La sentencia de la Salad de lo Civil del
Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 24 de marzo de 2025, nº 459/2025, rec. 153/2020, considera caducada la acción sucesoria
de preterición, para reclamar por la omisión de un heredero en el testamento,
cuando ha transcurrido el plazo legal de cuatro años, a computar desde el
momento en que el actor tuvo constancia del contenido del testamento del
causante.
El cómputo del plazo de caducidad de
proceso de preterición no puede estar condicionado por la pendencia de otro
proceso para reclamar la maternidad biológica respecto a la testadora. Resulta
contrario a derecho tanto subordinar el día inicial del plazo de caducidad de
la acción de preterición a la resolución de la acción de filiación por ser ésta
última imprescriptible, como acumular ambas acciones por resultar ello
prohibido legalmente al ventilarse en juicios de diferente tipo.
La acción de preterición requiere como
presupuestos que la demandante fuera preterida en la herencia de su madre y su
condición de descendiente de la testadora.
No resulta vulnerado el derecho a la
tutela judicial efectiva de la actora que ha dejado transcurrir el plazo de
cuatro años para ejercitar la acción de preterición, cuando la misma contaba
con datos suficientes para entablar las acciones sucesorias en plazo y también
contaba con el remedio procesal de la cuestión prejudicial civil para que la
acción sucesoria no caducase, y pese a ello optó por esperar a que finalizara
el proceso de filiación.
En casos de preterición en testamento de
un heredero forzoso cuya filiación no matrimonial se reconoce judicialmente con
posterioridad al otorgamiento del testamento, el plazo de caducidad de cuatro
años para ejercitar la acción de preterición comienza a contarse desde la fecha
en que la filiación es legalmente reconocida y firme, no desde el conocimiento
previo del testamento, y dicho plazo no puede ser suspendido ni interrumpido
salvo excepciones legales expresas, debiendo el interesado ejercer la acción dentro
de dicho plazo para evitar su caducidad.
La sentencia destaca la distinción entre
la imprescriptibilidad de la acción de filiación y la caducidad del plazo para
ejercitar la acción de preterición, estableciendo que el plazo de caducidad no
se suspende ni interrumpe durante la tramitación del proceso de filiación,
salvo excepciones legales específicas, y que el conocimiento previo del
testamento excluyente es suficiente para iniciar el cómputo del plazo,
reforzando la seguridad jurídica en materia sucesoria.
A) Introducción.
Una persona demandante, reconocida
judicialmente como hija biológica de una causante tras un proceso de filiación,
interpuso acción de preterición contra las herederas testamentarias, sus
hermanas de vínculo materno, solicitando la nulidad del testamento por omisión
en la institución de heredero, siendo desestimada la demanda por caducidad del
plazo para ejercer dicha acción.
¿Debe considerarse caducada la acción de
preterición ejercitada por la demandante, teniendo en cuenta la pendencia y
resolución del proceso de filiación que determinó su condición de heredera
forzosa?.
Se considera que la acción de
preterición está caducada, pues el plazo de cuatro años para su ejercicio
comenzó a computarse desde el conocimiento del testamento y no se suspende ni
interrumpe por la pendencia del proceso de filiación, confirmando la doctrina
jurisprudencial vigente.
El Tribunal Supremo fundamenta su
decisión en la naturaleza de caducidad del plazo para la acción de preterición,
que no admite interrupción ni suspensión salvo excepciones expresamente
previstas, y en la imposibilidad de acumular acciones de filiación y sucesorias
bajo la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, señalando que la demandante
disponía de remedios procesales para evitar la caducidad, conforme a los
artículos 807, 814, 1299, 1969 y 1080 del Código Civil, y el artículo 43 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil.
B) La acción de preterición ejercitada
por la demandante.
La preterición consiste en la omisión de
uno, varios o todos los herederos forzosos del causante en su testamento. En
este caso , el heredero necesario olvidado u omitido puede ejercitar la acción
de preterición con distinto tratamiento jurídico , tras la reforma del CC por
la Ley 11/1981 , de 13 de mayo, según se trate de una preterición intencional (art. 814, párrafo primero, del CC ), producida por voluntad del causante; o no
intencional o errónea ( art. 814, párrafo segundo, del CC), consecuencia del
olvido o desconocimiento por el testador de la existencia del legitimario.
