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miércoles, 24 de junio de 2026

El plazo de caducidad de cuatro años para ejercitar la acción de preterición comienza a contarse desde el conocimiento del testamento que excluye al heredero forzoso, y no desde la firmeza del reconocimiento judicial de filiación, dado que la acción de filiación es imprescriptible pero la sucesoria no.

 

La sentencia de la Salad de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 24 de marzo de 2025, nº 459/2025, rec. 153/2020, considera caducada la acción sucesoria de preterición, para reclamar por la omisión de un heredero en el testamento, cuando ha transcurrido el plazo legal de cuatro años, a computar desde el momento en que el actor tuvo constancia del contenido del testamento del causante.

El cómputo del plazo de caducidad de proceso de preterición no puede estar condicionado por la pendencia de otro proceso para reclamar la maternidad biológica respecto a la testadora. Resulta contrario a derecho tanto subordinar el día inicial del plazo de caducidad de la acción de preterición a la resolución de la acción de filiación por ser ésta última imprescriptible, como acumular ambas acciones por resultar ello prohibido legalmente al ventilarse en juicios de diferente tipo.

La acción de preterición requiere como presupuestos que la demandante fuera preterida en la herencia de su madre y su condición de descendiente de la testadora.

No resulta vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la actora que ha dejado transcurrir el plazo de cuatro años para ejercitar la acción de preterición, cuando la misma contaba con datos suficientes para entablar las acciones sucesorias en plazo y también contaba con el remedio procesal de la cuestión prejudicial civil para que la acción sucesoria no caducase, y pese a ello optó por esperar a que finalizara el proceso de filiación.

En casos de preterición en testamento de un heredero forzoso cuya filiación no matrimonial se reconoce judicialmente con posterioridad al otorgamiento del testamento, el plazo de caducidad de cuatro años para ejercitar la acción de preterición comienza a contarse desde la fecha en que la filiación es legalmente reconocida y firme, no desde el conocimiento previo del testamento, y dicho plazo no puede ser suspendido ni interrumpido salvo excepciones legales expresas, debiendo el interesado ejercer la acción dentro de dicho plazo para evitar su caducidad.

La sentencia destaca la distinción entre la imprescriptibilidad de la acción de filiación y la caducidad del plazo para ejercitar la acción de preterición, estableciendo que el plazo de caducidad no se suspende ni interrumpe durante la tramitación del proceso de filiación, salvo excepciones legales específicas, y que el conocimiento previo del testamento excluyente es suficiente para iniciar el cómputo del plazo, reforzando la seguridad jurídica en materia sucesoria.

A) Introducción.

Una persona demandante, reconocida judicialmente como hija biológica de una causante tras un proceso de filiación, interpuso acción de preterición contra las herederas testamentarias, sus hermanas de vínculo materno, solicitando la nulidad del testamento por omisión en la institución de heredero, siendo desestimada la demanda por caducidad del plazo para ejercer dicha acción.

¿Debe considerarse caducada la acción de preterición ejercitada por la demandante, teniendo en cuenta la pendencia y resolución del proceso de filiación que determinó su condición de heredera forzosa?.

Se considera que la acción de preterición está caducada, pues el plazo de cuatro años para su ejercicio comenzó a computarse desde el conocimiento del testamento y no se suspende ni interrumpe por la pendencia del proceso de filiación, confirmando la doctrina jurisprudencial vigente.

El Tribunal Supremo fundamenta su decisión en la naturaleza de caducidad del plazo para la acción de preterición, que no admite interrupción ni suspensión salvo excepciones expresamente previstas, y en la imposibilidad de acumular acciones de filiación y sucesorias bajo la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, señalando que la demandante disponía de remedios procesales para evitar la caducidad, conforme a los artículos 807, 814, 1299, 1969 y 1080 del Código Civil, y el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

B) La acción de preterición ejercitada por la demandante.

La preterición consiste en la omisión de uno, varios o todos los herederos forzosos del causante en su testamento. En este caso , el heredero necesario olvidado u omitido puede ejercitar la acción de preterición con distinto tratamiento jurídico , tras la reforma del CC por la Ley 11/1981 , de 13 de mayo, según se trate de una preterición intencional (art. 814, párrafo primero, del CC ), producida por voluntad del causante; o no intencional o errónea ( art. 814, párrafo segundo, del CC), consecuencia del olvido o desconocimiento por el testador de la existencia del legitimario.

