La sentencia Del Pleno de la Sala de lo
Civil del Tribunal Supremo, de 3 de junio de 2026, nº 849/2026, rec. 3733/2021, establece que resulta necesaria la
intervención del cónyuge viudo del transmitente en la partición hereditaria del
primer causante cuando el heredero transmisor falleció sin aceptar ni repudiar
la herencia.
Para el cálculo de la legítima de la
viuda del transmitente, hay que computar los bienes que le correspondían a su
difunto esposo en la herencia de su madre, razón por la que resulta necesaria
dicha intervención.
Cuando un heredero transmitente fallece
sin haber aceptado ni repudiado la herencia del primer causante, sus herederos
suceden al primer causante mediando la herencia del transmitente, por lo que
para el cálculo y protección de las legítimas del transmitente, incluidas las
cuotas legales usufructuarias del cónyuge viudo, es necesario computar los
bienes heredados del primer causante y requerir la intervención de los
legitimarios del transmitente en la partición de dicha herencia.
La Sala otorga la razón a la
Administración General del Estado, sosteniendo que debe prevalecer la teoría
clásica o de doble transmisión, según la cual los herederos del transmitente
suceden al primer causante a través de la herencia del transmitente y no
directamente. Esta interpretación permite integrar en la sucesión del
transmitente el valor de su herencia al primer causante para el cómputo de las
legítimas, y obliga a la participación de los legitimarios, especialmente del
cónyuge viudo del transmitente, en la partición de la herencia del primer
causante.
La sentencia del Pleno del Tribunal
Supremo aborda y precisa una cuestión controvertida sobre la forma en que se
produce la transmisión hereditaria en supuestos complejos de herencia y
transmisión, desestimando la doctrina moderna de adquisición directa en favor
de la teoría clásica de la doble transmisión para garantizar la adecuada
protección de los derechos legitimarios, especialmente de la viuda del
transmitente, y evitar distorsiones en la práctica notarial y registral,
contribuyendo a la seguridad jurídica en materia sucesoria.
A) Introducción.
Un heredero murió sin aceptar ni
repudiar la herencia de su progenitora, y surgió la controversia sobre si su
viuda, legitimaria, debe intervenir en la partición de dicha herencia para
proteger sus derechos usufructuarios, tras acepar la herencia el hijo
sobreviviente.
¿Debe computarse el valor de la herencia
del primer causante para determinar la legítima del transmitente y es necesaria
la intervención del cónyuge viudo del transmitente en la partición de la
herencia del primer causante cuando el heredero transmisor falleció sin aceptar
ni repudiar dicha herencia?.
Se establece un cambio de doctrina para
mantener la interpretación clásica o de la doble transmisión del artículo 1006
del Código Civil, por lo que la viuda legitimaria debe intervenir en la
partición y debe computarse la herencia del primer causante para determinar la
legítima del transmitente.
La Sala en pleno precisa la
interpretación del art. 1006 CC, estableciendo que los transmisarios suceden al
primer causante a través de la herencia del transmitente, garantizando así la
protección de los derechos de los legitimarios y la seguridad jurídica,
corrigiendo interpretaciones recientes basadas en la doctrina de la adquisición
directa de la STS nº 539/2013.
B) Resumen de antecedentes.
Son antecedentes acreditados en la
instancia o no discutidos, necesarios para la resolución del recurso, los
siguientes.
1. El 30 de junio de 1990, Erica
falleció intestada, en estado de casada con Adrian. El matrimonio había tenido
tres hijos que sobrevivieron a Erica ( Pura, Victorio y Justo).
2. El 27 de octubre de 2012, Justo
falleció intestado sin haber aceptado ni repudiado la herencia de su madre.
Justo estaba casado con Eufrasia y no tenía descendencia.
3. El 10 de diciembre de 2012, por acta
de declaración de herederos abintestato por notoriedad, concluida por otra
autorizada por la misma notaria el 7 de enero de 2013, se declaró heredero
universal de todos los bienes de Justo a su padre, Adrian, sin perjuicio de la
cuota legal usufructuaria correspondiente a la cónyuge viuda Eufrasia.
