La
sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 27 de mayo
de 2026, nº 368/2026, rec. 3897/2023, considera
los hechos declarados probados constitutivos de un delito de conducción sin
permiso y otro de falsedad de uso de documento oficial. Resulta probado que el
acusado exhibió a los agentes un permiso de conducir perteneciente a un tercero
a fin de evitar la incoación de un atestado por un delito de conducción con
pérdida total de puntos.
La
exhibición de un documento oficial perteneciente a un tercero a agentes
policiales con la finalidad de ocultar la conducción sin licencia constituye un
delito de falsedad de uso de documento oficial siempre que se pretenda causar
un perjuicio efectivo, no meramente hipotético, aun cuando este perjuicio no
llegue a consumarse.
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado por considerar ajustada a derecho la condena impuesta en primera instancia y confirmada en apelación. Se argumenta que la exhibición del documento de identidad perteneciente a un tercero con la intención de evitar la sanción por conducir sin licencia implica un perjuicio efectivo hacia el identificado en el documento, aunque este perjuicio no se haya consumado plenamente. Por lo tanto, la conducta es típica conforme al artículo 400 bis en relación con los artículos 393 y 392.1 del Código Penal.
La alegación de
desconocimiento sobre la privación de la licencia se considera una valoración
probatoria que no es susceptible de revisión en el recurso de casación.
El
Supremo destaca la necesidad de que para tipificar el delito de falsedad por
uso de documento oficial se requiera la intención de causar un perjuicio
efectivo a un tercero, no meramente hipotético, reforzando el principio de
intervención mínima en la interpretación del derecho penal.
A)
Introducción.
El
acusado conducía un vehículo a altas horas de la noche sin permiso vigente,
presentando a los agentes policiales un documento de identidad perteneciente a
otra persona para ocultar su falta de licencia de conducir.
¿Es
constitutiva de delito la exhibición de un documento oficial ajeno a las
fuerzas del orden para simular la posesión de licencia de conducir, en ausencia
de un perjuicio real a un tercero?.
Se
considera que la conducta es típica y penalmente relevante al existir un
perjuicio efectivo a la Administración mediante el engaño, por lo que es
procedente condenar al acusado por delito de falsedad documental y contra la
seguridad vial; no se establece cambio ni modificación doctrinal relevante.
La
Sala señala que el artículo 400 bis en relación con los artículos 393 y 392.1
del Código Penal exigen la existencia de un perjuicio real y efectivo para
configurar el delito de falsedad en uso de documento oficial, el cual se
produce en este caso al pretender el acusado evitar la incoación de un atestado
policial mediante la exhibición de un documento falso, interpretando esta
conducta conforme al principio de intervención mínima y reiterada
jurisprudencia del Tribunal Supremo.
B)
Jurisprudencia.
Expuesto
lo anterior, como señalan, por todas, nuestras sentencias del TS nº 171/2024,
de 21 de febrero, STS nº 46/2021, de 21 de enero; STS nº 627/2021, de 14 de
julio y STS nº 73/2022, de 27 de enero:
"1. Nos encontramos en la vía impugnativa que habilitó la reforma de la LECRIM operada por la Ley 45/2015 de 5 de octubre, al introducir en el artículo 847.1 b) la posibilidad de recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Responde a un esquema que permite el acceso a casación y, con él, a la función unificadora de doctrina que a esta Sala corresponde, de todos los delitos previstos en el CP con la única exclusión de los leves, salvo cuando estos se enjuician a través de los procedimientos previstos para delitos menos graves o graves.
Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a la "infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional. En este caso el interés casacional debe residenciarse en la contradicción del pronunciamiento cuestionado con la jurisprudencia de esta Sala.
Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 28 de marzo, que resolvió la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la pronunciada por el Juzgado de lo Penal, "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.
2. En orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional", esta Sala, reunida en pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:
"A) El artículo 847 1º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2º, 850, 851 y 852.
B) Los recursos articulados por el artículo 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio (artículo 884 LECRIM).
E) La providencia de inadmisión es irrecurrible (artículo 892 LECRIM)".
C)
Valoración jurídica.
