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sábado, 20 de junio de 2026

Cuando en un proceso judicial se oculta maliciosamente el domicilio del demandado pese a conocerlo el demandante o su representante esta conducta constituye maquinación fraudulenta que justifica la revisión y rescisión de la sentencia firme dictada en rebeldía.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 29 de mayo de 2026, nº 827/2026, rec. 4/2025, confirma el TS la maquinación fraudulenta por cuanto la demandada en revisión ocultó los datos de contacto de la demandante en un procedimiento judicial anterior en el que se le declaró en rebeldía tras su emplazamiento por edictos, porque la parte demandada en revisión conocía su domicilio, número de teléfono y correo electrónico.

Cuando en un proceso judicial se oculta maliciosamente el domicilio del demandado pese a conocerlo el demandante o su representante, existiendo otros medios razonables para su notificación personal que no se usaron, esta conducta constituye maquinación fraudulenta que justifica la revisión y rescisión de la sentencia firme dictada en rebeldía.

El Tribunal Supremo otorga la razón a la demandante, considerando que concurre la causa legal de revisión por maquinación fraudulenta prevista en el artículo 510.1.4º de la LEC. Se fundamenta en que la demandada, pese a conocer diversas posibilidades de notificación personal, omitió informarlas al juzgado, lo que llevó a la declaración de rebeldía y a la resolución en su contra sin garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, se estima la demanda de revisión, rescindiendo la sentencia firme impugnada y ordenando la devolución de las actuaciones para que se continue el juicio conforme a derecho, con imposición de costas a la demandada.

Se destaca la importancia de que el demandante, ante el fracaso en la notificación en el domicilio señalado, debe facilitar todas las vías razonables para el emplazamiento personal antes de acudir al edicto, siendo ilícito ocultar deliberadamente esta información para obtener ventaja procesal, vulnerando el derecho a la defensa.

A) Introducción.

Una persona interpuso demanda de juicio ordinario para obtener la declaración de dominio y restitución de acciones en dos sociedades mercantiles contra otra persona, que no fue debidamente emplazada personalmente debido a la ocultación del domicilio efectivo por parte de la demandante, lo que llevó a la sentencia firme dictada en rebeldía.

¿Es procedente estimar la demanda de revisión de sentencia firme basada en la existencia de maquinación fraudulenta derivada de la ocultación deliberada del domicilio del demandado, que impidió su emplazamiento personal y conllevó la declaración de rebeldía?.

Se considera procedente la revisión de la sentencia firme por concurrir maquinación fraudulenta, rescindiéndose dicha sentencia y ordenando la devolución de las actuaciones al juzgado para que las partes puedan ejercitar sus derechos en el proceso correspondiente.

La revisión se fundamenta en el artículo 510.1.4º y 516.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, junto con la jurisprudencia constante que reconoce la maquinación fraudulenta cuando el demandante oculta maliciosamente el domicilio del demandado impidiendo su emplazamiento personal, vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva y el carácter subsidiario del emplazamiento por edictos.

Si el incidente de nulidad de actuaciones era un paso necesario para reparar la vulneración y obtener un resultado útil, el plazo de 3 meses se cuenta a partir de la notificación del auto que resuelve definitivamente el incidente. Pero en ningún caso podrá solicitarse la revisión si han transcurrido 5 años desde la publicación de la sentencia firme, independientemente de cuándo se haya conocido el fraude, documento o hecho nuevo.

B) Pretensión del demandante de revisión.

1.- El 31 de enero de 2025, se formuló una demanda de revisión contra la sentencia firme núm. 82/2024, de 11 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Palma de Mallorca (aclarada y rectificada por sendos autos de 8 de abril de 2024 y 28 de mayo de 2024, que la integran), en el juicio ordinario núm. 892/2022.

2.- La parte demandante en este proceso de revisión de resolución firme fundamenta su pretensión revisora en las siguientes y resumidas alegaciones:

(i) El 29 de julio de 2022, Dña. Verónica interpuso una demanda de juicio ordinario contra Dña. Marina, en la que solicitaba la declaración de dominio y restitución de las acciones de la sociedad mercantil SORIJAS S.A. numeradas del NUM000 al NUM001, a Dª Verónica y la núm. NUM002 a D. Hipolito. Así como que se declarara la titularidad de la demandante del 100 % de las participaciones de la sociedad mercantil RELOGGIO INVESTIMENTOS SIGLO XXI S.L. y se acordara la cancelación y rectificación en el Registro Mercantil de cualquier asiento en favor de la demandada.

(ii) La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Palma de Mallorca y dio lugar al juicio ordinario núm. 892/2022.

(iii) En la demanda se facilitó como domicilio de la demandada la DIRECCION000 Palma de Mallorca.

(iv) Acordado el emplazamiento en dicho domicilio, se practicaron dos diligencias sin efecto el 10 de septiembre y el 26 de octubre de 2022. En la segunda se hizo constar que el conserje del edificio informaba que la demandada ya no vivía allí y que seguía llegando abundante correspondencia que se devolvía al cartero.

(v) Posteriormente, se practicó la averiguación domiciliaria y a la vista de su resultado se intentaron nuevos emplazamientos en la DIRECCION001 Palma de Mallorca y en la DIRECCION002 Bilbao (este último, por constar en dicha dirección su domicilio fiscal, con fecha de última actualización el 23 de junio de 2022).

(vi) Como tales diligencias resultaron igualmente negativas, el 25 de abril de 2023 se acordó emplazar a la demandada por edictos.

(vii) El 6 de noviembre de 2023, se dictó diligencia de ordenación declarando la rebeldía procesal de la demandada.

(viii) El 11 de marzo de 2024 recayó sentencia estimatoria de la demanda.

3.- La demandante argumentó, resumidamente, que entre las partes litigantes en el procedimiento cuya sentencia pretende revisar había habido previamente, al menos, otros veintidós procedimientos judiciales en los órdenes civil, penal y social.

El pleito trae causa de un conflicto entre las partes derivado tras su fallecimiento, de la herencia del padre de la demandante de revisión, D. Virgilio, pareja de la Sra. Verónica. El 22 de julio de 2021 se otorgó cuaderno particional por parte de la contadora partidora en el que se adjudicaban a Dª Marina, entre otros bienes, las acciones objeto del procedimiento referido (a fecha 28 de noviembre de 2024 consta en el Registro Mercantil de Vizcaya como administradora social de las sociedades mercantiles objeto de demanda).

4.- Como consecuencia de ello, alega la demandante de revisión que la maquinación fraudulenta se ha producido al conocer perfectamente la Sra. Verónica cómo podía haberse emplazado a la Sra. Marina, y, pese a ello, no haber puesto en conocimiento del juzgado de Palma de Mallorca dicha información, ocultándola de forma maliciosa con el fin de conseguir una resolución favorable a sus intereses, como así ha ocurrido.

C) Plazo de interposición de la demanda de revisión.

1.- El examen de las actuaciones revela que la demanda de revisión se ha presentado tanto dentro del plazo de cinco años desde la publicación de la sentencia impugnada (art. 512.1 LEC), como del plazo de tres meses desde el día en que se descubrió la causa de revisión (art. 512.2 LEC).

Y ello, porque la sentencia cuya revisión se pretende fue dictada en rebeldía el 11 de marzo de 2024; el 31 de mayo siguiente se publicó el edicto de notificación del auto que la rectificó definitivamente; y el 17 de julio de 2024 se declaró su firmeza. Y como quiera que la parte demandante de revisión interpuso un incidente de nulidad de actuaciones, que fue desestimado por auto de 6 de noviembre de 2024 y notificado a la parte actora el 8 de noviembre de 2024, este último fue el día a partir del cual debe computarse el plazo del art. 512 LEC.

2.- Es jurisprudencia reiterada y constante de esta sala que cuando se interpone un incidente de nulidad de actuaciones, el plazo de caducidad de 3 meses para interponer la demanda de revisión de sentencia firme se cuenta a partir de la notificación de la resolución resolutoria del incidente (por todas, sentencias del TS nº 684/2006, de 19 de junio; STS nº 22/2014, de 22 de enero; STS nº 246/2019, de 6 de mayo; y STS nº 424/2021, de 22 de junio; así como las otras múltiples que en ellas se citan).

Esta determinación del plazo hace innecesario entrar a dirimir la controversia sobre si puede antedatarse la fecha del inicio del cómputo del plazo de tres meses a una fecha anterior en que la demandante habría tenido supuestamente noticia de la existencia del procedimiento, porque incluso aunque ello hubiera sido así, no quiere decir que en esa misma fecha tuviera ya conocimiento del contenido de las actuaciones, ni estuviera en condiciones de formular la demanda de revisión. Aparte de que antes de interponer dicha demanda, tendría que haber agotado los remedios procesales previstos en el ordenamiento, en este caso mediante el incidente de nulidad de actuaciones.

3.- En consecuencia, cuando se presentó la demanda de revisión el 31 de enero de 2025, el plazo de tres meses no había transcurrido.

D) Análisis de la causa de revisión invocada.

1.- El examen de las actuaciones remitidas por el juzgado, en cumplimiento de lo previsto en el art. 514.1 LEC, así como la documentación aportada con la demanda de revisión, revelan que con anterioridad a la presentación de la demanda por parte de la Sra. Verónica, se habían seguido entre las mismas partes una multitud de procedimientos en diversos órdenes jurisdiccionales.

