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sábado, 20 de junio de 2026

Resulta necesaria la intervención del cónyuge viudo del transmitente en la partición hereditaria de la herencia de su madre cuando el heredero transmisor falleció sin aceptar ni repudiar la herencia según el Tribunal Supremo.

 

La sentencia Del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 3 de junio de 2026, nº 849/2026, rec. 3733/2021, establece que resulta necesaria la intervención del cónyuge viudo del transmitente en la partición hereditaria del primer causante cuando el heredero transmisor falleció sin aceptar ni repudiar la herencia.

Para el cálculo de la legítima de la viuda del transmitente, hay que computar los bienes que le correspondían a su difunto esposo en la herencia de su madre, razón por la que resulta necesaria dicha intervención.

Cuando un heredero transmitente fallece sin haber aceptado ni repudiado la herencia del primer causante, sus herederos suceden al primer causante mediando la herencia del transmitente, por lo que para el cálculo y protección de las legítimas del transmitente, incluidas las cuotas legales usufructuarias del cónyuge viudo, es necesario computar los bienes heredados del primer causante y requerir la intervención de los legitimarios del transmitente en la partición de dicha herencia.

La Sala otorga la razón a la Administración General del Estado, sosteniendo que debe prevalecer la teoría clásica o de doble transmisión, según la cual los herederos del transmitente suceden al primer causante a través de la herencia del transmitente y no directamente. Esta interpretación permite integrar en la sucesión del transmitente el valor de su herencia al primer causante para el cómputo de las legítimas, y obliga a la participación de los legitimarios, especialmente del cónyuge viudo del transmitente, en la partición de la herencia del primer causante.

La sentencia del Pleno del Tribunal Supremo aborda y precisa una cuestión controvertida sobre la forma en que se produce la transmisión hereditaria en supuestos complejos de herencia y transmisión, desestimando la doctrina moderna de adquisición directa en favor de la teoría clásica de la doble transmisión para garantizar la adecuada protección de los derechos legitimarios, especialmente de la viuda del transmitente, y evitar distorsiones en la práctica notarial y registral, contribuyendo a la seguridad jurídica en materia sucesoria.

A) Introducción.

Un heredero murió sin aceptar ni repudiar la herencia de su progenitora, y surgió la controversia sobre si su viuda, legitimaria, debe intervenir en la partición de dicha herencia para proteger sus derechos usufructuarios, tras acepar la herencia el hijo sobreviviente.

¿Debe computarse el valor de la herencia del primer causante para determinar la legítima del transmitente y es necesaria la intervención del cónyuge viudo del transmitente en la partición de la herencia del primer causante cuando el heredero transmisor falleció sin aceptar ni repudiar dicha herencia?.

Se establece un cambio de doctrina para mantener la interpretación clásica o de la doble transmisión del artículo 1006 del Código Civil, por lo que la viuda legitimaria debe intervenir en la partición y debe computarse la herencia del primer causante para determinar la legítima del transmitente.

La Sala en pleno precisa la interpretación del art. 1006 CC, estableciendo que los transmisarios suceden al primer causante a través de la herencia del transmitente, garantizando así la protección de los derechos de los legitimarios y la seguridad jurídica, corrigiendo interpretaciones recientes basadas en la doctrina de la adquisición directa de la STS nº 539/2013.

B) Resumen de antecedentes.

Son antecedentes acreditados en la instancia o no discutidos, necesarios para la resolución del recurso, los siguientes.

1. El 30 de junio de 1990, Erica falleció intestada, en estado de casada con Adrian. El matrimonio había tenido tres hijos que sobrevivieron a Erica ( Pura, Victorio y Justo).

2. El 27 de octubre de 2012, Justo falleció intestado sin haber aceptado ni repudiado la herencia de su madre. Justo estaba casado con Eufrasia y no tenía descendencia.

3. El 10 de diciembre de 2012, por acta de declaración de herederos abintestato por notoriedad, concluida por otra autorizada por la misma notaria el 7 de enero de 2013, se declaró heredero universal de todos los bienes de Justo a su padre, Adrian, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria correspondiente a la cónyuge viuda Eufrasia.

