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sábado, 13 de junio de 2026

Cunado se alega la existencia de una servidumbre por usucapión, corresponde a los demandados la carga de probar la efectiva instalación y uso continuado de los elementos que constituyen la servidumbre en la misma ubicación durante el tiempo legalmente exigido,

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, sec. 5ª, de 8 de abril de 2026, nº 230/2026, rec. 232/2024,

Cuando la parte demandante niega la existencia de servidumbres sobre su finca y los demandados alegan su existencia por usucapión, corresponde a los demandados la carga de probar la efectiva instalación y uso continuado de los elementos que constituyen la servidumbre en la misma ubicación durante el tiempo legalmente exigido, y en ausencia de prueba indubitada, debe desestimarse la pretensión de reconocimiento de dichas servidumbres.

Se otorga la razón a la demandante al confirmarse que la finca está libre de cargas, salvo la servidumbre de paso reconocida, y que los demandados no acreditaron la existencia de servidumbre de desagüe por usucapión ni el derecho de luces y vistas alegado. La sentencia de primera instancia valoró correctamente las pruebas, entre ellas fotografías que demostraban la apertura reiterada del ventanal sin justificación y la falta de prueba sobre la permanencia de los elementos para la servidumbre de desagüe en la ubicación alegada. Asimismo, se confirmó la invasión del derecho de vuelo por parte de un aparato de climatización sobre la finca del demandante.

La sentencia destaca la importancia de la adecuada valoración probatoria y la carga de la prueba en casos de servidumbres, especialmente en la usucapión de medios físicos como bajantes y sumideros, aclarando que la mera antigüedad alegada no es suficiente sin prueba clara y precisa sobre la ubicación y uso continuado. Recalca que la prueba fotográfica y testimonios deben interpretarse en conjunto sin tergiversar declaraciones, para evitar la desnaturalización del derecho a la propiedad y servidumbres impuestas sin justificación.

A) Introducción.

Una persona demandó a dos vecinos ante un juzgado por la existencia de servidumbres y la colocación indebida de elementos en una finca colindante, reclamando la retirada de una arqueta y sumidero y la declaración de que la finca estaba libre de cargas salvo una servidumbre de paso.

¿Existe servidumbre de luces y vistas, servidumbre de desagüe por usucapión, y se ha invadido la servidumbre de vuelo con la instalación de un aparato de climatización en la finca colindante?.

Se confirma que no existe servidumbre de luces y vistas ni de desagüe por usucapión, y que el aparato de climatización invade la servidumbre de vuelo; en consecuencia, se condena a retirar los elementos colocados indebidamente y se desestima el recurso de apelación.

Se fundamenta en la correcta valoración de la prueba practicada en primera instancia, el incumplimiento de la carga probatoria por parte de los apelantes respecto a la usucapión, y la constatación de la invasión de la servidumbre de vuelo, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

B) Antecedentes.

1. La sentencia de primera instancia estima la demanda interpuesta por doña Edurne y declara que la finca de la demandante está libre de cargas y gravámenes, no existiendo servidumbre alguna sobre la misma a favor de la finca de los demandados con la excepción de la servidumbre de paso y condena a los demandados a retirar la arqueta y sumideros colocados en la propiedad de la actora. Además, desestima la reconvención presentada por los demandados.

2. En la sentencia apelada se considera probado que los demandados han abierto y hecho uso en varias ocasiones del ventanal existente en la pared colindante con la finca de la actora cuando no tienen derecho de luces y vistas sobre dicha finca. También niega la existencia de una servidumbre de desagüe en referencia a la bajante de pluviales de la casa de los demandados, la arqueta y el sumidero, porque no considera probada la adquisición de la servidumbre por usucapión. Por último, considera acreditado que el aparato de climatización instalado por los demandados en la fachada de su propiedad invade el vuelo de la finca de la demandante.

3. La sentencia de primera instancia ha sido recurrida por los demandados planteando los siguientes motivos de apelación: a) La improcedencia de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas al carecer de legitimación la demandante porque no ha existido intromisión ni perturbación alguna desde el año 1993, invocando el error en la valoración de la prueba practicada; b) el error en la valoración de la prueba en torno a la existencia de la bajante, la arqueta y el sumidero desde hace más de 30 años, lo cual determinaría la existencia de una servidumbre de desagüe, y c) el error en la valoración de la prueba en cuanto a la servidumbre de vuelo porque existen otros elementos a lo largo de la servidumbre y porque el aparato de climatización no afecta al derecho de vuelo de la actora al estar ubicado sobre el portal.

