La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 9 de abril de 2026, nº 532/2026, rec. 1876/2022, fija la indemnización por clientela en
el importe reclamado pues la misma no puede ser minorada ni judicialmente ni
por pacto contractual. Esta cantidad debe incrementarse en el interés legal
desde la fecha de interposición de la demanda.
En contratos de agencia, cuando concurre
el derecho a indemnización por clientela conforme al artículo 28.1 de la Ley de
Contrato de Agencia (LCA), no es admisible la minoración judicial de la cuantía
máxima legalmente establecida (importe medio anual de las remuneraciones
percibidas durante los últimos cinco años) por criterios tales como actividades
promocionales del principal, prestigio de la marca o pactos contractuales que
limiten dicho derecho, dada la naturaleza imperativa de la norma y la prohibición
de pactos anticipados que reduzcan la indemnización.
El Tribunal Supremo da la razón a
Soluciones Conecta2 S.L., estimando el recurso de casación y anulando
parcialmente la sentencia de apelación que había minorado la indemnización por
clientela en un 50%. Se reconoce que concurren los requisitos legales para el
derecho a la indemnización conforme al artículo 28.1 LCA y se declara que, dada
la naturaleza imperativa de la norma (artículo 3.1 LCA) y la prohibición de
pactos anticipados que limiten este derecho, no es admisible la reducción
judicial de la cuantía máxima legalmente establecida. Se fija la indemnización
en la cantidad reclamada inicialmente, correspondiente al promedio anual de las
remuneraciones percibidas durante los últimos cinco años, incrementada con los
intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
El fallo del Supremo implica un cambio
en la interpretación jurisprudencial respecto a la posibilidad de minorar
judicialmente la indemnización por clientela, reafirmando la imperatividad de
la norma y la nulidad de pactos o decisiones que limiten este derecho.
La sentencia destaca la imposibilidad de
minorar judicialmente la indemnización por clientela en contratos de agencia
cuando concurren los requisitos legales, incluso cuando existan cláusulas
contractuales que pretendan moderar dicha indemnización o circunstancias como
la publicidad y prestigio de la marca, reafirmando el carácter imperativo de la
regulación y la protección reforzada del agente comercial conforme a la
Directiva europea.
A) Introducción.
Una empresa agente comercial demandó a
Vodafone España S.A.U. por la indemnización por clientela tras la extinción de
un contrato de agencia de duración determinada y sucesivos contratos
encadenados, solicitando el pago de una cantidad basada en el promedio anual de
sus remuneraciones, mientras que Vodafone alegó la procedencia de una reducción
de dicha indemnización por las actividades promocionales y prestigio de la
marca.
¿Es procedente la minoración judicial de
la indemnización por clientela que corresponde al agente comercial en virtud
del contrato de agencia, considerando la imperatividad de la norma legal y la
existencia de cláusulas contractuales que contemplan dicha moderación?.
Se determina que no es admisible la
minoración judicial de la indemnización por clientela, dado el carácter
imperativo de la norma legal aplicable, estableciéndose que la indemnización
debe ser íntegra conforme al promedio anual de las remuneraciones percibidas
por el agente durante el período legalmente considerado.
El tribunal fundamenta su decisión en el
artículo 28 de la Ley de Contrato de Agencia (LCA), el artículo 3.1 LCA que
establece el carácter imperativo de sus preceptos, y la Directiva 86/653/CEE,
junto con la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo y del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea, que prohíben pactos anticipados o judiciales que
limiten la indemnización por clientela, incluso cuando se alegan actividades
promocionales del principal o prestigio de la marca.
B) Cuestión controvertida y resumen de
antecedentes.
1. En un contrato de agencia, la
cuestión controvertida que se ha de dirimir se plantea en relación con el
derecho del agente a la indemnización por clientela , y se refiere a la validez
o no del pacto contractual de moderación o a la procedencia de la minoración
judicial de la cuantía de dicha indemnización, en consideración a
circunstancias tales como las actividades de publicidad, promoción y marketing
realizadas por el principal para la captación y fidelización de la clientela, y
el reconocido prestigio e imagen de la marca.
