La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 29 de abril de 2026, nº 316/2026, rec. 3625/2023, califica los hechos como dos delitos
continuados de amenazas, uno para cada víctima. Se impone una punición separada
para cada víctima ya que la pluralidad de acciones, proximidad temporal,
homogeneidad ejecutiva y persistencia de un mismo designio intimidatorio
concurren separadamente respecto de cada víctima, no de manera conjunta
respecto de ambas.
El Tribunal Supremo, eleva la pena
impuesta a un acusado al apreciar la existencia de dos delitos continuados de
amenazas y no uno solo, al entender que las conductas intimidatorias se
dirigieron contra víctimas distintas y se desarrollaron a través de varios
episodios sucesivos.
Los hechos enjuiciados incluían una
primera amenaza individual contra una de las víctimas y posteriores amenazas
dirigidas conjuntamente contra esta misma persona y otra más, acompañadas
además de expresiones de desprecio por razón de orientación sexual.
A) Introducción.
1º) El acusado llevó a cabo múltiples actos de amenazas
continuadas y hostigamiento contra dos víctimas, motivados por desprecio a su
orientación sexual, que incluyeron insultos, lanzamiento de piedras, daños en
la instalación eléctrica del domicilio de las víctimas y prohibición de
comunicación y acercamiento.
¿Debe calificarse la conducta del
acusado como un único delito continuado de amenazas o como dos delitos
continuados de amenazas distintos, uno por cada víctima?.
Se determina que los hechos constituyen
dos delitos continuados de amenazas, uno respecto de cada víctima,
estableciendo un cambio de posición frente a la sentencia de apelación que
había unificado las conductas en un solo delito continuado.
Se fundamenta en el artículo 74.3 del
Código Penal y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que limita la
aplicación del delito continuado cuando se afectan bienes jurídico-personales
de sujetos distintos, imponiendo una punición separada para cada víctima dada
la autonomía del bien jurídico protegido.
2º) La Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo recuerda que el delito continuado constituye una figura que permite dar
una respuesta penológica unitaria cuando varias acciones responden a un mismo
plan o a una línea volitiva homogénea. Sin embargo, advierte de que esta
construcción no puede aplicarse con la misma amplitud cuando los bienes
jurídicos afectados son eminentemente personales.
En el delito de amenazas, explica el
Supremo, se protegen la libertad y la seguridad individual de cada sujeto
pasivo, por lo que cada acción intimidatoria proyectada sobre personas
distintas afecta a esferas de tutela diferenciadas.
La sentencia subraya además que el
concurso ideal exige unidad de acción, circunstancia que no concurría en este
caso, ya que existieron al menos cuatro episodios amenazantes diferenciados en
el tiempo.
El Tribunal concluye que los hechos
integran una dinámica persistente de intimidación y hostigamiento frente a
ambas víctimas, con acciones individuales y conjuntas sucesivas, lo que
justifica apreciar dos delitos continuados de amenazas no condicionales de los
artículos 169.2 y 74 del Código Penal.
Asimismo, aprecia la agravante de
discriminación por motivos de orientación sexual y la atenuante de dilaciones
indebidas, imponiendo finalmente una pena de 15 meses y un día de prisión.
B) Antecedentes.
1º) La sentencia recurrida, aun
aceptando íntegramente el relato fáctico de la sentencia de instancia,
recondujo el conjunto de episodios amenazantes a un único delito continuado de
amenazas. Esa conclusión no puede ser compartida. La subsunción efectuada por
la Audiencia Provincial desconoce, de una parte, la doctrina de esta Sala sobre
el tratamiento del delito continuado cuando se ven afectados bienes jurídicos
eminentemente personales y, de otra, la específica respuesta jurisprudencial
cuando la acción se proyecta sobre sujetos pasivos distintos, aun en hipótesis
de unidad de acción.
2º) Conviene recordar, como punto de
partida, que el delito continuado es una técnica de unificación penológica de
varios hechos típicos homogéneos enlazados por una cierta unidad de contexto,
expresada legalmente en la ejecución de un plan preconcebido o en el
aprovechamiento de idéntica ocasión. Como hemos subrayado en numerosas
resoluciones, el delito continuado constituye una unidad normativa de acción
que engloba diversas unidades típicas, ofreciendo normativamente una punición
específica para hechos que, individualmente considerados, serían por sí mismos
constitutivos de delito y quedarían sometidos al efecto multiplicador de las
condenas que entraña el concurso real. El delito continuado ofrece una
respuesta penológica favorecedora cuando todas las acciones vienen impulsadas
por un dolo conjunto o unitario, así como en aquellos supuestos en los que el
sujeto activo, si bien no actúa con un plan definido desde el principio, sí
aprovecha una idéntica ocasión para la comisión de los distintos ilícitos; esto
es, cuando al menos se aprecia que su comportamiento responde a una línea
volitiva homogénea y que se reactiva en situaciones equivalentes.