Como señalamos en la STS 325/2010, de 31 de mayo:

«La preterición intencional y errónea. Viene regulada por el artículo 814 del Código civil, redactado por la Ley de 13 de mayo de 1981 que produjo un cambio sustancial en su regulación. En todo caso exige la omisión de todos o alguno legitimarios en el contenido patrimonial del testamento , sin haberles atribuido en el mismo o anteriormente ningún bien y que le sobrevivan. La intencional se produce cuando el testador sabía que existía el legitimario preterido, al tiempo de otorgar testamento y la no intencional o errónea, cuando el testador omitió la mención de legitimario hijo o descendiente ignorando su existencia, siempre al tiempo de otorgar testamento (así la distinguen las sentencias del TS de 30 de enero de 1995, STS de 23 de enero de 2001 y STS de 22 de junio de 2006). Los efectos son bien distintos: mientras en la intencional se rescinde la institución de heredero en la medida que sea precisa para satisfacer la legítima y si no basta, se rescinden los legados a prorrata, en la errónea de alguno de los hijos o descendientes, se anula la institución de heredero y si no basta, los legados».

En el mismo sentido, la STS nº 981/2004, de 7 de octubre, señala que la preterición intencional es la «omisión de los legitimarios en el testamento , sabiendo que existen y que no han recibido nada en concepto de legítima». En este caso , el legitimario tiene derecho a recibir su cuota legitimaria y no, por lo tanto, la que le correspondería como heredero intestato, e implica, en su caso , la reducción de las disposiciones patrimoniales según el orden legalmente establecido para que el heredero preterido reciba lo que le corresponde por legítima.

C) Está caducada la acción sucesoria de preterición, para reclamar por la omisión de un heredero en el testamento, cuando ha transcurrido el plazo legal de cuatro (4) años, a computar desde el momento en que el actor tuvo constancia del contenido del testamento del causante.

En el presente caso, las partes no discuten la naturaleza jurídica del plazo de la acción ejercitada como de caducidad (ver STS nº 695/2014, de 10 de diciembre y STS nº 339/2015, de 23 de junio), sino la forma de computar los cuatro años que la sentencia de la audiencia cuenta desde el momento en el que la actora tuvo constancia del contenido del testamento de la causante -el día 29 de septiembre de 2010-, fecha en el que dicho acto de última voluntad fue aportado con la contestación de la demanda de filiación por parte de las hermanas Mónica Hortensia Debora Mercedes.

La recurrente D.ª Adela considera, por el contrario, que la determinación del día inicial del plazo del ejercicio de la acción de preterición está condicionada por la pendencia del procedimiento en el que se dirimía la reclamación de su maternidad biológica con respecto a la testadora D.ª Sara. Comoquiera que dicha pretensión no fue definitivamente resuelta, hasta que se dictó la sentencia firme de 12 de enero de 2015 de reconocimiento de su filiación materna, y dado que la presente demanda se interpuso el 29 de junio siguiente, la acción no se encuentra caducada.

En cualquier caso, de considerarse que el plazo no pudo ser interrumpido al ser de caducidad, que, al menos, se considerase suspendido en el intervalo temporal que medió entre el 3 de mayo de 2013, fecha de la sentencia de la audiencia, que revocó la declaración de filiación no matrimonial de la actora, hasta el 12 de enero de 2015, fecha en se casó y dejó sin efecto la sentencia del tribunal provincial por esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. En cuyo caso, la demanda estaría igualmente dentro del plazo de caducidad de los cuatro años.

Las partes no cuestionan que se compute como día inicial del plazo del ejercicio de la acción de preterición el 29 de septiembre de 2010, data en la que la que se entendió que la demandante tuvo conocimiento del testamento de su madre biológica, y pudo constatar su omisión como heredera forzosa.

Y todo ello, pese a que, en la demanda de filiación, la demandante acumuló otras acciones de naturaleza sucesoria, dentro de las cuales se encontraba la nulidad del testamento de 16 de febrero de 2010, por preterición de la demandante, lo que implica el conocimiento previo de tal acto de última voluntad y de su contenido, salvo que la demandante accionase bajo la presunción de haber sido excluida del testamento, y en función de tal presunción ejercitase la acción acumulada. En cualquier caso , respetamos lo declarado probado por la audiencia y consentido por las partes.

