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domingo, 21 de junio de 2026

Carácter imperativo de la regulación de la indemnización por clientela en contratos de agencia no siendo admisible la minoración judicial de dicha indemnización por pactos privados externos a los legalmente previstos.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 22 de abril de 2026, nº 628/2026, rec. 3685/2023, confirma la indemnización del agente sin que proceda minoración judicial alguna. La normativa aplicable establece un importe máximo para la indemnización por clientela que no puede ser reducido judicialmente, dado el carácter imperativo de la norma y la prohibición de pactos anticipados que limiten este derecho.

En contratos de agencia, la indemnización por clientela debe calcularse conforme al importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años, sin que sea admisible una minoración judicial basada en criterios como la imagen de marca, actividades promocionales del principal o volatilidad del mercado, debido al carácter imperativo de la Ley 12/1992, de Contrato de Agencia.

El Tribunal Supremo da la razón al agente comercial, confirmando que la indemnización por clientela debe calcularse conforme al importe medio anual de las remuneraciones percibidas durante los últimos cinco años sin posibilidad de minoración judicial basada en criterios externos a los previstos legalmente. Se fundamenta en el carácter imperativo de la Ley 12/1992, que prohíbe pactos o decisiones que limiten el derecho del agente a la indemnización máxima legalmente establecida. La sentencia desestima el recurso de casación interpuesto por la empresa principal y confirma la resolución de la Audiencia Provincial que reconoció la indemnización íntegra. No se produce un cambio doctrinal, sino la reafirmación de la jurisprudencia consolidada sobre la materia.

La sentencia reafirma el carácter imperativo de la regulación de la indemnización por clientela en contratos de agencia, estableciendo que no es admisible la minoración judicial de dicha indemnización por criterios externos a los legalmente previstos, consolidando así la protección del agente comercial frente a pactos o interpretaciones que limiten sus derechos.

A) Introducción.

Una empresa agente comercial mantuvo una relación contractual de agencia con una empresa principal durante diecinueve años, tras cuya extinción reclamó una indemnización por clientela basada en el promedio anual de sus remuneraciones de los últimos cinco años.

¿Es procedente la minoración judicial de la indemnización por clientela en un contrato de agencia, atendiendo a circunstancias como la imagen de marca, actividades promocionales del principal o la volatilidad del mercado, o debe respetarse el importe máximo legal establecido?.

No procede la minoración judicial de la indemnización por clientela; debe respetarse el importe máximo legal establecido en la Ley de Contrato de Agencia, confirmando la doctrina jurisprudencial vigente.

El artículo 28 de la Ley de Contrato de Agencia establece un importe máximo para la indemnización por clientela que no puede ser reducido judicialmente, dado el carácter imperativo de la norma (artículo 3.1 LCA) y la prohibición de pactos anticipados que limiten este derecho, conforme a la Directiva 86/653/CEE y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.

B) Cuestión controvertida y resumen de antecedentes.

1. En un contrato de agencia, la cuestión controvertida que se ha de dirimir se plantea en relación con el derecho del agente a la indemnización por clientela , y se refiere a la procedencia de la minoración judicial de la cuantía de dicha indemnización por clientela, en consideración a circunstancias tales como el reconocido prestigio e imagen de la marca, o las actividades de publicidad, promoción y marketing realizadas por el principal para la captación y fidelización de la clientela, o la volatilidad del mercado (en el caso, el de la telefonía móvil).

2. Para la resolución del presente recurso de casación interpuesto por la parte demandada, debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

(i) CUP Telecomunicacions S.L. (en adelante, «CUP Telecomunicacions») y Vodafone España S.A.U. (en lo sucesivo, «Vodafone») celebraron sucesivos contratos de agencia, suscritos sin solución de continuidad que, en conjunto, estuvieron vigentes durante diecinueve años, desde el 1 de abril de 2002 (originariamente con Airtel, actualmente Vodafone) hasta el 31 de marzo de 2021. El último contrato fue celebrado el 1 de abril de 2018 y tenía una duración de tres años.

(ii) Las partes habían llegado a un acuerdo de cesión de toda la cartera de clientes captados por CUP Telecomunicacions a una nueva agencia (New Telecom Business) el 25 de marzo de 2021.

(iii) El importe del promedio anual de las remuneraciones que el agente CUP Telecomunicacions percibió de Vodafone en los últimos cinco años ascendía a 996.298,72 euros.