La STS nº 670/2018, de 19 de diciembre,
refleja esa idea al señalar que nos hallamos ante una construcción penológica
mediante la cual varios delitos son sancionados con una sola pena. En igual
línea, la STS nº 49/2019, de 4 de febrero, recuerda que sus presupuestos
clásicos son la pluralidad de acciones, su conexión temporal, la homogeneidad
del modus operandi, la semejanza de los preceptos vulnerados y, muy
especialmente, la unidad de designio o el aprovechamiento de una misma ocasión.
3º) Pero esa regla general aparece
expresamente modulada por el artículo 74.3 del Código Penal,
Cuando los bienes jurídicos atacados son
eminentemente personales, la continuidad delictiva no puede operar con la misma
amplitud que en otros sectores del ordenamiento penal. La razón es elemental.
En esos casos, cada acción lesiona o pone en peligro una esfera individualizada
de tutela, irreductible a la de otro sujeto pasivo. La jurisprudencia de esta
Sala ha insistido en que, en tales supuestos, la autonomía del injusto
vinculado a cada víctima constituye un límite a la unificación penológica. La
STS nº 670/2018, de 19 de diciembre, recuerda precisamente que el legislador ha
querido preservar esa singularidad cuando los bienes jurídicos son
eminentemente personales, imponiendo una aplicación restrictiva de la
continuidad.
4º) Ese criterio requiere, en el delito
de amenazas, una precisión adicional.
Es verdad que la jurisprudencia ha
admitido la posibilidad de apreciar continuidad delictiva en este delito. Así
lo declara la STS nº 49/2019, de 4 de febrero, al afirmar que el delito de
amenazas puede, en determinadas circunstancias, ser tratado como delito
continuado, recordando al respecto las SSTS 12 de diciembre de 1997; 832/1998,
de 17 de junio o la que resulta ser la STS nº 376/2004, de 17 de marzo (la
resolución la identifica como STS nº 234/2004, de 17 de marzo). Pero esa misma
sentencia subraya que la solución ha de alcanzarse caso por caso, ponderando la
concreta estructura del supuesto y la naturaleza del bien jurídico
comprometido.
Y es evidente que la admisión abstracta
de la continuidad delictiva para el delito de amenazas no autoriza a prescindir
del límite derivado del carácter personalísimo de la libertad y la seguridad de
cada ofendido cuando la conducta se dirige contra personas distintas. No lo
permite el artículo 74.3 del Código Penal; y no lo hace nuestra STS nº 49/2019,
de 4 de febrero, que apreció la existencia de un delito continuado de amenazas
en un supuesto en que la pluralidad de actos amenazantes estaban dirigidos
contra una misma persona; como tampoco lo hace nuestra sentencia de 12 de
diciembre de 1997, ni la STS nº 376/2004, que atienden a un supuesto con la
misma estructura subjetiva. Solo la STS nº 832/1998, de 17 de junio, aplica el
delito continuado en un supuesto de pluralidad de sujetos pasivos, pero en un
recurso en el que se debatía la naturaleza delictiva o de falta de los hechos
enjuiciados y en el que la parte recurrente, el Ministerio Fiscal, si bien
pedía que se revocara la sentencia que condenaba al acusado como responsable de
una falta continuada de amenazas del artículo 620.2 y que se le condenara como
autor de dos delitos de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal, asumía
que se mantuviera la figura de la continuidad aplicada en la instancia, pero
siempre referida a una subsunción típica como delito.
5º) La relevancia de la naturaleza
personalísima de los bienes tutelados a la hora de excluir el delito continuado
se refuerza con la propia doctrina jurisprudencial para el concurso ideal de
delitos, en supuestos de una sola acción con varios resultados homogéneos. Para
estos supuestos, entre los que se encontraría cualquier comportamiento
amenazante proyectado simultáneamente sobre dos personas, no se apreciaría una
degradación punitiva mediante absorción en un único hecho amenazante
indiferenciado. La doctrina de esta Sala, elaborada en relación con delitos
dolosos que afectan a bienes personalísimos, ha puesto de relieve que la mera
unidad física o natural de acción no impone, por sí sola, una respuesta
unitaria cuando el ataque recae sobre varios sujetos pasivos. La STS nº 365/2013,
de 20 de marzo, y, con especial claridad, la STS nº 717/2014, de 29 de enero de
2015, afirman que, en los delitos dolosos contra las personas, existen tantos
hechos punibles como resultados o afectaciones individualizadas se produzcan
sobre las víctimas, de suerte que la unidad material del medio comisivo no
borra la pluralidad jurídico-penal de los hechos. Esa jurisprudencia explica
que quien coloca una bomba y con una sola explosión mata a varias personas, no
responde por un solo homicidio agravado por concurso ideal homogéneo, sino por
tantos delitos como vidas resultan segadas, justamente porque cada víctima
representa un centro autónomo de imputación del injusto.