4. El 1 de enero de 2016, falleció Adrian bajo testamento otorgado el 30 de octubre de 2012 por el que instituía herederos a los dos hijos que le sobrevivieron, Victorio y Pura. En el momento de su fallecimiento Adrian no había aceptado ni repudiado la herencia de su mujer ni la de su hijo.

5. El 4 de noviembre de 2016, por acta de declaración de herederos abintestato por notoriedad, se declaró herederos a partes iguales de Erica a sus tres hijos, Pura, Victorio y Justo. Por acta de notoriedad autorizada el 2 de noviembre de 2018 se hizo constar que la condición de herederos por partes iguales de los hijos declarada en el acta de 4 de noviembre de 2016 era sin perjuicio de la cuota vidual usufructuaria correspondiente a su cónyuge viudo, Adrian, y que se concreta en el usufructo de un tercio de la herencia .

6. El 28 de diciembre de 2016 se otorga escritura de partición de herencias por Pura y Victorio.

En el inventario se incluyen los bienes gananciales dejados por los causantes Erica y Adrian (por un valor de 200.000 euros), así como una finca privativa perteneciente a la primera (por un valor de 100.000 euros).

Se manifiesta que, por ello, la herencia de Erica importa un total de 150.000 euros, por lo que corresponde a cada uno de los hijos ( Pura, Justo y Victorio) la cantidad de 50.000 euros.

Se hace constar también que la herencia de Justo está integrada únicamente por su haber en la herencia de su madre, a la que sobrevivió, pero falleció sin aceptar ni repudiar, por lo que su herencia asciende a 50.000 euros.

Finalmente se indica que la herencia de Adrian está integrada por su haber en la disuelta sociedad conyugal en la cantidad de 50.000 euros. Inmediatamente después se manifiesta que, habida cuenta de lo dispuesto en su testamento, su herencia corresponde a sus hijos Pura y Victorio por su institución de herederos por partes iguales, en la cantidad de 50.000 euros (sic) para cada uno.

A continuación, en la escritura se realiza la adjudicación de los bienes inventariados a Pura y a Victorio. Se dice que el valor adjudicado a cada uno de los herederos por herencia de su madre asciende a la cantidad de 75.000 euros, de los cuales, para cada uno, varias adjudicaciones que alcanzan la suma de 49.999,99 euros (sic) es por derecho propio y otras que alcanzan la suma de 25.833,32 euros (sic) les corresponde por derecho de transmisión.

En relación con el derecho de transmisión, en la escritura se indica, de una parte, que al operar el derecho de transmisión no era precisa la intervención de Eufrasia por no proceder el reconocimiento a su favor de usufructo vidual alguno de los bienes y derechos que se inventariaban y adjudicaban. Y al concretar las adjudicaciones que se hacen en la herencia de la madre a Pura y a Victorio se dice:

«Por derecho de transmisión, a cada uno de ellos: el haber de su hermano Justo en la herencia de su madre Pura como únicos transmisarios que son habida cuenta de que -como se ha dicho y aquí se reitera- Justo falleció sin aceptar ni repudiar la herencia de su madre causada y el único heredero de Justo, su padre Adrian, también falleció sin aceptar ni repudiar la herencia causada por su citado hijo».

El valor adjudicado a cada uno de los herederos por herencia de su padre asciende a 25.000 euros.

En la escritura se recoge seguidamente la aceptación por parte de Pura y Victorio: 1) de las herencias causadas por sus padres Erica y Adrian; 2) de la causada por su hermano Justo como transmisarios de su padre transmitente Adrian y, por ende, la de su madre a la que -en el haber de su hermano- suceden también por transmisión en los términos que resultan de las adjudicaciones.

Pura y Victorio aprueban la liquidación de la sociedad conyugal y la partición de las herencias en la forma practicada.

7. Al presentar la mencionada escritura en el Registro de la Propiedad para la inscripción de la finca que había pertenecido privativamente a Erica, la registradora de la propiedad emitió el 19 de diciembre de 2018 una calificación negativa y suspendió la inscripción. En la nota de calificación se hacía constar como motivo de la calificación negativa que en la escritura de adjudicación y partición hereditaria debería haber comparecido la viuda de Adrian, por entender que a la misma le corresponden derechos en la herencia de la madre de su difunto esposo, por su condición de viuda y legitimaria de su consorte, que murió después de su madre.