D) Decisión del Tribunal Supremo:

Es requisito necesario que la acción de preterición sea ejercitada por quien ostente la condición de heredero forzoso, la cual corresponde a los hijos sean o no matrimoniales (art. 807.1 CC ). Esta cuestión se estaba dirimiendo en un juicio especial de filiación.

En dicho procedimiento, promovido tras el fallecimiento de D.ª Sara, dieciocho años después del conocimiento de su filiación biológica, se ejercitaron conjuntamente con las acciones de reclamación de la filiación materna no matrimonial e impugnación de la contradictoria, otras de naturaleza sucesoria, a las que hicimos antes referencia, y entre ellas las de preterición ; no obstante, tras requerimiento del juzgado y desestimación del recurso de reposición interpuesto, desistió de ellas la demandante.

Los tribunales de instancia partieron de la base de que la testadora D.ª Sara conocía que la recurrente era su hija, incluso con algún reconocimiento epistolar expreso en 1992, y por el hecho de que fuera D.ª Sara quien le comunicase a la recurrente la identidad de su padre biológico, que quedó, además, comprobada mediante la correspondiente prueba científica de determinación de la filiación paterna a la que voluntariamente se sometieron, en 1993, el padre biológico y la demandante.

La sentencia recurrida imputa a la parte actora que el ordenamiento jurídico le ofrecía remedios procesales para ejercitar la acción de preterición sin esperar a que concluyese el proceso de filiación. Una de ellas era el mecanismo de la acumulación de acciones, y otro el de formular demandas separadas y ulterior planteamiento de una cuestión prejudicial civil. La demandante optó por la primera de ellas de la que terminó desistiendo.

La audiencia le reprocha tal proceder. Considera que las acciones de filiación y las sucesorias eran susceptibles de acumulación, con cita, en apoyo de tal afirmación, de las SSTS de 23 de octubre de 1990, 6 de noviembre de 1998 y 2 de julio de 2004.

Esta última sentencia del TS nº 578/2004, de 2 de julio, señaló al respecto que:

«I. Las acciones ejercitadas en la demanda (que, como se indicó al principio, fueron las de reclamación de una filiación no matrimonial, de impugnación de una filiación contradictoria determinada legalmente como matrimonial y de declaración de la demandante como heredera abintestato de su verdadero padre), pueden ventilarse en juicios de la misma naturaleza, como ha declarado esta Sala en diversas ocasiones (en la Sentencia de 6 de noviembre de 1.998, para un supuesto en el que las acciones acumuladas eran las de declaración de filiación, declaración de herederos abintestato y petición de la partición de la herencia; y en la Sentencia de 23 de octubre de 1.990, en un caso en que se habían ejercitado acciones de reclamación de la filiación y de alimentos).

»II. Entre las acciones de reclamación de una filiación y las que se dirigen a actuar las consecuencias de la determinación de la misma existe un nexo por razón de la causa de pedir suficiente para justificar el ejercicio acumulado. Así lo consideró esta Sala en las referidas Sentencias de 6 de noviembre de 1.998 y 23 de octubre de 1.990, al admitir la acumulación de las acciones antes mencionadas».

Ahora bien, las precitadas sentencias del TS fueron dictadas bajo la vigencia de la LEC de 1881, cuyo artículo 484.2 disponía que se decidían por el cauce del juicio declarativo de menor cuantía las acciones relativas a filiación, paternidad, maternidad, capacidad y estado civil de las personas. No obstante, bajo la nueva normativa constituida por la LEC 1/2000, los procedimientos de filiación se tramitan, por razón de la materia, por los cauces del juicio verbal con las particularidades que la ley establece ( arts. 753 y 764 y siguientes de la LEC).

Pues bien, en la LEC 1/2000, su art. 73.1.2.º impide la acumulación de acciones que, por su materia, deban ventilarse en juicios de diferente tipo. Este sería el caso que nos ocupa, puesto que las acciones de filiación deben ser sustanciadas por los trámites del juicio verbal especial previsto en el libro IV de la precitada disposición general ( arts. 753 y 764 y siguientes de la LEC); mientras que las sucesorias quedan sometidas al juicio correspondiente por razón de la cuantía que, en este caso , es el juicio ordinario en atención a las pretensiones acumuladas en la demanda y patrimonio de la causante , a la postre fue el promovido.