La razón de ese criterio es plenamente
inteligible y resulta aquí de utilidad argumental. El concepto de
"hecho" del artículo 77 del Código Penal no se agota en la pura
unidad mecánica de la conducta, sino que incorpora, en los delitos de resultado
que recaen sobre bienes estrictamente personales, la individualización de la
lesión o del ataque sobre cada sujeto pasivo. La jurisprudencia subraya, desde
esa perspectiva, que no sería proporcional que la pluralidad de afectaciones
personales quedara desdibujada por el solo dato de haberse instrumentado a
través de un único acto externo. De ahí que incluso en escenarios de unidad de
acción, cuando el comportamiento doloso incide sobre varios bienes
personalísimos de distintos titulares, la respuesta jurisprudencial tienda a la
punición separada de los hechos, con un régimen funcionalmente asimilable al
concurso real. Por su proximidad, podemos recordar la STS nº 53/2020, de 17 de
febrero, que en un contexto en el que una persona encañonó con una pistola a
dos testigos del asesinato antes de huir, rechaza que pueda acudirse a la
teoría de la unidad de acción cuando las conductas se proyectan sobre sujetos
pasivos diferentes, pues no cabe el mismo reproche penal para agresiones o
amenazas que se individualizan sobre personas diversas, aunque aprovechen un
mismo escenario.
6º) Esa doctrina no constituye aquí la
ratio decidendi inmediata, porque el supuesto que examinamos no presenta unidad
de acción, sino una pluralidad de acciones sucesivas y diferenciadas. Pero sí
ofrece un valor confirmatorio sobre la exclusión del delito continuado en
supuestos de afectación de bienes jurídicos personales recogida por el
legislador en el artículo 74.3 del Código Penal. Si incluso en la hipótesis más
favorable a la tesis de la sentencia recurrida, esto es, la de una sola acción
dirigida a dos personas, la jurisprudencia penal acentúa la autonomía de la
respuesta cuando están en juego bienes personalísimos de víctimas distintas,
con igual o mayor razón debe rechazarse la construcción de un único delito
continuado cuando, considerando la previsión legislativa y como aquí sucede,
concurren varios actos amenazantes desplegados en momentos diversos y contra
distintas personas.
7º) El relato histórico asumido por la
Audiencia Provincial describe una primera amenaza singular, producida el 25 de
abril de 2018, dirigida exclusivamente contra Blas. Después, una nueva
secuencia de amenazas conjuntas lanzadas contra Blas y Agustín en la madrugada
del 30 de abril; con nuevos actos de hostigamiento y expresiones intimidatorias
en los días inmediatamente sucesivos. Se data un nuevo episodio el 14 de junio
de 2018, que se complementa con la identificación de otras acciones posteriores
en las que el acusado volvió a dirigirse contra ambos perjudicados. No nos
hallamos, por tanto, ante un solo acto con proyección plural, sino ante una
reiteración de acciones amenazantes, algunas individuales y otras conjuntas,
todas ellas integradas en una dinámica persistente de intimidación y
hostigamiento a ambos sujetos.
C) Dos delitos continuados de amenazas
del artículo 169.2 del Código Penal.
1º) Desde esa base fáctica, la
conclusión correcta no puede ser la de un solo delito continuado de amenazas. La sentencia de instancia calificó los
hechos como constitutivos de dos delitos continuados, uno por cada perjudicado;
y esa respuesta se acomoda con fidelidad a la doctrina jurisprudencial.
Lo que puede unificarse, en su caso, son
las distintas amenazas que, en ejecución de un mismo designio hostil y con
conexión temporal suficiente, recaen sobre una misma persona. Pero no cabe
amalgamar bajo una única continuidad delictiva ataques dirigidos contra dos
sujetos pasivos diferentes, pues en esos supuestos desaparece la identidad del
bien jurídico personal sobre la que puede edificarse esa unidad penológica.
La jurisprudencia de esta Sala no niega
que el delito de amenazas pueda, en abstracto, dar lugar a un delito
continuado; lo que niega, cuando se trata de bienes personalísimos
pertenecientes a titulares distintos, es que esa continuidad pueda edificarse mediante
la fusión de ofensas autónomas dirigidas a varias personas.
2º) La consecuencia es que la
calificación jurídicamente correcta pasa por apreciar dos delitos continuados
de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal. Uno de ellos se integra por la
amenaza individual inicial y por los actos posteriores en cuanto afectaron a
Blas. El otro se integra por las sucesivas amenazas dirigidas a Agustín en el
curso de esa misma secuencia intimidatoria. En cada una de esas series concurren los elementos
positivos del artículo 74.1, esto es, pluralidad de acciones, proximidad
temporal, homogeneidad ejecutiva y persistencia de un mismo designio
intimidatorio. Pero tales elementos concurren separadamente respecto de cada
víctima, no de manera conjunta respecto de ambas.
Por todo ello, el motivo debe ser
estimado, casándose la sentencia impugnada y declarando que los hechos son
constitutivos de dos delitos continuados de amenazas no condicionales del
artículo 169.2 del Código Penal, uno respecto de Blas y otro respecto de
Agustín, en concurso real entre sí, con mantenimiento de los restantes
pronunciamientos no afectados por esta rectificación de la calificación
jurídica.
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