2. Para la resolución del presente
recurso de casación interpuesto por la parte demandante, debemos partir de la
relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
(i) Soluciones Conecta2 S.L. (en
adelante, «Conecta2») y Vodafone España S.A.U. (en lo sucesivo, «Vodafone»)
celebraron sucesivos contratos de agencia en exclusiva (referidos al área de
mercado «empresas») en las zonas geográficas de Valencia, Murcia y Baleares, de
duración determinada por tres años y concatenados que, en conjunto, estuvieron
vigentes durante once años, desde el año 2007. El último contrato fue suscrito
el 4 de mayo de 2015 y tenía una duración de tres años, si bien finalizó el 31
de marzo de 2018. Eran contratos de adhesión y el último no se renovó al
expirar el plazo pactado.
El contrato de agencia contenía una
cláusula (la 18.ª) que, para la determinación de la procedencia y cuantía de la
indemnización por clientela , establecía -entre otros extremos- la necesidad de
tomar en consideración las actuaciones de publicidad, promoción y marketing que
desarrollaba Vodafone para la captación y fidelización de sus clientes, así
como el reconocido prestigio e imagen de la marca Vodafone, que contribuía de
forma decisiva a la captación y fidelización de clientela. Además, el apdo. 2 de
esta cláusula establecía una prohibición de competencia postcontractual al
agente de un año.
(ii) El importe del promedio anual de
las retribuciones que el agente Conecta2 percibió de Vodafone en los últimos
cinco años ascendía a 2.372.344,83 €.
3. El 8 de marzo de 2019, Conecta2
interpuso demanda contra Vodafone, en la que pedía al juzgado que condenase a
ésta a pagarle, en concepto de indemnización por clientela, la cantidad de
2.372.344,83 euros o, subsidiariamente, en caso de que se considerase la duración
del contrato de tres años, la cantidad de 2.061.523,57 euros, junto con los
intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación extrajudicial.
4. El Juzgado de Primera Instancia n.º
18 de Valencia dictó la sentencia n.º 9/2021, de 12 de enero, que estimó en
parte la demanda de Conecta2 y condenó a Vodafone a pagarle en concepto de
indemnización por clientela la cantidad de 1.030.761,78 €, más el interés legal
desde la interpelación judicial (art. 1108 CC) y los intereses del art. 576
LEC, sin imposición de costas.
El juzgado reconoció el derecho de
Conecta2 a la indemnización por clientela , al apreciar la concurrencia de los
requisitos del art. 28 LCA, con particular incidencia en el «pronóstico
razonable» establecido por la doctrina jurisprudencial respecto de que la
actividad anterior del agente pueda continuar produciendo ventajas sustanciales
al principal. El juzgado afirmó que se produjo el incremento de la clientela
captada por Conecta2 para Vodafone y que permaneció hasta la extinción del
contrato de agencia, según se recoge en el informe pericial aportado por la
demandante Conecta2 (y ratificado y aclarado extensamente por el perito Sr.
Eulalio en el acto del juicio), en el que se cifraban en catorce millones de
euros los ingresos que supondrían para Vodafone en los próximos diez años. A
ello añadió el juzgado que todos los testigos habían admitido el incremento de
la cartera de clientes, de modo que Conecta2 se encuadraba entre los diez
primeros distribuidores a nivel nacional (la denominada categoría «platinum»).