Así lo entendió el juzgado de San Sebastián, que conoció del proceso de filiación, lo que condujo a que la demandante desistiera de las pretensiones sucesorias para poder obtener una decisión fundada en derecho sobre las acciones de filiación igualmente ejercitadas, y que continuará el procedimiento por los trámites del juicio verbal especial de la LEC para dirimir las pretensiones de dicha naturaleza.

En otro caso , sería de aplicación lo dispuesto en el ordinal tercero del precitado art. 73 de la LEC, según el cual:

«Si se hubieren acumulado varias acciones indebidamente, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá al actor, antes de proceder a admitir la demanda, para que subsane el defecto en el plazo de cinco días, manteniendo las acciones cuya acumulación fuere posible. Transcurrido el término sin que se produzca la subsanación, o si se mantuviera la circunstancia de no acumulabilidad entre las acciones que se pretendieran mantener por el actor, dará cuenta al Tribunal para que por el mismo se resuelva sobre la admisión de la demanda».

En cualquier caso, la recurrente considera que, al ser presupuesto del ejercicio de las acciones de preterición, el reconocimiento de su condición de heredera forzosa, en tanto en cuanto no fuera judicialmente reconocida como hija de la testadora se veía imposibilitada para el ejercicio de aquellas pretensiones, lo que le colocaría en un laberinto sin salida.

A los efectos resolutorios de tal cuestión, no podemos admitir el argumento de la parte recurrente que subordina el día inicial del plazo de caducidad a la resolución de la acción de reclamación de filiación, pues ello supondría que, al ser esta acción imprescriptible (art. 133.1 CC y STS 773/2014, de 12 de enero de 2015, del pleno de la Sala 1.ª, que cita, a su vez, las sentencias de 11 y 12 de abril de 2012), las sucesorias pudieran ejercitarse sin limitación temporal alguna, máxime cuando la demandante conocía, desde el año 1992, la identidad de su madre biológica, como expresamente reconoció en la demanda de filiación.

Ahora bien, el ejercicio de la acción de preterición requería sendos presupuestos. El primero que la demandante fuera preterida en la herencia de su madre y, en segundo lugar, su condición de descendiente de la testadora, lo que le negaban las otras hijas de D.ª Sara, instituidas como herederas en el testamento de su progenitora, y ya hemos razonado que dichas acciones no pueden ser ejercitadas acumuladamente como así se resolvió en el propio proceso de filiación.

En este punto, no podemos, por lo tanto, compartir el criterio del tribunal provincial con fundamento en una jurisprudencia que no es aplicable a la nueva LEC 1/2000.

Descartada la acumulación, el derecho a la tutela judicial efectiva, que corresponde a la demandante y que le reconoce el art. 24.1 CE, exige que la recurrente dispusiera de un remedio procesal para no ver cercenados sus derechos sucesorios por la pendencia del juicio de filiación. El tribunal provincial razonó, al respecto, que contaba con la posibilidad del ejercicio de ambas acciones por separado, y plantear a continuación una cuestión prejudicial civil con suspensión del proceso sucesorio mientras no se resolviese definitivamente la acción de filiación al amparo del art. 43 de la LEC. De esta manera, se conjugaba la caducidad de la acción con la proclamación de la condición de hija de la causante.

 En efecto, el mentado precepto 43 de la LEC norma que:

«Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial».

Al no haber procedido de tal forma la parte recurrente, entiende la audiencia que la acción caducó por causa que le resulta imputable.

Frente a dicho argumento, considera la recurrente que cabría la suspensión del plazo de caducidad mientras se decidía el proceso de filiación. La resolución de esta cuestión exige entrar en la naturaleza y efectos del plazo de caducidad.

La institución de la caducidad sirve primordialmente a la seguridad jurídica , que es un valor constitucional (art. 9.3 CE). Las diferencias entre la prescripción y la caducidad han sido reiteradamente declaradas por esta sala; entre ellas, que mientras los plazos de prescripción son susceptibles de interrupción lo que implica que vuelvan a contarse de nuevo, los de caducidad no pueden ser interrumpidos.

La STS nº 197/1979, de 25 de mayo, y las citadas en ella, explica tales diferencias en los términos siguientes:

«La caducidad o decadencia de derechos surge cuando la Ley o la voluntad de los particulares señalan un plazo fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido no puede ser ya ejercitado, refiriéndose a las facultades o poderes jurídicos cuyo fin es promover un cambio de situación jurídica , nota característica que la diferencia de la prescripción, pues así como ésta tiene por finalidad la extinción de un derecho ante la razón subjetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica , en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica , de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización».