C) Sobre la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas.

1º) El primer motivo de apelación se centra en la cuestión relativa a la servidumbre de luces y vistas. Realmente, no se discute la existencia de la servidumbre, sino si los demandados han hecho uso del ventanal existente en la pared colindante con la finca de la demandada y si, en contra de lo asumido en su día, han abierto esa ventana en varias ocasiones.

2º) Los apelantes sostienen en su recurso que no han usado la ventana existente en su pared y que la jueza ha valorado erróneamente la prueba practicada porque se ha basado en unas fotos que se corresponden con los días en que se hicieron obras para la instalación del aparato de aire acondicionado . Además, alegan que para abrir esa ventana hay que desmontar los tornillos que la sujetan.

3º) Las alegaciones de los apelantes sobre este extremo y su versión sobre la prueba practicada no se corresponden con lo ocurrido en el juicio. No es cierto que la demandada hubiese dicho que no vio la ventana abierta hasta los días en los que realizó las fotos, lo que dijo es que no la vio abierta hasta que murió su padre, pero después sí la vio abierta en varias ocasiones e hizo más fotos que las tres aportadas a los autos. Tampoco es cierto que el Sr. Pedro Jesús dijese que necesitaron tener "unos días" la ventana abierta, sino que dijo que necesitaron abrirla para subir el aparato de climatización y que estaría abierta "dos días", como también es incierto que doña Amalia manifestase que, en ninguna otra ocasión, salvo cuando instalaron la climatización, pudo contemplar la ventana abierta porque lo único que dijo es que la vio abierta en una ocasión sin añadir nada más. No estamos hablando de pequeños matices, sino de cambiar el sentido y contenido de las declaraciones.

4º) Lo cierto es que los apelantes pretenden hacer creer a este tribunal que las tres fotografías en las que se aprecia la ventana abierta se corresponden con los días que tuvieron que abrirla para instalar el aparato de climatización. Sin perjuicio de que se trata de un hecho que ha de ser probado por los demandados porque la carga de la prueba recae sobre quien afirma tal coincidencia, lo cierto es que las fotografías reflejan una realidad distinta a la alegada porque, partiendo de lo manifestado por el Sr. Pedro Jesús sobre la necesidad de abrir la ventana durante dos días, lo cierto es que en las fotografías indicadas por la jueza de instancia, como esta acertadamente señala, se puede ver la evolución de las obras de la terraza. En una de ellas se ven las obras de impermeabilización de la terraza; en otra, la terraza con la plaqueta instalada sin barandilla y en la tercera, la terraza finalizada con la barandilla colocada, de lo cual se infiere que esas fotografías fueron tomadas en un periodo de tiempo superior a dos días.

5º) Por otro lado, la apertura de la ventana, tal y como se aprecia en las fotografías, no se corresponde con un ventanal sujeto por tornillos en su totalidad, porque en las fotografías se aprecia que está abierta basculando sobre su eje lateral al cual está sujeta, como si dispusiera de bisagras, porque en el caso de que fueran tornillos, para abrirla, debería extraerse la totalidad de la ventana y no permitiría el giro que se observa en las fotografías.

D) Sobre la acción negatoria de servidumbre de desagüe.

1º) El segundo motivo de apelación ser refiere a la instalación de la bajante, la arqueta y el sumidero. Los apelantes alegan el error en la valoración de la prueba y sostienen que esos elementos están instalados en el mismo lugar desde hace más de 30 años y que han adquirido la servidumbre por usucapión al haber transcurrido más de 20 años.

2º) La jueza de instancia considera que los demandados no han acreditado de forma indubitada, como les correspondía, la ubicación exacta de la bajante instalada en el año 1993. Los apelantes lo cuestionan diciendo que sí lo han probado y se remiten a la declaración del propio demandado y a lo declarado por el representante de Construcciones Ferrerias, SL. Se alega que este testigo dijo, sobre la bajante, que, "si no recuerda mal, mirando la foto de frente, se ubicó al lado izquierdo, coincidiendo con el lado exacto de su situación actual".