3. El 24 de septiembre de 2021, CUP Telecomunicacions interpuso demanda contra Vodafone, en la que pedía al juzgado que condenase a ésta a pagarle, en concepto de indemnización por clientela, la cantidad de 996.298,72 €, más el interés legal desde el burofax de 7 de septiembre de 2021 o, alternativamente, desde la interposición de la demanda.

4. El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Girona dictó la sentencia n.º 273/2022, de 17 de junio, que estimó en parte la demanda de CUP Telecomunicacions y condenó a Vodafone a pagarle en concepto de indemnización por clientela la cantidad de 697.409,10 €, más el interés legal desde el burofax de 7 de septiembre de 2021, sin imposición de costas.

El juzgado reconoció el derecho del agente CUP Telecomunicacions a la indemnización por clientela , al apreciar la concurrencia de los requisitos del art. 28 LCA (la existencia de una clientela obtenida por la actividad del agente y susceptible de seguir produciendo beneficios en el futuro a Vodafone). Sin embargo, acogió los criterios aducidos por la perito de Vodafone para minorar la indemnización en un 30 %: en concreto, la imagen de marca de Vodafone, imprescindible para la captación de clientes, que va indisolublemente unida al gasto en publicidad, y la volatilidad del mercado de telecomunicaciones (en referencia al escaso tiempo de permanencia que los consumidores suelen vincularse con una misma operadora). En consecuencia, tomó como base la cifra de 996.298,72 € (que es el promedio de los últimos cinco años de las remuneraciones de los anexos y programas, conforme a un modelo retributivo unitario, siguiendo el criterio de la sentencia del Tribunal Supremo n.º 505/2019, de 1 de octubre), para aplicarle el factor de moderación del 30 %, del que resulta la cifra de 697.409,10 €, que es el importe de la indemnización por clientela que corresponde al agente.

En cuanto a los intereses, el juzgado condenó a Vodafone a pagar el interés legal de la referida cantidad desde la fecha del burofax de 7 de septiembre de 2021, en atención al criterio de razonabilidad en la oposición seguido por la doctrina del Tribunal Supremo.

5. La Audiencia Provincial de Girona (Sección 2.ª) en su sentencia n.º 250/2023, de 29 de marzo, estima sustancialmente el recurso, por lo que revoca en parte la sentencia apelada, en el sentido de condenar a Vodafone a indemnizar a CUP Telecomunicacions la cantidad de 996.298,72 €, con sus intereses legales, y condena en costas de la primera instancia a la demandada, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.

La audiencia provincial resuelve la única controversia que queda en la apelación, referida a la procedencia o no de aplicar criterios moderadores a la indemnización por clientela que corresponde al agente. Y lo hace en el sentido de estimar el recurso de apelación y declarar que no procede aplicar minoración alguna al promedio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años, que en el caso asciende a la cantidad de 996.298,72 euros. Como fundamento de su resolución, aplica la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 528/2020, de 14 de octubre, que impide aminorar la indemnización a percibir por el agente en atención a criterios diferentes a los previstos por la ley para el cálculo de la indemnización por clientela.

C) En la determinación del importe de la indemnización por clientela que corresponde al agente, no procede aplicar minoración alguna al promedio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años.

La aplicación de los criterios moderadores de la indemnización por clientela no es conforme con la habilitación del art. 28.1 LCA.

1º) En el desarrollo del motivo la recurrente aduce las sentencias del Tribunal Supremo n.º 341/2012, de 31 de mayo, y n.º 1296/2007, de 11 de diciembre. Resumidamente, alega la realización del juicio de equidad para moderar la indemnización por clientela , en el sentido de aplicar un 30 % de rebaja al importe objeto de condena (996.298,72 €), de modo que quede reducida a 697.409,10 €, como se hizo en la primera instancia.

2º) Resolución del tribunal. Procede desestimar este motivo por las razones que se exponen a continuación.

2.1. El art. 28 LCA (bajo la rúbrica «Indemnización por clientela ») determina:

«1. Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran.

2. El derecho a la indemnización por clientela existe también en el caso de que el contrato se extinga por muerte o declaración de fallecimiento del agente.

3. La indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior.»

Por otra parte, el art. 3.1 LCA establece el carácter imperativo de las normas de esta ley:

«1. En defecto de ley que les sea expresamente aplicable, las distintas modalidades del contrato de agencia, cualquiera que sea su denominación, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley, cuyos preceptos tienen carácter imperativo a no ser que en ellos se disponga expresamente otra cosa.»

En el presente caso, resulta acreditado el importe del promedio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años de la relación contractual (996.298,72 €).