2.- Para valorar la existencia de maquinación fraudulenta, en los términos que expondremos a continuación, nos basta con el análisis de la exhaustiva prueba documental practicada, sin necesidad de valorar la prueba testifical, que realmente nada aportó a lo ya acreditado por vía documental, por lo que la tacha de la testigo y las alegaciones sobre su pretendida parcialidad devienen inanes a estos efectos.

Lo determinante es que, sin perjuicio de que la demandante estuviera empadronada en el domicilio señalado en la demanda o haya señalado en los múltiples procedimientos previos seguidos entre las partes, que su domicilio se encontraba en la DIRECCION000 de Palma de Mallorca, una vez que el emplazamiento no tuvo éxito en esa dirección, la demandada podía haber conocido el modo de notificar a la demandante la existencia del procedimiento en el que recayó la sentencia firme cuya revisión se pretende a través de su representación procesal y de su dirección letrada, que conocía sobradamente por la existencia de tales procedimientos. Que el abogado en alguna ocasión no hubiera aceptado un requerimiento o una notificación, no eximía a la parte de ponerlo en conocimiento del juzgado, y ya se hubiera visto cuál era el resultado.

Además, la Sra. Verónica conocía el domicilio laboral de la Sra. Marina, sito en la DIRECCION003, de Bilbao, por haberle realizado allí requerimientos notariales previos el 31 de marzo de 2022 y el 18 de diciembre de 2023, y haberle enviado un burofax el 5 de diciembre de 2023, cuando estaba en tramitación el procedimiento origen de esta demanda.

También consta que la demandada en revisión conocía el número de teléfono móvil de la Sra. Marina, por cuanto le había enviado diversos WhatsApp, y su correo electrónico, al que su abogado le había remitido diversas comunicaciones el 15 de enero y el 15 de febrero de 2024. Y aunque las relaciones entre las partes fueran malas, lo relevante es que la Sra. Verónica conocía los datos de contacto.

3.- Esta sala ha afirmado en múltiples resoluciones que una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que va dirigida, a fin de que se le emplace o cite por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía (sentencias del TS n 129/2016, de 3 de marzo; STS nº 442/2016, de 30 de junio; STS nº 639/2016, de 26 de octubre; STS nº 34/2017, de 13 de enero; STS nº 451/2017, de 13 de julio; STS nº 560/2018, de 10 de octubre; STS nº 574/2023, de 20 de abril; y STS nº 1861/2025, de 16 de diciembre). Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber cambiado de domicilio.

En estos casos, la revisión tiene su fundamento en que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación. Puesto que el demandante tiene la carga procesal de promover que se intente el emplazamiento en cuantos lugares exista base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria.

Conforme a la jurisprudencia citada, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante (ocultación inexcusable por falta de diligencia mínima) y no al demandado ( sentencias del TS nº  84/2019, de 11 de febrero; STS nº 592/2022, de 27 de julio; STS nº 574/2023, de 20 de abril; y STS nº 1861/2025, de 16 de diciembre).

4.- El segundo párrafo del art. 155.2 LEC, en la redacción aplicable a la fecha en que ocurrieron los hechos, establecía que el demandante deberá señalar el domicilio donde el demandado puede ser citado o emplazado; y en este caso, como resalta el Ministerio Fiscal, lo relevante es que, una vez que las averiguaciones domiciliarias no dieron resultado, y puesto que la Sra. Verónica conocía tanto el teléfono como el correo electrónico de la Sra. Marina, así como la identidad de su procurador y su abogado en otros procedimientos judiciales, debía haber indicado al juzgado que intentara su emplazamiento a través de esos medios; y solo ante el fracaso de tales intentos, haber acudido a la vía edictal. Es decir, aunque inicialmente el domicilio que figuraba en la demanda fuera formalmente correcto, una vez constatado que allí no podía llevarse a cabo la diligencia, la Sra. Verónica tenía conocimiento más que sobrado de otras posibilidades de dar con el paradero de la Sra. Marina, lo que no puso en conocimiento del órgano judicial.

Por lo que la ocultación de estas posibilidades de emplazamiento personal, o por lo menos, su falta de facilitación al juzgado supuso la maquinación fraudulenta que permite la revisión.

E) Estimación de la demanda de revisión.

En atención a lo expuesto, debe considerarse que concurren los requisitos previstos en el art. 510.1.4º LEC, por lo que la demanda de revisión ha de ser estimada, con las consecuencias legales a ello inherentes, previstas en el art. 516.1 LEC.  Es decir, se rescinde la sentencia impugnada y se ordena expedir certificación del fallo, y devolver los autos al tribunal del que proceden, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

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