Como señalamos en la STS 325/2010, de 31
de mayo:
«La preterición intencional y errónea. Viene regulada por el artículo 814 del Código civil, redactado por la Ley de 13 de mayo de 1981 que produjo un cambio sustancial en su regulación. En todo caso exige la omisión de todos o alguno legitimarios en el contenido patrimonial del testamento , sin haberles atribuido en el mismo o anteriormente ningún bien y que le sobrevivan. La intencional se produce cuando el testador sabía que existía el legitimario preterido, al tiempo de otorgar testamento y la no intencional o errónea, cuando el testador omitió la mención de legitimario hijo o descendiente ignorando su existencia, siempre al tiempo de otorgar testamento (así la distinguen las sentencias del TS de 30 de enero de 1995, STS de 23 de enero de 2001 y STS de 22 de junio de 2006). Los efectos son bien distintos: mientras en la intencional se rescinde la institución de heredero en la medida que sea precisa para satisfacer la legítima y si no basta, se rescinden los legados a prorrata, en la errónea de alguno de los hijos o descendientes, se anula la institución de heredero y si no basta, los legados».
En el mismo sentido, la STS nº 981/2004,
de 7 de octubre, señala que la preterición intencional es la «omisión de los
legitimarios en el testamento , sabiendo que existen y que no han recibido nada
en concepto de legítima». En este caso , el legitimario tiene derecho a recibir
su cuota legitimaria y no, por lo tanto, la que le correspondería como heredero
intestato, e implica, en su caso , la reducción de las disposiciones
patrimoniales según el orden legalmente establecido para que el heredero
preterido reciba lo que le corresponde por legítima.
C) Está caducada la acción sucesoria de
preterición, para reclamar por la omisión de un heredero en el testamento,
cuando ha transcurrido el plazo legal de cuatro (4) años, a computar desde el
momento en que el actor tuvo constancia del contenido del testamento del
causante.
En el presente caso, las partes no
discuten la naturaleza jurídica del plazo de la acción ejercitada como de
caducidad (ver STS nº 695/2014, de 10 de diciembre y STS nº 339/2015, de 23 de
junio), sino la forma de computar los cuatro años que la sentencia de la
audiencia cuenta desde el momento en el que la actora tuvo constancia del
contenido del testamento de la causante -el día 29 de septiembre de 2010-,
fecha en el que dicho acto de última voluntad fue aportado con la contestación
de la demanda de filiación por parte de las hermanas Mónica Hortensia Debora
Mercedes.
La recurrente D.ª Adela considera, por
el contrario, que la determinación del día inicial del plazo del ejercicio de
la acción de preterición está condicionada por la pendencia del procedimiento
en el que se dirimía la reclamación de su maternidad biológica con respecto a
la testadora D.ª Sara. Comoquiera que dicha pretensión no fue definitivamente
resuelta, hasta que se dictó la sentencia firme de 12 de enero de 2015 de
reconocimiento de su filiación materna, y dado que la presente demanda se
interpuso el 29 de junio siguiente, la acción no se encuentra caducada.
En cualquier caso, de considerarse que
el plazo no pudo ser interrumpido al ser de caducidad, que, al menos, se
considerase suspendido en el intervalo temporal que medió entre el 3 de mayo de
2013, fecha de la sentencia de la audiencia, que revocó la declaración de
filiación no matrimonial de la actora, hasta el 12 de enero de 2015, fecha en
se casó y dejó sin efecto la sentencia del tribunal provincial por esta Sala de
lo Civil del Tribunal Supremo. En cuyo caso, la demanda estaría igualmente
dentro del plazo de caducidad de los cuatro años.
Las partes no cuestionan que se compute
como día inicial del plazo del ejercicio de la acción de preterición el 29 de
septiembre de 2010, data en la que la que se entendió que la demandante tuvo
conocimiento del testamento de su madre biológica, y pudo constatar su omisión
como heredera forzosa.
Y todo ello, pese a que, en la demanda
de filiación, la demandante acumuló otras acciones de naturaleza sucesoria,
dentro de las cuales se encontraba la nulidad del testamento de 16 de febrero
de 2010, por preterición de la demandante, lo que implica el conocimiento
previo de tal acto de última voluntad y de su contenido, salvo que la
demandante accionase bajo la presunción de haber sido excluida del testamento,
y en función de tal presunción ejercitase la acción acumulada. En cualquier
caso , respetamos lo declarado probado por la audiencia y consentido por las
partes.