Así las cosas, la controversia se circunscribe a dilucidar si es admisible moderar o corregir judicialmente la cantidad máxima resultante (el promedio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante el período legalmente determinado) por concurrir cualesquiera criterios acreditados en el correspondiente procedimiento o tenidos como hechos notorios o pactados en el contrato: v.gr. la importancia, prestigio y difusión de la marca, las actividades de promoción del principal para la captación de clientela, la volatilidad de la clientela en el mercado de referencia (en el caso, el mercado de la telefonía móvil), la duración de la relación contractual... Criterios de los que pudiera inferirse la falta de adecuación o de equidad de la indemnización por clientela resultante, en consideración de las particulares circunstancias del caso. Y la respuesta es negativa.

2.2. Doctrina del Tribunal Supremo.

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado la sala de lo Civil del TS en reiteradas ocasiones. Así, muy recientemente las sentencias del TS n.º 1209/2025, de 3 de septiembre, STS n.º 1777/2025, de 3 de diciembre, y STS n.º 532/2026, de 9 de abril, las tres referidas también a una demanda contra Vodafone España S.A.U., así como la sentencia del TS n.º 1776/2025, de 3 de diciembre, han estimado los correspondientes recursos de casación (interpuestos por los respectivos agentes) que versaban sobre una controversia similar, y a tal fin recogen las resoluciones más relevantes dictadas por la sala al respecto.

Para empezar, la sentencia del TS n.º 582/2010, de 8 de octubre, ya declaró que, en atención al carácter imperativo de la norma que regula la indemnización por clientela , es nula toda cláusula que, de forma anticipada, impida llegar a la indemnización máxima legalmente prevista cuando se extinga el contrato. Como fundamento de su decisión, esta sentencia indicó las siguientes razones:

«1ª.- La finalidad de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, es, como resulta de su propio título, la "coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes", con especial atención, entre otras cuestiones, al "nivel de protección de los agentes comerciales en sus relaciones con sus poderdantes", según declara su segundo considerando.

2ª.- Entre los derechos reconocidos por dicha Directiva al agente destacan los contemplados en su art. 17 para cuando el contrato termine (apdo. 1), siendo uno de ellos el de ser indemnizado con las condiciones y en los términos establecidos en su apdo. 2, regulador de la denominada indemnización o compensación por clientela .

3ª.- La especial relevancia de este derecho a compensación por clientela como manifestación de ese "nivel de protección de los agentes comerciales en sus relaciones con sus poderdantes" se confirma en el art. 19 de la Directiva mediante una norma cuya fórmula es inequívocamente prohibitiva: "Las partes no podrán pactar, antes del vencimiento del contrato, condiciones distintas de las establecidas en los artículos 17 y 18 en perjuicio del agente comercial".

4ª.- Aunque ningún artículo de la LCA española contenga esa misma fórmula prohibitiva o una similar, lo cierto es que su art. 3.1 sí establece el carácter imperativo de sus preceptos "a no ser que en ellos se disponga otra cosa".

5ª.- Con base precisamente en tal carácter imperativo la jurisprudencia de esta Sala ha considerado nulos los pactos contractuales de renuncia previa a la indemnización o compensación por clientela (SSTS 27-1-03 y 7-4-03).

6ª.- Cabe sostener, por tanto, que aun cuando la LCA española no contenga una transposición más o menos literal del art. 19 de la Directiva, sin embargo su contenido esencial de norma prohibitiva sí se ha transpuesto, mediante una fórmula imperativa, en su art. 3.1, de modo que la aplicación del "principio de interpretación conforme" (por todas, STJUE 5-10-2004 en asuntos acumulados C-397/2001 a C-403/2001, y SSTS 2-6-00 y 27-3-09) que impone resolver las dudas interpretativas de una norma nacional del modo más acorde con el Derecho de la Unión, permite superar la polémica sobre el efecto de las Directivas entre particulares, suscitada en las instancias del presente litigio y mantenida ante esta Sala por la parte demandada-recurrida en su escrito de oposición al recurso, y concluir que en el art. 3.1 LCA se encuentra implícita la prohibición de pactos anticipados contenida en el art. 19 de la Directiva. (...)

9ª.- La prohibición alcanza, por tanto, a cualquier pacto anticipado que limite el derecho del agente a obtener, una vez terminado el contrato y en caso de conflicto con su empresario, una indemnización que alcance la cuantía prevista en el art. 28 LCA o, dicho de otra forma, que excluya por adelantado el juicio de procedencia equitativa previsto en dicho artículo.

