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sábado, 20 de junio de 2026

Existen dos delitos continuados de amenazas y no uno solo cuando las conductas intimidatorias se dirigieron contra víctimas distintas y se desarrollan a través de varios episodios sucesivos.

 

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 29 de abril de 2026, nº 316/2026, rec. 3625/2023, califica los hechos como dos delitos continuados de amenazas, uno para cada víctima. Se impone una punición separada para cada víctima ya que la pluralidad de acciones, proximidad temporal, homogeneidad ejecutiva y persistencia de un mismo designio intimidatorio concurren separadamente respecto de cada víctima, no de manera conjunta respecto de ambas.

El Tribunal Supremo, eleva la pena impuesta a un acusado al apreciar la existencia de dos delitos continuados de amenazas y no uno solo, al entender que las conductas intimidatorias se dirigieron contra víctimas distintas y se desarrollaron a través de varios episodios sucesivos.

Los hechos enjuiciados incluían una primera amenaza individual contra una de las víctimas y posteriores amenazas dirigidas conjuntamente contra esta misma persona y otra más, acompañadas además de expresiones de desprecio por razón de orientación sexual.

A) Introducción.

1º) El acusado llevó a cabo múltiples actos de amenazas continuadas y hostigamiento contra dos víctimas, motivados por desprecio a su orientación sexual, que incluyeron insultos, lanzamiento de piedras, daños en la instalación eléctrica del domicilio de las víctimas y prohibición de comunicación y acercamiento.

¿Debe calificarse la conducta del acusado como un único delito continuado de amenazas o como dos delitos continuados de amenazas distintos, uno por cada víctima?.

Se determina que los hechos constituyen dos delitos continuados de amenazas, uno respecto de cada víctima, estableciendo un cambio de posición frente a la sentencia de apelación que había unificado las conductas en un solo delito continuado.

Se fundamenta en el artículo 74.3 del Código Penal y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que limita la aplicación del delito continuado cuando se afectan bienes jurídico-personales de sujetos distintos, imponiendo una punición separada para cada víctima dada la autonomía del bien jurídico protegido.

2º) La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo recuerda que el delito continuado constituye una figura que permite dar una respuesta penológica unitaria cuando varias acciones responden a un mismo plan o a una línea volitiva homogénea. Sin embargo, advierte de que esta construcción no puede aplicarse con la misma amplitud cuando los bienes jurídicos afectados son eminentemente personales.

En el delito de amenazas, explica el Supremo, se protegen la libertad y la seguridad individual de cada sujeto pasivo, por lo que cada acción intimidatoria proyectada sobre personas distintas afecta a esferas de tutela diferenciadas.

La sentencia subraya además que el concurso ideal exige unidad de acción, circunstancia que no concurría en este caso, ya que existieron al menos cuatro episodios amenazantes diferenciados en el tiempo.

El Tribunal concluye que los hechos integran una dinámica persistente de intimidación y hostigamiento frente a ambas víctimas, con acciones individuales y conjuntas sucesivas, lo que justifica apreciar dos delitos continuados de amenazas no condicionales de los artículos 169.2 y 74 del Código Penal.

Asimismo, aprecia la agravante de discriminación por motivos de orientación sexual y la atenuante de dilaciones indebidas, imponiendo finalmente una pena de 15 meses y un día de prisión.

B) Antecedentes.

1º) La sentencia recurrida, aun aceptando íntegramente el relato fáctico de la sentencia de instancia, recondujo el conjunto de episodios amenazantes a un único delito continuado de amenazas. Esa conclusión no puede ser compartida. La subsunción efectuada por la Audiencia Provincial desconoce, de una parte, la doctrina de esta Sala sobre el tratamiento del delito continuado cuando se ven afectados bienes jurídicos eminentemente personales y, de otra, la específica respuesta jurisprudencial cuando la acción se proyecta sobre sujetos pasivos distintos, aun en hipótesis de unidad de acción.

2º) Conviene recordar, como punto de partida, que el delito continuado es una técnica de unificación penológica de varios hechos típicos homogéneos enlazados por una cierta unidad de contexto, expresada legalmente en la ejecución de un plan preconcebido o en el aprovechamiento de idéntica ocasión. Como hemos subrayado en numerosas resoluciones, el delito continuado constituye una unidad normativa de acción que engloba diversas unidades típicas, ofreciendo normativamente una punición específica para hechos que, individualmente considerados, serían por sí mismos constitutivos de delito y quedarían sometidos al efecto multiplicador de las condenas que entraña el concurso real. El delito continuado ofrece una respuesta penológica favorecedora cuando todas las acciones vienen impulsadas por un dolo conjunto o unitario, así como en aquellos supuestos en los que el sujeto activo, si bien no actúa con un plan definido desde el principio, sí aprovecha una idéntica ocasión para la comisión de los distintos ilícitos; esto es, cuando al menos se aprecia que su comportamiento responde a una línea volitiva homogénea y que se reactiva en situaciones equivalentes.