D) Decisión del Tribunal Supremo:
Es requisito necesario que la acción de
preterición sea ejercitada por quien ostente la condición de heredero forzoso,
la cual corresponde a los hijos sean o no matrimoniales (art. 807.1 CC ). Esta
cuestión se estaba dirimiendo en un juicio especial de filiación.
En dicho procedimiento, promovido tras
el fallecimiento de D.ª Sara, dieciocho años después del conocimiento de su
filiación biológica, se ejercitaron conjuntamente con las acciones de
reclamación de la filiación materna no matrimonial e impugnación de la
contradictoria, otras de naturaleza sucesoria, a las que hicimos antes
referencia, y entre ellas las de preterición ; no obstante, tras requerimiento
del juzgado y desestimación del recurso de reposición interpuesto, desistió de
ellas la demandante.
Los tribunales de instancia partieron de
la base de que la testadora D.ª Sara conocía que la recurrente era su hija,
incluso con algún reconocimiento epistolar expreso en 1992, y por el hecho de
que fuera D.ª Sara quien le comunicase a la recurrente la identidad de su padre
biológico, que quedó, además, comprobada mediante la correspondiente prueba
científica de determinación de la filiación paterna a la que voluntariamente se
sometieron, en 1993, el padre biológico y la demandante.
La sentencia recurrida imputa a la parte
actora que el ordenamiento jurídico le ofrecía remedios procesales para
ejercitar la acción de preterición sin esperar a que concluyese el proceso de
filiación. Una de ellas era el mecanismo de la acumulación de acciones, y otro
el de formular demandas separadas y ulterior planteamiento de una cuestión
prejudicial civil. La demandante optó por la primera de ellas de la que terminó
desistiendo.
La audiencia le reprocha tal proceder.
Considera que las acciones de filiación y las sucesorias eran susceptibles de
acumulación, con cita, en apoyo de tal afirmación, de las SSTS de 23 de octubre
de 1990, 6 de noviembre de 1998 y 2 de julio de 2004.
Esta última sentencia del TS nº 578/2004,
de 2 de julio, señaló al respecto que:
«I. Las acciones ejercitadas en la demanda (que, como se indicó al principio, fueron las de reclamación de una filiación no matrimonial, de impugnación de una filiación contradictoria determinada legalmente como matrimonial y de declaración de la demandante como heredera abintestato de su verdadero padre), pueden ventilarse en juicios de la misma naturaleza, como ha declarado esta Sala en diversas ocasiones (en la Sentencia de 6 de noviembre de 1.998, para un supuesto en el que las acciones acumuladas eran las de declaración de filiación, declaración de herederos abintestato y petición de la partición de la herencia; y en la Sentencia de 23 de octubre de 1.990, en un caso en que se habían ejercitado acciones de reclamación de la filiación y de alimentos).
»II. Entre las acciones de reclamación de una filiación y las que se dirigen a actuar las consecuencias de la determinación de la misma existe un nexo por razón de la causa de pedir suficiente para justificar el ejercicio acumulado. Así lo consideró esta Sala en las referidas Sentencias de 6 de noviembre de 1.998 y 23 de octubre de 1.990, al admitir la acumulación de las acciones antes mencionadas».
Ahora bien, las precitadas sentencias
del TS fueron dictadas bajo la vigencia de la LEC de 1881, cuyo artículo 484.2
disponía que se decidían por el cauce del juicio declarativo de menor cuantía
las acciones relativas a filiación, paternidad, maternidad, capacidad y estado
civil de las personas.
No obstante, bajo la nueva normativa constituida por la LEC 1/2000, los
procedimientos de filiación se tramitan, por razón de la materia, por los
cauces del juicio verbal con las particularidades que la ley establece ( arts.
753 y 764 y siguientes de la LEC).
Pues bien, en la LEC 1/2000, su art.
73.1.2.º impide la acumulación de acciones que, por su materia, deban
ventilarse en juicios de diferente tipo. Este sería el caso que nos ocupa,
puesto que las acciones de filiación deben ser sustanciadas por los trámites
del juicio verbal especial previsto en el libro IV de la precitada disposición
general ( arts. 753 y 764 y siguientes de la LEC); mientras que las sucesorias
quedan sometidas al juicio correspondiente por razón de la cuantía que, en este
caso , es el juicio ordinario en atención a las pretensiones acumuladas en la
demanda y patrimonio de la causante , a la postre fue el promovido.
