La sentencia de la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 29 de abril de 2026, nº 308/2026, rec.
10622/2025, declara que
existe prueba suficiente y válida para sustentar la condena del acusado por
maltrato habitual, agresión sexual y amenazas.
La declaración de la víctima cumpliendo
los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y
persistencia en la incriminación unido a la correcta admisión de prueba
preconstituida y la adecuada motivación judicial permiten enervar la presunción
de inocencia sin exigir corroboración periférica cuando los hechos se producen
en la intimidad.
El hecho de que la prueba esencial
fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es
compatible con la presunción de inocencia.
1º) A la hora de valorar la declaración
de la víctima en el juicio oral, y luego tomarlos como "índices de
referencia valorativa" en sede de apelación y casación es preciso tener en
cuenta una serie de parámetros de relevancia que exponemos a continuación:
(Entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal,
Sentencia nº 625/2024 de 19 Jun. 2024:
a.- El tradicional triple test en la
valoración de la declaración de la víctima.
La jurisprudencia ha reconocido la
observancia del triple test para tener en cuenta estos criterios para valorar
la credibilidad del testigo víctima, y que son:
a.- Persistencia en sus manifestaciones,
que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni
contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de
indefensión del acusado que proclama su inocencia es la de permitirle que
cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve
aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de
inveracidad ( STS 787/2015 de 1 de diciembre)".
Para que sea válida la versión ofrecida
por la víctima habrá que comprobar que:
1.- No se aprecia en la víctima una
enemistad o un enfrentamiento o cualquier otro motivo espurio.
2.- Que no hay razones objetivas para
creer que ella pretenda hacerle daño con una declaración inculpatoria.
3.- Solo cabe entender la declaración de
la víctima como la llevó a cabo por la constancia probatoria de que el hecho ha
ocurrido tal y cual como lo relata.
4.- Hay ausencia de contradicciones en
el seno del relato de los hechos realizado por la víctima, o de elementos
fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia
interna.
5.- La víctima ha sido persistente en su
incriminación.
6.- No existe atisbo de la existencia de
ánimo de perjudicar al acusado.
b.- Elementos corroboradores
(verosimilitud); (pero cuando estos existan, porque no puede exigirse la
corroboración periférica a la versión de la víctima cuando el delito se comete
en la intimidad), es decir, constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones
periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un
testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al
proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte
acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y
110 LECrim) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo,
que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y
c.- Ausencia de motivos de
incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva derivada de las
relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de
resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra
índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para
generar certidumbre;
(Entre otras, Tribunal Supremo, Sala
Segunda, de lo Penal, Sentencia 156/2022 de 23 Feb. 2022, Rec. 10656/2021).
De todas maneras, hay que
"desmitificar" el triple test. No es prueba tasada sus tres
exigencias. Ni son los únicos factores a tener en cuenta.
Así, hay que desmitificar ese tipo de
test excluyendo todo atisbo de sacralización. Su valor, fragmentario, debe ser
relativizado. No agota, ni de lejos, todos los factores y matices implicados en
la valoración de una prueba testifical, ni constituye una especie de tamiz de
inexcusable presencia en la motivación fáctica. No importa su utilización
siempre que no se le encumbre a la categoría de fórmula totémica, al rango de
expediente que permitirá discriminar una declaración creíble de otra que no
goza de fiabilidad. La valoración de una prueba testifical no puede
simplificarse de esa manera. Es más compleja. Ni esos son los únicos parámetros
que han de ponerse en juego; ni necesariamente hay que valorarlos siempre y en
todo caso (STS nº 679/2022, de 5 de julio y la STS nº 299/2024, de 9 de abril
de 2024).
b.- A la hora de valorar la prueba la
sola declaración de la víctima puede ser prueba bastante para enervar la
presunción de inocencia.
Una prueba testifical, aunque sea única
y aunque emane de la víctima, puede gozar de aptitud para desactivar la
presunción de inocencia. (STC 133/2014 de 22 de julio y STC 57/2013, de 11 de
marzo).
En caso de llegar a enjuiciamiento
quedará en el ámbito de la prueba del plenario con las declaraciones de víctima
y acusado y los criterios de la Jurisprudencia en torno a ambas declaraciones,
aunque partiendo siempre de la presunción de inocencia, pero manteniendo que la
sola declaración de la víctima es prueba bastante ( Tribunal Supremo, Sala
Segunda, de lo Penal, Sentencia 422/2021 de 19 May. 2021, Rec. 10753/2020
(Validez declaración víctima)).
Hay que partir de la derogación de la
prohibición de que con la sola declaración de la víctima se pudiera dictar
sentencia condenatoria.
El hecho de que la prueba esencial venga
constituida por el testimonio de la víctima es compatible con la presunción de
inocencia. Están superadas épocas en que la ley desdeñaba esa prueba única
(testimoniun unius non valet), considerándola insuficiente, por imperativo
legal (prueba legal negativa) y no por valoración de un Tribunal. Ese cambio de
paradigma no constituye una inevitable consecuencia de resignadas concesiones
para ahuyentar el temor a la impunidad de ciertos delitos en que habitualmente
no se cuenta con más prueba que la palabra de la víctima. Esa realidad no puede
ser coartada teórica para degradar la presunción de inocencia. Las razones de
la derogación de tal regla radican en la adopción de un sistema de valoración
racional de la prueba y no en un inasumible pragmatismo defensista que obligase
a relativizar principios esenciales. (Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo
Penal, Sentencia 1083/2024 de 27 Nov. 2024, Rec. 4799/2022).
c.- 17 Parámetros orientativos a la hora
de valorar la declaración de la víctima.
La valoración de la declaración de la
víctima y 17 criterios para esta valoración aplicables. (Tribunal Supremo, Sala
Segunda, de lo Penal, Sentencia 119/2019 de 6 Mar. 2019, Rec. 779/2018).
No es preciso que concurran todos para
entender que la versión de la víctima es creíble y fiable. Son orientativos o
de referencia:
a.- 11 criterios en positivo.
Sobre la valoración de la declaración de la víctima en el proceso penal por el juez o Tribunal ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 119/2019 de 6 Mar. 2019, Rec. 779/2018, que:
"Es posible que el Tribunal avale su convicción en la versión de la víctima, ya que la credibilidad y verosimilitud de su declaración se enmarca en la apreciación de una serie de factores a tener en cuenta en el proceso valorativo del Tribunal. Y así podemos citar los siguientes:
1.- Seguridad en la declaración ante el Tribunal por el interrogatorio del Ministerio Fiscal, letrado/a de la acusación particular y de la defensa.
2.- Concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa.
3.- Claridad expositiva ante el Tribunal.
4.- "Lenguaje gestual" de convicción. Este elemento es de gran importancia y se caracteriza por la forma en que la víctima se expresa desde el punto de vista de los "gestos" con los que se acompaña en su declaración ante el Tribunal.
5.- Seriedad expositiva que aleja la creencia del Tribunal de un relato figurado, con fabulaciones, o poco creíble.
6.- Expresividad descriptiva en el relato de los hechos ocurridos.
7.- Ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado de los hechos.
8.- Ausencia de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad.
9.- La declaración no debe ser fragmentada.
10.- Debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado acerca de lo que le interese declarar y ocultar lo que le beneficie acerca de lo ocurrido.
11.- Debe contar tanto lo que a ella y su posición beneficia como lo que le perjudica.
b.- 6 criterios en negativo. La víctima tiene derecho a tener miedo en el proceso penal.