4. El 1 de enero de 2016, falleció
Adrian bajo testamento otorgado el 30 de octubre de 2012 por el que instituía
herederos a los dos hijos que le sobrevivieron, Victorio y Pura. En el momento
de su fallecimiento Adrian no había aceptado ni repudiado la herencia de su
mujer ni la de su hijo.
5. El 4 de noviembre de 2016, por acta
de declaración de herederos abintestato por notoriedad, se declaró herederos a
partes iguales de Erica a sus tres hijos, Pura, Victorio y Justo. Por acta de
notoriedad autorizada el 2 de noviembre de 2018 se hizo constar que la
condición de herederos por partes iguales de los hijos declarada en el acta de
4 de noviembre de 2016 era sin perjuicio de la cuota vidual usufructuaria
correspondiente a su cónyuge viudo, Adrian, y que se concreta en el usufructo
de un tercio de la herencia .
6. El 28 de diciembre de 2016 se otorga
escritura de partición de herencias por Pura y Victorio.
En el inventario se incluyen los bienes
gananciales dejados por los causantes Erica y Adrian (por un valor de 200.000
euros), así como una finca privativa perteneciente a la primera (por un valor
de 100.000 euros).
Se manifiesta que, por ello, la herencia
de Erica importa un total de 150.000 euros, por lo que corresponde a cada uno
de los hijos ( Pura, Justo y Victorio) la cantidad de 50.000 euros.
Se hace constar también que la herencia
de Justo está integrada únicamente por su haber en la herencia de su madre, a
la que sobrevivió, pero falleció sin aceptar ni repudiar, por lo que su
herencia asciende a 50.000 euros.
Finalmente se indica que la herencia de
Adrian está integrada por su haber en la disuelta sociedad conyugal en la
cantidad de 50.000 euros. Inmediatamente después se manifiesta que, habida
cuenta de lo dispuesto en su testamento, su herencia corresponde a sus hijos
Pura y Victorio por su institución de herederos por partes iguales, en la
cantidad de 50.000 euros (sic) para cada uno.
A continuación, en la escritura se
realiza la adjudicación de los bienes inventariados a Pura y a Victorio. Se
dice que el valor adjudicado a cada uno de los herederos por herencia de su
madre asciende a la cantidad de 75.000 euros, de los cuales, para cada uno,
varias adjudicaciones que alcanzan la suma de 49.999,99 euros (sic) es por
derecho propio y otras que alcanzan la suma de 25.833,32 euros (sic) les
corresponde por derecho de transmisión.
En relación con el derecho de
transmisión, en la escritura se indica, de una parte, que al operar el derecho
de transmisión no era precisa la intervención de Eufrasia por no proceder el
reconocimiento a su favor de usufructo vidual alguno de los bienes y derechos
que se inventariaban y adjudicaban. Y al concretar las adjudicaciones que se
hacen en la herencia de la madre a Pura y a Victorio se dice:
«Por derecho de transmisión, a cada uno
de ellos: el haber de su hermano Justo en la herencia de su madre Pura como
únicos transmisarios que son habida cuenta de que -como se ha dicho y aquí se
reitera- Justo falleció sin aceptar ni repudiar la herencia de su madre causada
y el único heredero de Justo, su padre Adrian, también falleció sin aceptar ni
repudiar la herencia causada por su citado hijo».
El valor adjudicado a cada uno de los
herederos por herencia de su padre asciende a 25.000 euros.
En la escritura se recoge seguidamente
la aceptación por parte de Pura y Victorio: 1) de las herencias causadas por
sus padres Erica y Adrian; 2) de la causada por su hermano Justo como
transmisarios de su padre transmitente Adrian y, por ende, la de su madre a la
que -en el haber de su hermano- suceden también por transmisión en los términos
que resultan de las adjudicaciones.
Pura y Victorio aprueban la liquidación
de la sociedad conyugal y la partición de las herencias en la forma practicada.
7. Al presentar la mencionada escritura
en el Registro de la Propiedad para la inscripción de la finca que había
pertenecido privativamente a Erica, la registradora de la propiedad emitió el
19 de diciembre de 2018 una calificación negativa y suspendió la inscripción.
En la nota de calificación se hacía constar como motivo de la calificación
negativa que en la escritura de adjudicación y partición hereditaria debería
haber comparecido la viuda de Adrian, por entender que a la misma le
corresponden derechos en la herencia de la madre de su difunto esposo, por su
condición de viuda y legitimaria de su consorte, que murió después de su madre.