Así lo entendió el juzgado de San
Sebastián, que conoció del proceso de filiación, lo que condujo a que la
demandante desistiera de las pretensiones sucesorias para poder obtener una
decisión fundada en derecho sobre las acciones de filiación igualmente ejercitadas,
y que continuará el procedimiento por los trámites del juicio verbal especial
de la LEC para dirimir las pretensiones de dicha naturaleza.
En otro caso , sería de aplicación lo
dispuesto en el ordinal tercero del precitado art. 73 de la LEC, según el cual:
«Si se hubieren acumulado varias acciones indebidamente, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá al actor, antes de proceder a admitir la demanda, para que subsane el defecto en el plazo de cinco días, manteniendo las acciones cuya acumulación fuere posible. Transcurrido el término sin que se produzca la subsanación, o si se mantuviera la circunstancia de no acumulabilidad entre las acciones que se pretendieran mantener por el actor, dará cuenta al Tribunal para que por el mismo se resuelva sobre la admisión de la demanda».
En cualquier caso, la recurrente
considera que, al ser presupuesto del ejercicio de las acciones de preterición, el reconocimiento de su condición de heredera forzosa, en tanto en cuanto no
fuera judicialmente reconocida como hija de la testadora se veía imposibilitada
para el ejercicio de aquellas pretensiones, lo que le colocaría en un laberinto
sin salida.
A los efectos resolutorios de tal
cuestión, no podemos admitir el argumento de la parte recurrente que subordina
el día inicial del plazo de caducidad a la resolución de la acción de
reclamación de filiación, pues ello supondría que, al ser esta acción imprescriptible (art. 133.1 CC y STS 773/2014, de 12
de enero de 2015, del pleno de la Sala 1.ª, que cita, a su vez, las sentencias
de 11 y 12 de abril de 2012), las sucesorias pudieran ejercitarse sin
limitación temporal alguna, máxime cuando la demandante conocía, desde el año
1992, la identidad de su madre biológica, como expresamente reconoció en la
demanda de filiación.
Ahora bien, el ejercicio de la acción de
preterición requería sendos presupuestos. El primero que la demandante fuera preterida en la
herencia de su madre y, en segundo lugar, su condición de descendiente de la
testadora, lo que le negaban las otras hijas de D.ª Sara, instituidas como
herederas en el testamento de su progenitora, y ya hemos razonado que dichas
acciones no pueden ser ejercitadas acumuladamente como así se resolvió en el
propio proceso de filiación.
En este punto, no podemos, por lo
tanto, compartir el criterio del tribunal provincial con fundamento en una
jurisprudencia que no es aplicable a la nueva LEC 1/2000.
Descartada la acumulación, el derecho a la tutela judicial efectiva, que corresponde a la demandante y que le reconoce el art. 24.1 CE, exige que la recurrente dispusiera de un remedio procesal para no ver cercenados sus derechos sucesorios por la pendencia del juicio de filiación. El tribunal provincial razonó, al respecto, que contaba con la posibilidad del ejercicio de ambas acciones por separado, y plantear a continuación una cuestión prejudicial civil con suspensión del proceso sucesorio mientras no se resolviese definitivamente la acción de filiación al amparo del art. 43 de la LEC. De esta manera, se conjugaba la caducidad de la acción con la proclamación de la condición de hija de la causante.
En efecto, el mentado precepto 43 de la LEC norma
que:
«Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial».
Al no haber procedido de tal forma la
parte recurrente, entiende la audiencia que la acción caducó por causa que le
resulta imputable.
Frente a dicho argumento, considera la
recurrente que cabría la suspensión del plazo de caducidad mientras se decidía
el proceso de filiación. La resolución de esta cuestión exige entrar en la
naturaleza y efectos del plazo de caducidad.
La institución de la caducidad sirve
primordialmente a la seguridad jurídica , que es un valor constitucional (art.
9.3 CE). Las diferencias entre la prescripción y la caducidad han sido
reiteradamente declaradas por esta sala; entre ellas, que mientras los plazos
de prescripción son susceptibles de interrupción lo que implica que vuelvan a
contarse de nuevo, los de caducidad no pueden ser interrumpidos.
La STS nº 197/1979, de 25 de mayo, y las
citadas en ella, explica tales diferencias en los términos siguientes:
«La caducidad o decadencia de derechos surge cuando la Ley o la voluntad de los particulares señalan un plazo fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido no puede ser ya ejercitado, refiriéndose a las facultades o poderes jurídicos cuyo fin es promover un cambio de situación jurídica , nota característica que la diferencia de la prescripción, pues así como ésta tiene por finalidad la extinción de un derecho ante la razón subjetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica , en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica , de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización».