Ante las líneas generales anteriores a tener en cuenta sí que es cierto, también, que la víctima puede padecer una situación de temor o "revictimización" por volver a revivir lo sucedido al contarlo de nuevo al Tribunal, y tras haberlo hecho en dependencias policiales y en sede sumarial, lo que junto con los factores que citamos a continuación pueden ser tenidos en cuenta a la hora de llevar a cabo el proceso de valoración de esta declaración, como son los siguientes:
1.- Dificultades que puede expresar la víctima ante el Tribunal por estar en un escenario que le recuerda los hechos de que ha sido víctima y que puede llevarle a signos o expresiones de temor ante lo sucedido que trasluce en su declaración.
2.- Temor evidente al acusado por la comisión del hecho dependiendo de la gravedad de lo ocurrido.
3.- Temor a la familia del acusado ante posibles represalias, aunque estas no se hayan producido u objetivado, pero que quedan en el obvio y asumible temor de las víctimas.
4.- Deseo de terminar cuanto antes la declaración.
5.- Deseo al olvido de los hechos.
6.- Posibles presiones de su entorno o externas sobre su declaración."
d.- Si se trata de declaración de
víctima versus declaración de acusado hay que redoblar la exigencia de la
motivación.
Como señala la sentencia del Tribunal
Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 695/2020 de 16 Dic. 2020, Rec.
10518/2020 en los casos de "Declaración de la víctima contra declaración
del acusado":
"Puede producirse en estos casos una confrontación entre lo que se denomina declaración contra declaración entre la propia que realiza la víctima y la que lleva a cabo al efecto el acusado negando toda participación delictiva en los hechos.
Pero esto no se trata de una confrontación para ver en estos casos si tiene más valor la declaración de la víctima o la declaración del acusado en el proceso penal, sino que se trata de una casuística adaptable y adecuada a cada caso concreto y con base al principio de inmediación y la práctica de la prueba que resulte del supuesto concreto de hecho.
No puede establecerse, así, una pugna entre el valor preeminente de una declaración de la víctima y otra declaración, la del acusado, en el proceso penal, ya que ninguno de los casos tiene un valor de superposición de uno sobre otro, sino que debe ser el caso concreto y la práctica de la prueba lo que determine cuál es la que provoca y produce mayor convicción en este caso en el Tribunal, partiendo siempre de la base de que la presunción de inocencia es la que debe destruirse por la credibilidad que puede suponer en este caso la declaración de la víctima contrastada y corroborada por otros medios probatorios, en el caso de que esto sea posible, si puede conectarse la declaración de la víctima, aun con la soledad de esa victimización que en estos casos se produce, con otros medios probatorios que el tribunal puede valorar como en este caso se ha producido."
Existe, por ello, la necesidad de que
cuando se trata de resoluciones judiciales basadas, casi exclusivamente, en la
declaración de la víctima hay que redoblar la exigencia de la motivación acerca
de las razones por las que el tribunal llega a la inferencia de que el
consentimiento no existió (en delitos sexuales) "atendidas las
circunstancias del caso". (Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal,
Sentencia nº 68/2020 de 24 Feb. 2020, Rec. 10588/2019).
Así, en los casos de "declaración
contra declaración" (normalmente no aparecen esos supuestos de esa forma
pura y desnuda, despojada de otros elementos), se exige una valoración de la
prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de
quien acusa frente a quien o quienes proclaman su inocencia. Cuando una condena
se basa en lo esencial en una única declaración testimonial ha de redoblarse el
esfuerzo de motivación fáctica de forma que se muestre la ausencia de fisuras de
fuste en la credibilidad del testimonio."
( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala
Segunda, 625/2024 de 19 Jun. 2024, 60/2024 de 24 Ene. 2024, 527/2024 de 5 Jun.
2024, y 696/2024 de 3 Jul. 2024, entre otras)
e.- La declaración de la víctima no debe
ser en sí misma sospechosa de falta de credibilidad.
La declaración de la víctima no debe ser
en sí misma sospechosa de falta de credibilidad por la razón de que se alegue
que quiera perjudicar de forma presunta a los acusados, precisamente por la
condición de la víctima como tal frente a quiénes son acusados como las
personas que perpetraron el hecho delictivo contra la víctima.
Considerar que la víctima puede faltar a
la verdad por la condición de ser víctima supondría establecer una presunción
contra la misma de que por las razones de que sea el sujeto pasivo del delito
vaya a faltar a la verdad con un ánimo tendencial de perjudicar, siempre y en
cualquier caso, a la persona que ha sido el sujeto activo del delito. En este
caso el tribunal ha evaluado la declaración que ha ofrecido la víctima siendo
esta de forma consistente y reiterada en las fases procedimentales que ha tenido
lugar.
Como se ha señalado en la sentencia del
Tribunal Supremo 282/2018 de 13 Jun. 2018, Rec. 10776/2017:
"Así, cuestionado por el recurrente
el valor dado a la credibilidad de la víctima, y en este caso al resto de
testigos, hay que recordar que esta Sala del Tribunal Supremo, ha destacado que
en cuanto a la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido
detallado de su testimonio, hemos afirmado que "queda fuera, salvo
supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del
recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de
que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que
proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción (STS nº 1262/2006, de 28 de diciembre y STS nº 33/2016 de 19 de enero, entre otras).
En concreto y en relación a la
declaración de la víctima se viene reiterando en la jurisprudencia que la
ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción
directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así,
esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en
los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la
mecánica de los hechos así lo permita.
No siempre, pues, debe exigirse esta
corroboración periférica, porque puede que ésta no exista, o sea endeble, o no
necesaria. Lo importante es valorar si la versión que ofrece la víctima es
creíble y fiable en el sentido de concluir el tribunal que es veraz, porque es
persistente, no cae en contradicciones relevantes, se ajusta a los parámetros
fijados por la jurisprudencia al valorar la declaración de la víctima, y sin
precisar de corroboración periférica si ésta puede que no concurra por haberse
cometido el delito en la intimidad.
f.- La víctima declara en el juicio
oral, o como prueba preconstituida, como sujeto pasivo del delito, más que como
un mero testigo visual. Es la víctima, no solo un testigo ajeno a los hechos.
También hay que tener en cuenta que las
víctimas declaran en el plenario con una posición distinta a la de los testigos
que ven los hechos pero que no son las víctimas directas del delito.
Por ello, se trata de llevar a cabo la
valoración de la declaración de la víctima, sujeto pasivo de un delito, en una
posición cualificada como testigo que no solo "ha visto" un hecho,
sino que "lo ha sufrido", para lo cual el Tribunal valorará su
declaración a la hora de percibir cómo cuenta el suceso vivido en primera
persona, sus gestos, sus respuestas y su firmeza a la hora de atender el
interrogatorio en el plenario con respecto a su posición como un testigo
cualificado que es, al mismo tiempo, la víctima del delito.
No puede hablarse de una
"superioridad" procesal como medio probatorio de convencimiento
técnico al juez o tribunal por el hecho de ser la víctima. En cualquier caso,
la víctima aparece en el proceso penal en su condición de testigo, ya que es el
medio de prueba que, como tal, se configura en el derecho procesal penal. De
todas maneras, conlleva una serie de características, o circunstancias, que
hacen que esta declaración sea distintiva al testigo que ha visto los hechos
desde el punto de vista ad extra y no desde el punto de vista ad intra en la
condición de víctima del delito.
Resulta evidente que la víctima del
delito percibe los hechos ad intra, o sea desde su posición de sujeto pasivo
del delito, mientras que los testigos que presencian un delito lo hacen desde
el punto de vista ad extra, es decir desde el exterior.
Ello determina, de todas maneras, que la
declaración de la víctima incidirá en la percepción del juez o Tribunal acerca
de su convencimiento sobre si los hechos han ocurrido tal cual cuenta la misma,
en orden a mantenerse los criterios jurisprudenciales en torno al valor que se
da a la declaración de la víctima con respecto a cómo declara, su persistencia
en la declaración y la capacidad de llevar ese convencimiento al juez o
Tribunal.