Por otra parte, la sentencia de primera
instancia rechazó el punto del informe pericial de Duff & Phelps aportado
por Vodafone (también ratificado en el juicio por la perito Sra. Fátima), que
sostenía un descenso constante en las operaciones a causa de las bajas en la
cartera de clientes, por lo que no quedaría acreditado el mantenimiento de las
«ventajas sustanciales», requerido por el art. 28 de la LCA. Con referencia a
este extremo, el juzgado consideró que, aun aceptando la concurrencia de bajas
en clientes de los servicios, esta circunstancia no impedía apreciar la
concurrencia de los requisitos legales, ya que efectivamente los clientes
aumentaron por la actividad del agente, aunque coincidieran en el tiempo con la
existencia de bajas en la clientela prexistente, puesto que se trata de
negocios de telefonía que cuentan con clientes que modifican frecuentemente sus
contratos. Con todo, esta circunstancia no impedía el potencial aprovechamiento
de la clientela por el empresario principal. A resultas de la actividad
desarrollada por el agente en la captación de clientes, el juzgado estimó
evidente que seguiría produciendo ventajas sustanciales al empresario, pues los
nuevos clientes continuarían vinculados por los contratos firmados durante un
tiempo y lógicamente un importante número de los mismos permanecería en la
cartera de clientes de Vodafone.
En conclusión, el juzgado apreció la
existencia de una clientela obtenida por la actividad del agente Conecta2 y
susceptible de seguir produciendo beneficios en el futuro a Vodafone, que le
permitió crear una clientela en el sector, la cual pasó a ser propia de
Vodafone. Por ende, el agente Conecta2 debía ser indemnizado por este concepto.
Sin embargo, para la fijación del
importe de la indemnización, el juzgado atendió al límite de tres años de
duración del contrato, por lo que tomó en consideración la suma de 2.061.523,57
€ (solicitada en la demanda de forma subsidiaria), a la que aplicó una
moderación del 50 %, en atención a la cláusula 18.ª del contrato de agencia,
cuya nulidad no se solicitó por la demandante. En dicha cláusula se preveía
que, para la determinación de la procedencia y cuantía de la indemnización por
clientela , se debían considerar, entre otros extremos, las actuaciones de
publicidad, promoción y marketing que desarrollaba Vodafone para la captación y
fidelización de sus clientes, así como el reconocido prestigio e imagen de la
marca Vodafone, que contribuía de forma decisiva a la captación y fidelización
de clientela. Por tanto, el juzgado entendió que la indemnización por clientela
debía moderarse, al existir un pacto entre las partes al respecto. En suma,
aplicó sobre la cuantía solicitada de manera subsidiaria (2.061.523,57 €) una
moderación del 50 %, por lo que fijó el importe de la indemnización por
clientela en 1.030.761,78 € (sin IVA). En cuanto a los intereses, el juzgado
condenó a Vodafone a pagar el interés legal de la referida cantidad desde la
fecha de la interpelación judicial ( art. 1108 CC (EDL 1889/1)) y no desde la
reclamación extrajudicial, por no haberse determinado entonces la cantidad
exigible, siquiera por aproximación.
5. Conecta2 recurrió en apelación la
sentencia de primera instancia.
6. La Audiencia Provincial de Valencia
(Sección 7.ª) en su sentencia n.º 29/2022, de 27 de enero, estima en parte el
recurso, por lo que acoge también en parte la demanda, y fija en 1.186.172,42 €
la suma a cuyo pago a Conecta2 es condenada Vodafone, suma que devengará los
intereses establecidos en la sentencia recurrida, y sin hacer expresa
imposición de las costas de la apelación.
Como fundamento de su resolución, la
audiencia provincial comienza por considerar que la relación contractual se ha
prolongado ininterrumpidamente entre las partes durante once años, por lo que
-si bien no puede declararse la duración indefinida del contrato- sí puede
considerarse que se está en presencia de contratos encadenados, en atención a
dicha continuidad y al carácter no negociado de los contratos. Esta
categorización como contratos encadenados tiene efectos sobre el cálculo de la
indemnización por clientela.
Sin embargo, para dicho cálculo la
audiencia provincial se refiere a las serias dudas que le suscita el resultado
de los informes periciales aportados por el agente Conecta2 y la intervención
de sus autores en el acto del juicio, conclusiones que -según considera la
audiencia provincial- quedan ampliamente desvirtuadas por el dictamen de
Vodafone, lo cual ya justificaría, sin necesidad de otros argumentos, la
moderación al 50 % de la cantidad solicitada.
