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domingo, 7 de junio de 2026

La valoración de la prueba pericial se realiza conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, sec. 4ª, de 11 de septiembre de 2025, nº 1105/2025, rec. 2523/2022, declara que la valoración de la prueba pericial se realiza conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, respetando la valoración razonada del juez de instancia salvo que sea desproporcionada o irracional.

En casos de indemnización por lesiones derivadas de accidentes de tráfico, el período de curación y la valoración de secuelas deben basarse en informes médicos y periciales debidamente fundamentados, respetando la valoración judicial salvo que sea desproporcionada o irracional; además, la mora del asegurador en el pago de la indemnización genera intereses moratorios salvo que se acredite causa justificada que excluya dicha mora, la cual no se presume por la mera existencia de litigio.

La sentencia destaca la importancia de una valoración racional y fundamentada de los informes periciales en la determinación del período de curación y secuelas, así como la interpretación restrictiva de las causas que eximen al asegurador del pago de intereses moratorios, enfatizando que la mera existencia de litigio no justifica la mora en el pago de indemnizaciones.

A) Introducción.

Una persona sufrió una fractura-luxación grave en el codo izquierdo tras un accidente de tráfico, reclamando indemnización a la entidad aseguradora Generali España S.A., que inicialmente abonó una cantidad parcial y posteriormente fue demandada por la diferencia, cuestionando el tiempo de curación, la valoración de secuelas, gastos médicos y la imposición de intereses moratorios.

¿Es procedente la cuantificación de la indemnización fijada en primera instancia, incluyendo el período de curación, la valoración de secuelas, los gastos médicos y la imposición de intereses moratorios conforme al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y debe confirmarse la condena a la entidad aseguradora Generali España S.A.?.

Se confirma la sentencia de primera instancia que estima parcialmente la demanda, fijando el período de curación en 308 días, valorando las secuelas y gastos médicos conforme al baremo, y condenando a la entidad aseguradora al pago de la indemnización con intereses moratorios; no se produce cambio ni fijación de nueva doctrina.

La valoración de la prueba pericial se realiza conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, respetando la valoración razonada del juez de instancia salvo que sea desproporcionada o irracional; además, la imposición de intereses moratorios se fundamenta en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y la doctrina jurisprudencial que exige una causa justificada para exonerar al asegurador, la cual no se acreditó en este caso.

B) Antecedentes.

La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda, con la condena a la entidad demandada a que abone al actor la cantidad de 21.667,47 €, y una vez que se había abonado previamente la cantidad de 15.997,41 €. Fija el total de la indemnización en 37.664,88 euros. Se indica<< a.-Los días de sanidad. En este procedimiento han comparecido tanto el médico tratante como el perito del actor. Partiendo del informe del médico tratante se fijan 308 días de sanidad, de los cuales se consideran 115 como impeditivos. Con relación a este punto el letrado de la parte demandada insiste en el interrogatorio del médico tratante con relación a si pudo ser mucho el tiempo de duración del tratamiento y ello con relación al periodo en el que el actor tuvo puesta la escayola. El médico lo que contesta es que todo depende de la consolidación de la fractura. Es importante tener en cuenta que no existe duda en el sentido que las consecuencias lesivas fueron una fractura-luxación de Monteggia en el codo izquierdo. Es una fractura grave[...]. Por lo que respecta a la pericial judicial practicada no comparto las conclusiones a las que llega, pues se limita al establecimiento de un tipo medio. Dice que de tanto tiempo de estar enyesado se puede derivar la total falta de movilidad del codo con posterioridad, pero es un dato objetivo que no se ha producido. Reconoce que ese tiempo de duración puede depender o puede venir justificado por la falta de consolidación de la fractura y a ello es precisamente a lo que alude el médico tratante y concluye con el que partiendo de la fractura que sufrió el actor, eso no ha sido objeto de discusión, que el resultado final ha sido muy bueno. Por lo tanto se ha de mantener los días propuesto en la demanda. Lo anterior representa la cantidad de 12.783,14 euros>>.

<<La mayor problemática radica en el hecho de la limitación que se establece para el codo.[...]. Se acordó la práctica de una diligencia final y lo que se dice por el perito judicial [...]. No obstante, tras maniobras de distracción se aprecia una movilidad en la extensión de al menos 140 º (50º partiendo de la posición funcional de 90º) y una flexión 120º (30º partiendo de los 90º de la posición funcional).

Por lo que se refiere a la limitación de la extensión, a la vista de la prueba tenido de la prueba practicada, es procedente la fijación que se lleva a cabo por el perito judicial de 5 puntos. El problema viene con relación a la flexión. Con relación a la misma tal y como se reconoce en el informe lo máximo de la extensión de la movilidad es de 90º y de 60º en la flexión, en total 150º. Si como se dice en su informe en lo que se refiere a la limitación de ese movimiento es de 120º lo que falta es el resto de los 150º y por lo tanto nos encontramos en el límite de la movilidad de 30ºy por lo tanto aplicando el baremo se trataría es de una puntuación de 5 puntos. Por último se reconoce la existencia de algias postraumáticas en el codo a consecuencia de las limitaciones del mismo. Se da la misma puntuación que la solicitada por la actora. Lo expuesto representa la cantidad de 11.347,74 euros incrementado en el 10% que se solicita en la demanda.

Por lo que se refiere a la limitación de la capacidad laboral esta es parcial tal y como se reconoce por el perito judicial. [...]. En tales casos en los que no se aportaba dato alguno más entiendo procedente fijar el grado medio. Si el máximo por este concepto son 19.172,54 euros entiendo procedente fijar la cantidad de 10.000 euros.