Pero, técnicamente, no tiene una
posición privilegiada superior con respecto a otro testigo, sino que la
capacidad suya en el juicio oral se desenvuelve más en esa posibilidad de
convencer al juez o Tribunal, porque no solamente ha visto el hecho ad extra,
sino que lo ha percibido ad intra, es decir desde la posición que ha sufrido el
delito y no solamente que lo ha visto desde fuera.
Por ello, no existe una posición de
convencimiento absoluto seguro, o prueba de carácter tasado, por tratarse de la
víctima del delito, sino que se enmarca en su condición procesal de testigo, y
lo que se verifica es una capacidad de convencimiento mayor que el testigo que
ha visto el hecho, precisamente, porque la víctima es quien lo ha sufrido. No
se trata pues de un mayor rango en cuanto al carácter del testigo, sino de una
mayor capacidad de convencimiento por una visualización desde el punto de vista
del sufrimiento del delito y no tan solo desde su percepción exterior que tiene
el testigo visual.
Indudablemente, es evidente que tanto la
víctima del delito como el testigo exterior pueden mentir y faltar a la verdad
en la narración de los hechos, pero eso será competencia del juez o Tribunal a
la hora de llevar a cabo su actividad judicial de valorar la prueba en el
juicio oral y poder entender si es creíble la declaración de la víctima, al
igual que puede serlo la del testigo exterior que lo ha visto desde fuera.
g.- Relevancia de la progresividad en la
declaración de la víctima.
Que la víctima "complete" su
versión en el juicio con alegaciones que no altere en lo sustancial el relato
de hechos inicial y los que son objeto de acusación no supone
"contradicción relevante" que haga al tribunal dudar de su versión.
Para ello hay que tener en cuenta los siguientes parámetros:
1.- Espontaneidad en su revelación de lo
ocurrido.
2.- Detección de inexistencia de
animadversión, o resentimiento, por circunstancias ajenas a lo ocurrido que
puedan "exagerar" lo ocurrido, o inventarlo.
3.- Relato preciso y detallado de los
hechos cuando se le interroga desde la perspectiva de esa progresividad en la
declaración judicial y la del plenario, sin que la introducción de matices
nuevos puedan ser considerados como alteración de la realidad de lo ocurrido.
4.- Coherencia del relato cada vez que
lo efectuó en su análisis comparativo cuando se pretenda llevarlo a cabo entre
la declaración efectuada en el plenario y la sumarial.
5.- La existencia de contradicciones de
matices en las declaraciones de la víctima no pueden entenderse como
determinantes para dudar de la veracidad de su testimonio.
6.- Los interrogatorios que se van
produciendo sucesivamente, tanto por la acusación como por la defensa, y ello
es lo que puede determinar las diferencias de matiz que pueden existir entre
las declaraciones, y que no debe confundirse con la existencia de
contradicciones entre las tres declaraciones que ha efectuado la víctima.
7.- La víctima del delito va venciendo
barreras conforme pasa de una fase a otra en el procedimiento.
8.- No puede exigirse un
"copia-pega" de las sucesivas declaraciones de la víctima en el
proceso penal.
9.- No puede admitirse la unilateralidad
expositiva en la forma en que ocurren los hechos en contradicción con el relato
de la víctima si el juez o Tribunal admiten que se trata de un relato creíble y
se argumenta correctamente en la resolución judicial.
10.- La presunción de inocencia no tiene
por qué degradarse por la credibilidad del testimonio que merezca la
declaración de la víctima y valorada la prueba debidamente por el Tribunal.
11.- La constatación y reflejo de contar
su relato en las actuaciones sucesivas que se van desarrollando a lo largo del
procedimiento no pueden depender únicamente para valorar su veracidad en la
exactitud en la repetición de los detalles, sino de su contexto global.
12.- La progresividad en la declaración
de la víctima determina que para valorarla no puede concebirse desde el punto
de vista de la existencia de diferencias en su contenido, sino más bien de
matices de lo que cuenta la víctima.
13.- Todo ello no tiene que entenderse
como una modificación de la declaración y contradicción con lo anteriormente
relatado, sino con introducción de matices diferenciales, que no diferentes,
que vengan a perfilar con mayor detalle lo que realmente ocurrió el día de los
hechos.
14.- En muchos delitos, al no tratarse
de un suceso puntual, sino continuado, requieren de una adaptación de la
víctima que ha salido de esa victimización para poder recordarlo todo y
expulsar de su mente la actuación delictiva de la que ha sido víctima.
Se ha señalado, así, que en muchos casos
la declaración de la víctima es "progresiva". Y ello quiere decir que
en su versión de los hechos va "avanzando", -y no contradiciéndose-
en la misma, ya que conforme se distancia de los hechos puede reunir más fuerza
y tranquilidad para recordar con detalle lo ocurrido, tras el shock inicial, y
puede "completar" lo que declaró en fase sumarial con detalles nuevos
o "de complemento" con lo ya declarado, sin que ello sea propiamente
una "contradicción" que vaya en contra de la persistencia en la
declaración como uno de los principios del conocido "triple test".
Así, no pueden confundirse los matices
en las declaraciones sucesivas que debe hacer una víctima en el proceso penal,
desde la primera policial a la del juicio oral, con la existencia de
contradicciones relevantes y puras.
También, la contradicción debe ser
esencial y nuclear para deducir de ella que existen dudas de la veracidad de la
declaración, lo que no ocurre en este caso como validan tanto el Tribunal de
instancia como el de apelación, pese a que el recurrente sostiene determinados
extremos que no adquieren la relevancia suficiente como para entender que
existen "saltos" relevantes en lo que declara la víctima.
Suele, por ello, ser objeto de alegación
con frecuencia la existencia de contradicciones en las declaraciones de los
acusados, víctimas o testigos en sus diversas manifestaciones que llevan a cabo
tanto en sede policial, como ante el juzgado de instrucción y su comparación
con la llevada a cabo en el plenario. No obstante, cuando se alega el concepto
de contradicción no debe perderse de vista que, técnicamente, por tal debería
entenderse aquello que es antagónico u opuesto a otra cosa. Y en la mayoría de
los supuestos en que se alega la pretendida contradicción se centra o ciñe más
en cuestiones de matices respecto al contenido propio de las declaraciones.
Por ello, no puede cuestionarse la
valoración de la prueba a la que llega el Tribunal cuando admite la valoración
de la declaración de la víctima, o de testigos de cargo alegando que sus
declaraciones fueron otras, cuando, en realidad, a lo que se refieren es a
aspectos de matices sin la relevancia propia que tendría técnicamente una
declaración antagonista o contradictoria de la víctima o de un testigo.
Nos movemos, entonces, en el terreno de
la valoración de la prueba, que nos lleva al respeto del principio de
inmediación. Y ello, aparte de entender que la contradicción que se alega
cuando se emplea este motivo por la vía de la presunción de inocencia no se
refiere a declaraciones que se oponen entre sí, sino a declaraciones que no son
idénticas.
En algunos casos deben tenerse en cuenta
las circunstancias que concurren a la hora de prestar declaración las víctimas,
sobre todo cuando se trata de delitos contra la libertad o indemnidad sexual.
Así, las víctimas de esta clase de delitos pueden ir venciendo barreras para ir
concretando más aspectos de detalle que puede que no precisaran en las primeras
declaraciones, al enfrentarnos a hechos que muchas víctimas prefieren ocultar,
o que el impacto del delito les provoque una merma que no les lleva a expresarse
con total detalle, y que solo el paso del tiempo permite que se extiendan en
los mismos.
El Tribunal es el que debe valorar con
su inmediación si quien ha declarado falta a la verdad. Es quien valora la
prueba pericial de los peritos que examinan a las víctimas, a tenor de expresar
si fabulan, o no. Es quien tras la práctica de la prueba lleva a cabo su examen
conjunto y forma su convicción acerca de lo que declara el acusado, la víctima
y los testigos.
