sería una suerte de tasa por
la redacción del escrito de reclamación en vía administrativa, lo que no se
compadece con la regulación contenida en la Ley 3/2004 y en la Directiva
2011/7/UE. Es más, la propia Directiva, en el considerando 18, se recrea en las
facturas como elemento medular del sistema que alumbra, al señalar que
"las facturas equivalen a solicitudes de pago y constituyen documentos
relevantes en la cadena de operaciones para el suministro de bienes y
servicios, en particular, para determinar el plazo límite de pago", cuyo
exceso determina la mora. De modo que la presentación de la factura y su falta
de pago en plazo determina el pago automático de la cantidad de 40 euros, sin
necesidad de la presentación posterior de la reclamación de la deuda principal
e intereses en sede administrativa.
Ello supone que ya ha tenido lugar, en
el caso que examinamos, el presupuesto de hecho al que se anuda el pago de la
cantidad fija de 40 euros, pues cada factura presentada no fue pagada en plazo,
y va de suyo que tal circunstancia comporta unos inevitables costes internos
para la empresa relativos a la gestión del impago de cada una de tales
facturas, su estudio y sistematización, y respecto de las cuales se proceda
posteriormente a la presentación de la correspondiente reclamación económica.
Repárese que el derecho al pago de esa cantidad fija de 40 euros es para
"cubrir los costes internos relacionados con el cobro" como
expresamente señala el considerando 20 de la Directiva 2011/7/UE. No para
costes externos como la presentación de reclamaciones en vía administrativa.
Recordemos que este bloque normativo que
tiene por finalidad la lucha contra la morosidad, la Ley y la Directiva
citadas, no puede ser interpretado en el sentido menos favorable a tal
finalidad, en relación con el régimen jurídico anterior, es decir, con una
interpretación que resulte contraria a la efectividad de esa lucha contra la
dilación que supone morosidad en el ámbito de las Administraciones Públicas.
Desde luego, ninguna excepción se hace
en la Ley 3/2004, ni en la Directiva 2011/7/UE, respecto de la cantidad fija de
40 euros por gastos de cobro, para los casos en los ya han resultado
sobradamente impagadas en plazo las facturas, y se inicia posteriormente el
procedimiento administrativo para la reclamación y efectivo pago del importe de
las facturas, respecto de las que se incurrió en mora, y que ahora resultan
acumuladas. Y lo cierto es que cuando la Ley ha querido hacerlo, mediante
agrupación de facturas, lo ha hecho, como es el caso del artículo 4.4 de la Ley
3/2004 , aunque únicamente a los efectos de la determinación del plazo de pago.
Pero es que ni en la Ley ni en la
Directiva se alude al devengo de la cantidad de 40 euros por gastos de cobro
por cada reclamación económica presentada para el pago de la deuda, sino que,
por el contrario, tanto la Ley como la Directiva se refieren a cada factura que
ha resultado impagada en el plazo previsto legal o contractualmente. En
definitiva, el procedimiento administrativo posterior de reclamación de
facturas en vía administrativa ni siquiera es el eje de la regulación contenida
en la Ley y en la Directiva citadas, que se centra en proporcionar las
herramientas necesarias para combatir la morosidad, para "desalentar esa
práctica" (considerando 19 de la Directiva), tras constatar que las
"facturas correspondientes se pagan con mucho retraso respecto al plazo
previsto" (considerando 3 de la Directiva)".
E) Juicio de la Sala de lo Contencioso
del Tribunal Supremo.
A) Análisis de fondo.
La STS núm. 1386/2025, de 30 de octubre (recurso
de casación núm. 8889/2022) delimita el objeto de esta pretensión y, al mismo
tiempo, da una respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo
establecida en el auto de admisión, recogiendo, además, la jurisprudencia del
TJUE sobre esta materia. Por todo ello, teniendo en cuenta el principio de
seguridad jurídica y por unidad de doctrina, reproducimos, a continuación, el
Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia:
"CUARTO.- Sobre las infracciones del ordenamiento jurídico en que se fundamenta el recurso de casación, referidas a la vulneración del artículo art. 8.1 de Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Como establece el auto de admisión del presente recurso de casación (...), la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la que esta Sala debe pronunciarse, consiste, como hemos señalado más arriba, "en determinar, si la cantidad fija de 40 € por gastos de cobro del artículo 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas para la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que transpone a nuestro ordenamiento el art. 6.1 de la Directiva 2011/7, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, debe interpretarse en el sentido de reconocer que los 40 € deben abonarse por cada una de las facturas abonadas con demora".
