La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 29 de abril de 2026, nº 308/2026, rec. 10622/2025, recoge los criterios básicos en orden a
la valoración de la prueba para enervar la presunción de inocencia:
a.- La prueba de cargo debe analizarse
no por su cantidad, sino por su calidad. No se trata de que «pese» más la
prueba de cargo que la de descargo, ni del número de unas y otras, sino de la
importancia de la prueba de las partes en torno al «peso cualitativo», no
«cuantitativo».
b.- La prueba de cargo debe compararse
con la de descargo para valorar si el contrapeso de la segunda impide que la
primera tenga la calidad suficiente como para enervar la presunción de
inocencia. Y ello debe ser objeto de motivación en la sentencia, tanto la
primera como la segunda, a fin de que el acusado conozca por qué su prueba no
se tuvo en cuenta para conseguir suscitar la duda del juez o tribunal acerca de
la autoría.
c.- La declaración de la víctima es
prueba bastante para enervar la presunción de inocencia, sobre todo en casos
como la violencia de género o delitos de contenido sexual, donde, al cometerse
en la intimidad y aislamiento de testigos, se puede impedir la corroboración
periférica, pero ello debe exigir que la motivación de la sentencia se
«redoble» y se concreten los datos de esa declaración de la víctima y su
confrontación con la del acusado.
d.- El hecho de que la prueba esencial
fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es
compatible con la presunción de inocencia.
e.- La prueba de indicios puede permitir
que quede enervada la presunción de inocencia, pero deben analizarse los
contraindicios de la defensa y evaluar si restan de modo suficiente como para
evitar la condena.
f.- Los indicios deben reflejarse en la
sentencia de forma numerada y argumentarse el proceso de inferencia del juez o
tribunal por el examen de estos indicios entrelazados que lleguen a la
conclusión de condena. Es preciso un esfuerzo en la sentencia de detalle de la
redacción de qué indicios son -excluyendo las meras sospechas-, la ineficacia
de los contraindicios expuestos por la defensa, y un proceso de reflejo en la
sentencia de la inferencia del juez o tribunal mediante el examen de los mismos
y la correlación de unos con otros para llegar a una conclusión de condena.
g.- El juez o tribunal debe llevar a
cabo un examen acerca de la «suficiencia» de la prueba, por cuanto, si lo que
existe es «insuficiencia», la respuesta debe ser de absolución, no de condena.
h.- Si ha habido prueba suficiente y de
cargo lícitamente obtenida.
i.- Si la prueba reflejada en la
sentencia para basar la condena tiene la condición "de cargo" por su
potencialidad enervadora de la presunción de inocencia.
j.- Si la prueba fue válidamente
practicada.
k.- Si la prueba de descargo expuesta
por la defensa y practicada no desvirtúa de forma relevante para tener
virtualidad suficiente para trasladar la duda al tribunal sobre la
participación del acusado.
l.- Si la prueba de cargo plasmada en la
sentencia ha sido suficientemente motivada en comparación argumental con la de
descargo.
ll.- Si las máximas de experiencia
llevan a la conclusión razonable y razonada en la sentencia.
m.- Si esta conclusión es razonable
atendida la prueba practicada y la doctrina jurisprudencial actualizada
respecto de las pruebas practicadas y tenidas en cuenta para la condena.
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