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domingo, 14 de junio de 2026

En supuestos de responsabilidad tributaria subsidiaria cuando el deudor principal está en concurso de acreedores, el plazo de prescripción para exigir la responsabilidad al responsable subsidiario se computa desde que la insolvencia del deudor principal quede suficientemente constatada por datos objetivos.

 

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 2ª, de 30 de abril de 2026, nº 545/2026, rec. 122/2024, fija como doctrina jurisprudencial que en los supuestos de responsabilidad tributaria subsidiaria, relativa a la responsabilidad del administrador que posibilita la infracción tributaria de la sociedad, cuando el deudor principal se encuentra en concurso de acreedores, el plazo de prescripción de cuatro (4) años para declarar y exigir la responsabilidad frente al responsable subsidiario debe computarse desde el momento en que la insolvencia del deudor principal haya quedado suficientemente constatada por datos objetivos que pudieran resultar del procedimiento concursal, aun cuando la declaración de fallido se haya dictado con posterioridad.

En supuestos de responsabilidad tributaria subsidiaria cuando el deudor principal está en concurso de acreedores, el plazo de prescripción para declarar y exigir la responsabilidad frente al responsable subsidiario debe computarse desde el momento en que la insolvencia del deudor principal quede suficientemente constatada por datos objetivos obtenidos del procedimiento concursal, aun cuando la declaración formal de fallido se haya dictado con posterioridad.

El Tribunal Supremo otorga la razón al responsable subsidiario, considerando que la Administración tributaria demoró injustificadamente la declaración formal de fallido, a pesar de contar con datos objetivos suficientes en el procedimiento concursal para constatar la insolvencia del deudor principal desde septiembre de 2014, específicamente el informe provisional del administrador concursal.

De acuerdo con la doctrina de la actio nata y la jurisprudencia sobre el cómputo del plazo de prescripción, este debe iniciarse cuando existen datos objetivos que acreditan insolvencia y no necesariamente con la declaración formal tardía de fallido.

Dado que la acción de derivación de responsabilidad subsidiaria se notificó en julio de 2019, tras haber transcurrido más de cuatro años desde que la insolvencia estaba constatada, el derecho de la Administración a exigir el pago respecto del responsable subsidiario había prescrito.

A estos efectos, el auto de conclusión del concurso en el que se declara la insolvencia definitiva del deudor puede identificarse, con carácter general, con la “actio nata” y, consecuentemente, habilita a la Administración a reclamar el pago a los responsables subsidiarios del mismo modo que la declaración de fallido.

Ello sin perjuicio de que, eventualmente, pudiera fijarse en un momento anterior si, a lo largo del concurso, queda acreditada fehacientemente la insolvencia del deudor principal, como en este caso con el informe provisional del administrador concursal, momento en que se inicia el cómputo del plazo de prescripción para la Administración,

La sentencia clarifica que en procedimientos concursales la declaración formal de fallido no es el único momento relevante para el inicio del cómputo del plazo de prescripción en responsabilidad subsidiaria, sino que se puede anticipar si existen datos objetivos concluyentes provenientes del procedimiento concursal, como informes del administrador concursal, que acrediten la insolvencia del deudor principal, imponiendo a la Administración no demorar sin justificación esta declaración para no perjudicar el derecho de defensa del responsable subsidiario.

A) Introducción.

Una empresa mercantil fue declarada en concurso de acreedores en 2014, y la administración tributaria inició procedimientos de inspección y liquidación tributaria sobre distintos ejercicios fiscales, notificando posteriormente a la administradora el inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria, tras una declaración formal de fallido ocurrida años después y un informe provisional concursal que ya constaba insolvencia.

¿Debe computarse el plazo de prescripción para declarar y exigir la responsabilidad tributaria subsidiaria desde la fecha formal de declaración de fallido del deudor principal o desde el momento en que la insolvencia quedó suficientemente constatada por datos objetivos del procedimiento concursal, aunque dicha declaración sea posterior?.