10ª.- Esta interpretación se refuerza si se considera que el artículo IV.D-3:312(4) de los trabajos conocidos como Draft Common Frame of Reference, orientados a un Derecho común europeo en materia de contratos, tras reproducir la Directiva 86/653/CEE propone el siguiente texto para regular la indemnización por clientela: "En cualquier caso, la indemnización no puede exceder de la remuneración de un año, calculada de acuerdo con el porcentaje anual del agente comercial en los cinco años precedentes, o bien, si la relación ha durado menos de cinco años, de acuerdo con el porcentaje del periodo en cuestión... Las partes no pueden, en perjuicio del agente comercial, excluir la aplicación de esta norma o derogarla o variar sus efectos".

11ª.- Así las cosas, la cláusula litigiosa debe considerarse nula, en aplicación del art. 6.3 CC, por contravenir la referida prohibición...».

Esta doctrina se reiteró en la sentencia del TS n.º 456/2013, de 27 de junio, que insistió en el carácter imperativo de la regulación de la indemnización por clientela en la Ley del Contrato de Agencia y, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la sentencia del TS n.º 582/2010, desestimó el recurso de casación en el que se sostenía la validez del pacto anticipado que limitaba el derecho del agente a obtener la indemnización por clientela .

En la misma línea, la sentencia del TS n.º 226/2020, de 1 de junio (dictada en un procedimiento en el que también era parte Vodafone España S.A.U.), estima el motivo del recurso de casación (interpuesto por el agente) relativo a la imperatividad de la normativa sobre indemnización por clientela en el contrato de agencia y rechaza, por infringir el art. 3.1 LCA, la decisión de la sentencia recurrida que limitaba o aminoraba la indemnización que corresponde al agente.

También la sentencia del TS n.º 528/2020, de 14 de octubre (asimismo dictada en un asunto relativo a un contrato suscrito por Vodafone España S.A.U.), además de recordar la procedencia de incluir para el cálculo de la indemnización por clientela no sólo las comisiones, sino la totalidad de las remuneraciones percibidas por el agente por el desempeño de su actividad («conjunto retributivo»), conforme a lo razonado en las sentencias del TS n.º 505/2019 y STS n.º 506/2019, ambas de 1 de octubre, insiste en que las normas que rigen la remuneración del agente y la indemnización por clientela son imperativas y no pueden moderarse, según se ha declarado en jurisprudencia reiterada y constante (con cita de las sentencias del TS n.º 582/2010, de 8 de octubre, STS n.º 456/2013, de 27 de junio, y STS n.º 226/2020, de 1 de junio).

Y como ya hemos indicado, también en relación con otros contratos de agencia celebrados por Vodafone España S.A.U., las recientes sentencias del TS n.º 1209/2025, de 3 de septiembre, STS n.º 1777/2025, de 3 de diciembre, y STS n.º 532/2026, de 9 de abril, concluyen que -de conformidad con esta doctrina jurisprudencial- la solución propugnada por la sentencia recurrida en aquellos asuntos, en la medida en que limita o minora la indemnización que corresponde al agente conforme a las previsiones legales, infringe el art. 3.1 LCA, por lo que el recurso de casación interpuesto por el agente se ha estimado en las referidas resoluciones. La misma doctrina se aplica en la sentencia n.º 1776/2025, fechada también el 3 de diciembre.

2.3. En el presente caso, la sentencia recurrida aplica correctamente esta doctrina jurisprudencial y declara que, en la determinación del importe de la indemnización por clientela que corresponde al agente, no procede aplicar minoración alguna al promedio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años.

Por ende, se ha de desestimar el recurso de casación interpuesto por Vodafone, en el que se pretende que se aplique un 30 % de moderación, como se hizo en la primera instancia, en la que se acogieron los criterios aducidos por la perito de Vodafone: en concreto, la imagen de marca de Vodafone, imprescindible para la captación de clientes, que va indisolublemente unida al gasto en publicidad, y la volatilidad del mercado de telecomunicaciones.

En atención al carácter imperativo de la norma (art. 3.1 LCA), si concurren los presupuestos legales para el nacimiento del derecho a la indemnización por clientela (art. 28.1 LCA), no se puede minorar judicialmente la cantidad que corresponde al agente (el importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante el período legalmente considerado: art. 28.3 LCA), en consideración de criterios como, por ejemplo, la importancia, el prestigio o la difusión de la marca, las actividades promocionales del principal para la captación y fidelización de la clientela, la volatilidad del mercado de referencia, o la duración de la relación contractual. No cabe, pues, la reducción de la cuantía de la indemnización por clientela, ni siquiera con el recurso a tales parámetros.

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