En esta línea, suele confundirse la
existencia de matices en las declaraciones de víctimas y testigos, ampliatorias
unas de otras, con la realidad de lo que debe entenderse por una declaración
contradictoria, en cuanto viene a suponer que se contrapone o contradice de
modo absoluto con lo declarado en una fase y otra.
Ello suele darse cuando los acusados
declaran en la fase sumarial a presencia letrada y en el juicio oral y existe
una abierta contradicción entre ambas declaraciones, o lo mismo ocurre con los
testigos. En estos supuestos es sabido que la vía procedente es la de la
lectura de las declaraciones sumariales para "elevarlas al plenario"
y poder el Tribunal llevar a cabo su función valorativa, otorgando más valor o
credibilidad a una declaración frente a otra y motivando este alcance de la
convicción.
Pero en estos supuestos se trata de una
práctica operativa distinta, ya que aquí sí que concurre una patente y clara
contradicción al modo y manera de declaraciones esencialmente diferentes. De
ello se evidencia que no puede predicarse lo mismo de las "contradicciones"
en las declaraciones expuestas anteriormente y que se ubican en matices
ampliatorios, aclaratorios, o complementarios de iniciales declaraciones, con
las básicamente contradictorias a las que nos referimos en el segundo de los
supuestos.
Sobre la tesis de la "declaración
progresiva" de la víctima podemos citar, entre otras, Sentencia del
Tribunal Supremo nº 930/2022 de 30 Nov. 2022, que señala que:
"Las víctimas de delitos sexuales exponen una línea de progresividad en su declaración que determina que puedan existir modificaciones puntuales que para el recurrente puedan resultar relevantes, pero que en un contexto de gravedad como el relatado en los hechos probados no tienen el rango que podría conllevar una duda capaz de apuntar a la falta de credibilidad de la víctima. La progresividad en la declaración de la víctima es importante, porque estos datos que para el recurrente son alteraciones relevantes no son más que construcciones expositivas realizadas por la víctima que puede ser interrogada en cada fase de distinta manera, se pueden cambiar las observaciones en las preguntas y la víctima, sobre todo, puede ir explicando con más detalle, conforme pasa el tiempo lo ocurrido, añadiendo datos que antes no había relatado".
h.- Las dificultades de los delitos
sexuales o de violencia de género para encontrar más pruebas que la declaración
de la víctima. No siempre es exigible la corroboración periférica.
Los delitos de contenido sexual y los de
violencia de género tienen la característica de que se cometen en la intimidad
del sujeto activo y pasivo y que por regla general no existen testigos visuales
de los hechos, por cuando ya procura el agresor que no existan testigos, tanto
para evitar su reconocimiento, como para reforzar la indefensión e
imposibilidad de la víctima para defenderse, lo que nos llevar a que no siempre
se pueda exigir la corroboración periférica, por cuanto es de consecución
imposible por su inexistencia material.
Reconoce el Tribunal Supremo en
Sentencia 1367/2011 de 20 Dic. 2011, Rec. 11088/2011 que "no ignorándose
la dificultad probatoria que se presenta en los delitos contra la libertad
sexual por la forma clandestina en que los mismos se producen (STS de
12-2-2004, nº 173/2004), es doctrina reiterada la que tiene declarada la
aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la
presunción de inocencia (SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 470/2003;
SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras).
Como recuerda la STS nº 1033/2009, de 20
de octubre, junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la
declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y
preferente, hemos venido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además
la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del
declarante y a sus manifestaciones, que, sin necesidad de constituir por sí
mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva
a la versión de quien se presenta como víctima del delito".
El problema es que "ese dato"
podría no existir, y no por ello debe decaer la credibilidad si hay ausencia de
incredibilidad subjetiva y persistencia y firmeza en lo que ha declarado.
La inexistencia de los datos objetivos
no hace decaer la credibilidad de la declaración de la víctima.
Es preciso valorar cada caso y cada
supuesto concreto para comprobar si puede exigirse esa prueba de corroboración
de datos periféricos. Así lo señala el Tribunal Supremo en Sentencia 725/2007
de 13 Sep. 2007, Rec. 11338/2006, para apuntar que: "En cualquier caso, la
inexistencia de estos datos no puede ser interpretada como una circunstancia de
incredibilidad objetiva de las manifestaciones de la víctima en torno al
maltrato y a las agresiones sexuales de las que fue objeto".
Las corroboraciones objetivas de la
declaración de la víctima en supuestos en los que estas son posible deben
exigirse como pruebas de cargo, por lo que su no aportación irá a favor de la
presunción de inocencia por falta de la "suficiente prueba" para
condenar, y su ausencia debería llevar a la absolución. Pero debe entenderse
que esto lo es analizando cada supuesto concreto, ya que, como mantenemos,
habrá casos en los que esta prueba no pueda exigirse porque no exista al
tratarse de casos ocurridos en la intimidad.
i.- El hecho de que la víctima declare
como testigo de cargo no supone que tenga animadversión al acusado y exista la
presunción de que va a mentir.
No puede admitirse una especie de
"presunción de animadversión" al acusado por la víctima, ya que
haberlo sido no puede suponer que altera la verdad en esencia para conseguir
una condena alterando los hechos que han ocurrido. No existe, por ello, una
presunción de que la víctima miente por haber sido víctima.
Por todo ello, debe entenderse que el
tribunal de instancia ha valorado de forma correcta las pruebas concurrentes,
admitiendo la contundencia de la versión dada por la victima junto con el resto
de pruebas, todo lo cual ha sido analizado por el TSJ validando el proceso de
valoración de la prueba del tribunal de instancia.
j.- El planteamiento de las
contradicciones en la versión dada por la víctima como alegato de la defensa.
La jurisprudencia del TS nunca ha
identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de
persistencia. Antes al contrario, ha advertido acerca de la importancia de que
su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su
artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado. No todo
lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración
ulterior, ha de etiquetarse como falso. La experiencia indica que algunos
extremos del hecho imputado sólo afloran cuando la víctima es interrogada
acerca de ello. La persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o
literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en
lo relevante.
Así, no son faltas de persistencia:
a.- El cambio del orden en las
afirmaciones.
b.- Las sucesivas ampliaciones de estas
cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado.
c.- La modificación del vocabulario o de
la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice
lo mismo.
d.- Los cambios en lo anecdótico o en lo
secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo
principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la
víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario
evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la
credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre; 511/2012, 13 de
junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo,
entre otras).
e.- No pueden confundirse los matices en
las declaraciones sucesivas que debe hacer una víctima en el proceso penal con
la existencia de contradicciones relevantes y puras.
f.- La contradicción debe ser esencial y
nuclear para deducir de ella que existen dudas de la veracidad de la
declaración.
g.- Suele ser objeto de alegación con
frecuencia la existencia de contradicciones en las declaraciones de los
acusados, víctimas o testigos en sus diversas manifestaciones que llevan a cabo
tanto en sede policial, como ante el juzgado de instrucción y su comparación
con la llevada a cabo en el plenario. No obstante, cuando se alega el concepto
de contradicción no debe perderse de vista que, técnicamente, por tal debería
entenderse aquello que es antagónico u opuesto a otra cosa. Y en la mayoría de
los supuestos en que se alega la pretendida contradicción se centra o ciñe más
en cuestiones de matices respecto al contenido propio de las declaraciones.
h.- No puede cuestionarse la valoración
de la prueba a la que llega el Tribunal cuando admite la valoración de la
declaración de la víctima, o de testigos de cargo alegando que sus
declaraciones fueron otras, cuando, en realidad, a lo que se refieren es a
aspectos de matices sin la relevancia propia que tendría técnicamente una
declaración antagonista o contradictoria de la víctima o de un testigo.
i.- En esta línea, suele confundirse la
existencia de matices en las declaraciones de víctimas y testigos, ampliatorias
unas de otras, con la realidad de lo que debe entenderse por una declaración
contradictoria, en cuanto viene a suponer que se contrapone o contradice de
modo absoluto con lo declarado en una fase y otra.
