Buscar este blog

sábado, 13 de junio de 2026

La disolución de la sociedad de gananciales se produce en la fecha en que se dicta la sentencia firme de divorcio, no en la de la separación de hecho, ni en la interposición de la demanda, ni en las medidas provisionales.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, sec. 2ª, de 13 de abril de 2026, nº 129/2026, rec. 243/2024, declara que la disolución de la sociedad de gananciales se produce en la fecha en que se dicta la sentencia firme de divorcio, no en la de la separación de hecho, ni en la interposición de la demanda, ni en las medidas provisionales, salvo prueba clara de voluntad mutua de extinguirla con anterioridad, y por ende, todos los bienes y créditos devengados hasta esa fecha deben integrarse en el inventario de la sociedad ganancial.

La disolución de la sociedad de gananciales se produce exactamente cuando la sentencia de divorcio adquiere firmeza. No tiene efectos retroactivos a la separación de hecho, ni a la presentación de la demanda, ni a la fecha de las medidas provisionales. 

El Tribunal da parcialmente la razón a la parte apelante, estableciendo que la disolución de la sociedad de gananciales debe considerarse en la fecha de la sentencia firme de divorcio y no antes. Por ello, se excluye del activo ganancial el reintegro unilateral efectuado en 2018, considerando que fue destinado a fines comunes y no privativos, y se incluyen en el activo los créditos salariales devengados antes de la disolución.

Respecto a los gastos sufragados por la esposa posteriores a la disolución, se reconocen créditos a su favor en el pasivo, siempre que correspondan a cargas familiares y mantenimiento. No se admiten préstamos no suficientemente acreditados para integrar el pasivo. Finalmente, se excluyen del pasivo gastos de los hijos como el carnet de conducir y óptica, los cuales deben reclamarse por vía ejecutiva.

La sentencia destaca por clarificar la primacía de la fecha de la sentencia firme de divorcio como momento único de disolución de la sociedad de gananciales, negando efectos jurídicos al cambio unilateral o a la separación de hecho sin resolución judicial firme. Además, precisa criterios sobre la integración y exclusión de créditos y gastos en el inventario ganancial, distinguiendo entre el patrimonio ganancial y la comunidad post-ganancial, delimitando claramente los conceptos jurídicos de activo y pasivo societario.

A) Introducción.

El litigio se centra en la liquidación y composición del inventario de la sociedad de gananciales tras la disolución del matrimonio entre dos personas, con especial atención a la fecha de disolución del régimen económico matrimonial y la inclusión o exclusión de determinadas partidas en el activo y pasivo ganancial, así como la valoración de movimientos bancarios y gastos relacionados con la cuenta común y bienes adquiridos durante el matrimonio.

¿Cuál es la fecha correcta de disolución de la sociedad de gananciales para efectos de integración del inventario y cómo debe configurarse dicho inventario respecto a los reintegros, ingresos laborales y gastos sufragados durante y después del régimen económico matrimonial?.

La disolución del régimen económico matrimonial debe considerarse en la fecha en que se dicta la sentencia firme de divorcio y, en consecuencia, deben incluirse en el activo ganancial ciertos créditos frente a ambos cónyuges por reintegros y salarios percibidos durante la vigencia de la sociedad, mientras que se excluyen gastos individuales de los hijos y no se reconoce como crédito ciertos supuestos préstamos no probados, sin que se produzcan cambios doctrinales relevantes.

Basándose en el artículo 1397 del Código Civil, la jurisprudencia reciente y principios de seguridad jurídica, el Tribunal establece que la disolución opera con la sentencia firme de divorcio, de manera que solo los bienes y derechos existentes hasta esa fecha integran el inventario ganancial, aplicando además la doctrina que limita la inclusión de bienes y créditos posteriores y la necesidad de prueba suficiente para reconocer créditos en el pasivo.

B) La fecha en que se produce la disolución del régimen económico matrimonial.

