La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 16 de abril de 2026, nº 588/2026, rec. 4143/2024, declara que cuando en un procedimiento
de medidas paternofiliales la sentencia de apelación de la AP incrementa la
cuantía de la pensión alimenticia fijada en primera instancia, la nueva cuantía
opera desde la fecha de la sentencia de la Audiencia Provincial y no desde la
interposición de la demanda.
La nueva pensión no produce efectos
desde la fecha de interposición de la demanda sino desde la sentencia
estimatoria de la pretensión.
Cuando en un procedimiento de medidas
paternofiliales la sentencia de apelación incrementa la cuantía de la pensión
alimenticia fijada en primera instancia, la nueva cuantía opera desde la fecha
de la sentencia de la Audiencia Provincial y no desde la interposición de la
demanda, mientras que la cuantía fijada en primera instancia se devenga desde
la fecha de la demanda, descontando lo abonado en concepto de medidas
provisionales para evitar pagos duplicados.
El Tribunal Supremo da la razón al padre
en cuanto al motivo admitido del recurso de casación, sosteniendo que la
cuantía de la pensión alimenticia fijada en apelación incrementada sólo debe
devengarse desde la fecha de la sentencia de la Audiencia Provincial, no desde
la fecha de interposición de la demanda. Se rechaza así la interpretación de la
Audiencia de que el aumento opere con efectos retroactivos desde la demanda,
pues contraviene la jurisprudencia reiterada de la Sala.
Se mantiene la doctrina según la cual la
pensión fijada en primera instancia se devenga desde la demanda, descontando lo
abonado bajo la medida provisional, y toda modificación posterior en apelación
opera desde la fecha de esa sentencia.
Se destaca la precisión en la aplicación
de la jurisprudencia sobre la retroactividad de la pensión alimenticia,
aclarando que el incremento de la pensión en apelación devenga desde la
sentencia de apelación, no desde la demanda, con el fin de evitar pagos
duplicados y dar seguridad jurídica en casos de modificación de medidas
paternofiliales.
A) Introducción.
Una persona interpuso demanda de guarda
y custodia y pensión de alimentos contra su expareja, solicitando la atribución
de la guarda y custodia a la madre y una pensión alimenticia elevada, mientras
que el padre solicitó custodia compartida y la ausencia de pensión alimenticia,
con la controversia centrada en la cuantía y el momento de devengo de la
pensión alimenticia tras la apelación.
¿Desde qué momento debe devengarse la
pensión alimenticia cuando la Audiencia Provincial incrementa la cuantía fijada
en primera instancia: desde la fecha de interposición de la demanda o desde la
fecha de la sentencia de apelación?.
Se determina que la cuantía de la
pensión fijada por la Audiencia Provincial opera desde la fecha de la sentencia
de apelación, mientras que la cuantía fijada por el juzgado se debe desde la
interposición de la demanda, descontando lo abonado en virtud del auto de
medidas para evitar pagos duplicados; se confirma la fijación de doctrina
jurisprudencial al respecto.
Se fundamenta en la reiterada doctrina
jurisprudencial de la Sala que establece que la pensión alimenticia fijada en
primera instancia se devenga desde la demanda conforme al artículo 148 del
Código Civil, y que cualquier incremento en segunda instancia opera desde la
fecha de la sentencia de apelación, considerando las medidas provisionales como
accesorias y sin autonomía respecto al proceso principal.
B) Resumen de antecedentes y objeto del
procedimiento.
En un procedimiento de medidas
paternofiliales se plantea como cuestión jurídica el momento del devengo de la
pensión alimenticia cuando la sentencia de apelación incrementa la cuantía
fijada en primera instancia.
Se reitera la doctrina de la sala que ha establecido que la cuantía de la
pensión fijada por la Audiencia Provincial opera desde la fecha de la sentencia
de la Audiencia, y la cuantía fijada por el juzgado se debe desde la demanda,
si bien descontando lo abonado por el padre en virtud del auto de medidas, para
evitar un pago duplicado.