El tribunal determina que en supuestos de responsabilidad tributaria subsidiaria con concurso de acreedores, el plazo de prescripción debe computarse desde que la insolvencia del deudor principal queda suficientemente acreditada mediante datos objetivos del procedimiento concursal, incluso si la declaración formal de fallido es posterior, estableciendo un nuevo criterio jurídico sobre el inicio del plazo de prescripción en estos casos.

Se fundamenta en la doctrina de la actio nata y la exigencia de que la administración actúe con diligencia, considerando como dies a quo el momento en que la insolvencia es constatada fehacientemente, ya sea a través de informes concursales como el provisional detallado o la declaración formal de fallido, para evitar demoras injustificadas en la declaración de responsabilidad subsidiaria y garantizar la seguridad jurídica.

B) Objeto del presente recurso de casación. Reformulación de la cuestión de interés casacional objetivo.

La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, iniciado un concurso de acreedores en relación con la deudora principal, una liquidación tributaria notificada a esta con anterioridad a su declaración de fallido y al consiguiente acuerdo de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria produce la interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria a determinar y exigir el pago de las deudas al responsable tributario.

El auto identifica las normas jurídicas que han de ser objeto de interpretación - artículos 43.1.a), 66, 67.2, 68.2 y 8 y 176 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y 61.2 y 124.5 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio- y ello sin perjuicio -señala- de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 90.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

C) Marco normativo.

1. Conforme al auto de admisión, se plantea la necesidad de interpretar los artículos 43.1.a), 66, 67.2, 68.2 y 8 y 176 de la Ley 8/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria [«LGT»], y 61.2 y 124.5 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación [«RGR»].

2. El artículo 43.1 de la LGT, que lleva por rúbrica Responsables subsidiarios, dispone que:

«1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones».

A su vez, el artículo 66 LGT, relativo a los plazos de prescripción, señala que:

«Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas [...]».

Asimismo, el artículo 67 de la citada norma, atinente al Cómputo de los plazos de prescripción, recoge que:

«2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal.

No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dicho plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar.

Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios ».

Por su parte, el artículo 68 de la LGT, referente a la Interrupción de los plazos de prescripción, en sus apartados 2 y 8, dispone que:

«2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.

(...)

8. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y solo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás.

Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción solo afectará a la deuda a la que se refiera.

La suspensión del plazo de prescripción contenido en la letra b) del artículo 66 de esta Ley, por litigio, concurso u otras causas legales, respecto del deudor principal o de alguno de los responsables, causa el mismo efecto en relación con el resto de los sujetos solidariamente obligados al pago, ya sean otros responsables o el propio deudor principal, sin perjuicio de que puedan continuar frente a ellos las acciones de cobro que procedan».

Y el artículo 176 de la LGT, relativo al Procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria, preceptúa que:

«Una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario».

3. En último término, el artículo 61.2 del RGR establece que:

«2. Una vez declarados fallidos los deudores principales y los responsables solidarios , la acción de cobro se dirigirá frente al responsable subsidiario.

Si no existieran responsables subsidiarios o, si existiendo, estos resultan fallidos, el crédito será declarado incobrable por el órgano de recaudación».

Y el artículo 124.5 del RGR dice que:

«En aquellos casos en los que como consecuencia del desarrollo del procedimiento recaudatorio seguido frente al deudor principal o, en su caso, frente al responsable solidario , se haya determinado su insolvencia parcial en los términos del artículo 76.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria, se podrá proceder a la declaración de fallido de aquellos, a los efectos previstos en su artículo 41».

D) Criterio interpretativo de la Sala.

1. La cuestión de interés casacional objetivo, en los términos en que ha sido reformulada, se contrae a determinar el cómputo del plazo de prescripción para la declaración de la responsabilidad tributaria subsidiaria -en este caso del artículo 43.1.a) de la LGT- cuando el deudor principal se encuentra en concurso de acreedores, en concreto, si el plazo de prescripción para declarar y exigir la responsabilidad frente al responsable subsidiario debe computarse necesariamente desde la fecha de la declaración formal de fallido del deudor principal o, por el contrario, desde el momento en que la insolvencia de dicho deudor quedó suficientemente constatada por otros datos objetivos que pudieran resultar del procedimiento concursal, aun cuando la declaración de fallido se haya dictado con posterioridad.