A ello añade, a mayor abundamiento y
como ya indicó el juzgado, que la indemnización por clientela puede moderarse
al existir pacto entre las partes al respecto (cláusula 18.ª del contrato),
cuya declaración de nulidad no se ha promovido. Además, la audiencia provincial
considera que, «como quedó puesto de manifiesto en el acto de la vista, el
principal motivo para elegir operador del 61 % de los usuarios en 2018 son las
tarifas, y los paquetes promocionales, motivos que no dependen en exclusiva del
operador». Asimismo, entiende que debe tenerse en cuenta el liderazgo de
Vodafone en el mercado, la popularidad de los productos comercializados y la
existencia de costosas campañas publicitarias realizadas por Vodafone. En
cambio, no considera que incida en el resultado la circunstancia de que la
actividad de Conecta2 se dirija a particulares o empresas. En conclusión, la
audiencia provincial sostiene, por la suma de todos estos factores
concurrentes, que la indemnización por clientela se ha de establecer tomando la
duración del contrato desde marzo de 2013 (por tanto, los últimos cinco años),
pero con la aplicación a la cantidad solicitada (2.372.344,83 €) de una
moderación del 50 %, por lo que fija dicha indemnización en 1.186.172,42 euros.
C) Recurso de casación.
1º) Motivo único del recurso de casación.
1. Planteamiento. En este motivo la
recurrente denuncia la infracción del art. 28.1.3 LCA en relación con el art.
3.1 LCA, y los arts. 17 y 19 Directiva 86/653/CEE, de 18 de diciembre de 1986,
relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo
referente a los agentes comerciales independientes, así como la doctrina
jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, de la que resulta improcedente la minoración de la indemnización por
clientela, por la imperatividad de la norma.
En el desarrollo del motivo la
recurrente aduce, resumidamente, que la audiencia provincial infringe estos
preceptos y la jurisprudencia que los aplica, al establecer un porcentaje de
minoración del 50 % para fijar el importe de la indemnización por clientela que
corresponde al agente. En este sentido, la recurrente hace especial mención de
las sentencias de esta sala n.º 226/2020, de 1 de junio, y n.º 528/2020, de 14
de octubre, referidas ambas a contratos de agencia celebrados por Vodafone como
principal, así como a las predecesoras sentencias n.º 582/2010, de 8 de
octubre, y n.º 456/2013, de 27 de junio, y a la sentencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea (Sala 1.ª) de 26 de marzo de 2009.
2. Resolución del tribunal. Procede
estimar este motivo por las razones que se exponen a continuación.
2.1. El art. 28 LCA (bajo la rúbrica
«Indemnización por clientela ») determina:
«1. Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran.
2. El derecho a la indemnización por clientela existe también en el caso de que el contrato se extinga por muerte o declaración de fallecimiento del agente.
3. La indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior.»
Por otra parte, el art. 3.1 LCA
establece el carácter imperativo de las normas de esta ley:
«1. En defecto de ley que les sea expresamente aplicable, las distintas modalidades del contrato de agencia, cualquiera que sea su denominación, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley, cuyos preceptos tienen carácter imperativo a no ser que en ellos se disponga expresamente otra cosa.»
En el presente caso, resulta acreditado
el importe del promedio anual de las remuneraciones percibidas por el agente
durante los últimos cinco años de la relación contractual (2.372.344,83 euros).
Sin embargo, existe una gran divergencia
entre la apreciación del juzgado y la de la audiencia provincial respecto de la
concurrencia de los requisitos legales para reconocer al agente el derecho a la
indemnización por clientela (art. 28.1 LCA): en concreto, en relación con la
exigencia de que la actividad anterior del agente pueda continuar produciendo
ventajas sustanciales al empresario. El juzgado considera acreditado este
pronóstico razonable, en atención a los informes periciales aportados por el
agente y las coincidentes declaraciones de los testigos sobre este punto, y
rechaza el criterio del informe aportado por Vodafone sobre el descenso
constante en las operaciones por las bajas en la cartera de clientes.