1º)
Siendo así, el recurrente solo articula por infracción de ley, al amparo del nº
1 del art. 849 LECrim, el primer motivo, en el que invoca indebida aplicación
del artículo 400 bis, en relación con el artículo 393 y 392.1 del Código Penal. La segunda de las quejas planteadas, no
puede ser objeto del presente recurso de casación, ya que, aunque formalmente
se alega infracción legal, lo cierto es que en el desarrollo del motivo lo
único que se discute es valoración probatoria, pues se pretende una
modificación del relato fáctico, en concreto que el acusado no tenía
conocimiento de que había sido privado de la licencia o permiso de conducir,
por falta de notificación.
2º)
En el primer motivo, por vía de infracción de ley, Indica el recurrente que
esta Sala, en su sentencia de 6 de mayo de 2021 (sentencia del pleno del TS nº 2021/561671),
nos dice que para aplicar correctamente el art. 400 bis en relación con el art.
393 del CP es preciso salvar dos obstáculos: a) comprobar si se puede hablar de un documento oficial.
Circunstancia que no ponemos en duda, y que damos por cumplido; y b) verificar
si está presente la finalidad de causar un perjuicio a un tercero. Esta sería
la cuestión central objeto de discusión.
Ese
elemento intencional no puede ser concebido como un dolo específico excluyente
de otras finalidades, es decir, que nadie cometería esa acción con el propósito
definido, puro y exclusivo de perjudicar a otro. Ahora bien, el problema
estriba en indagar si cuando el art. 393 exige que la acción vaya encaminada a
perjudicar a otro, requiere que se identifique un perjudicado real y efectivo,
o basta un hipotético, es decir, si el tipo penal queda colmado cuando en
abstracto es posible que el uso ilegítimo del documento perjudique a un
tercero, aunque no necesariamente haya de producirse ese perjuicio, siendo la
respuesta de la Sala que el perjuicio real, efectivo; interpretación avalada
por el principio de intervención mínima.
Se
indica que en el presente caso no consta que ningún tercero debidamente
identificado pudiera resultar perjudicado por la exhibición del documento
realizada por el Sr. Marino a los agentes de la policía, por lo que la conducta
resulta atípica.
3º)
En definitiva, se trata de verificar si los hechos por los que viene condenado
el recurrente pueden ser constitutivos de delito.
En
recurrente cita en apoyo de su postura la STS nº 396/2021, de 6 de mayo, que
contempla el supuesto del uso por el no titular de una tarjeta de
estacionamiento de personas con discapacidad declarando que ello es atípico, ya
que se trata de un documento oficial, con lo que su uso debe penarse por vía
del art. 393 CP, que exige el perjuicio a tercero. Este elemento intencional
debe identificarse con un perjuicio real y efectivo, no meramente hipotético,
por respeto al principio de intervención mínima.
Lo
primero que debemos apuntar, es que, en nuestro caso, se trata del uso de un
documento de identidad perteneciente a otra persona exhibido a las fuerzas
policiales, no de una tarjeta de estacionamiento perteneciente a otra persona,
que no tienen la consideración de documentos de identidad, pues no sirven para
identificar a sus titulares.
Por
otro lado, si bien es cierto que el perjuicio en que está pensando el art. 393
debe ser un perjuicio real, efectivo, ya que el mismo dice "para
perjudicar a otro", también lo es que el precepto no exige que el
perjuicio llegue a consumarse; pero sí que lo buscado sea un perjuicio efectivo
y no hipotético.
En
el supuesto como dice el tribunal a quo, ratificando las conclusiones
alcanzadas por la Sala de enjuiciamiento, del hecho de exhibir un documento
oficial perteneciente a un tercero a los agentes policiales, se deduce de la
simple exhibición de tal permiso para los fines que se pretendía, esto,
haciendo creer a los agentes que el documento era suyo y evitar la incoación de
un atestado, precisamente por el delito por el cual viene condenado -conducción
con pérdida total de puntos-, e incluso como se afirma en la reciente sentencia
de esta Sala 152/2026 de 18 de febrero, a la persona que resulta identificada
en el documento de identidad utilizado falsamente.
Por
tanto, no estamos ante un perjuicio hipotético, como en el supuesto analizado
en la sentencia de esta Sala que se invoca, entendido como algo basado en una
hipótesis o una suposición, sino ante un perjuicio efectivo, aunque el mismo no
llegó a consumarse, tras descubrir los agentes que el acusado no se trataba de
la persona a la que correspondía el DNI que les había exhibido.
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