La STS nº 670/2018, de 19 de diciembre, refleja esa idea al señalar que nos hallamos ante una construcción penológica mediante la cual varios delitos son sancionados con una sola pena. En igual línea, la STS nº 49/2019, de 4 de febrero, recuerda que sus presupuestos clásicos son la pluralidad de acciones, su conexión temporal, la homogeneidad del modus operandi, la semejanza de los preceptos vulnerados y, muy especialmente, la unidad de designio o el aprovechamiento de una misma ocasión.

3º) Pero esa regla general aparece expresamente modulada por el artículo 74.3 del Código Penal,

Cuando los bienes jurídicos atacados son eminentemente personales, la continuidad delictiva no puede operar con la misma amplitud que en otros sectores del ordenamiento penal. La razón es elemental. En esos casos, cada acción lesiona o pone en peligro una esfera individualizada de tutela, irreductible a la de otro sujeto pasivo. La jurisprudencia de esta Sala ha insistido en que, en tales supuestos, la autonomía del injusto vinculado a cada víctima constituye un límite a la unificación penológica. La STS nº 670/2018, de 19 de diciembre, recuerda precisamente que el legislador ha querido preservar esa singularidad cuando los bienes jurídicos son eminentemente personales, imponiendo una aplicación restrictiva de la continuidad.

4º) Ese criterio requiere, en el delito de amenazas, una precisión adicional.

Es verdad que la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de apreciar continuidad delictiva en este delito. Así lo declara la STS nº 49/2019, de 4 de febrero, al afirmar que el delito de amenazas puede, en determinadas circunstancias, ser tratado como delito continuado, recordando al respecto las SSTS 12 de diciembre de 1997; 832/1998, de 17 de junio o la que resulta ser la STS nº 376/2004, de 17 de marzo (la resolución la identifica como STS nº 234/2004, de 17 de marzo). Pero esa misma sentencia subraya que la solución ha de alcanzarse caso por caso, ponderando la concreta estructura del supuesto y la naturaleza del bien jurídico comprometido.

Y es evidente que la admisión abstracta de la continuidad delictiva para el delito de amenazas no autoriza a prescindir del límite derivado del carácter personalísimo de la libertad y la seguridad de cada ofendido cuando la conducta se dirige contra personas distintas. No lo permite el artículo 74.3 del Código Penal; y no lo hace nuestra STS nº 49/2019, de 4 de febrero, que apreció la existencia de un delito continuado de amenazas en un supuesto en que la pluralidad de actos amenazantes estaban dirigidos contra una misma persona; como tampoco lo hace nuestra sentencia de 12 de diciembre de 1997, ni la STS nº 376/2004, que atienden a un supuesto con la misma estructura subjetiva. Solo la STS nº 832/1998, de 17 de junio, aplica el delito continuado en un supuesto de pluralidad de sujetos pasivos, pero en un recurso en el que se debatía la naturaleza delictiva o de falta de los hechos enjuiciados y en el que la parte recurrente, el Ministerio Fiscal, si bien pedía que se revocara la sentencia que condenaba al acusado como responsable de una falta continuada de amenazas del artículo 620.2 y que se le condenara como autor de dos delitos de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal, asumía que se mantuviera la figura de la continuidad aplicada en la instancia, pero siempre referida a una subsunción típica como delito.

5º) La relevancia de la naturaleza personalísima de los bienes tutelados a la hora de excluir el delito continuado se refuerza con la propia doctrina jurisprudencial para el concurso ideal de delitos, en supuestos de una sola acción con varios resultados homogéneos. Para estos supuestos, entre los que se encontraría cualquier comportamiento amenazante proyectado simultáneamente sobre dos personas, no se apreciaría una degradación punitiva mediante absorción en un único hecho amenazante indiferenciado. La doctrina de esta Sala, elaborada en relación con delitos dolosos que afectan a bienes personalísimos, ha puesto de relieve que la mera unidad física o natural de acción no impone, por sí sola, una respuesta unitaria cuando el ataque recae sobre varios sujetos pasivos. La STS nº 365/2013, de 20 de marzo, y, con especial claridad, la STS nº 717/2014, de 29 de enero de 2015, afirman que, en los delitos dolosos contra las personas, existen tantos hechos punibles como resultados o afectaciones individualizadas se produzcan sobre las víctimas, de suerte que la unidad material del medio comisivo no borra la pluralidad jurídico-penal de los hechos. Esa jurisprudencia explica que quien coloca una bomba y con una sola explosión mata a varias personas, no responde por un solo homicidio agravado por concurso ideal homogéneo, sino por tantos delitos como vidas resultan segadas, justamente porque cada víctima representa un centro autónomo de imputación del injusto.