8. Victorio interpuso un recurso gubernativo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado que fue desestimado por resolución de 11 de abril de 2019.

9. Victorio impugnó judicialmente la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, argumentando que se oponía a la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo recogida en la sentencia del pleno 539/2013, de 11 de septiembre. Alegó que la viuda de su hermano no tendría derecho alguno sobre los bienes de la herencia de su madre, ya que su difunto marido no la llegó a aceptar, por lo que nunca pasaron a formar parte de su patrimonio, y fueron adquiridos directamente por el demandante y por su hermana al aceptar la herencia de su padre.

10. La Administración General del Estado se opuso a la demanda al entender que el derecho a aceptar o repudiar la herencia de Erica se integraba en la herencia del hijo , Justo, por lo que su viuda tiene un interés legítimo en la partición de la herencia de aquella, al ostentar el derecho de usufructo sobre el caudal relicto de su cónyuge fallecido, del que forma parte el citado ius delationis.

11. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. El juzgado aceptó la tesis de la Dirección General de los Registros y del Notariado por entender que no conculca la teoría de la adquisición directa acogida por la STS, del pleno, 539/2013, de 11 de septiembre, sino que la matiza para respetar la obligada protección de los derechos de los legitimarios. Puesto que en la herencia de Justo se integraba el derecho a aceptar o repudiar la herencia de su madre, y su viuda ostenta un derecho legal de usufructo sobre el caudal relicto de su cónyuge, tiene un interés legítimo en la partición de la herencia de su suegra, ya que se debe computar el ius delationis a efectos de determinar el importe de la legítima.

El juzgado, a pesar de la desestimación de la demanda, no hizo expresa imposición de las costas en atención a las dudas de derecho existentes, dadas las diferentes interpretaciones mantenidas sobre el precepto aplicable.

12. El demandante interpuso un recurso de apelación que ha sido estimado por la audiencia provincial. La audiencia revoca la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de abril de 2019 y deja sin efecto la suspensión y denegación de la inscripción de la escritura autorizada el 26 de diciembre de 2016, en la que se practicaban las operaciones particionales de las herencias de Erica y de Adrian.

La audiencia entiende que tanto la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado como la sentencia de primera instancia, aunque dicen seguir la doctrina establecida por la STS 539/2013, del pleno, de 11 de septiembre, en realidad la obvian, y aplican la doctrina clásica de la doble transmisión.

La audiencia razona que, aunque estima la demanda, no impone las costas de la primera instancia por las dudas de derecho que aprecia a la vista de las numerosas resoluciones administrativas aportadas por las partes.

C) Decisión de la sala. Admisibilidad del recurso de casación. Existencia de interés casacional notorio. Revisión de la doctrina de la sala sobre el art. 1006 CC.

1. La sala aprecia que concurre un interés casacional notorio, porque la cuestión jurídica que plantea el recurso está generando debate y dudas en la práctica, lo que afecta a la seguridad jurídica.

De ahí la conveniencia de que la sala, reunida en pleno, se pronuncie acerca de si en el caso de que determinados herederos suceden por derecho de transmisión, el valor de la herencia del primer causante debe computarse para determinar la legítima respecto del transmitente-segundo causante, y si es necesaria la intervención de los legitimarios del transmitente, y en particular de su cónyuge viudo, en la partición de la herencia del primer causante.

2. Los escritos presentados por las partes en este recurso se hacen eco de buena parte de los argumentos que se vienen manejando por la doctrina y los operadores jurídicos para defender las principales tesis que se mantienen acerca de la forma en la que el transmisario sucede en la primera herencia. Somos conocedores de que, además, existen autorizadas opiniones que ofrecen respuestas diferentes, incluso entre quienes parten de los mismos presupuestos dogmáticos, frente a otros problemas prácticos que se suscitan en torno a esta cuestión (así, entre otros, por lo que se refiere a la capacidad sucesoria del transmisario, la colación de las donaciones recibidas, la adquisición de los legados, la responsabilidad por las deudas, las relaciones con las reservas, la situación de los legatarios de parte alícuota, o las facultades de los contadores partidores).