2. Pretende el recurrente que se declare la prescripción del derecho de la Administración Tributaria para determinar y exigir el pago de las deudas tributarias al responsable subsidiario, no existiendo actuaciones recaudatorias frente a la deudora principal, por el lapso de más de cuatro años entre la fecha en que pudo y debió declararla fallida (al menos desde el 11 de septiembre de 2014, con el traslado del informe del administrador concursal) y la fecha de notificación del acuerdo de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria del artículo 43.1.a) de la LGT (4 de julio de 2019), resultando improcedente a estos efectos la declaración de fallido de fecha 10 de septiembre de 2018 por haberse realizado más de cuatro años después de conocer o haber debido conocer la AEAT la insolvencia de la deudora principal (con el informe del administrador concursal de fecha 1 de septiembre de 2014, trasladado a las partes personadas en el concurso, entre ellas la AEAT, mediante diligencia de 11 de septiembre de 2014). Asimismo, que se declare la falta de efectos interruptivos de la prescripción del derecho a determinar y exigir el pago de las deudas tributarias al responsable subsidiario de la declaración en concurso de la sociedad deudora principal (10 de enero de 2014) por ser anterior al origen de las deudas derivadas (12 de abril 2015) y al procedimiento de declaración de derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria del artículo 43.1.a) de la LGT (notificado el acuerdo de inicio el 4 de julio de 2019).

3. El examen de esta cuestión nos conduce al análisis del cómputo del plazo de prescripción para la declaración de responsabilidad subsidiaria.

En ambos supuestos de responsabilidad, solidaria y subsidiaria, se advierte una tendencia a evitar el excesivo lapso temporal transcurrido entre el nacimiento de una deuda tributaria en un obligado principal y su recaudación en un obligado secundario.

Debemos partir de que en el caso enjuiciado no cabe entender que exista una ausencia de actuaciones recaudatorias que resulte reprochable a la Administración, porque la declaración de concurso del deudor principal, llevada a cabo por auto de 10 de enero de 2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia por el que se inicia el procedimiento de declaración de concurso voluntario de acreedores de la obligada principal "Mitsi Shop, S.L.", determinó que no se pudieran desarrollar actuaciones recaudatorias singulares contra el citado deudor principal.

Ahora bien, esta declaración de concurso no impide la derivación de responsabilidad al responsable subsidiario. Así se ha pronunciado el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción ( art. 38 LOPJ) en su Sentencia núm. 2/2018, de 21 de marzo de 2018, recaída en el conflicto 1/2018, entre otras, que califica los procedimientos concursales y de derivación de responsabilidad tributaria como distintos y compatibles en el tiempo:

"[...] en el caso controvertido, la Administración Tributaria ha actuado dentro de las competencias que el ordenamiento jurídico le reconoce, sin invasión de las atribuidas al juez del concurso, el cual, en su extenso y detallado Auto de planteamiento del requerimiento, se refiere al impacto que en la imparcialidad de los administradores concursales y en la independencia del titular del órgano jurisdiccional puede tener el seguimiento por la Administración Tributaria del procedimiento para la eventual declaración de la responsabilidad subsidiaria tributaria de los administradores concursales, quienes, afirma el juzgado mercantil, son órganos del concurso y actúan bajo el control del juez de lo mercantil. Con ser muy importantes estas consideraciones, no estimamos que constituyan razón impeditiva del reconocimiento que, dentro de los límites establecidos en el art. 17.1 de la LOCJ, procede hacer en este caso en favor de la jurisdicción de la Administración Tributaria. La cual, de conformidad con el principio de legalidad que acabamos de recordar, tan exigible en el ámbito del ejercicio de la jurisdicción como en el de la actuación de todas las Administraciones Públicas, según se desprende de los preceptos antes citados y de los arts. 117.1 de la CE y 1 y 5 de la LOPJ, está sujeta, en el ejercicio de esas competencia, a la Ley y al Derecho, debiendo por tanto tomar en consideración los actos firmes que hayan sido dictados en el cauce del procedimiento concursal y valorando debidamente cual haya sido la actuación de la propia Administración Tributaria en relación con los pronunciamientos judiciales recaídos. El sometimiento al principio de legalidad por los órganos de la Administración Tributaria constituirá garantía del cumplimiento de la obligación de respeto a la independencia judicial que de todos es predicable, como establece el art. 13 de la LOPJ».

4.ª La derivación de responsabilidad no se dirige contra el concursado, sino contra terceros (en este caso, el administrador concursal, aunque no necesariamente siempre así) que, por incurrir en alguno de los presupuestos contemplados en los arts. 41 y siguientes LGT, se hacen solidaria o subsidiariamente responsables de la deuda tributaria. En consecuencia, la derivación de responsabilidad acordada por la AEAT no supone ninguna injerencia en el patrimonio del deudor ni ataca la par condictio creditorum.

5.ª Al no existir específica atribución competencial a favor de los Juzgados de lo Mercantil para conocer de tales acciones individuales de responsabilidad, la competencia para declarar la responsabilidad tributaria ha de corresponder a la AEAT, sin perjuicio de su posible revisión en vía administrativa ante los Tribunales Económico-Administrativos y, en vía jurisdiccional, ante la jurisdicción contencioso-administrativa".

En términos similares se ha pronunciado el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción en su Sentencia núm. 2/2021, de 20 de diciembre de 2021, dictada en el conflicto 1/2021.

4. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala y Sección sobre los requisitos para la declaración de responsabilidad subsidiaria, el inicio del plazo de prescripción y la obligación de la Administración de actuar con diligencia una vez que resulte constatable la situación de insolvencia del deudor principal.

En efecto, en materia de responsabilidad tributaria subsidiaria, el cómputo del plazo de prescripción debe regirse por la doctrina de la actio nata, lo que comporta que deba atenderse a la declaración de fallido del deudor siempre que la Administración actúe de manera diligente y no retrase injustificadamente esta declaración. De esta forma, el dies a quo no puede iniciarse antes de que la Administración disponga de una acción jurídicamente ejercitable frente al responsable.

Este criterio se vincula directamente a la exigencia legal de la previa declaración de fallido del deudor principal, conforme al artículo 176 LGT, y ha sido reiterado, entre otras, en las STS de 7 de febrero de 2022 (rec. cas. 8207/2019) y STS de 8 de junio de 2022 (rec. cas. 3586/2020), en las que se afirma que la acción frente al responsable subsidiario solo puede ejercitarse cuando haya quedado constatada la insolvencia del obligado principal y formalizada la correspondiente declaración de fallido.

En este sentido, la declaración de fallido exige una constatación suficiente de la insolvencia, obtenida mediante actuaciones reales de investigación y comprobación de los bienes y derechos del deudor, sin que sea necesario agotar todos los trámites del procedimiento de apremio. Este criterio se recoge con especial claridad en la STS nº 1746/2022, de 22 de diciembre (rec. cas. 1268/2021), donde se precisa que lo relevante no es el agotamiento formal de las actuaciones ejecutivas, sino la existencia de una actividad administrativa razonable que permita concluir que el deudor carece de bienes o derechos suficientes para el cobro de la deuda, a la que se puede llegar por distintos medios, entre los que se encuentra la constatación de esa insolvencia como consecuencia de la declaración definitiva de concurso de acreedores del deudor principal.

Así, ha recordado esta Sala en su STS de 22 de diciembre de 2022 cit., que la declaración de fallido es un presupuesto insoslayable para la declaración de responsabilidad del responsable subsidiario, y que "[l]o relevante, desde el punto de vista de la declaración de responsabilidad subsidiaria, es que el acto de declaración de tal responsabilidad vaya precedido de aquella declaración de fallido del deudor principal, sobre presupuestos válidos, es decir, sobre la existencia de una insolvencia constatada por medios suficientes, y que se determine adecuadamente el alcance o importe de dicha declaración, en conformidad con el importe de la deuda que está afectada por la insolvencia. En definitiva, que la Administración haya llevado a cabo las actuaciones suficientes para apreciar la inexistencia de bienes o derechos susceptibles de embargo, esto es, bienes o derechos insuficientes para cubrir la deuda reclamada", añadiendo que "[n]inguna norma requiere que se agoten todos los trámites del período ejecutivo con respecto de todas y cada una de las deudas, puesto que la constatación de la insolvencia del deudor por la Administración puede obtenerse aún antes de agotar esa tramitación, como resultado de las actuaciones ejecutivas y/o de comprobación e investigación realizadas con respecto de alguna de las deudas (...). En definitiva, en esa fase de declaración de fallido, lo relevante será que por la Administración se hayan realizado las actuaciones de averiguación y comprobación de los bienes y derechos del deudor principal o, en su caso del solidario , y constatar que el deudor es fallido porque existe una insolvencia total o parcial, lo que impone que exista una actividad real de investigación que, sin embargo, no requiere el agotamiento de los trámites de procedimiento de apremio". En la misma línea, la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que la declaración de fallido efectuada respecto al mismo deudor, pero por otra Administración tributaria, habilite para la derivación de responsabilidad subsidiaria [ STS de 7 de febrero de 2022 (rec. cas. 8207/2019)], declarando en la STS de 8 de junio de 2022 (rec. cas. 3586/2020) que siendo innecesarias tales actuaciones recaudatorias dirigidas contra el deudor principal, una vez efectuada la declaración de fallido, las mismas no interrumpen el plazo de prescripción para dirigir la acción contra el responsable subsidiario.

En consecuencia, lo determinante para la declaración de fallido es que se haya constatado suficientemente la situación de insolvencia del deudor principal o, en su caso, de los responsables solidarios , fijando en la sentencia cit., tras reproducir los términos de las SSTS de 7 de febrero de 2022 y 8 de junio de 2022, la siguiente doctrina jurisprudencial:

"[...] declaramos que la constatación suficiente de la situación de insolvencia del deudor no requiere que se agoten todos los trámites del período ejecutivo con respecto de todas y cada una de las deudas, sino que puede obtenerse como resultado de las actuaciones ejecutivas y/o de comprobación e investigación realizadas con respecto de alguna de las deudas, por lo que acreditada suficientemente la insolvencia, no impide que se formalice la declaración de fallido la circunstancia de que se encuentre pendiente de contestación por el deudor un requerimiento efectuado por la Administración, con posterioridad a aquellos actos de investigación y embargo, al amparo del art. 162.1 LGT, para que el deudor informe a la Administración de bienes y derechos de su patrimonio".

5. De nuestra jurisprudencia también se sigue que la Administración no puede retrasar injustificadamente la declaración de fallido con el único efecto de posponer artificialmente el inicio del plazo de prescripción. Conforme a esta línea jurisprudencial, el momento determinante para fijar el inicio del cómputo prescriptivo puede situarse antes de la declaración formal de fallido, cuando existan elementos objetivos suficientes que acrediten de forma concluyente la insolvencia del deudor principal.

Es, pues, la constatación suficiente de la situación de insolvencia del deudor principal o, en su caso, de los responsables solidarios , lo que determina el inicio del cómputo de la prescripción.

Pues bien, esa constatación se identifica necesariamente con el momento en que pudo declararse fallido al deudor principal, aunque la administración retrase esta declaración a un momento posterior. De esta forma, una vez constatada la insolvencia del deudor por parte de la Administración por cualquier vía, es obvio que debe procederse a la declaración de fallido del deudor, habilitando la posibilidad de dirigir la acción de cobro frente al responsable subsidiario.