En cambio, la audiencia provincial se ha
limitado a transcribir ciertos pasajes de estos medios de prueba, para más
adelante señalar, sin mayor concreción, que le suscitan serias dudas los
informes periciales aportados por el agente, cuyas conclusiones han quedado
ampliamente desvirtuadas por el dictamen del principal.
Con todo, la audiencia provincial no
niega el derecho a la indemnización por clientela, sino que estima en parte el
recurso de apelación del agente, «en el sentido de establecer la indemnización
por clientela (contemplando Anexo I y programas) tomando en consideración como
duración del contrato desde marzo de 2013, pero moderando la cantidad
solicitada (en el 50 % de 2.372.344,83 €)». Por tanto, la audiencia provincial
afirma la procedencia de conceder al agente la indemnización por clientela , e
incluso eleva su importe respecto al establecido por el juzgado, al considerar
el promedio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los
últimos cinco años (2.372.344,83 €), y no durante los últimos tres años, como
había hecho el juzgado. Sin embargo, la audiencia provincial sigue aplicando a
este importe la minoración del 50 %, en atención a: (i) las referidas «serias
dudas» que le suscitan los informes periciales aportados por el agente (sobre
el mantenimiento de ventajas sustanciales por el principal, se supone); y, a
mayor abundamiento, añade: (ii) la consideración de las tarifas y los paquetes
promocionales como el principal motivo para elegir operador del 61 % de los
usuarios en 2018; y (iii) la moderación de la indemnización pactada en el contrato,
por el liderazgo de Vodafone en el mercado, la popularidad de sus productos y
las costosas campañas publicitarias realizadas por el empresario principal.
Este planteamiento de la audiencia provincial es contradictorio: si no
considera suficientemente acreditados los requisitos legales para el nacimiento
del derecho a la indemnización por clientela (art. 28.1 LCA) y, en particular,
la circunstancia de que la actividad anterior del agente pueda continuar
produciendo ventajas sustanciales al empresario, debería haber desestimado esta
pretensión indemnizatoria. Sin embargo, a pesar de aludir la audiencia
provincial a las «serias dudas acerca del resultado de las periciales aportadas
por el agente» (de manera totalmente opuesta a la apreciación que realizó el
juzgado), la audiencia provincial incrementa el importe de la indemnización.
Esta contradicción valorativa lleva a considerar que se tienen por suficiente y
razonablemente acreditados los presupuestos para el nacimiento del derecho a la
indemnización por clientela .
Así las cosas, la controversia se
circunscribe a dilucidar si es admisible moderar o corregir judicialmente la
cantidad máxima resultante (el promedio anual de las remuneraciones percibidas
por el agente durante el período legalmente determinado) por concurrir
cualesquiera criterios, pactados en el contrato o acreditados en el
correspondiente procedimiento o tenidos como hechos notorios: v.gr. las actividades de promoción del
principal para la captación de clientela, la importancia, prestigio y difusión
de la marca, la volatilidad de la clientela en el mercado de referencia (en el
caso, el mercado de la telefonía móvil), la duración de la relación
contractual... Criterios de los que pudiera inferirse la falta de adecuación o
de equidad de la indemnización por clientela resultante, en consideración de
las particulares circunstancias del caso. Y la respuesta es negativa.
2.2. Doctrina del Tribunal Supremo.
Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado
la sala en reiteradas ocasiones. Así, muy recientemente las sentencias del TS n.º
1209/2025, de 3 de septiembre, y STS n.º 1777/2025, de 3 de diciembre, las dos referidas también a una demanda
contra Vodafone España S.A.U., así como la sentencia TS n.º 1776/2025, de 3 de
diciembre, han estimado los correspondientes recursos de casación que versaban
sobre una controversia similar, y a tal fin recogen las resoluciones más
relevantes dictadas por la sala al respecto.