En el mismo sentido, con cita de la anterior, la STS 999/1994, de 10 de noviembre.

Con respecto a la cuestión que ahora nos ocupa, señala la STS 924/2008, de 17 de octubre:

«En todo caso, la jurisprudencia ha mantenido reiteradamente el principio de no interrupción ni suspensión de la caducidad, desde las más antiguas STS de 27 de abril de 1940 y 10 de marzo de 1942 hasta las posteriores STS de 30 de mayo de 1984 que alude a un cuerpo de doctrina constituido por gran número de sentencias que cita y de la STS de 14 de febrero de 1986 que cita también, muchísimas».

De igual manera, se expresa la STS nº 410/2009, de 2 de junio, cuando insiste en la misma doctrina:

«Las sentencias de esta Sala de lo Civil del TS de 30 septiembre 1992, 20 julio 1993, 10 julio 1999, citadas en igual sentido por la de 29 mayo 2006, afirman que la caducidad no admite interrupción de ninguna clase en consonancia con la naturaleza de los derechos para cuyo ejercicio se establece que, siendo de carácter potestativo, nacen y se extinguen con el propio plazo de caducidad; al contrario de lo que ocurre con la prescripción que únicamente afecta al ejercicio del derecho y no a su existencia».

O más recientemente, la STS nº 463/2022, de 2 de junio, insiste en las mismas ideas, al sostener que:

«Caducidad y prescripción son instituciones jurídicas distintas , con fundamentos y regímenes jurídicos diversos, entre cuyas diferencias se encuentra, en lo que aquí interesa, que la prescripción es susceptible de interrupción por acto del que por ella puede resultar perjudicado; mientras que la caducidad no admite la interrupción del tiempo, cuyo simple transcurso la origina, de forma que la caducidad "se funda exclusivamente en la necesidad de dar seguridad al tráfico jurídico y ópera por el mero transcurso del tiempo". Ello sin perjuicio de los concretos casos excepcionales en que la ley expresamente prevé la suspensión del plazo de caducidad (v.gr. art. 4 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, disposición adicional 4.ª del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se decretó el estado de alarma, y su prórroga aprobada por RD 537/2020, de 22 de mayo - art. 10-)».

No obstante, a veces el legislador de forma expresa, como hemos señalado, y otras veces esta sala ha admitido la posibilidad excepcional de dulcificar tal instituto con la doctrina de la caducidad atenuada, o, incluso, mediante la suspensión del plazo de caducidad, si bien con un criterio restrictivo.

 Así lo explica, la STS nº 422/2010, de 5 de julio, que establece:

«Aunque a partir de la de 25 de mayo de 1979 no faltan algunas que se refieren a la posibilidad de interrumpir la caducidad, dando lugar a lo que la sentencia de 18 de octubre de 1988, califica como "caducidad atenuada", de modo que admiten el efecto interruptivo de la caducidad de determinadas actividades dirigidas a posibilitar el ejercicio judicial de la acción, siempre que se lleven a cabo dentro de plazo, en realidad se trata, más que de admitir la interrupción del plazo de caducidad, de entender ejercitada la acción en aquellos supuestos en los que el ordenamiento positivo exige que la presentación de la demanda inicial del proceso esté precedida de ciertas actividades administrativas e incluso procesales».

Precisamente, la precitada STS nº 197/1979, de 25 de mayo, señala sobre tal cuestión:

«Como ya ha tenido ocasión de declarar esta Sala en sentencias de 5 de julio de 1957 y 22 de mayo de 1965, la regla general de la imposibilidad de interrumpir los plazos de caducidad de la acción, tiene que admitir determinadas excepciones en aquellos supuestos en los que el ordenamiento positivo exige que, a la presentación de la demanda inicial del proceso, hayan de antecederle como es instar reposición previa del acuerdo que se impugne; petición al órgano jurisdiccional para aportar determinados expedientes o intentar la celebración de acto conciliatorio previo, porque en tales casos el ejercicio de esas actividades, precisas para la iniciativa del proceso judicial, lógicamente debe producir la interrupción del plazo de caducidad de la acción, siempre que se lleven a cabo dentro de él; en primer lugar, debido a que, en realidad, ya constituyen una actuación precisa para poder presentar o deducir la demanda iniciadora del proceso judicial, sin la cual no puede entrarse en su formalización; en segundo lugar a causa de que no admitiéndose tal interrupción resultaría que los titulares de esos derechos vendrían a tener diversos plazos, según quien fuere el litigante demandado; y en tercer lugar por la sencilla razón de que en ciertos casos quedaría a merced del obligado el cumplimiento de la prestación, si de su voluntad dependía la consumación de aquel trámite previo necesario para la presentación de la demanda».