Para resolver la cuestión planteada en
el motivo del recurso de casación que ha sido admitido son antecedentes
necesarios los siguientes.
1. En el procedimiento instado por la
Sra. Teodora, madre de dos menores, frente al Sr. José, que fue su pareja y es
padre de los niños, la sentencia de primera instancia atribuyó a la madre la
guarda y custodia y fijó a cargo del padre demandado una pensión de alimentos.
En el fallo de la sentencia del juzgado
se dice: «El padre contribuirá con la cantidad de doscientos euros mensuales
para alimentos de cada hijo».
Sobre los alimentos, el último párrafo
del fundamento segundo la sentencia razonó:
«Para concretar en el presente caso el
"quantum" de la pensión de alimentos destinada a la cobertura de las
necesidades ordinarias y extraordinarias de los menores no hay que estar más
que al acuerdo alcanzado por ambos progenitores en la comparecencia celebrada
para la adopción de las medidas provisionales el pasado 23 de febrero, pues no
se ha acreditado que desde las medidas provisionales hasta esta sentencia se
hayan producido alteraciones sustanciales de las circunstancias y no queda acreditado
que la suma fijada no sea acorde a sus respectivas capacidades económicas y
necesidades de los menores».
2. La Sra. Teodora interpuso un recurso
de apelación en el que solicitó que se incrementase la cuantía de la pensión de
alimentos a quinientos euros por hijo y que se condenara a pagar desde que se
interpuso la demanda el 29 de junio de 2022, tal como se había pedido en el
suplico de la demanda, en la que también se solicitaron medidas provisionales.
La Audiencia Provincial estimó el
recurso de apelación. Por lo que interesa para resolver el recurso de casación,
en la parte dispositiva de la sentencia se dice:
«4º Se rectifica el importe de la pensión de alimentos fijada, la que se eleva al importe de 400 € mensuales por hijo.
»5.º Se reconocen efectos retroactivos a la pensión de alimentos, por la cuantía definitivamente fijada, desde la fecha de interposición de la demanda, sin perjuicio que se compute lo ya abonado en virtud del auto de medidas».
En el fundamento cuarto de su sentencia,
la Audiencia realiza las siguientes consideraciones:
«Que, en lo referente a los efectos
retroactivos pretendidos de la elevación de la cuantía de la pensión de
alimentos por la sentencia definitiva, desde la interposición de la demanda, y
no desde la fecha de la sentencia, por ser la que modifica lo acordado en el
auto de medidas provisionales, contrariamente a lo que se pretende por el
oponente al recurso, se trata de una cuestión resuelta por la STS de 6 de
febrero de 2020, según la cual, "esta Sala mantiene una doctrina constante
en relación con la retroactividad de la pensión alimenticia, entendiendo que
cuando se plantea procedimiento de modificación de medidas, la pensión que en
él se fije (si es diferente a la de primera instancia), opera desde el dictado
de la sentencia fallada en el procedimiento de modificación.
»Sin embargo, cuando la pensión se fija
en la primera instancia, la pensión se ha de abonar desde la fecha de
interposición de la demanda (art. 148 del CC).
»En este sentido sentencias del TS nº
483/2017, de 20 de julio, STS nº 183/2018, de 4 de abril, STS nº 32/2019, de 17
de enero, entre otras.
»No puede entenderse que la sentencia de
primera instancia haya recaído en un proceso diferente al de medidas
provisionales previas, pues estas son unas medidas cautelares previas y conexas
con el procedimiento principal ( arts. 771.5 y 772.1 LEC). Por ello, tratándose
del mismo proceso ha de aplicarse la doctrina jurisprudencial, en el sentido
que los alimentos fijados en la sentencia de primera instancia, se devengan
desde la interposición de la demanda, sin perjuicio que se compute lo ya
abonado en virtud del auto de medidas, para evitar un doble pago, ya que dichas
medidas solo constituyen un estatuto jurídico provisional.