En el mismo sentido, con cita de la
anterior, la STS 999/1994, de 10 de noviembre.
Con respecto a la cuestión que ahora nos
ocupa, señala la STS 924/2008, de 17 de octubre:
«En todo caso, la jurisprudencia ha mantenido reiteradamente el principio de no interrupción ni suspensión de la caducidad, desde las más antiguas STS de 27 de abril de 1940 y 10 de marzo de 1942 hasta las posteriores STS de 30 de mayo de 1984 que alude a un cuerpo de doctrina constituido por gran número de sentencias que cita y de la STS de 14 de febrero de 1986 que cita también, muchísimas».
De igual manera, se expresa la STS nº 410/2009,
de 2 de junio, cuando insiste en la misma doctrina:
«Las sentencias de esta Sala de lo Civil del TS de 30 septiembre 1992, 20 julio 1993, 10 julio 1999, citadas en igual sentido por la de 29 mayo 2006, afirman que la caducidad no admite interrupción de ninguna clase en consonancia con la naturaleza de los derechos para cuyo ejercicio se establece que, siendo de carácter potestativo, nacen y se extinguen con el propio plazo de caducidad; al contrario de lo que ocurre con la prescripción que únicamente afecta al ejercicio del derecho y no a su existencia».
O más recientemente, la STS nº 463/2022,
de 2 de junio, insiste en las mismas ideas, al sostener que:
«Caducidad y prescripción son instituciones jurídicas distintas , con fundamentos y regímenes jurídicos diversos, entre cuyas diferencias se encuentra, en lo que aquí interesa, que la prescripción es susceptible de interrupción por acto del que por ella puede resultar perjudicado; mientras que la caducidad no admite la interrupción del tiempo, cuyo simple transcurso la origina, de forma que la caducidad "se funda exclusivamente en la necesidad de dar seguridad al tráfico jurídico y ópera por el mero transcurso del tiempo". Ello sin perjuicio de los concretos casos excepcionales en que la ley expresamente prevé la suspensión del plazo de caducidad (v.gr. art. 4 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, disposición adicional 4.ª del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se decretó el estado de alarma, y su prórroga aprobada por RD 537/2020, de 22 de mayo - art. 10-)».
No obstante, a veces el legislador de
forma expresa, como hemos señalado, y otras veces esta sala ha admitido la
posibilidad excepcional de dulcificar tal instituto con la doctrina de la
caducidad atenuada, o, incluso, mediante la suspensión del plazo de caducidad,
si bien con un criterio restrictivo.
Así lo explica, la STS nº 422/2010, de 5 de
julio, que establece:
«Aunque a partir de la de 25 de mayo de 1979 no faltan algunas que se refieren a la posibilidad de interrumpir la caducidad, dando lugar a lo que la sentencia de 18 de octubre de 1988, califica como "caducidad atenuada", de modo que admiten el efecto interruptivo de la caducidad de determinadas actividades dirigidas a posibilitar el ejercicio judicial de la acción, siempre que se lleven a cabo dentro de plazo, en realidad se trata, más que de admitir la interrupción del plazo de caducidad, de entender ejercitada la acción en aquellos supuestos en los que el ordenamiento positivo exige que la presentación de la demanda inicial del proceso esté precedida de ciertas actividades administrativas e incluso procesales».
Precisamente, la precitada STS nº 197/1979,
de 25 de mayo, señala sobre tal cuestión:
«Como ya ha tenido ocasión de declarar esta Sala en sentencias de 5 de julio de 1957 y 22 de mayo de 1965, la regla general de la imposibilidad de interrumpir los plazos de caducidad de la acción, tiene que admitir determinadas excepciones en aquellos supuestos en los que el ordenamiento positivo exige que, a la presentación de la demanda inicial del proceso, hayan de antecederle como es instar reposición previa del acuerdo que se impugne; petición al órgano jurisdiccional para aportar determinados expedientes o intentar la celebración de acto conciliatorio previo, porque en tales casos el ejercicio de esas actividades, precisas para la iniciativa del proceso judicial, lógicamente debe producir la interrupción del plazo de caducidad de la acción, siempre que se lleven a cabo dentro de él; en primer lugar, debido a que, en realidad, ya constituyen una actuación precisa para poder presentar o deducir la demanda iniciadora del proceso judicial, sin la cual no puede entrarse en su formalización; en segundo lugar a causa de que no admitiéndose tal interrupción resultaría que los titulares de esos derechos vendrían a tener diversos plazos, según quien fuere el litigante demandado; y en tercer lugar por la sencilla razón de que en ciertos casos quedaría a merced del obligado el cumplimiento de la prestación, si de su voluntad dependía la consumación de aquel trámite previo necesario para la presentación de la demanda».