Para empezar, la sentencia del TS n.º
582/2010, de 8 de octubre, ya declaró que, en atención al carácter imperativo
de la norma que regula la indemnización por clientela , es nula toda cláusula
que, de forma anticipada, impida llegar a la indemnización máxima legalmente
prevista cuando se extinga el contrato. Como fundamento de su decisión, esta
sentencia indicó las siguientes razones:
«1ª.- La finalidad de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, es, como resulta de su propio título, la "coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes", con especial atención, entre otras cuestiones, al "nivel de protección de los agentes comerciales en sus relaciones con sus poderdantes", según declara su segundo considerando.
2ª.- Entre los derechos reconocidos por dicha Directiva al agente destacan los contemplados en su art. 17 para cuando el contrato termine (apdo. 1), siendo uno de ellos el de ser indemnizado con las condiciones y en los términos establecidos en su apdo. 2, regulador de la denominada indemnización o compensación por clientela .
3ª.- La especial relevancia de este derecho a compensación por clientela como manifestación de ese "nivel de protección de los agentes comerciales en sus relaciones con sus poderdantes" se confirma en el art. 19 de la Directiva mediante una norma cuya fórmula es inequívocamente prohibitiva: "Las partes no podrán pactar, antes del vencimiento del contrato, condiciones distintas de las establecidas en los artículos 17 y 18 en perjuicio del agente comercial".
4ª.- Aunque ningún artículo de la LCA española contenga esa misma fórmula prohibitiva o una similar, lo cierto es que su art. 3.1 sí establece el carácter imperativo de sus preceptos "a no ser que en ellos se disponga otra cosa".
5ª.- Con base precisamente en tal carácter imperativo la jurisprudencia de esta Sala ha considerado nulos los pactos contractuales de renuncia previa a la indemnización o compensación por clientela (STS de 27-1-03 y STS de 7-4-03).
6ª.- Cabe sostener, por tanto, que aun cuando la LCA española no contenga una transposición más o menos literal del art. 19 de la Directiva, sin embargo su contenido esencial de norma prohibitiva sí se ha transpuesto, mediante una fórmula imperativa, en su art. 3.1, de modo que la aplicación del "principio de interpretación conforme" (por todas, STJUE 5-10-2004 en asuntos acumulados C-397/2001 a C-403/2001, y SSTS 2-6-00 y 27-3-09) que impone resolver las dudas interpretativas de una norma nacional del modo más acorde con el Derecho de la Unión, permite superar la polémica sobre el efecto de las Directivas entre particulares, suscitada en las instancias del presente litigio y mantenida ante esta Sala por la parte demandada-recurrida en su escrito de oposición al recurso, y concluir que en el art. 3.1 LCA se encuentra implícita la prohibición de pactos anticipados contenida en el art. 19 de la Directiva. (...)
9ª.- La prohibición alcanza, por tanto, a cualquier pacto anticipado que limite el derecho del agente a obtener, una vez terminado el contrato y en caso de conflicto con su empresario, una indemnización que alcance la cuantía prevista en el art. 28 LCA o, dicho de otra forma, que excluya por adelantado el juicio de procedencia equitativa previsto en dicho artículo.
10ª.- Esta interpretación se refuerza si se considera que el artículo IV.D-3:312(4) de los trabajos conocidos como Draft Common Frame of Reference,orientados a un Derecho común europeo en materia de contratos, tras reproducir la Directiva 86/653/CEE propone el siguiente texto para regular la indemnización por clientela: "En cualquier caso, la indemnización no puede exceder de la remuneración de un año, calculada de acuerdo con el porcentaje anual del agente comercial en los cinco años precedentes, o bien, si la relación ha durado menos de cinco años, de acuerdo con el porcentaje del periodo en cuestión... Las partes no pueden, en perjuicio del agente comercial, excluir la aplicación de esta norma o derogarla o variar sus efectos".
11ª.- Así las cosas, la cláusula litigiosa debe considerarse nula, en aplicación del art. 6.3 CC, por contravenir la referida prohibición...».