3º) Una vez más se tergiversa la prueba practicada diciendo lo que el testigo no dijo. Ese testigo se refirió a la ubicación de la bajante en los minutos 44 y 51 de la grabación. En el minuto 44 y a la vista de la fotografía lo que dijo es que creía que colocaron el canalón "en la esquina de la parte de allá", es decir, en la esquina opuesta a la que defiende la parte demandada. Y siguió diciendo "que no se si fue por el lado derecho, de este lado, visto de frente o por la otra parte, creo que era por la parte de allá". El lado derecho es el que se ve en la fotografía y la otra parte, la de allá, se corresponde con el lado izquierdo que no se ve en la fotografía. E insistió en esta idea en el minuto 51 al decir textualmente, sin que en ese momento se le exhibiera la foto, que "yo vuelvo a decir, entiendo, que es visto de frente para el lado izquierdo, pero tampoco lo puedo asegurar al cien por cien".

4º) De la revisión de esa testifical se desprende que el testigo no se está refiriendo a la esquina en la que se ubica actualmente la bajante porque de ser así no hablaría de la parte de allá del edificio. Cuando dice que, visto de frente, lo lógico es entender que se está refiriendo a la fachada posterior del edificio, no a una porción de su lateral.

5º) Por otro lado, el representante legal de Construcciones López Pena habló de una bajante que se repuso unos pocos meses antes del juicio, pero nadie cuestiona que en el 2007 se puso la bajante en la ubicación actual. Lo que se cuestiona es si, antes de ese año, la bajante estaba ubicada en la misma pared y sobre ello nada dijo el mencionado testigo. En consecuencia, este testigo nada aportó.

6º) En definitiva, este tribunal comparte plenamente la valoración probatoria que realiza la jueza de instancia y la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba porque les correspondía a los demandados la prueba de la adquisición de la servidumbre por usucapión como hecho constitutivo de su pretensión de declaración de la existencia de la servidumbre.

7º) El Tribunal Supremo ha establecido que las normas sobre distribución de la carga de la prueba solo se infringen "en caso de ausencia de elementos de juicio susceptibles de fundar la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes y a los que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida" y que "las mencionadas reglas exclusivamente se infringen cuando, por no haberse considerado probados hechos necesitados de demostración, se atribuyen las consecuencias del defecto a quién, según ellas, no le correspondía sufrir la imputación de la laguna o insuficiencia probatoria" (Sentencia del TS nº 140/2015, de 23 de marzo).

8º) En este caso, a la vista de la prueba practicada es evidente que existe una insuficiencia probatoria porque no se ha demostrado indubitadamente que la bajante y los restantes elementos (arqueta y sumidero) estén instalados en la misma ubicación desde hace más de treinta años. En estas circunstancias, una vez valorada la prueba y puestas de manifestó las dudas existentes, la consecuencia de esa falta de prueba ha de recaer sobre la parte a la que le correspondía demostrar esos hechos como correctamente hace la sentencia apelada.

E) Sobre la servidumbre de vuelo.

1º) En el último motivo de apelación se plantea que la jueza de instancia no ha tenido en cuenta la existencia de otros artilugios que sobresalen de las fachadas a lo largo de la servidumbre de paso, si bien los propios apelantes reconocen que desconocen si ocupan sus propias fincas. También alegan que el aparato de aire acondicionado instalado por don Sixto está sobre su pared y encima de su portal.

2º) El motivo debe correr la misma suerte que los anteriores. Los apelantes dicen que el hecho de que haya otros aparatos sobrevolando la servidumbre de paso no es irrelevante, pero no concreta ni aclara que relevancia tiene en el caso de litis, más aún cuando ellos admiten que no les consta si sobrevuelan el suelo perteneciente a los dueños de esos aparatos. La ausencia de argumentación impide a este tribunal realizar su función revisora y comprobar si se ha cometido alguna infracción, por lo cual ha de decaer el motivo.

3º) Lo mismo sucede con el otro argumento. No se cuestiona que el aparato de climatización se colocó en la pared de don Sixto y sobre su portal, pero tampoco ha cuestionado nadie y se comprueba fácilmente a la vista de las numerosas fotografías aportadas, que sobrevuela la servidumbre de paso a la altura del terreno propiedad de la demandante, razón por la cual no se puede negar la afectación a su derecho de vuelo.

4º) En base a los argumentos expuestos se desestima el recurso interpuesto y se confirma la sentencia apelada.

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