En definitiva, acaecidos los presupuestos fácticos y jurídicos determinantes de la responsabilidad, en virtud de la doctrina de la actio nata, el cómputo de la prescripción para derivar la responsabilidad subsidiaria se inicia en el momento en que pudo declararse fallido al deudor principal, aunque la administración demore dicha declaración a un momento posterior.

Como seguidamente se expone, el auto de conclusión del concurso en el que se declara la insolvencia definitiva del deudor puede identificarse con la actio nata, porque permite constatar la inutilidad de las ulteriores actuaciones recaudatorias que pudieran seguirse contra el deudor principal. Ahora bien, hay que tener en cuenta que, como hemos señalado, como consecuencia del concurso queda impedida la Administración de dirigir acciones recaudatorias singulares contra el deudor principal, por lo que será en el curso del procedimiento de concurso de acreedores del deudor principal donde se podrá, en su caso, constatar la efectiva insolvencia del deudor principal.

6. La aplicación al caso de la doctrina expuesta comporta la necesidad de examinar si el dies a quo del plazo para exigir la obligación de pago al responsable subsidiario en el supuesto enjuiciado es la fecha en que la Administración dictó la declaración de fallido, tal como defiende la Abogada del Estado, o es en una fecha anterior en que la Administración pudo tener por constatada la situación de insolvencia del deudor principal y en la que debió declararlo fallido, encontrándose incurso en una situación de concurso de acreedores, y dirigir su acción frente al posible responsable subsidiario.

Es obvio que, como se ha expuesto, el auto de conclusión del concurso en el que se declara la insolvencia definitiva del deudor puede identificarse con la actio nata, porque constata fehacientemente la inexistencia de bienes embargables y la esterilidad de las ulteriores actuaciones recaudatorias seguidas contra el deudor principal y, consecuentemente, habilita a la Administración a reclamar el pago a los responsables subsidiarios del mismo modo que la declaración de fallido. Pero eventualmente podremos fijarla en momentos anteriores si, a lo largo del concurso, queda acreditada fehacientemente la insolvencia del deudor principal, circunstancia que habilitaría la declaración de responsabilidad subsidiaria.

Este posible "adelanto" del cómputo del plazo de prescripción evita dejar en manos de la Administración la determinación del momento en que se debe comenzar a computar dicho plazo. El problema será precisar qué actos o resoluciones del procedimiento concursal podrían considerarse idóneos a estos efectos, lo que exigirá el examen de las concretas circunstancias del caso.

En suma, lo que ahora se nos plantea es si la Administración pudo constatar la situación de insolvencia del deudor principal antes de la declaración de fallido.

7. Señala la parte recurrente como hito concreto dentro del procedimiento de concurso que permite, a su juicio, identificar esa situación de insolvencia, el informe provisional de 1 de septiembre de 2014 presentado por el administrador concursal en el que concluye que: "A la vista la vista de los datos y valoraciones recogidos en los informes y memorias precedentes, debemos concluir que la empresa MITSI SHOP, SL se encuentra en situación de insolvencia, de suerte que a fecha de hoy la viabilidad y la continuidad, lejos de estar garantizada, deviene imposible, lo que aconseja ineludiblemente solicitar ya LA LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA al amparo de la posibilidad prevista en el art. 142 de la LC . ", informe del que se dio traslado a las partes personadas en el concurso (entre ellas, la AEAT) mediante diligencia de ordenación de 11 de septiembre de 2014, y que la recurrente identifica con la actio nata y determina, a su criterio, el inicio del cómputo de la prescripción para reclamar el pago a los responsables subsidiarios.