3. Hasta el dictado de la sentencia del pleno del TS nº 539/2013, de 11 de septiembre, con alguna excepción doctrinal, se venía entendiendo con normalidad que los herederos del transmitente (segundo causante) no heredaban los bienes del primer causante de manera directa de él, sino a través de la herencia del transmitente.

La sentencia del TS nº 539/2013, de 11 de septiembre, se apartó de esta doctrina. La sentencia se ocupaba de un caso en el que se discutía si el contador-partidor de la herencia de la primera causante, al hacer las correspondientes adjudicaciones, debía individualizar las cuotas correspondientes a cada uno de los transmisarios, o si, por el contrario era suficiente formar un único lote correspondiente al transmitente. La sentencia declaró que el cuaderno particional debía individualizar la cuota que correspondía a cada uno de los herederos del segundo causante y su respectiva concreción en los bienes y derechos que les resulte adjudicados participar. Pero además, al entender que la solución del problema concreto que debía resolver dependía de esta cuestión, también fijó como doctrina jurisprudencial que «aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente».

El problema ha sido que, a partir de la mencionada sentencia, se han venido manteniendo diferentes interpretaciones acerca de las conclusiones que deben extraerse de la doctrina de que los transmisarios que aceptan la herencia de transmitente y ejercen el ius delationis que forma parte de esa herencia, en lugar de heredar a través de la herencia del transmitente, heredan directamente al primer causante.

Ello ha dado lugar a distorsiones en la práctica notarial y registral, lo que genera inseguridad jurídica. Se ha advertido que en distintas resoluciones administrativas, entre las que se encuentra la que da lugar a este recurso de casación, aunque el órgano administrativo insiste en que respeta la doctrina jurisprudencial, alcanza soluciones que se apartan de los efectos que, a juicio de la mayoría de la doctrina y de los operadores jurídicos, produciría la aplicación estricta de la doctrina que declara sentar la sentencia del TS nº 539/2013, de 11 de septiembre.

4. En atención a lo anterior, y mientras el legislador no acometa una reforma del derecho de sucesiones que clarifique la cuestión, la sala, reunida en pleno, considera que debe precisar su interpretación del art. 1006 CC para ajustarla a la que venía siendo doctrina dominante hasta la sentencia del TS nº 539/2013, de 11 de septiembre, es decir, la conocida como teoría clásica o de la doble transmisión.

A juicio de la sala, tal interpretación no solo es coherente con la regulación positiva del denominado «ius transmissionis» y con los principios que inspiran la regulación del derecho sucesorio en el Código civil en otras instituciones, sino que, además, y sobre todo, más allá de rígidos dogmatismos, permite alcanzar soluciones socialmente más adecuadas y justas para los problemas que con más frecuencia se suscitan en la práctica. En particular en la determinación de los derechos de terceros en relación con la herencia del transmitente y, más concretamente, como sucede en este caso, para el cálculo de la cuota legal usufructuaria del cónyuge viudo del transmitente.

El art. 1006 CC prevé que «por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía». La sala considera que si la ley ordena que perviva la delación a la herencia del primer causante pese al fallecimiento del llamado como heredero, y que «pase» a los suyos, es decir, a sus herederos, «el mismo derecho» que él tenía, es precisamente porque son herederos del transmitente, de modo que necesariamente sucederán al primer causante por mediación del transmitente. De tal manera que los transmisarios suceden al primer causante a través de la herencia del transmitente (segundo causante), en la que se integra la masa hereditaria que le correspondía al transmitente en la herencia del primer causante.

5. La consecuencia que deriva de lo anterior es que, en este caso, para el cálculo de la legítima de la viuda del transmitente, hay que computar los bienes que le correspondían a su difunto esposo en la herencia de su madre y, por tanto, y a estos efectos, es precisa la intervención de la viuda en la partición de la herencia de la primera causante.

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