La razón de ese criterio es plenamente inteligible y resulta aquí de utilidad argumental. El concepto de "hecho" del artículo 77 del Código Penal no se agota en la pura unidad mecánica de la conducta, sino que incorpora, en los delitos de resultado que recaen sobre bienes estrictamente personales, la individualización de la lesión o del ataque sobre cada sujeto pasivo. La jurisprudencia subraya, desde esa perspectiva, que no sería proporcional que la pluralidad de afectaciones personales quedara desdibujada por el solo dato de haberse instrumentado a través de un único acto externo. De ahí que incluso en escenarios de unidad de acción, cuando el comportamiento doloso incide sobre varios bienes personalísimos de distintos titulares, la respuesta jurisprudencial tienda a la punición separada de los hechos, con un régimen funcionalmente asimilable al concurso real. Por su proximidad, podemos recordar la STS nº 53/2020, de 17 de febrero, que en un contexto en el que una persona encañonó con una pistola a dos testigos del asesinato antes de huir, rechaza que pueda acudirse a la teoría de la unidad de acción cuando las conductas se proyectan sobre sujetos pasivos diferentes, pues no cabe el mismo reproche penal para agresiones o amenazas que se individualizan sobre personas diversas, aunque aprovechen un mismo escenario.

6º) Esa doctrina no constituye aquí la ratio decidendi inmediata, porque el supuesto que examinamos no presenta unidad de acción, sino una pluralidad de acciones sucesivas y diferenciadas. Pero sí ofrece un valor confirmatorio sobre la exclusión del delito continuado en supuestos de afectación de bienes jurídicos personales recogida por el legislador en el artículo 74.3 del Código Penal. Si incluso en la hipótesis más favorable a la tesis de la sentencia recurrida, esto es, la de una sola acción dirigida a dos personas, la jurisprudencia penal acentúa la autonomía de la respuesta cuando están en juego bienes personalísimos de víctimas distintas, con igual o mayor razón debe rechazarse la construcción de un único delito continuado cuando, considerando la previsión legislativa y como aquí sucede, concurren varios actos amenazantes desplegados en momentos diversos y contra distintas personas.

7º) El relato histórico asumido por la Audiencia Provincial describe una primera amenaza singular, producida el 25 de abril de 2018, dirigida exclusivamente contra Blas. Después, una nueva secuencia de amenazas conjuntas lanzadas contra Blas y Agustín en la madrugada del 30 de abril; con nuevos actos de hostigamiento y expresiones intimidatorias en los días inmediatamente sucesivos. Se data un nuevo episodio el 14 de junio de 2018, que se complementa con la identificación de otras acciones posteriores en las que el acusado volvió a dirigirse contra ambos perjudicados. No nos hallamos, por tanto, ante un solo acto con proyección plural, sino ante una reiteración de acciones amenazantes, algunas individuales y otras conjuntas, todas ellas integradas en una dinámica persistente de intimidación y hostigamiento a ambos sujetos.

C) Dos delitos continuados de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal.

1º) Desde esa base fáctica, la conclusión correcta no puede ser la de un solo delito continuado de amenazas. La sentencia de instancia calificó los hechos como constitutivos de dos delitos continuados, uno por cada perjudicado; y esa respuesta se acomoda con fidelidad a la doctrina jurisprudencial.

Lo que puede unificarse, en su caso, son las distintas amenazas que, en ejecución de un mismo designio hostil y con conexión temporal suficiente, recaen sobre una misma persona. Pero no cabe amalgamar bajo una única continuidad delictiva ataques dirigidos contra dos sujetos pasivos diferentes, pues en esos supuestos desaparece la identidad del bien jurídico personal sobre la que puede edificarse esa unidad penológica.

La jurisprudencia de esta Sala no niega que el delito de amenazas pueda, en abstracto, dar lugar a un delito continuado; lo que niega, cuando se trata de bienes personalísimos pertenecientes a titulares distintos, es que esa continuidad pueda edificarse mediante la fusión de ofensas autónomas dirigidas a varias personas.

2º) La consecuencia es que la calificación jurídicamente correcta pasa por apreciar dos delitos continuados de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal. Uno de ellos se integra por la amenaza individual inicial y por los actos posteriores en cuanto afectaron a Blas. El otro se integra por las sucesivas amenazas dirigidas a Agustín en el curso de esa misma secuencia intimidatoria. En cada una de esas series concurren los elementos positivos del artículo 74.1, esto es, pluralidad de acciones, proximidad temporal, homogeneidad ejecutiva y persistencia de un mismo designio intimidatorio. Pero tales elementos concurren separadamente respecto de cada víctima, no de manera conjunta respecto de ambas.

Por todo ello, el motivo debe ser estimado, casándose la sentencia impugnada y declarando que los hechos son constitutivos de dos delitos continuados de amenazas no condicionales del artículo 169.2 del Código Penal, uno respecto de Blas y otro respecto de Agustín, en concurso real entre sí, con mantenimiento de los restantes pronunciamientos no afectados por esta rectificación de la calificación jurídica.

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