Esta doctrina se reiteró en la sentencia
del TS n.º 456/2013, de 27 de junio, que insistió en el carácter imperativo de la regulación de la
indemnización por clientela en la Ley del Contrato de Agencia y, de acuerdo con
las consideraciones expuestas en la sentencia n.º 582/2010, desestimó el
recurso de casación en el que se sostenía la validez del pacto anticipado que
limitaba el derecho del agente a obtener la indemnización por clientela .
En la misma línea, la sentencia del TS n.º
226/2020, de 1 de junio (dictada en un procedimiento en el que también era
parte Vodafone España S.A.U.), estima el motivo del recurso de casación relativo a la imperatividad de la
normativa sobre indemnización por clientela en el contrato de agencia y
rechaza, por infringir el art. 3.1 LCA, la decisión de la sentencia recurrida
que limitaba o aminoraba la indemnización que corresponde al agente.
También la sentencia del TS n.º
528/2020, de 14 de octubre
(asimismo dictada en un asunto relativo a un contrato suscrito por Vodafone
España S.A.U.), además de recordar la procedencia de incluir para el cálculo de
la indemnización por clientela no sólo las comisiones, sino la totalidad de las
remuneraciones percibidas por el agente por el desempeño de su actividad
(«conjunto retributivo»), conforme a lo razonado en las sentencias n.º 505/2019
y n.º 506/2019, ambas de 1 de octubre, insiste en que las normas que rigen la
remuneración del agente y la indemnización por clientela son imperativas y no
pueden moderarse, según se ha declarado en jurisprudencia reiterada y constante
(con cita de las sentencias del TS n.º 582/2010, de 8 de octubre, STS n.º
456/2013, de 27 de junio, y STS n.º 226/2020, de 1 de junio).
Y como ya hemos indicado, también en
relación con otros contratos de agencia celebrados por Vodafone España S.A.U.,
las recientes sentencias del TS n.º 1209/2025, de 3 de septiembre, y STS n.º
1777/2025, de 3 de diciembre,
concluyen que -de conformidad con esta doctrina jurisprudencial- la solución
propugnada por la sentencia recurrida, en la medida en que limita o aminora la
indemnización que corresponde al agente conforme a las previsiones legales,
infringe el art. 3.1 LCA, por lo que el motivo debe estimarse.
La misma doctrina se aplica en la
sentencia del TS n.º 1776/2025, fechada también el 3 de diciembre.
2.3. Por ende, en el presente caso se ha
de estimar igualmente el recurso de casación, puesto que la minoración judicial
(cifrada en el 50 % por las actuaciones de publicidad, promoción y marketing
desarrolladas por Vodafone para la captación y fidelización de clientes, así
como por el reconocido prestigio e imagen de su marca) de la indemnización por
clientela que corresponde al agente vulnera la norma imperativa del art. 3.1
LCA.
En atención al carácter imperativo de la
norma, si concurren los presupuestos legales para el nacimiento del derecho a
la indemnización por clientela (art. 28.1 LCA), no se puede minorar
judicialmente la cantidad que corresponde al agente (el importe medio anual de
las remuneraciones percibidas por el agente durante el período legalmente
considerado: art. 28.3 LCA), en consideración de criterios como, por ejemplo,
las actividades promocionales del principal para la captación y fidelización de
la clientela y la importancia, el prestigio o la difusión de la marca (que
fueron los elementos recogidos en la cláusula contractual y utilizados por la
sentencia recurrida en el presente caso), la volatilidad del mercado de
referencia, o la duración de la relación contractual, ni aun cuando se trate de
criterios pactados en el contrato. No cabe, pues, la reducción de la cuantía de
la indemnización por clientela, ni siquiera con el recurso a tales parámetros.
D) Consecuencias de la estimación del
recurso de casación:
1. La estimación del recurso de casación
conlleva que deba estimarse la impugnación de la sentencia de primera instancia
efectuada por la parte demandante.
2. En su virtud, la condena a Vodafone
en concepto de indemnización por clientela queda fijada en la suma de
2.372.344,83 €. Esta cantidad se incrementará en el interés legal del art. 1108
del CC desde la fecha de la interposición de la demanda.
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