Sobre esta cuestión se han pronunciado
ya las Sentencias de esta Sala núm. 612/2021, de 4 de mayo de 2021, (RC núm.
4324/2019 ) y núm. 810/2021, de 8 de junio 2021 (RC núm. 7332/2019). Como
afirman estas sentencias, la citada Ley tiene por finalidad combatir los
efectos perniciosos de los retrasos en el pago de deudas contractuales -que
produce efectos especialmente negativos en las pequeñas y medianas empresas- y
armonizar las normas sobre plazos de pago en el mercado interior. Con ese
propósito, su artículo 8 regula, para cuando el deudor incurra en mora y sea
responsable del retraso, "la indemnización por costes de cobro " e
introduce un doble régimen indemnizatorio: (i) el previsto en el párrafo
primero del apartado 1, en el que se establece una cantidad fija de cuarenta
euros, "que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a
la deuda principal" y (ii) el establecido en el párrafo segundo del
art.8.1, en el que se otorga al acreedor el derecho a reclamar una indemnización
adicional al deudor por los costes de cobro debidamente acreditados que superen
dicha cantidad, esto es, la cifra de 40 euros.
El presupuesto del derecho a cobrar,
"en todo caso" la cantidad fija de 40 € que prevé el párrafo primero
del art. 8.1 de la citada Ley 3/2004 , que es la cuestión que se plantea, es la
mora del deudor, que se produce cuando la factura presentada al cobro no ha
sido pagada dentro del plazo legal o contractual, conforme a los artículos 4 a
6 de la Ley 3/2004. A estos efectos ha de tenerse en cuenta que la
"morosidad" se define por el art. 2 de la misma ley como "el
incumplimiento de los plazos contractuales o legales de pago". Por ello,
como declaró esta Sala en las citadas sentencias de 2021, el derecho a la
compensación se devenga no por reclamación o expediente administrativo, sino
por cada factura individualmente considerada cuyo pago se haya efectuado fuera
de plazo".
Esta sentencia, después de hacer
referencia a la STJUE de 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/2020) anteriormente
citada y a su apartado 37, que reproduce, continúa declarando lo que sigue:
"Resulta, por tanto, que de acuerdo con la doctrina establecida en la STJUE C-585/20, que coincide con la jurisprudencia de esta Sala (STSS 612/2021, de 4 de mayo de 2021 y 810/2021, de 8 de junio de 2021), procede afirmar que la falta de pago dentro del plazo legal o contractual determina la mora y, salvo supuestos de fraude de ley, genera, ipso iure, el derecho del acreedor a percibir la cantidad fija de cuarenta euros por cada factura abonada con retraso, sin necesidad de reclamación expresa ni acreditación de perjuicio alguno. El reconocer esta compensación por cada una de las facturas reclamadas desalienta la morosidad, que es el objetivo perseguido por el art. 6.1 de la Directiva 2011/7, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, y por el artículo 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, que la traspone y, por tanto, su exigencia respeta lo establecido en las citadas normas.