Con carácter previo a abordar el análisis de las cuestiones controvertidas conviene, por razones de lógica procesal y sistemáticas, efectuar alguna puntualización preliminar que afecta sustancialmente a la fecha en que se produce la disolución del régimen económico matrimonial.

Con ese dato juegan las partes por ejemplo admitiendo o aceptado que en el activo de la sociedad se incluya como saldo de la cuenta conjunta el existente a fecha de 7 de diciembre de 2022, lo que parece inducir a que esa es la fecha en que se produce aquella, para a continuación señalar que la disolución tiene lugar bien cuando se produce la separación de hecho de los litigantes (agosto de 2020), criterio que sustenta la Sra. Isidora y acoge la resolución recurrida en su fundamento de derecho quinto al excluir la inclusión en el activo de los ingresos percibidos por aquella desde dicha fecha hasta la de la sentencia de divorcio (el 23 de julio de 2.021), momento en que la sitúa el apelante.

El debate, por tanto, se centra en determinar la fecha en que se produce la disolución, si en la de separación de hecho, de la demanda o de las medidas provisionales, de la sentencia, de su firmeza, etc...

Sin embargo, en el caso de autos, hemos de realizar dos matizaciones necesarias y relevantes.

En primer lugar, que ninguna duda cabe que la citada fecha, por patentes razones de seguridad jurídica, ha de ser única, pues el momento en que se extingue la sociedad no puede ser diferido a dos instantes diferenciados. La sociedad de gananciales nace un día cierto y determinado y se extingue en otro momento concreto. Una cosa es que a partir de ese instante exista o se mantenga una comunidad post-ganancial sobre determinados bienes.

Conforme señaló la STS de 29 de junio de 2.000, aun cuando la liquidación se hace disuelta la sociedad, el inventario corresponderá a los bienes y derechos existentes a la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales, y así lo expresa de forma inequívoca y terminante el número 1º del artículo 1.397 del Código Civil (EDL 1889/1), que establece que se comprenderán en el inventario los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución, por lo que es claro que, cualquiera que sea la fecha de la confección del inventario, el contenido del mismo se retrotrae a la fecha de la disolución. Lo que solo es verdad en cuanto a que en principio quedan cerradas las posibilidades de que el patrimonio ganancial sea algo dinámico una vez disuelta la sociedad al encontrarse en liquidación, lo que impide que entren nuevos bienes aunque, en rigor, no se cierran definitivamente esas posibilidades de un modo total al poder acceder por ejemplo, tal y como establece el artículo 1.408 del referido Código Civil los frutos que produzcan estos bienes desde la disolución del régimen económico hasta su liquidación efectiva y que deberán incluirse también dentro del haber partible, o los créditos por reembolso del importe satisfecho a costa del caudal común para adquirir bienes privativos ( art. 1.346 in fine, 1352 II y 1.358 del Código Civil), o los créditos en supuestos regulados en los artículos 1.362.1º II y 1.373. II, o los artículos 1.359 II o 1.360, ambos del Código Civil.

Y, en segundo lugar, que, como dijimos en nuestra sentencia de 19 de febrero de 2.024, haciéndonos eco de la doctrina jurisprudencial existente (por todas las STS de 28 de mayo de 2019 y las dictadas con posterioridad sobre la materia), que es en sede del proceso de divorcio dónde debe discutirse y resolverse dicha cuestión y si allí no se hizo debe atenernos a la resolución judicial de divorcio, pues en ese instante se disuelve la sociedad legal de gananciales.