Frente a ello, la sentencia impugnada en casación descarta cualquier demora injustificada, haciendo referencia explícita a que no es "[...] hasta que se dictó el informe del administrador concursal, en el que se declaró el déficit patrimonial de la empresa cuando se dicta el acto declarando fallido del deudor principal, iniciándose el procedimiento de derivación de responsabilidad con posterioridad a todas estas actuaciones", añadiendo que la "[...] declaración -de fallido-, pese a ser anterior a la resolución declarando la conclusión definitiva del concurso, se dicta después de declarar al obligado principal en concurso y tras el informe del administrado concurso de fecha 28-7-2015 en que señala que la situación patrimonial de la concursada queda reflejada de la siguiente manera: un déficit patrimonial de -72.921,01 euros, es decir en dicho momento era evidente que no existía patrimonio suficiente para responder de las deudas tributarias, posteriormente derivadas a la aquí recurrente". Considera, por tanto, la Sala de instancia que es el informe definitivo del administrador concursal, fechado el 16 de julio de 2015 y aprobado por el Juzgado de lo Mercantil mediante providencia de 28 de julio de 2015, el que acredita una situación de insuficiencia patrimonial, siendo este el momento en que la Administración pudo constatar la insolvencia, efectuando la declaración de fallido el 10 de septiembre de 2018, notificando el 4 de julio de 2019 el acuerdo de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria en base al artículo 43.1.a) de la LGT, en tanto que la declaración de responsabilidad subsidiaria es de 12 de septiembre de 2019, por lo que, pese a la prolongada duración del concurso, descarta que existiera una conducta dilatoria de la Administración.

8. Considera la Sala que, atendiendo a los datos relevantes que han sido recogidos en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, puede considerarse que ha existido una demora injustificada por la Administración en la declaración de fallido del deudor principal, demora que resulta contraria al principio de buena administración, toda vez que pudo constatar la situación de insolvencia del deudor principal antes de dicha declaración.

En efecto, desde septiembre de 2014, la Administración disponía de datos objetivos que le permitían constatar que la insolvencia del deudor principal estaba suficientemente acreditada, por lo que pudo y debió anticipar la declaración de fallido sobre la base del informe provisional emitido por el administrador concursal el 1 de septiembre de 2014, y del que se dio traslado a las partes personadas en el concurso por diligencia de ordenación del 11 de septiembre, tal como pretende la recurrente.

Aprecia esta Sala que el informe de insolvencia provisional de septiembre de 2014 sí recoge con claridad datos concretos del estado patrimonial de la deudora principal y constata la insolvencia e inviabilidad de la continuación de la explotación. En este sentido, además de recoger que "[...] la empresa MITSI SHOP SL se encuentra en situación de insolvencia, de suerte que a fecha de hoy la viabilidad y la continuidad, lejos de estar garantizada, deviene imposible, lo que aconseja ineludiblemente solicitar ya LA LlQUIDACION DE LA EMPRESA al amparo de la posibilidad prevista en el art. 142 de la LC", constata un déficit patrimonial de la sociedad que cuantifica en -72.921,01 euros, por lo que la Administración debió atender a su contenido como elemento inequívocamente determinante de una situación de insolvencia que obligaba a la declaración de fallido y que, por tanto, determinaba el inicio del plazo de prescripción de la acción para la declaración de responsabilidad subsidiaria.

No puede compartirse con la Sala de instancia que la constatación fehaciente de la insolvencia de la deudora principal se contuviera en el informe definitivo del administrador concursal, fechado el 18 de julio de 2015 y aprobado por el Juzgado en providencia de 28 de julio, pues el déficit patrimonial de -72.921,01 euros al que alude la sentencia impugnada en casación se recoge en el informe provisional del administrador concursal, siendo por tanto errónea la referencia de la Sala. Además de ello, el informe provisional del administrador concursal también recoge que la AEAT había abierto una inspección a la sociedad "en relación a los Impuestos y ejercicios siguientes: Impuesto de Sociedades 2010, 2011 y 2012, así como IVA desde 1er trimestre 2010 a 4º trimestre 2012, habiendo comparecido la Administración Concursal ante la pertinente Delegación de la AEAT".

Consecuentemente, en las fechas en que se formalizaron las actas de conformidad (11 de marzo de 2015), la Inspección ya era perfecta conocedora del estado de déficit patrimonial de la deudora principal, lo que comporta que a la finalización del periodo de pago voluntario de las actas de conformidad, 20 de mayo de 2015, la Administración ya tenía cabal conocimiento con anterioridad (septiembre de 2014) de la situación de insolvencia del deudor principal, de forma que cuando concluyó el plazo de pago voluntario de las deudas liquidadas en las actas de conformidad (mayo de 2015) pudo y debió iniciar el procedimiento para declarar la responsabilidad subsidiaria.

En definitiva, atendiendo a las circunstancias del caso, el dies a quo del plazo para exigir la obligación de pago al responsable subsidiario no puede ser la fecha en que la Administración dictó la resolución declarando fallido al deudor principal (10 de septiembre de 2018), sino que debió declararle fallido en fechas inmediatas a la conclusión del plazo de pago voluntario de las deudas liquidadas, al constarle por el informe provisional del administrador concursal la situación de déficit patrimonial de la sociedad, tomando ese informe como fecha relevante para conocer y tener por constatada inequívocamente la insolvencia del deudor principal, e iniciar seguidamente el procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria para dirigir su acción frente al responsable subsidiario.

Advierte, pues, la Sala que, en el caso que se enjuicia, el referido informe provisional del administrador concursal, en los términos que viene emitido, permite constatar suficientemente en el procedimiento concursal la situación de insolvencia de la sociedad, permitiendo situar la actio nata en un momento que se corresponde con la tramitación del concurso, circunstancia que determina el inicio del cómputo del plazo de prescripción para la declaración de responsabilidad subsidiaria.

9. Lo expuesto comporta que situándonos como dies a quo en el referido informe provisional del administrador concursal (trasladado a las partes del concurso el 11 de septiembre de 2014), anterior a la resolución declarando la conclusión definitiva del concurso (30 de junio de 2020) y anterior también a la declaración de fallido (10 de septiembre de 2018), nos encontraríamos con que a la fecha de la notificación del acuerdo de inicio de derivación de responsabilidad subsidiaria del art. 43.1.a) de la LGT, lo que se llevó a cabo el 4 de julio de 2019, habría prescrito el derecho de la Administración a reclamar el pago al responsable subsidiario.

10. En definitiva, teniendo en cuenta las fechas valoradas, y que incluso la fecha final del plazo de pago voluntario de las liquidaciones derivadas de las actas de conformidad (20 de mayo de 2015), es posterior al informe provisional del administrador concursal que se hace valer por la recurrente como determinante de la situación de insolvencia, la consecuencia que se extrae no es otra que la estimación del recurso, al poder apreciar que la Administración ha demorado de forma injustificada la declaración de fallido a fin de evitar el inicio del plazo de prescripción.

E) Doctrina jurisprudencial que se establece.

La respuesta a la cuestión de interés casacional, conforme a lo que hemos razonado y en los términos en que ha sido reformulada, debe ser que en los supuestos de responsabilidad tributaria subsidiaria -en este caso del artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria- cuando el deudor principal se encuentra en concurso de acreedores, el plazo de prescripción para declarar y exigir la responsabilidad frente al responsable subsidiario debe computarse desde el momento en que la insolvencia del deudor principal haya quedado suficientemente constatada por datos objetivos que pudieran resultar del procedimiento concursal, aun cuando la declaración de fallido se haya dictado con posterioridad.

A estos efectos, el auto de conclusión del concurso en el que se declara la insolvencia definitiva del deudor puede identificarse, con carácter general, con la actio nata y, consecuentemente, habilita a la Administración a reclamar el pago a los responsables subsidiarios del mismo modo que la declaración de fallido. Ello sin perjuicio de que, eventualmente, pudiera fijarse en un momento anterior si, a lo largo del concurso, queda acreditada fehacientemente la insolvencia del deudor principal, como en este caso con el informe provisional del administrador concursal, momento en que se inicia el cómputo del plazo de prescripción para la Administración.

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