Por último entiende procedente las facturas por gastos médicos por importe de 3534 euros>>.

C) Valoración de la prueba en instancia y del informe pericial.

1º) Para dar respuesta a las cuestiones relativas al tiempo de curación de las lesiones y secuelas del actor y apelado, se tienen en consideración lo que se expone a continuación a la valoración de la prueba en instancia y del informe pericial.

En el art 348 LEC  se establece la valoración del dictamen pericial conforme a las reglas de la sana crítica, que como ha dicho esta Sala, entre otras, en sentencia de 5 de febrero de 2015 deben ser "entendidas como una especie de standard jurídico o concepto jurídico en blanco o indeterminado, una especie de módulo valorativo de carácter meramente admonitivo, pero no preceptivo que se ha identificado, como dice el Tribunal Supremo en Sentencias de 26 de Abril y 17 de Mayo de 1995 con las "más elementales directrices de la lógica humana "; o bien con "normas racionales", con el " criterio lógico" ( Sentencia del TS de 30 de Julio de 1999) o con el "raciocinio humano" (Sentencia del TS de 24 de octubre de 2000 y STS de 4 de Junio de 2001) y que constituye el criterio rector de la valoración de la prueba por los órganos jurisdiccionales, como señala el Tribunal Supremo en Sentencias de 31 de Julio y 16 de octubre de 2000". Este Tribunal ha manifestado en la sentencia de 9 de febrero de 2012, entre otras, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo contenido en las sentencias de 11 de mayo de 1981 y 28 de noviembre de 1992, que "la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes", y en misma resolución se recuerda que "Es reiterada la jurisprudencia que declara que la prueba pericial es apreciable discrecionalmente, pudiendo el Juzgador, en contemplación de una pluralidad de criterios periciales, optar por aquel o aquellos que a su juicio ofrezcan mayor aproximación o identificación a la realidad de los hechos, pudiendo acoger parte de alguno o algunos de los dictámenes, o rechazar la totalidad o parte de ellos, incluso prescindir de su resultado (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1992, 26 de enero de 1993,STS de  4 de mayo de 1993, STS de 2 de noviembre de 1993 y STS de 7 de noviembre de 1994, entre otras), pero del mismo modo es constante la jurisprudencia que declara que la valoración atribuida en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional (Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1990, STS de 23 de abril de 1991, STS de 22 de mayo de 1991, 10 de marzo de 1994, STS de 14 de octubre de 1994, 7 de noviembre de 1994, STS de 13 de noviembre de 1995 y STS de 23 de marzo de 2002, entre otras)>>.

La STS de 15 de diciembre de 2015 declara

<<...3. Una vez hechas las anteriores consideraciones cabe añadir que: "En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.

Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

l°. -Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS de 10 de febrero de 1.994).

2°. -Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989).

3°. -Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS de 28 de enero de 1.995).

4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997)>>.

2º) Sentado lo anterior, se mantiene el período de curación de las lesiones, fijado en instancia en 308 días-115 impeditivos y 193 no impeditivos- en cuanto a las lesiones sufridas por el actor, D. Carlos Jesús, a raíz del accidente de circulación ocurrido en noviembre de 2014, pues dicho período de curación tiene soporte probatorio en el informe del médico tratante, D. Salvador, traumatólogo, así como en el informe de valoración realizado por el perito, D. Luis María, exponiéndose en la sentencia recurrida las razones por las que no se asumen en este particular del tiempo de curación lo reflejado en el informe realizado por el perito nombrado en el procedimiento, pues en este se indica que para la fijación del período de incapacidad temporal se ha tenido en cuenta los valores estándar o habituales en este tipo de lesiones, aproximado de 45 días de inmovilización enyesada, más 45 días de rehabilitación , de lo que se desprende que no se han tenido en consideración las circunstancias concurrentes, puestas de manifiesto en los informes aportados con la demanda, resultando también de lo manifestado que el tiempo de curación puede estar condicionado por la falta de consolidación de la fractura, que en el presente caso se considera que tuvo lugar cuando se dio de alta al actor por el médico tratante, en fecha 2 de octubre de 2015, tras la inmovilización y rehabilitación , lo que se consiguió sin necesidad de intervención quirúrgica. No se ha cuestionado que la fractura luxación de Monteggia en codo es grave, siendo, además, de reseñar que la propia parte apelante cifra el período de curación de las lesiones en 180 días, con impeditivos y no impeditivos.

Las secuelas en el codo, tanto en la extensión como en la flexión, están acreditadas por el informe pericial practicado en el procedimiento, realizado por el D. Obdulio, habiéndose fijado la puntuación de las secuelas por el juez a quo dentro de los límites previstos en el baremo, no existiendo razones justificadas para modificar la puntuación. Teniendo en consideración lo indicado en dicho informe pericial, no se concede valor probatorio a lo manifestado por el detective.

También la secuela de algias postraumáticas en codo está acreditada por el informe pericial practicado en el procedimiento, habiéndose fijado la puntuación de dicha secuela dentro de los limites previstos.

La incapacidad permanente parcial del actor resulta del informe pericial practicado en el procedimiento, pues en el mismo se indica que la limitación en el codo afecta al desarrollo de la actividad laboral de peón agrícola. La indemnización por incapacidad parcial se ha fijado en 10.000 euros, la que se considera equitativa y ponderada teniendo en cuenta el máximo previsto.

También se mantiene la cantidad concedida en instancia por gastos médicos, consulta y rehabilitación , ello una vez que se ha aceptado en esta alza el tiempo de curación de las lesiones en 308 días.

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