8. Victorio interpuso un recurso
gubernativo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado que fue
desestimado por resolución de 11 de abril de 2019.
9. Victorio impugnó judicialmente la
resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado,
argumentando que se oponía a la doctrina de la Sala Primera del Tribunal
Supremo recogida en la sentencia del pleno 539/2013, de 11 de septiembre. Alegó
que la viuda de su hermano no tendría derecho alguno sobre los bienes de la
herencia de su madre, ya que su difunto marido no la llegó a aceptar, por lo
que nunca pasaron a formar parte de su patrimonio, y fueron adquiridos
directamente por el demandante y por su hermana al aceptar la herencia de su
padre.
10. La Administración General del Estado
se opuso a la demanda al entender que el derecho a aceptar o repudiar la
herencia de Erica se integraba en la herencia del hijo , Justo, por lo que su
viuda tiene un interés legítimo en la partición de la herencia de aquella, al
ostentar el derecho de usufructo sobre el caudal relicto de su cónyuge
fallecido, del que forma parte el citado ius delationis.
11. La sentencia de primera instancia
desestimó la demanda. El juzgado aceptó la tesis de la Dirección General de los
Registros y del Notariado por entender que no conculca la teoría de la
adquisición directa acogida por la STS, del pleno, 539/2013, de 11 de
septiembre, sino que la matiza para respetar la obligada protección de los
derechos de los legitimarios. Puesto que en la herencia de Justo se integraba
el derecho a aceptar o repudiar la herencia de su madre, y su viuda ostenta un
derecho legal de usufructo sobre el caudal relicto de su cónyuge, tiene un
interés legítimo en la partición de la herencia de su suegra, ya que se debe
computar el ius delationis a efectos de determinar el importe de la legítima.
El juzgado, a pesar de la desestimación
de la demanda, no hizo expresa imposición de las costas en atención a las dudas
de derecho existentes, dadas las diferentes interpretaciones mantenidas sobre
el precepto aplicable.
12. El demandante interpuso un recurso
de apelación que ha sido estimado por la audiencia provincial. La audiencia
revoca la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 11 de abril de 2019 y deja sin efecto la suspensión y denegación de la
inscripción de la escritura autorizada el 26 de diciembre de 2016, en la que se
practicaban las operaciones particionales de las herencias de Erica y de
Adrian.
La audiencia entiende que tanto la
resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado como la
sentencia de primera instancia, aunque dicen seguir la doctrina establecida por
la STS 539/2013, del pleno, de 11 de septiembre, en realidad la obvian, y
aplican la doctrina clásica de la doble transmisión.
La audiencia razona que, aunque estima
la demanda, no impone las costas de la primera instancia por las dudas de
derecho que aprecia a la vista de las numerosas resoluciones administrativas
aportadas por las partes.
C) Decisión de la sala. Admisibilidad
del recurso de casación. Existencia de interés casacional notorio. Revisión de
la doctrina de la sala sobre el art. 1006 CC.
1. La sala aprecia que concurre un
interés casacional notorio, porque la cuestión jurídica que plantea el recurso
está generando debate y dudas en la práctica, lo que afecta a la seguridad
jurídica.
De ahí la conveniencia de que la sala,
reunida en pleno, se pronuncie acerca de si en el caso de que determinados
herederos suceden por derecho de transmisión, el valor de la herencia del
primer causante debe computarse para determinar la legítima respecto del
transmitente-segundo causante, y si es necesaria la intervención de los
legitimarios del transmitente, y en particular de su cónyuge viudo, en la
partición de la herencia del primer causante.
2. Los escritos presentados por las
partes en este recurso se hacen eco de buena parte de los argumentos que se
vienen manejando por la doctrina y los operadores jurídicos para defender las
principales tesis que se mantienen acerca de la forma en la que el transmisario
sucede en la primera herencia. Somos conocedores de que, además, existen
autorizadas opiniones que ofrecen respuestas diferentes, incluso entre quienes
parten de los mismos presupuestos dogmáticos, frente a otros problemas
prácticos que se suscitan en torno a esta cuestión (así, entre otros, por lo
que se refiere a la capacidad sucesoria del transmisario, la colación de las
donaciones recibidas, la adquisición de los legados, la responsabilidad por las
deudas, las relaciones con las reservas, la situación de los legatarios de
parte alícuota, o las facultades de los contadores partidores).
3. Hasta el dictado de la sentencia del
pleno del TS nº 539/2013, de 11 de septiembre, con alguna excepción doctrinal,
se venía entendiendo con normalidad que los herederos del transmitente (segundo
causante) no heredaban los bienes del primer causante de manera directa de él,
sino a través de la herencia del transmitente.
La sentencia del TS nº 539/2013, de 11
de septiembre, se apartó de esta doctrina. La sentencia se ocupaba de un caso
en el que se discutía si el contador-partidor de la herencia de la primera
causante, al hacer las correspondientes adjudicaciones, debía individualizar
las cuotas correspondientes a cada uno de los transmisarios, o si, por el
contrario era suficiente formar un único lote correspondiente al transmitente.
La sentencia declaró que el cuaderno particional debía individualizar la cuota
que correspondía a cada uno de los herederos del segundo causante y su
respectiva concreción en los bienes y derechos que les resulte adjudicados
participar. Pero además, al entender que la solución del problema concreto que
debía resolver dependía de esta cuestión, también fijó como doctrina
jurisprudencial que «aceptando la herencia del heredero transmitente, y
ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos
transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra
distinta sucesión al fallecido heredero transmitente».
El problema ha sido que, a partir de la
mencionada sentencia, se han venido manteniendo diferentes interpretaciones
acerca de las conclusiones que deben extraerse de la doctrina de que los
transmisarios que aceptan la herencia de transmitente y ejercen el ius
delationis que forma parte de esa herencia, en lugar de heredar a través de la
herencia del transmitente, heredan directamente al primer causante.
Ello ha dado lugar a distorsiones en la
práctica notarial y registral, lo que genera inseguridad jurídica. Se ha
advertido que en distintas resoluciones administrativas, entre las que se
encuentra la que da lugar a este recurso de casación, aunque el órgano
administrativo insiste en que respeta la doctrina jurisprudencial, alcanza
soluciones que se apartan de los efectos que, a juicio de la mayoría de la
doctrina y de los operadores jurídicos, produciría la aplicación estricta de la
doctrina que declara sentar la sentencia del TS nº 539/2013, de 11 de
septiembre.
4. En atención a lo anterior, y mientras
el legislador no acometa una reforma del derecho de sucesiones que clarifique
la cuestión, la sala, reunida en pleno, considera que debe precisar su
interpretación del art. 1006 CC para ajustarla a la que venía siendo doctrina
dominante hasta la sentencia del TS nº 539/2013, de 11 de septiembre, es decir, la
conocida como teoría clásica o de la doble transmisión.
A juicio de la sala, tal interpretación
no solo es coherente con la regulación positiva del denominado «ius
transmissionis» y con los principios que inspiran la regulación del derecho
sucesorio en el Código civil en otras instituciones, sino que, además, y sobre
todo, más allá de rígidos dogmatismos, permite alcanzar soluciones socialmente
más adecuadas y justas para los problemas que con más frecuencia se suscitan en
la práctica. En particular en la determinación de los derechos de terceros en
relación con la herencia del transmitente y, más concretamente, como sucede en
este caso, para el cálculo de la cuota legal usufructuaria del cónyuge viudo
del transmitente.
El art. 1006 CC prevé que «por muerte
del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo
derecho que él tenía». La sala considera que si la ley ordena que perviva la
delación a la herencia del primer causante pese al fallecimiento del llamado como
heredero, y que «pase» a los suyos, es decir, a sus herederos, «el mismo
derecho» que él tenía, es precisamente porque son herederos del transmitente,
de modo que necesariamente sucederán al primer causante por mediación del
transmitente. De tal manera que los transmisarios suceden al primer causante a
través de la herencia del transmitente (segundo causante), en la que se integra
la masa hereditaria que le correspondía al transmitente en la herencia del
primer causante.
5. La consecuencia que deriva de lo
anterior es que, en este caso, para el cálculo de la legítima de la viuda del
transmitente, hay que computar los bienes que le correspondían a su difunto
esposo en la herencia de su madre y, por tanto, y a estos efectos, es precisa
la intervención de la viuda en la partición de la herencia de la primera
causante.
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