Señala al respecto el Tribunal Supremo,
Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 349/2019 de 4 Jul. 2019, Rec. 10079/2019
que:
"Con respecto a las alegadas contradicciones debemos destacar que no pueden confundirse los matices en las declaraciones sucesivas que debe hacer una víctima en el proceso penal, desde la primera policial a la del juicio oral, con la existencia de contradicciones relevantes y puras.
Así, la contradicción debe ser esencial y nuclear para deducir de ella que existen dudas de la veracidad de la declaración, lo que no ocurre en este caso como validan tanto el Tribunal de instancia como el de apelación, pese a que el recurrente sostiene determinados extremos que no adquieren la relevancia suficiente como para entender que existen "saltos" relevantes en lo que declara la víctima.
Suele ser objeto de alegación con frecuencia la existencia de contradicciones en las declaraciones de los acusados, víctimas o testigos en sus diversas manifestaciones que llevan a cabo tanto en sede policial, como ante el juzgado de instrucción y su comparación con la llevada a cabo en el plenario. No obstante, cuando se alega el concepto de contradicción no debe perderse de vista que, técnicamente, por tal debería entenderse aquello que es antagónico u opuesto a otra cosa. Y en la mayoría de los supuestos en que se alega la pretendida contradicción se centra o ciñe más en cuestiones de matices respecto al contenido propio de las declaraciones.
Por ello, no puede cuestionarse la valoración de la prueba a la que llega el Tribunal cuando admite la valoración de la declaración de la víctima, o de testigos de cargo alegando que sus declaraciones fueron otras, cuando, en realidad, a lo que se refieren es a aspectos de matices sin la relevancia propia que tendría técnicamente una declaración antagonista o contradictoria de la víctima o de un testigo.
Nos movemos, entonces, en el terreno de la valoración de la prueba, que nos lleva al respeto del principio de inmediación, que no tiene alcance en sede casacional. Y ello, aparte de entender que la contradicción que se alega cuando se emplea este motivo por la vía de la presunción de inocencia no se refiere a declaraciones que se oponen entre sí, sino a declaraciones que no son idénticas.
En algunos casos debe tenerse en cuenta las circunstancias que concurren a la hora de prestar declaración las víctimas, sobre todo cuando se trata de delitos contra la libertad o indemnidad sexual. Así, las víctimas de esta clase de delitos pueden ir venciendo barreras para ir concretando más aspectos de detalle que puede que no precisaran en las primeras declaraciones, al enfrentarnos a hechos que muchas víctimas prefieren ocultar, o que el impacto del delito les provoque una merma que no les lleva a expresarse con total detalle, y que solo el paso del tiempo permite que se extiendan en los mismos.
El Tribunal es el que debe valorar con su inmediación si quien ha declarado falta a la verdad. Es quien valora la prueba pericial de los peritos que examinan a las víctimas, a tenor de expresar si fabulan, o no. Es quien tras la práctica de la prueba lleva a cabo su examen conjunto y forma su convicción acerca de lo que declara el acusado, la víctima y los testigos.
En esta línea, suele confundirse la existencia de matices en las declaraciones de víctimas y testigos, ampliatorias unas de otras, con la realidad de lo que debe entenderse por una declaración contradictoria, en cuanto viene a suponer que se contrapone o contradice de modo absoluto con lo declarado en una fase y otra.
Ello suele darse cuando los acusados declaran en la fase sumarial a presencia letrada y en el juicio oral y existe una abierta contradicción entre ambas declaraciones, o lo mismo ocurre con los testigos. En estos supuestos es sabido que la vía procedente es la de la lectura de las declaraciones sumariales para "elevarlas al plenario" y poder el Tribunal llevar a cabo su función valorativa, otorgando más valor o credibilidad a una declaración frente a otra y motivando este alcance de la convicción.
Pero en estos supuestos se trata de una práctica operativa distinta, ya que aquí sí que concurre una patente y clara contradicción al modo y manera de declaraciones esencialmente diferentes. De ello se evidencia que no puede predicarse lo mismo de las "contradicciones" en las declaraciones expuestas anteriormente y que se ubican en matices ampliatorios, aclaratorios, o complementarios de iniciales declaraciones, con las básicamente contradictorias a las que nos referimos en el segundo de los supuestos. En este caso no se da el concepto de contradicción relevante."
k.- El retraso en denunciar y la
credibilidad en la declaración de la víctima.
La falta de denuncia de hechos previos
por la víctima no puede convertirse en dudas acerca de su credibilidad por su
denuncia tardía.
Hay que tener en cuenta que pueden
existir problemas ante la presión ejercita por el entorno del autor y hasta del
propio de la víctima que le aconsejan que no denuncie, lo que ha llevado al
Tribunal Supremo en sentencia 349/2019, de 4 de Julio que: Se habla, así, del
silencio cómplice del entorno de la víctima de malos tratos y el acoso cómplice
del entorno del agresor.
En este tipo de situaciones puede
afirmarse su credibilidad absoluta cuando el Tribunal que celebra el juicio con
inmediación así lo concluye, pudiendo admitir que es creíble esta declaración,
y teniendo en cuenta, además, estas circunstancias particulares que sobrevienen
a los hechos de violencia de género y delitos sexuales donde concurren una
serie de particularidades con relación a la propia relación de pareja, o bien
porque fuera de ella la víctima de un delito sexual opta por no denunciar de
inmediato y lo hace más tarde cuando ha contado lo sucedido y se le aconseja
que denuncie. Ello conlleva que la reacción de la víctima sea muy distinta a la
de otras víctimas de otros hechos delictivos distintos a los de violencia de
género y delitos sexuales.
Por ello, debe destacarse en este caso
un dato relevante en materia de violencia de género y delitos sexuales, como lo
es la situación de la víctima y su retraso en poner en conocimiento de las
autoridades estos hechos.
l.- La sentencia no puede motivarse en
la sola creencia o fe ciega en lo que expone el testigo.
La palabra de un solo testigo, sin
ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar
la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación
objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre
la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un
acto de fe ciego, de una intuición, o de un "pálpito" bendecido
irracionalmente con la invocación a una etérea inmediación, coartada de la
orfandad motivadora.
La testifical de la víctima,
ciertamente, puede ser prueba suficiente para condenar; pero es imprescindible
una motivación fáctica reforzada que vaya mucho más allá de un desnudo "es
creíble", "me ha convencido", "le creo". (Tribunal
Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 643/2023 de 24 Jul. 2023, Rec.
10081/2023).
ll.- No hay presunción de "ánimo
espurio" por ser víctima.
No existe una especie de presunción de
que por la circunstancia de ser víctima ésta tenga una especie de "ánimo
espurio presunto" por haber sido la víctima de la persona que ha
denunciado, porque de ser así todas las víctimas tendrían siempre "ánimo
espurio". Y esto no es así. No puede achacarse a las víctimas una
"revictimización" de que por ser víctimas no son creíbles, porque
siempre alterarían la declaración que lleven a cabo, tanto en sede sumarial
como en la del plenario. No hay una presunción de que la víctima mentirá por
ser víctima.
m.- La exigencia o inexigencia de la
corroboración periférica a la versión de la víctima.
La valoración de la prueba por el juez
penal es el proceso clave y central de todo el proceso penal, porque una vez
finalizada la práctica de la prueba y expuestos por las partes sus respectivos
informes donde analizan su parecer sobre cuál ha sido el resultado de la prueba
practicada, debe el juez o tribunal penal llevar a cabo la excelsa misión de
poner sobre el papel cuál es ese resultado probatorio a su parecer.
Así, ha visto y escuchado a los
testigos, ha comprobado cuál es el parecer de los peritos acerca de aquellos
extremos que no conoce, pero sobre los que los expertos le han informado, y ha
comprobado qué documentos querían destacar las partes sobre los extremos objeto
de debate. Y es tras ello cuando aparece la alta responsabilidad del juez de
decidir en base al elenco de pruebas que le han puesto en sus manos, tanto las
de cargo como las de descargo.
Ese proceso valorativo de la prueba
constituye, pues, la labor básica del enjuiciamiento. La de elegir con qué
pruebas se queda como básicas para su toma de decisión, y cuáles descarta en
cuanto no pueden desequilibrar la balanza de un lado, por cuanto las del otro
"pesan" más en el proceso psicológico que ha llevado a cabo el
juzgador, a fin de quedarse con unas pruebas en demérito de otras. Y ello,
porque le acaban de convencer más unas pruebas que, no por su número, sino por
su calidad y contundencia probatoria (prueba de cargo o descargo), le llevan en
su proceso de análisis probatorio a tomar la decisión que cree que es la más
acertada.
Pero puede ocurrir, -y sucede en muchas
ocasiones-, que el volumen probatorio es reducido. Y no porque las partes no
hayan tenido el fallo de no aportarlas, sino porque, sencillamente, no hay más.
Las pruebas eran las que eran, y no pueden encontrarse más de las que hay. Es
en estos momentos en los que la decisión se presenta complicada a la hora de
valorar la "calidad y contenido" de las pruebas que hay, que son
pocas. Y en algunos casos la única.
Estas situaciones suelen darse, sobre
todo, en delitos cometidos en la intimidad del hogar, donde las pruebas se
reducen al máximo, y en aquellos casos en los que la denuncia, o el
conocimiento de los hechos, se ha producido tiempo después del acaecimiento de
los hechos, sin que concurra todavía la prescripción de los mismos. O en
aquellos casos en que la única prueba es la declaración de la víctima porque no
quedan lesiones que objetivar ante un médico forense.
La pregunta en estos casos es evidente:
¿Qué hacer en esta situación? ¿Se debe exigir siempre y en cualquier caso una
prueba adicional, o varias que corroboren esa versión inculpatoria de la
víctima? ¿Hasta qué punto la corroboración periférica se erige en pieza
esencial, básica, necesaria y exigente a la hora de llevar a cabo el juez el
proceso de valoración de la prueba practicada?.
Podemos fijar como reglas básicas
esenciales en este caso las siguientes:
1.- La ausencia de corroboración
periférica de pruebas en el proceso penal está relacionado con el derecho a la
presunción de inocencia y puede ser alegado por la defensa en su beneficio por
faltar verdadera prueba de cargo que sustente la condena.
2.- Regla general en apoyo de la
exigencia de corroboración periférica de la declaración de la víctima
"cuando esta es posible": (Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo
Penal, Sentencia 721/2015 de 22 Oct. 2015, Rec. 888/2015) "La declaración
de la víctima debe, además, estar dotada de coherencia externa, es decir,
rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el
proceso. Esto significa que el propio hecho de la existencia del delito esté
apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación de la víctima (Sentencias
de la Sala Segunda del TS de 5 de Junio de 1.992; STS de 11 de Octubre de 1.995;
STS de 17 de Abril y STS de 13 de Mayo de 1.996 ; y STS de 29 de diciembre de
1.997). Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones
en delitos que ordinariamente las producen, manifestaciones de otras personas
sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún
aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio
de la víctima, etcétera."
3.- A ello se le denomina La coherencia
externa de la declaración de la víctima.
4.- Sin embargo, la corroboración
periférica de la declaración de la víctima no puede exigirse cuando, tal y como
suceden los hechos, es inviable que esa corroboración exista. Por ejemplo, los
cometidos en la intimidad del hogar, o en delitos sexuales o en donde no ha
habido testigos que confirmen la versión que da la víctima, o cuando el que
exista lo hace.
5.- Corroboraciones periféricas pueden
ser el parte de sanidad del forense, o médicos de asistencia, declaraciones de
testigos directos, o de referencia, periciales, documental, etc.
6.- La corroboración periférica es
siempre exigible en la declaración incriminatoria de un coimputado, que no
puede producirse con la de otro coimputado. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda,
de lo Penal, Sentencia 120/2018 de 16 Mar. 2018, Rec. 10625/2017).
7.- La credibilidad de las víctimas no
puede atribuirse a los peritos que las examinan. La relevancia de los datos
sobre este particular ha de verse más bien en un sentido negativo, de descartar
cualesquiera datos o circunstancias de la personalidad de la víctima que pongan
en alerta sobre la fiabilidad del testimonio.
8.- La declaración de la víctima no es
propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona
ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede
personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el
procedimiento ( arts. 109 y 110 LECRIM): Puede otra declaración, por ello,
reforzar la veracidad de la versión de la víctima.
9.- La declaración de la víctima en
torno a la credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, según las
pautas jurisprudenciales, debe estar basada en la lógica de la declaración
(coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de
corroboración de carácter periférico (coherencia externa). (Tribunal Supremo,
Sentencia 821/2015 de 23 Dic. 2015, Rec. 10391/2015).
10.- En caso de existir, se citan como
datos objetivos de corroboración:
1.- Lesiones en delitos que ordinariamente las producen;
2.- Manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima;
3.- Periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante.
n.- La "coherencia externa" de
la declaración de la víctima.
Así denomina el Tribunal Supremo en
Sentencia 721/2015 de 22 Oct. 2015, Rec. 888/2015 a la corroboración periférica
a la declaración de la víctima, para apuntar que:
"Cuando se dice que la declaración de la víctima debe estar dotada de coherencia externa, es decir, apoyada por corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, no nos referimos a otras pruebas diferentes, por ejemplo de naturaleza testifical, que acrediten o avalen los hechos delictivos en sí mismos o la autoría del denunciado, sino que solo significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación de la víctima; dato que no tiene necesariamente que referirse a la autoría. Estos datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos como las lesiones en delitos que ordinariamente las producen, las secuelas síquicas en delitos contra la libertad sexual que ordinariamente las generan o declaraciones que no se refieran al propio hecho delictivo, relativas a un aspecto fáctico colateral cuya constatación refuerza la verosimilitud del testimonio de la víctima."
La coherencia externa no consiste, pues,
en más pruebas testificales, sino en cualquier tipo de prueba.
Pues bien, en el presente caso se ha
dado validez a la versión ofrecida por la víctima quien ha dado razón y certeza
de los hechos ocurridos en las agresiones y conductas delictivas trasladadas a
los hechos probados y, más tarde, llevado a cabo el proceso de subsunción
jurídica de los mismos en los tipos penales objeto de condena.
Las versiones válidas han sido las de la
víctima y la de Noemi, sin que sea preciso pericial psicológica, ya que no
puede afirmarse que sin pericial no se puede condenar, ya que esta es una
opción de proposición probatoria de la acusación, no una exigencia probatoria
imprescindible para poder enervar la presunción de inocencia.
No cabe entender, como se apunta, que
por ser víctima se tenga que manifestar al declarar una animadversión por la
víctima hacia el acusado ahora recurrente, ya que el hecho de ser víctima no
otorga una presunción de que ésta vaya a mentir cuando declara como prueba
preconstituida o el día del juicio. Nada de esto le consta al tribunal, y ha
sido debidamente valorado por el tribunal de instancia y el de apelación.
Existe prueba bastante y válidamente
practicada para el dictado de la condena.
En el presente caso concurren elementos
probatorios suficientes y debidamente valorado por el tribunal y ya revisados
adecuadamente por el TSJ que ha validado la prueba de cargo contundente:
1.- Hay valoración correcta de la
declaración de la víctima y de la testigo Noemi.
2.- Es válida la prueba preconstituida
debidamente fijada por el tribunal en atención al análisis del factor
"riesgo" y revictimización secundaria debidamente motivado y sin
oposición real en su momento.
3.- Hay debida contradicción en la
prueba preconstituida.
4.- Hay motivación suficiente
reduplicada exigida por esta Sala a la hora de la enervación de la presunción
de inocencia. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, nº 68/2020
de 24 Feb. 2020, Rec. 10588/2019).
5.- Hay falta de oposición de la
representación del recurrente a lo actuado respecto de las declaraciones
preconstituidas y reproducidas en el acto del juicio oral, sobre todo, en
relación a la testifical de la víctima, pues no reclamó su comparecencia en el
juicio oral. Tampoco propuso prueba para practicar en segunda instancia.
6.- No tiene relevancia procesal tiene
la oposición a la práctica de la prueba preconstituida que exteriorizó la
representación del recurrente en su informe oral.
7.- La prueba de descargo ha sido
valorada por el Tribunal, pero no desvirtúa la prueba tenida en cuenta para la
condena al ser ésta suficiente respecto a la descargo que cita el recurrente.
8.- Los hechos probados son sumamente
graves en el ámbito de la violencia de género, pudiendo destacar las siguientes
manifestaciones que se desprenden de los extremos que constan en el factum y
que se plasman en una conducta inserta en la idea de la violencia de género del
hombre sobre la mujer, y, a tal efecto, podemos citar 28 criterios expositivos
de la a la z en torno a la plasmación de la violencia de género en las
relaciones de pareja y ex pareja como se desprende del resultado de hechos
probados:
a.- Se despliega la conducta del autor
en el marco de la dominación y machismo del hombre sobre la mujer por el hecho
de ser mujer en el contexto de la relación de pareja.
b.- Existe desigualdad en los actos que
lleva consigo el sujeto activo del delito sobre su víctima que la ataca por ser
mujer y en el contexto de la relación de pareja para trasladarle la idea de
dominación y "víctima que debe aceptar la dominación" como
advertencia de males mayores.
c.- Hay claros actos de sumisión y
dominación sobre las víctimas por ser mujer.
d.- El autor se facilita un escenario de
dominación y humillación ante una plataforma de poder que el recurrente utilizó
para llevar a cabo su conducta delictiva ubicado en una "azotea de
dominación" que le otorgaba un gran poder para humillar a las víctima. (Sentencia
del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, nº 776/2024 de 18 Sep. 2024,
Rec. 10402/2023).
e.- El autor ha actuado y posicionado en
una especie de atalaya de superioridad que ejerce sobre la mujer por el hecho
de ser mujer.
f.- Los hechos probados constituyen una
manifestación específicamente lesiva de violencia y de desigualdad y dominación
del hombre sobre la mujer.
g.- Se ha admitido desde la sentencia
del Tribunal Supremo 565/2018 de 19 Nov. 2018, Rec. 10279/2018 el concepto de
violencia de género, incluso, fuera de la relación de pareja o ex pareja,
añadiendo: Y ello, con la idea y finalidad de conseguir tal clima de terror
para llegar a dominar su capacidad de decisión y voluntad al someterla a sus
decisiones, lo que implica un acto de dominación y machismo.
h.- Cuando concurren hechos de violencia
de género se destaca el mayor reproche penal que supone que el autor cometa los
hechos motivado por sentirse superior a la víctima y como medio para demostrar
que la considera un ser que debe ser dominado.
i.- Con este tipo de actos el autor
ejecuta los hechos de esta manera que consta en el factum con una conducta
supremacista de dominación y humillación.
j.- Con la ejecución de actos de
violencia de género repetidos se pone de manifiesto una idea del autor en el
mensaje a la víctima de la subordinación de obediencia debida de ésta a las
reclamaciones que éste le hiciera.
k.- En la violencia de género el
maltrato habitual se configura con unas características de especial crueldad en
el autor que en el círculo de su propio hogar familiar ejerce un maltrato
prolongado, y que aunque se desdobla en actos aislados de hechos que pueden
conllevar, individualmente considerados, una penalidad reducida, la reiteración
en esos hechos provoca un doble daño en la víctima, tanto físico si se trata de
agresiones causando lesión o sin causarlas, o en expresiones. ( Tribunal
Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 247/2018 de 24 May. 2018, Rec.
10549/2017).
l.- En la violencia de género, sobre
todo, la víctima mujer es un testigo cualificado, porque es el sujeto pasivo
del delito de hechos realizados con pretensión de dominación y humillación.
ll.- Que sea víctima de violencia de
género no le da un estatus de "prueba tasada", pero sí le privilegia
al ser el sujeto pasivo de un delito, como los de violencia de género, con un
daño emocional, físico y psicológico que provoca la circunstancia de que se
cometa de "puertas hacia adentro" en el hogar, con el temor que le
provoca a la víctima la circunstancia de encontrarse sola con el agresor cuando
éste despliega los actos de violencia de género de contenido físico,
psicológico y sexual.
m.- La gravedad de la violencia de
género es que se lleva a cabo frente a mujeres que son pareja o ex pareja del
autor del delito, y la cercanía emocional que ello supone y el mayor temor que
comportan las amenazas de males mayores ante decisiones de las víctimas de
querer romper la relación.
n.- Los hechos de violencia de género se
suelen cometer en la intimidad entre agresor y víctima. Se trata de delitos en
la intimidad, y no puede exigirse a la acusación que aporte al plenario
testigos ajenos a las víctimas que declaren sobre hechos, cuando puede que
estos testigos no existan al cometerse en la intimidad de autor y víctima, pero
sin que ese miedo que han tenido por denunciar se les vuelva en contra cuando
se deciden a hacerlo. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia
247/2018 de 24 May. 2018, Rec. 10549/2017).
ñ.- La mujer víctima de violencia
necesita y tiene derecho a vivir sin ser víctima de violencia en su hogar por
su pareja o ex pareja.
o.- Existe una exigencia internacional a
actuar contra la violencia de género que se ejerce sobre las mujeres. En el
ámbito internacional, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación sobre la mujer de 1979; la Declaración de Naciones Unidas sobre
la eliminación de la violencia sobre la mujer, proclamada en diciembre de 1993
por la Asamblea General; las Resoluciones de la última Cumbre Internacional
sobre la Mujer celebrada en Pekín en septiembre de 1995; la Resolución WHA49.25
de la Asamblea Mundial de la Salud declarando la violencia como problema
prioritario de salud pública proclamada en 1996 por la OMS; el informe del
Parlamento Europeo de julio de 1997; la Resolución de la Comisión de Derechos
Humanos de Naciones Unidas de 1997; y la Declaración de 1999 como Año Europeo
de Lucha Contra la Violencia de Género, entre otros. Muy recientemente, la
Decisión n.º 803/2004/CE del Parlamento Europeo, por la que se aprueba un
programa de acción comunitario (2004-2008) para prevenir y combatir la
violencia ejercida sobre la infancia, los jóvenes y las mujeres y proteger a
las víctimas y grupos de riesgo (programa Daphne II), ha fijado la posición y
estrategia de los representantes de la ciudadanía de la Unión al respecto.
En 1993, en asamblea general, las
Naciones Unidas (ONU) aprobaron la Declaración sobre la eliminación de la
violencia contra la mujer, y en 1999, a propuesta de la República Dominicana
con el apoyo de 60 países más, declararon el 25 de noviembre Día Internacional
de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer. En la declaración de 1993,
la ONU establece que «la violencia contra la mujer constituye una manifestación
de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer» y
«que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales
fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación
respecto del hombre».
En 2008 el Secretario General de la ONU
puso en marcha la campaña «Unidos para poner fin a la violencia contra las
mujeres» apelando al «imperio de la ley» como vehículo para su erradicación.
Uno de sus objetivos fue el de procurar que para 2015 todos los países hubiesen
adoptado leyes específicas contra este tipo de violencia de conformidad con las
normas internacionales en materia de derechos humanos.
Las Naciones Unidas definen la violencia
contra la mujer como «todo acto de violencia de género que resulte, o pueda
tener como resultado un daño físico, sexual o psicológico para la mujer,
inclusive las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de
libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada».
El artículo 1 de la «Declaración sobre
la Eliminación de la Violencia contra la Mujer» de las Naciones Unidas,
considera que la violencia contra las mujeres es: «todo acto de violencia
basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como
resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para las mujeres,
inclusive las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de
libertad, tanto si se producen en la vida pública o privada».
Destaca la Declaración de Beijing de
1995, surgida en el IV Conferencia Mundial sobre las mujeres, donde se definió
la violencia de género como «Cualquier acto de violencia basado en el género
que tiene como resultado, o es probable que tenga como resultado, unos daños o
sufrimientos físicos, sexuales o psicológicos para las mujeres, incluyendo las
amenazas de dichos actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad,
tanto en la vida pública como en la privada".
p.- La conquista de la igualdad y el
respeto a la dignidad humana y la libertad de las personas tienen que ser un
objetivo prioritario en todos los niveles de socialización y en ello se enraíza
la persecución contra los actos de violencia de género, y, sobre todo, cuando
las víctimas son mujeres menores de 18 años, como en este caso ocurrió, ante la
existencia de una mayor vulnerabilidad de la víctima menor de edad en un
contexto de violencia de género.
q.- La Directiva (UE) 2024/1385 del
Parlamento Europeo y del Consejo sobre la lucha contra la violencia contra las
mujeres y violencia doméstica es un gran avance para las mujeres de la Unión
Europea, así como para los derechos de los niños y niñas y para la violencia
doméstica que se sufre en el ámbito familiar.
r.- La igualdad entre mujeres y hombres
y la no discriminación son valores esenciales de la Unión y derechos
fundamentales consagrados, respectivamente, en el art. 2 TUE y en los arts. 21
y 23 CDFUE. La violencia contra las mujeres y la violencia doméstica ponen en
peligro esos valores y derechos, socavando los derechos de las mujeres y las
niñas a la igualdad en todos los ámbitos de la vida y dificultando su
participación social y profesional equitativa».
s.- El derecho de la mujer a exigir que
se respete su derecho a la igualdad, porque la desigualdad es una de las claves
por las que existe la violencia de género, de tal manera que a mayor igualdad
de la mujer en la sociedad se irá reduciendo la violencia de género que sufren
las mujeres.
t.- El problema de la violencia de
género es un problema de desigualdad, de educación y de falta de valores en la
creencia de que el hombre está por encima de la mujer y por ello, ésta debe
someterse. En este sentido, mientras exista desigualdad en la sociedad,
existirá violencia de género.
u.- Es preciso enfocar este tipo de
hechos con perspectiva de género, como ya ha señalado esta Sala del Tribunal
Supremo (entre otras, SSTS 843/2021 de 4 Nov. 2021, 66/2023 de 8 Feb. 2023,
282/2018 de 13 Jun. 2018, 179/2023 de 14 Mar. 2023, 917/2023 de 14 Dic. 2023,
776/2024 de 18 Sep. 2024, 892/2021 de 18 Nov. 2021, 418/2021 de 19 May. 2021,
651/2023 de 20 Sep. 2023, 247/2018 de 24 May. 2018, 217/2019 de 25 Abr. 2019, y
930/2022 de 30 Nov. 2022), y ello porque:
1.- El enfoque de la perspectiva de género consiste en "poner el foco" en las circunstancias que rodean los hechos cometidos sobre la víctima mujer cuando el autor los lleva a cabo por la circunstancia, motivo y razón de que la víctima es mujer.
2.- Se ha dicho incorrectamente que la perspectiva de género es algo que va en contra de la presunción de inocencia. Y no es cierto. Nada tiene que ver una cosa con la otra. Actuar con perspectiva de género no supone actuar con perspectiva de olvido del principio un dubio pro reo y la presunción de inocencia.
3.- Se ha dicho, también, que la violencia de género no existe. ¿Acaso quienes esto afirman prefieren dejar en el máximo oscurantismo a la violencia que sufren las mujeres?.
4.- Actuar con perspectiva de género y perspectiva de protección de la infancia es "poner en valor" el maltrato que sufren mujeres y menores en este país ante el silencio cómplice de gran parte de la sociedad.
5.- La perspectiva de género es un enfoque imprescindible para no olvidar el sustrato directo que hay detrás de la agresión a la mujer, que es la idea de la dominación y subyugación psicológica del hombre sobre la mujer.
6.- Actuar con perspectiva es hacerlo desde una azotea donde se divisan mejor aspectos que, en ocasiones, quedan en el olvido en la valoración de la prueba en el proceso penal, como el sufrimiento de la víctima mujer que es víctima, precisamente, por ser mujer.
7.- La perspectiva es una orientación de enfoque multidisciplinar acerca de lo que en realidad existe y subyace a la comisión del hecho delictivo hacia la mujer.
8.- La perspectiva de género supone recordar a la víctima que el Estado de derecho no la deja en el olvido y que categoriza que estamos ante un delito donde se ataca a la mujer por ser mujer y desde un "ático" de dominación y poder del hombre sobre la mujer.
9.- La perspectiva de género se enraíza en la necesidad de enfocar el delito bajo la idea del elemento intencional que subyace a la comisión del delito del hombre sobre la mujer por el hecho de ser mujer.
10.- Actuar con perspectiva de género supone transmitir confianza a las mujeres y que la sociedad no olvida a la víctima mujer, así como comprende el miedo que sufre cuando es víctima del sujeto varón y le traslada que no va a pasar miedo por un posible maltrato que le dé la Administración pública.
v.- La violencia de género es aquella
violencia que se produce como manifestación de una situación de discriminación
del hombre a la mujer por el hecho de ser mujer, siendo un concepto más amplio
que la violencia en pareja o ex pareja.
w.- La violencia de género ejercida
contra menores de 18 años supone una mayor victimización de las menores que en
su relación de pareja con el agresor se encuentran en un círculo del que ven
complicado salir. Y precisan de ayuda de su entorno y de la Administración
Pública para poder salir del encorsetamiento de la violencia de género del
autor.
x.- La violencia de género es
subyugación psicológica del que la ejerce hacia la mujer para trasladarle
dependencia emocional.
y.- El autor de la violencia de género
en pareja pretende someter a la víctima a sus deseos, e, incluso, opta por
pretender que la mujer no trabaje para hacerle más dependiente económica y
emocionalmente.
z.- Con la victimización por hechos de
violencia de género la mujer tiene:
1.- Dificultades para percibir que es
víctima, y cuando lo hace puede que ya tenga hasta resiliencia. Llega hasta a
"justificar al maltratador" señalando que "es su forma de
ser".
2.- Está viviendo en una casa con rejas
cerradas de la que no puede salir.
3.- Miedo de la víctima por sus hijos
ante actos de violencia vicaria.
4.- Múltiples variantes de la violencia
que se ejerce: física, psicológica, económica, sexual, vicaria, etc.
5.- El autor ejerce la subyugación
psicológica sobre la víctima para "asegurar" su dominio sobre la
víctima.
6.- Invisibilidad de que es víctima.
7.- Visibilidad cuando lo detecta, pero
dificultades para salir del entorno de la violencia.
Los hechos declarados probados
evidencian conductas de violencia de género en los que se cumplen estos
parámetros.
Los motivos se desestiman.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
667 227 741

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