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domingo, 28 de junio de 2026

La existencia de un permiso de conducir válido expedido en el extranjero no puede anular la condena por quebrantamiento de una pena de privación del derecho a conducir vigente al momento de los hechos, dado que no se trata de un hecho nuevo que justifique la revisión de la sentencia firme.

 

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 27 de mayo de 2026, nº 365/2026, rec. 22112/2025, desestima la demanda de revisión de sentencia penal firme de quien fue condenada por un delito de quebrantamiento de condena por conducir un vehículo tras ser condenada por un delito de conducción sin permiso.

La condena no le fue impuesta por no tener permiso de conducir, sino por quebrantar la pena que se le impuso, motivo por el que nada cambia que aporte ahora el permiso de conducir de su país de origen.

La existencia de un permiso de conducir válido expedido en el extranjero no puede anular la condena por quebrantamiento de una pena de privación del derecho a conducir vigente al momento de los hechos, dado que no se trata de un hecho nuevo que justifique la revisión de la sentencia firme.

El Supremo decide desestimar el recurso extraordinario de revisión interpuesto, pues se concluye que la circunstancia de que el recurrente tuviera un permiso de conducir extranjero válido en el momento de los hechos no altera la naturaleza del delito que se le imputó, basado en el quebrantamiento de una condena penal vigente que privaba al acusado del derecho a conducir.

No se detectan hechos nuevos ni elementos probatorios de carácter novedoso que justifiquen modificar la sentencia firme de 8 de junio de 2017. En consecuencia, el tribunal confirma que no ha habido cambio ni fijación de doctrina distinta y mantiene la condena por delito contra la seguridad vial conforme al artículo 384 del Código Penal.

La sentencia destaca la importancia de distinguir entre la titularidad de un permiso de conducir válido y el incumplimiento de una pena privativa del derecho a conducir que sigue vigente, rechazando que la existencia de un permiso extranjero suprima la responsabilidad derivada del quebrantamiento de dicha pena, delimitando así el ámbito de aplicación del recurso de revisión en materia penal.

A) Introducción.

Un acusado fue condenado por conducir un vehículo mientras tenía vigente una pena de privación del derecho a conducir, pese a alegar que poseía un permiso de conducir válido expedido en su país de origen.

¿Es procedente la revisión de la sentencia condenatoria por conducción sin permiso debido a la existencia posterior acreditada de un permiso de conducir válido emitido en el extranjero al momento de los hechos?.

No es procedente la revisión del recurso porque no ha sobrevenido un hecho nuevo que modifique los fundamentos de la condena, que derivó del quebrantamiento de la pena de privación del derecho a conducir impuesta en una sentencia anterior, que sigue vigente.

De acuerdo con el artículo 954.1 d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la revisión solo procede si después de la sentencia aparecen hechos o pruebas que hubieran determinado la absolución o una condena menor, lo cual no ocurrió; la condena se basó en el quebrantamiento de una pena de privación del derecho a conducir y no en la falta de permiso al momento de los hechos.

B) Valoración jurídica.

1º) Para explicar las razones por las cuales no ha de prosperar el recurso, hemos de comenzar transcribiendo la parte de los hechos probados de la sentencia cuya revisión se pretende, que es la de 8 de junio de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona, dictada en Procedimiento Abreviado 348/2016, en la que se declara probado que Efrain, condenado «... por sentencia firme de fecha 12 de octubre de 2013 del Juzgado de Instrucción número 18 de Barcelona por un delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente a la pena de 12 meses de multa, sobre las 01:50 horas del día 10 de abril de 2014, conducía el vehículo marca Nissan modelo Primera con número de matrícula NUM000 por el Paseo de la Alameda de Santa Coloma de Gramanet, sabiendo que no podía hacerlo al haber sido condenado ejecutoriamente a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de 12 meses, que se inició el 20 de septiembre de 2013 y finalizaba el 14 de septiembre de 2014, según la ejecutoria nº 299/2013 del Juzgado de lo Penal 24 de Barcelona».

En el escrito mediante el cual la representación procesal del solicitante interpone recurso de revisión, incide en alegaciones que ya hiciera en el que presentó para interesar la autorización previa, entre ellos que cuando tuvieron lugar los hechos, esto es, el 10 de abril de 2014, su patrocinado era titular de un permiso de conducción válido expedido en su país, lo que quedó acreditado a través de certificación expedida por el Consulado de su país, y así se asumió en nuestro auto de autorización de 18 de febrero de 2026.

Ahora bien, siendo cierto que la condena lo fue por un delito del art. 384 CP, si se lee con atención la sentencia cuya revisión se pretende, se puede observar que, como dice el M.F. en su oposición al recurso, le fue impuesta, no por no tener permiso de conducir, sino por quebrantar la condena que le fuera impuesta en méritos de la ejecutoria 299/2013, vigente al tiempo de los hechos, y esto, añadimos nosotros, a día de hoy, no ha cambiado, por lo que no hay hecho nuevo y, por lo tanto, no cabe que entre en juego el motivo contemplado en el art. 954.1 d) LECrim., base para que pueda prosperar la revisión interesada.

Es cierto que en la parte dispositiva de la sentencia cuya revisión se pretende, la de 8 de junio de 2017, del Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona textualmente se dice que la condena del acusado es «como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso o licencia del art. 384 del Código Penal», pero ello no debe llevar a confusión alguna, porque el concreto hecho que da lugar a tal subsunción, es porque el día de autos conducía el vehículo cuando «fue privado en su día del permiso de conducir», como dice la sentencia en su fundamento primero, en línea con su propio relato histórico, y es en los hechos en los que hemos de centrar nuestra atención, y esos hechos tienen cabida en el art. 384.2 CP.

2º) Por otra parte, en la tramitación de este recurso se ha solicitado información del Juzgado de lo Penal de Barcelona encargado de la ejecución de la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 18 de Barcelona, cuya pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor ha sido quebrantada, y, mediante certificación de fecha 20 de mayo de 2026, se nos informa que la multa impuesta fue satisfecha íntegramente en fecha 18/09/2017, acordándose el archivo definitivo de la ejecutoria por auto 1939/2017, de 21/09/2017, del que también se acompaña copia, lo que queda corroborado mediante diligencia de la Ilma. Sra. Letrada de la Admon. de Justicia de esta Sala.

3º) Es por ello que hemos de insistir en que ningún hecho nuevo ha tenido lugar desde que fue condenado el solicitante en la referida sentencia de 12 de octubre 2013, que no ha dejado de ser firme, y, por lo tanto, el recurso de revisión que nos ocupa no ha de ser estimado, por cuanto que, articulado a través del motivo contemplado en el art. 954.1 d) LECrim., como es el caso, solo cabe que prospere cuando después de la sentencia cuya revisión se pretende «sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave», y esto no ha sucedido desde que se dictara la sentencia de 8 de junio de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona.

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