Tal conclusión no puede ser enervada, como sostiene la sentencia recurrida en casación, afirmando que la reclamación administrativa carecía de precisión por haber incurrido en errores o en discrepancias en el cálculo de los intereses de demora. Como se ha indicado, este derecho tiene naturaleza automática y autónoma, y su reconocimiento no depende de la corrección aritmética o jurídica de la liquidación de intereses. Incluso cuando el cálculo de estos pudiera reputarse indebido o inexacto -que es, como se acaba de indicar, lo que se sostiene en la sentencia recurrida en casación-, el derecho a la cantidad fija de 40 €, salvo que se incurra en fraude de ley, subsiste, al derivar directamente de la mora y no del modo en que se practique la liquidación de intereses. Los posibles vicios o irregularidades que pudiera presentar la factura deben ser valorados por la Administración exclusivamente para decidir si procede otorgar su conformidad, pero no pueden justificar la denegación del abono de la indemnización por costes de cobro prevista en el artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en relación con el artículo 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, sobre medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Debe señalarse, que, en contra de lo sostenido por el letrado de la Comunidad de Madrid, la indemnización fija de 40 € prevista en el párrafo primero del artículo 8.1 de la Ley 3/2004 resulta siempre procedente cuando concurre el presupuesto de hecho establecido en la norma: esto es, que el deudor no haya abonado la factura en el plazo legal o convencionalmente fijado y que el retraso en el pago le sea imputable. No cabe, por tanto, realizar un juicio de razonabilidad o proporcionalidad sobre dicha indemnización . Cuestión distinta es, como se ha indicado, que se haya actuado en fraude de ley.
En este sentido, cabe poner de relieve que la STJUE Finance Iberia(C-585/20) rechazó expresamente los argumentos que pretendían condicionar la aplicación de la indemnización fija del artículo 6.1 de la Directiva 2011/7 a que fuera proporcionada, fundados en la exigencia de que la compensación fuera "razonable" (artículo 6.3 de la Directiva). El Tribunal de Justicia declaró que "no cabe invocar el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2011/7 para limitar el derecho del acreedor a recibir la cantidad fija prevista en el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva" (§ 40).
Según sostiene el TJUE en esta sentencia: "42. En efecto, el derecho a una compensación «razonable» previsto en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2011/7 «por todos los demás costes de cobro que superen la cantidad fija y que haya sufrido a causa de la morosidad [del deudor]» se refiere a los costes de cobro, cualesquiera que sean, que superen la cantidad mínima de 40 euros a la que el acreedor tiene derecho, de manera automática, en virtud del artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva, cuando sean exigibles intereses de demora con respecto a una operación comercial, de conformidad con el artículo 3 o el artículo 4 de dicha Directiva.
Por todo ello, esta Sala considera que la sentencia impugnada ha infringido el artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público , en relación con el artículo 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, sobre medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales".
B) Doctrina de interés casacional.
Siguiendo, en este sentido, el
pronunciamiento de la STS núm. 1386/2025, de 30 de octubre, de repetida cita,
reproducimos, por unidad de criterio, la respuesta allí declarada:
"El artículo 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas para la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que transpone a nuestro ordenamiento el art. 6.1 de la Directiva 2011/7, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, debe interpretarse en el sentido de reconocer que los 40 € que prevé el párrafo primero de este precepto en concepto de indemnización al acreedor en los supuestos en los que el deudor ha incurrido en mora deben abonarse por cada una de las facturas pagadas con retraso. A estos efectos es irrelevante que las facturas se presenten junto con otras en una única reclamación administrativa. Asimismo, resulta improcedente valorar si la indemnización es razonable o proporcionada. Esta es una indemnización que, salvo que se incurra en fraude de ley, procede ex lege en todos los casos en el que el deudor haya incumplido el plazo de pago de la factura y este incumplimiento le sea imputable".
C) Resolución. Estimación del recurso.
Por las razones expuestas y de
conformidad con la doctrina de interés casacional declarada en el apartado
anterior, debemos estimar el recurso de casación interpuesto por la
representación de la mercantil BFF FINANCE IBERIA S.A.U. contra la sentencia de
la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad de Madrid, casar y anular la citada sentencia únicamente respecto
de la cuestión de interés casacional, esto es en lo relativo a la cantidad fija
de 40 euros por costes de gestión de cobro de cada una de las facturas
presentadas a su cobro y no satisfechas.
Igualmente, estimamos en dicha parte el
recurso contencioso-administrativo y reconocemos el derecho de la mercantil
recurrente al pago de la cantidad de 40 euros por cada una de las facturas, a
las que se refiere su reclamación, que no han sido abonadas en el plazo
contractual o legalmente establecido.
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667 227 741

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