Dentro de estos casos excepcionales, se encuentra la pendencia de un proceso penal, como los supuestos contemplados por las STS nº 422/2010, de 5 de julio y STS nº 619/2016, de 10 de octubre, sobre suspensión del plazo de caducidad por pendencia de un proceso penal, dada la imposibilidad legal de promover, durante la pendencia de un proceso criminal, otro civil sobre el mismo hecho (arts. 111 y 114 LECrim); la prevalencia del principio pro actione y, en fin, el «[n]o exigir a quien es víctima de un comportamiento fraudulento desplegar actividades que momentáneamente se revelan como inútiles incurriendo en gastos previsiblemente innecesarios» justifican dicha decisión.

Pues bien, en este caso, la demandante, una vez conoció con certeza la identidad de su madre biológica, tras una breve relación con su progenitora, mantuvo su posesión de estado conforme con la filiación proclamada por el Registro Civil. Esperó al fallecimiento de sus padres registrales, heredó de éstos y, posteriormente, tras la muerte de su madre biológica, ejercitó las acciones de reclamación de filiación materna no matrimonial e impugnación de la contradictoria, que son imprescriptibles, y conjuntamente las sucesorias sometidas a plazo, que se consideraron que no eran susceptibles de acumulación, lo que conoció la recurrente cuando se dictó decreto de 6 de julio de 2010, que desestimó su recurso de reposición contra la denegación de la acumulación, lo que provocó además su desistimiento de dichas pretensiones como acto de disposición procesal (art. 19 LEC).

Incluso obraba en autos un informe de parentesco biológico elaborado por la Catedrática de Biología Celular de la Universidad del País Vasco, la Dra. Leocadia, de 18 de marzo de 2011, en el que consta, tras el análisis de ADN mitocondrial, que la actora y las cuatro codemandadas tenían la misma madre biológica con un porcentaje del 99,9937803%. En esta fecha, solo habían transcurrido unos meses para el ejercicio de la acción de preterición dentro del plazo de cuatro años. Y la demandante no podía albergar duda alguna de su condición de hija de la testadora.

Es decir, contaba la demandante con datos más que suficientes para el ejercicio de las acciones sucesorias dentro de plazo, pese a ello optó por esperar a que finalizará el proceso de filiación que, además, ganó en primera instancia, perdió en segunda instancia, por las razones antes reseñadas, y cuando se dictó sentencia definitiva el 12 de enero de 2015, ya había transcurrido el plazo de los cuatro años.

Por otra parte, para el ejercicio de la acción de preterición dentro de tal plazo no encontraba ningún obstáculo formal, ni era necesario ninguna reclamación previa o actuación procesal subordinada que operase como requisito legal de admisibilidad formal de la acción sucesoria, tampoco nos hallamos ante un supuesto de pendencia de un proceso penal sobre los hechos objeto del pleito civil, ni contaba la recurrente con alguna disposición legal que posibilitase la suspensión del plazo de caducidad. Por otra parte, la demanda de preterición debía ser admitida a trámite, pues las demandas solo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en la ley ( art. 403.1 LEC).

No existe lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, concebida ésta como un derecho de prestación, que sólo puede ejercerse por los cauces que el legislador establece o, dicho de otro modo, es un derecho de configuración legal (STC 99/1985). El ordenamiento jurídico le brindaba a la recurrente un remedio procesal para que el ejercicio de la acción sucesoria no caducase, como era el del art. 43 LEC. Contaba además con una prueba biológica con lo que el riesgo del ejercicio de la acción sucesoria desde el punto de vista de su condición de hija de la testadora era nulo.

Por todo ello, consideramos que el recurso de casación interpuesto no puede ser estimado, lo que determina no proceda entrar en el examen de la cuestión relativa al retraso desleal en el ejercicio del derecho, tal y como hizo la audiencia.

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