Sentado lo anterior, es verdad que la jurisprudencia ha ido evolucionando y se ha mostrado favorable con la extinción automática del régimen económico en algunos supuestos de separación de hecho, por entender que la interrupción de la convivencia excluye el fundamento básico de la sociedad de gananciales, a saber, la comunidad de vida que justifica el reparto igualitario de las ganancias constante la sociedad (Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1998 o STS de 24 de abril de 1.999), hasta que en la sentencia del TS de 11 de octubre de 1.999, va más allá y entiende disuelta la sociedad desde el momento mismo en que se inicia la separación de hecho, pero siempre que se trate de separaciones de hecho muy prolongadas. En igual dirección se sostiene que la sociedad ganancial pierde todo sentido, y ha de quedar, al menos, en suspenso una vez iniciada la litis de constitución del nuevo estado civil; y en tal camino parece inclusive apuntar el artículo 808 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, al permitir la formación de inventario una vez admitida a trámite la demanda de separación, divorcio o nulidad, sin esperar a la culminación de dicho proceso. Hoy día nadie cuestiona que la fecha de la separación de hecho marca el hito en que se produce el término de la sociedad de gananciales cuando está acreditado que a partir de ese momento no existe vinculación patrimonial ni económica entre los otrora esposos.

La jurisprudencia más reciente (STS de 5 de abril de 2.022, STS de 2 de marzo de 2.020, STS de 28 de mayo de 2.019, STS de 27 de septiembre de 2.019, etc...), tiene establecido que, la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho, cuando se declare la separación o divorcio del matrimonio por sentencia firme (TS de 29-5-23).

Esto implica que:

a)La separación de hecho no produce como efecto la disolución del régimen económico matrimonial, pero si dura más de un año permite a cualquiera de los cónyuges solicitar su extinción, lo que solo tendrá lugar cuando se dicte la correspondiente resolución judicial ( arts. 1393.3 .º y 1394 CC ).

b) La jurisprudencia de esta Sala ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro.

c) La admisión a trámite de la demanda de separación o divorcio no produce la extinción del régimen económico matrimonial ni el auto de medidas provisionales tampoco lo disuelve ( STS de 27-2-07).

Ahora bien, como excepción, también la jurisprudencia ha admitido que esta doctrina no puede aplicarse de modo dogmático y absoluto, de tal forma que, cuando media una separación de hecho prolongada en el tiempo, no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico, serían gananciales; en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro y la separación de hecho denota una voluntad inequívoca de los esposos de poner fin a su relación matrimonial. En este caso no se disuelve el régimen económico matrimonial, simplemente dejan de integrarse en el mismo ciertos bienes (TS de 6-5-15).

Doctrina que aparece reiterada en las recientes sentencias del TS de 19 de mayo de 2.025 y STS de 29 de mayo de 2.023, antes citada, y en las resoluciones de esta Sección de 19 de febrero de 2.024 y 10 de noviembre de 2.023 (Rollos 167/22 y 65/23).

La extrapolación de lo expuesto al presente supuesto nos lleva a concluir que, aún respetando en aras al principio dispositivo que compete a las partes, la singularidad de que las mismas asuman, tal y como se ha expuesto anteriormente, que la partida correspondiente al numerario existente en la cuenta corriente se fije en fecha 7 de diciembre de 2022, es decir, una vez dictada la sentencia de divorcio, lo que es innegable es que el mero hecho de que la esposa diese orden de que el ingreso de su nómina se traslade de la cuenta común a otra diferente, suponemos de su exclusiva titularidad o que realice los reintegros o la extracciones de numerario de la cuenta común en agosto de 2020, en su favor, no conllevan, en sí mismos y por sí solos, ni que efectivamente exista una voluntad inequívoca de extinguir aquella por parte de ambos ni de que efectivamente ello se haya producido.

Se trata de una decisión unilateral de la esposa, impuesta al marido, ni siquiera consultada al mismo y que casa mal con datos tan relevantes y significativos como los que refleja la resolución recurrida, esto es, que en la cuenta ganancial común, pese a lo anterior, se seguían abonado las cargas familiares e incluso los gastos de la vivienda.