»La medida cautelar tiene condición
accesoria del proceso principal cuyo resultado satisfactorio pretende asegurar
con su adopción. Por ello, debe responder a un criterio de proporcionalidad con
la finalidad que persigue. Carece de autonomía e independencia y está
condicionada por el objeto del litigio a que se refiere (art. 726.1.1.º LEC).
»Su accesoriedad viene confirmada por el
art. 770.4 LEC al permitir su subsistencia sólo si en el plazo de 30 días se
interpone la demanda.
»Los arts. 106 del CC y 773.5 LEC no
recogen un planteamiento diferente, pues supeditan los efectos de las medidas
provisionales a lo que definitivamente se establezca en sentencia y, en este
caso, en la sentencia se establece que los alimentos que ella fija se abonarán
desde la interposición de la demanda, al imponer ese criterio el art. 148 del
CC".
»En consecuencia, debiendo estarse al
criterio jurisprudencial de retroacción de los efectos de la pensión
compensatoria (sic) acordada en sentencia de medidas definitivas, desde la
fecha de la demanda, independientemente de lo acordado en medidas provisionales
tramitadas como incidente dentro del mismo procedimiento, procede la estimación
del recurso en este punto».
C) Decisión de la sala. Estimación del motivo segundo del recurso de casación.
1. Para resolver el recurso de casación
debemos estar a la jurisprudencia de la sala, que se ha ocupado de manera
reiterada de la cuestión controvertida. Las sentencias del TS nº 980/2024, de
10 de julio, STS nº 482/2024, de 9 de abril y STS nº 6/2024, de 8 de enero, con
cita de la sentencia del TS nº 412/2022, de 23 de mayo, y seguidas después por
otras, como las sentencias del TS nº 1713/2024, de 9 de diciembre y STS nº 1804/2025,
de 9 de diciembre, recuerdan la jurisprudencia de la sala sobre la cuestión
debatida:
«(i) Los alimentos cuando se fijan, por
primera vez, se devengan desde la fecha de interposición de la demanda en
aplicación del art. 148.1 CC, incluso cuando sean establecidos por la
Audiencia, al haber sido desestimados por el juzgado. (...).
»(ii) Cuando los alimentos fijados en
primera instancia se elevan o reducen en segunda instancia, el importe fijado
por el tribunal provincial se devenga desde la fecha de la sentencia de la
alzada, no desde la dictada en primera instancia.
»En efecto, ya sea por la estimación de
un recurso o por un procedimiento de modificación, "[...] cada resolución
desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera
resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde
la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba
determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde
que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente" ( sentencias
del TS nº 162/2014, de 26 de marzo y STS nº 573/2020, de 4 de noviembre).
»Por eso, la elevación de la cantidad
fijada en apelación solo opera desde la fecha de la sentencia de la Audiencia,
así nos pronunciamos en la sentencia del TS nº 575/2019, de 5 de noviembre)
(...).
»(iii) Las sucesivas modificaciones de
la cuantía de los alimentos, en virtud de procedimientos de revisión por
alteración sustancial de circunstancias, desencadenan su eficacia a partir del
momento en que fueron dictadas.
»Así, en las sentencias del TS nº 86/2020,
de 6 de febrero, y STS nº 644/2020, de 30 de noviembre, proclamamos: "Esta
Sala mantiene una doctrina constante en relación con la retroactividad de la
pensión alimenticia, entendiendo que cuando se plantea procedimiento de
modificación de medidas, la pensión que en él se fije (si es diferente a la de
primera instancia), opera desde el dictado de la sentencia fallada en el
procedimiento de modificación".
»(iv) Todo ello, sin perjuicio de
descontar las cantidades abonadas en concepto de alimentos por el condenado a
su abono para evitar pagos duplicados de la misma prestación. (...)
»(v) No procede la devolución de los
alimentos consumidos aunque la obligación de prestarlos fuera reducida o
extinguida».
Para los casos en los que la obligación
de alimentos se hubiera concretado provisionalmente en un auto de medidas
provisionales previas, la sentencia del TS nº 573/2020, de 4 de noviembre,
reitera la doctrina de la sentencia del TS nº 86/2020, de 6 de febrero, que
declaró:
«No puede entenderse que la sentencia de
primera instancia haya recaído en un proceso diferente al de medidas
provisionales previas, pues estas son unas medidas cautelares previas y conexas
con el procedimiento principal ( arts. 771.5 y 772.1 LEC). Por ello, tratándose
del mismo proceso ha de aplicarse la doctrina jurisprudencial, en el sentido
que los alimentos fijados en la sentencia de primera instancia, se devengan
desde la interposición de la demanda, sin perjuicio que se compute lo ya
abonado en virtud del auto de medidas, para evitar un doble pago, ya que dichas
medidas solo constituyen un estatuto jurídico provisional.
»La medida cautelar tiene condición
accesoria del proceso principal cuyo resultado satisfactorio pretende asegurar
con su adopción. Por ello, debe responder a un criterio de proporcionalidad con
la finalidad que persigue. Carece de autonomía e independencia y está
condicionada por el objeto del litigio a que se refiere (art. 726.1.1.º LEC ).
»Su accesoriedad viene confirmada por el
art. 770.4 LEC al permitir su subsistencia sólo si en el plazo de 30 días se
interpone la demanda.
»Los arts. 106 CC y 773.5 LEC no recogen
un planteamiento diferente, pues supeditan los efectos de las medidas
provisionales a lo que definitivamente se establezca en sentencia y, en este
caso, en la sentencia se establece que los alimentos que ella fija se abonarán
desde la interposición de la demanda, al imponer ese criterio el art. 148 del
CC ».
En la sentencia del TS nº 644/2020, de
30 de noviembre, atribuimos efectividad a la pensión de alimentos fijada en la
sentencia de segunda instancia desde la interposición de la demanda porque el juzgado no fijó alimentos (si
bien precisando que se debía descontar lo abonado en virtud del auto de medidas
coetáneas a la interposición de la demanda -que el juzgado suprimió- para
evitar el pago duplicado).
La sentencia del TS nº 914/2022, de 15
de diciembre, explica que la doctrina de la sala debe considerarse extensiva a
las medidas provisionales coetáneas del art. 773 LEC y a las del art. 775.3 LEC, pues tampoco en su caso la sentencia de
primera instancia recae en un proceso diferente, sino en el mismo proceso en el
que se acuerdan estas, por lo que, igual que cuando se trata de medidas
provisionales previas, ha de aplicarse la doctrina jurisprudencial, en el
sentido de que los alimentos fijados en la sentencia de primera instancia, se
devengan desde la interposición de la demanda, sin perjuicio que se compute lo
ya abonado en virtud del auto de medidas, para evitar un doble pago, ya que
dichas medidas solo constituyen un estatuto jurídico provisional.
2. La aplicación al caso de esta
jurisprudencia determina que el motivo segundo del recurso de casación deba ser
estimado, pues la sentencia recurrida no se ajusta a la doctrina de la sala y,
contra lo que alega la parte recurrida, no le era exigible al recurrente
solicitar previamente una aclaración de la sentencia.
Al estimar el recurso de apelación
interpuesto por la madre, la Audiencia no solo incrementó la cuantía de la
pensión de alimentos que había fijado el juzgado, sino que además declaró que
se reconocían efectos retroactivos a la pensión por la cuantía definitivamente
fijada desde la fecha de interposición de la demanda. Esto no es correcto y
resulta contrario a la jurisprudencia de esta sala, por lo que estimamos el
motivo segundo del recurso de casación interpuesto por el Sr. José.
Al asumir la instancia, de acuerdo con
la doctrina de la sala, declaramos que la cuantía de la pensión fijada por la
Audiencia Provincial opera desde la fecha de la sentencia de la Audiencia, y la
cuantía fijada por el juzgado se debe desde la interposición de la demanda, si
bien, con la finalidad de evitar pagos duplicados, descontando lo abonado por
el padre en virtud del auto de medidas.
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