Dentro de estos casos excepcionales, se
encuentra la pendencia de un proceso penal, como los supuestos contemplados por
las STS nº 422/2010, de 5 de julio y STS nº 619/2016, de 10 de octubre, sobre
suspensión del plazo de caducidad por pendencia de un proceso penal, dada la
imposibilidad legal de promover, durante la pendencia de un proceso criminal,
otro civil sobre el mismo hecho (arts. 111 y 114 LECrim); la prevalencia del
principio pro actione y, en fin, el «[n]o exigir a quien es víctima de un
comportamiento fraudulento desplegar actividades que momentáneamente se revelan
como inútiles incurriendo en gastos previsiblemente innecesarios» justifican
dicha decisión.
Pues bien, en este caso, la demandante,
una vez conoció con certeza la identidad de su madre biológica, tras una breve
relación con su progenitora, mantuvo su posesión de estado conforme con la
filiación proclamada por el Registro Civil. Esperó al fallecimiento de sus
padres registrales, heredó de éstos y, posteriormente, tras la muerte de su
madre biológica, ejercitó las acciones de reclamación de filiación materna no
matrimonial e impugnación de la contradictoria, que son imprescriptibles, y
conjuntamente las sucesorias sometidas a plazo, que se consideraron que no eran
susceptibles de acumulación, lo que conoció la recurrente cuando se dictó
decreto de 6 de julio de 2010, que desestimó su recurso de reposición contra la
denegación de la acumulación, lo que provocó además su desistimiento de dichas
pretensiones como acto de disposición procesal (art. 19 LEC).
Incluso obraba en autos un informe de
parentesco biológico elaborado por la Catedrática de Biología Celular de la
Universidad del País Vasco, la Dra. Leocadia, de 18 de marzo de 2011, en el que
consta, tras el análisis de ADN mitocondrial, que la actora y las cuatro
codemandadas tenían la misma madre biológica con un porcentaje del 99,9937803%.
En esta fecha, solo habían transcurrido unos meses para el ejercicio de la
acción de preterición dentro del plazo de cuatro años. Y la demandante no podía
albergar duda alguna de su condición de hija de la testadora.
Es decir, contaba la demandante con
datos más que suficientes para el ejercicio de las acciones sucesorias dentro
de plazo, pese a ello optó por esperar a que finalizará el proceso de filiación
que, además, ganó en primera instancia, perdió en segunda instancia, por las
razones antes reseñadas, y cuando se dictó sentencia definitiva el 12 de enero
de 2015, ya había transcurrido el plazo de los cuatro años.
Por otra parte, para el ejercicio de la
acción de preterición dentro de tal plazo no encontraba ningún obstáculo
formal, ni era necesario ninguna reclamación previa o actuación procesal
subordinada que operase como requisito legal de admisibilidad formal de la
acción sucesoria, tampoco nos hallamos ante un supuesto de pendencia de un
proceso penal sobre los hechos objeto del pleito civil, ni contaba la
recurrente con alguna disposición legal que posibilitase la suspensión del
plazo de caducidad. Por otra parte, la demanda de preterición debía ser
admitida a trámite, pues las demandas solo se inadmitirán en los casos y por
las causas expresamente previstas en la ley ( art. 403.1 LEC).
No existe lesión del derecho fundamental
a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, concebida ésta como un derecho
de prestación, que sólo puede ejercerse por los cauces que el legislador
establece o, dicho de otro modo, es un derecho de configuración legal (STC
99/1985). El ordenamiento jurídico le brindaba a la recurrente un remedio
procesal para que el ejercicio de la acción sucesoria no caducase, como era el
del art. 43 LEC. Contaba además con una prueba biológica con lo que el riesgo
del ejercicio de la acción sucesoria desde el punto de vista de su condición de
hija de la testadora era nulo.
Por todo ello, consideramos que el
recurso de casación interpuesto no puede ser estimado, lo que determina no
proceda entrar en el examen de la cuestión relativa al retraso desleal en el
ejercicio del derecho, tal y como hizo la audiencia.
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