A mayor abundamiento tampoco el tiempo que media entre la ruptura de la convivencia (agosto de 2020), la interposición de la demanda por el marido (septiembre de 2020) y la contestación por la esposa (diciembre de 2020) denota una demora excesiva ni es revelador de una situación mutuamente consentida de extinguir el régimen económico matrimonial.

Si a ello aunamos que la sentencia que declara el divorcio, no se pronunció sobre este extremo, que no fue planteado ni en primera instancia ni en apelación, la solución no puede ser otra que la fecha en que se produce la disolución es la fecha en la que se dicta la sentencia de divorcio.

En consecuencia, habrá de partirse necesariamente y en orden a la integración del activo y pasivo societario, de dicha fecha y no de la que interesa la defensa de la esposa, ni la que señala la resolución recurrida, con los efectos que de ello se derivan.

C) Valoración jurídica.

1º) El siguiente motivo pretende que se incluyan en el activo de la sociedad de un crédito a favor de la misma correspondiente a los ingresos laborales de la demandada, Sra. Isidora, por un importe de 16.378, 89 euros, equivalentes a las nóminas percibidas en los meses de septiembre de 2020 a julio de 2021.

El motivo se estima.

Habida cuenta que, tal y como anticipábamos en el segundo de los fundamentos de esta resolución, la fecha de disolución de la sociedad de la gananciales se produce en el momento en que se dicta la sentencia de divorcio, al no haberse cuestionado ni resuelto aquella que fuese otra distinta, ni haberse acreditado que existió una separación de hecho que la produjese, innegable es que los ingresos obtenidos por la esposa por su trabajo (art. 1347.1 del Código Civil), durante ese periodo tiene la consideración de gananciales y deben ser incluidos en el activo.

Por ello, constando que la misma trabaja en Vestas y percibió las susodichas cantidades en el citado periodo, se ha de reconocer e incluir en el activo de la misma un crédito a favor de la sociedad frente a aquella por las citadas cantidades.

2º) Resta por analizar el último punto controvertido en el recurso, exclusión del pasivo de los importes correspondientes a gastos de obtención del carnet de conducir y de óptica de los hijos (250 y 373, 90 euros, respectivamente), y no inclusión de los préstamos realizados al apelante por Don Víctor, cuyo importe asciende a 5.500 euros y materializado en cinco ingresos.

El examen del motivo impone realizar un estudio separado de las dos pretensiones.

Así en lo que atañe a la primera, exclusión de gastos de obtención de carnet de conducir y óptica, los argumentos expuestos anteriormente en fundamento de derecho cuarto, que damos por reproducidos, nos llevan a estimar en ese punto, por idénticas consideraciones y coherencia, su exclusión. Los gatos satisfechos no son un crédito a cargo de la sociedad de gananciales sino que el mecanismo para hacerlos valer, en su caso, debe ser en el procedimiento de ejecución de sentencia en dónde se pueden reclamar el abono de los mismos, dilucidándose allí si merecen la consideración de gastos extraordinarios y es exigible su abono conforme al título de ejecución.

Y en cuanto a lo segundo, entiende este Tribunal que no procede reconocer en el pasivo la existencia de un crédito a favor del Sr. Víctor por importe de 5.500 euros, en base a los ingresos verificados en la cuenta común, por cuanto si bien obran en la documentación bancaria aportada en autos los justificantes bancarios de dichos ingresos y los mismos se materializan vigente la sociedad de gananciales, la sola mención unilateral en las transferencias al señalar como concepto préstamo, por sí sola no sirve para acreditar su existencia, máxime cuando ni siquiera ha venido a ratificar el supuesto prestatario que respondieran a ello, lo que unido a la existencia de vínculos familiares entre aquel y el apelante, hace que consideremos que la prueba aportada resulta insuficiente, por mucho que haya se materializado el ingreso, para acreditar que obedeciesen a un préstamo y no a una mera liberalidad o a otro negocio jurídico distinto.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935

667 227 741





No hay comentarios: