La
sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 10 de junio
de 2026, nº 389/2026, rec. 18/2024,
entiende que los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito
de falsedad de documento oficial. La falsedad del soporte material del
documento no incide en la veracidad de la información que incorpora por lo que
nos encontramos ante una falsedad meramente formal, sin trascendencia para el
tráfico jurídico.
El
Tribunal Supremo ha absuelto a un ciudadano venezolano, que acudió a la
Jefatura Provincial de Tráfico de Barcelona portando, para su canje, un carnet
de conducir falso de su país de origen. Una sentencia en la que el alto
tribunal diferencia entre una falsificación únicamente material, y una
falsificación de documentación en cuanto a la información que contiene.
Cuando
un documento presentado como licencia de conducir es falsificado en cuanto al
soporte material pero todos los datos personales y de identidad que contiene
son verídicos y concordantes con la realidad, no se configura delito de
falsedad documentaria, al carecer de afectación esencial en la función
probatoria y sin menoscabo real o potencial de la fe pública o la seguridad del
tráfico jurídico.
La
Sala del Tribunal Supremo concede la razón al acusado estimando su recurso de
casación al concluir que, si bien el soporte físico del documento fue
falsificado, los datos que contiene son verídicos y corresponden con la
realidad, lo que implica que no se produce una alteración sensible en las
funciones probatorias ni en la confianza pública que justifique la penalización
por delito de falsedad documental. La sentencia fundamenta que la ausencia de
perjuicio real o potencial en el
tráfico jurídico excluye la antijuricidad material y la consecuente
responsabilidad penal.
Este fallo confirma un cambio doctrinal
conforme a la STS 84/2024, de 26 de enero, que reconoce la atipicidad de
conductas que solo afectan formalmente al documento sin lesionar su esencia
jurídica.
La sentencia destaca la distinción entre
falsedad formal y falsedad con contenido lesivo penalmente relevante,
estableciendo un criterio claro para casos donde el soporte material del
documento es falso pero la información contenida es verdadera, delimitando así
el ámbito de aplicación del delito de falsedad documental y evitando la
criminalización de conductas sin potencialidad lesiva significativa.
A)
Introducción.
El
acusado, ciudadano extranjero, presentó para su canje una licencia de conducir
venezolana que simulaba el formato oficial pero cuyo soporte material resultó
ser falsificado, aunque los datos personales y la información del permiso eran
verdaderos y coincidentes con la certificación oficial venezolana.
¿Puede
considerarse delictiva la falsificación de un documento oficial cuyo soporte
material es falso pero cuya información personal y legal coinciden con la
realidad, en el ámbito del delito de falsedad en documento oficial?.
No
debe considerarse delito de falsedad en documento oficial, ya que la conducta
implica una falsedad meramente formal sin menoscabo de la fe pública ni
potencialidad lesiva real o significativa en el tráfico jurídico, confirmándose
un cambio de doctrina respecto a la interpretación tradicional del tipo penal.
El
Tribunal Supremo fundamenta su conclusión en la jurisprudencia que exige, para
tipificar el delito de falsedad documental, no solo la existencia de un
elemento objetivo típico sino también una especial antijuridicidad material que
implique perjuicio real o potencial al bien jurídico protegido, entendiendo que
la ausencia de alteración en los datos o en la función probatoria del documento
invalida la aplicación penal, conforme a las sentencias del Tribunal Supremo nº
84/2024 (Pleno), STS nº 165/2010 y STS nº 402/2022 entre otras.
B)
Doctrina.
Decía
la STS 165/2010, de 18 de febrero, que aparece citada varias veces en el
procedimiento:
«La doctrina y la jurisprudencia han venido entendiendo que no es suficiente para apreciar los delitos de falsedad con que concurran los elementos integrantes del tipo, sino que se requiere, además, que la acción merezca al ser contemplada desde una perspectiva material la consideración de antijurídica. Ello significa que deben quedar fuera del marco punitivo aquellos actos falsarios que no menoscaben el bien jurídico que tutela la norma penal, (...).
Este Tribunal de Casación ha establecido en reiteradas resoluciones que la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe pública y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas (STS 349/2003, de 3-3; STS nº 845/2007, de 31-10; STS nº 1028/2007, de 11-12; y STS nº 377/2009, de 24-2, entre otras). Se ataca a la fe pública y, en último término, a la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos (STS de 13-9-2002).
Y también se ha argumentado que sólo cifrándolo en el tráfico jurídico es posible captar plenamente el sentido de este tipo de delitos falsarios, pues sólo en la medida en que un documento entra en ese tráfico o está destinado al mismo, su adulteración cobra relevancia penal. Por ello, esta Sala tiene declarado que no se comete el delito de falsificación documental cuando, no obstante concurrir el elemento objetivo típico, se aprecie en la conducta del agente una finalidad que resulte ser inocua o de nula potencialidad lesiva. Ahora bien, para clarificar cuáles son los elementos o requisitos de carácter esencial ha de fijarse la atención en las funciones que constituyen la razón de ser de un documento y si la ausencia, modificación o variación de uno de dichos elementos repercute substancialmente en dichas funciones, que son: perpetuadora, en cuanto fijación material de unas manifestaciones del pensamiento; probatoria, en cuanto el documento se ha creado para acreditar o probar algo; y función garantizadora, en cuanto sirve para asegurar que la persona identificada en el documento es la misma que ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen en el propio documento (STS nº 1561/2002, de 24-9; y STS nº 845/2007, de 31-10).
Asimismo se ha hecho especial hincapié en que no es suficiente con la mera "falsedad formal", sino que se requiere una "especial antijuricidad material" que implique, al menos, peligro para los bienes jurídicos subyacentes al documento amparado por la fe pública. Tanto el carácter esencial del elemento sobre el que debe recaer la falsedad, como el especial contenido material de la ilicitud se deben deducir del objeto de protección de los delitos de falsedad documental. En este sentido es preciso subrayar que los documentos son protegidos como medio de prueba, es decir, en tanto medio de imputación de una declaración de voluntad y que, por ello, sólo en la medida en la que resulte afectada una de sus funciones se podrá admitir que ha sido alterado un elemento esencial o constatada una especial antijuricidad material lesiva de los bienes jurídicos subyacentes al documento (STS de 21-11-1995 y STS nº 247/1996, de 3-4) (...)
(...) la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado de forma asidua que no se comete el delito de falsificación documental cuando, no obstante concurrir el elemento objetivo típico, se aprecie en la conducta del agente una finalidad que resulte ser inocua o de nula "potencialidad lesiva", pero sí se incurre en el tipo penal cuando se cause un perjuicio real o "potencial" contra los intereses jurídicos que tutela la norma punitiva (SSTS 1561/2002, de 24-9; STS nº 394/2007, de 4-5; STS nº 626/2007, de 5-7; y STS nº 845/2007, de 31-10). Y aquí desde luego los actos falsarios albergaban sin duda potencialidad lesiva, de modo que si finalmente no ocasionaron un perjuicio real para el tráfico jurídico sí puede hablarse, cuando menos, de "perjuicio potencial"».
En
el mismo sentido se expresa tanto la STS nº 227/2019, de 29 de abril, como
aquéllas a las que ésta se remite (STS núm. 520/2016, de 16 de junio; STS nº 432/2013;
STS nº 309/2012, de 12 de abril ó STS nº 331/2013, de 25 de abril ).
Más
recientemente, la STS nº 402/2022, de 22 de abril, recordaba:
«La doctrina de este Tribunal, desde una perspectiva decididamente funcionalista, ha insistido en que no basta para la existencia del delito de falsedad documental con que se dé una conducta objetivamente típica de mutación de los contenidos documentados o de alteración de las condiciones de autenticidad. Aquella, además, debe poner en riesgo los bienes o intereses protegidos por el delito de falsedad documental, por lo que debería negarse su existencia cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo significativo de lesión -vid. STS nº 318/2017 de 1 de febrero; STS nº 138/2022, de 17 de febrero -.
La esencialidad debe medirse, por tanto, en atención a la capacidad de la mutación para superar el riesgo permitido alterando el sentido y las propias funciones del documento en el tráfico jurídico. Como afirmábamos en la STS 279/2010, de 22 de marzo, "para la existencia de la falsedad documental, no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la `mutatio veritatis?, en la que consiste el tipo de falsedad en documento público u oficial, altere la esencia, la sustancia, o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico".
De tal modo, la falsedad podrá ser considerada inocua cuando la ausencia de ofensividad derive de la concreta valoración de su eficacia en relación con la situación a decidir. Así, deberá descartarse la idoneidad para afectar a la función probatoria cuando el documento falseado, por su naturaleza, no esté teleológicamente orientado a probar aquello que en el mismo se afirma contrariamente a la verdad o cuando carece de potencial actitud para producir un resultado jurídicamente evaluable».
Esas
referencias jurisprudenciales dibujaban el telón de fondo esbozado por la STS nº 89/2024 para abordar el supuesto que entonces se ventilaba.
C)
Valoración jurídica.
Nos
enfrentamos aquí, como entonces, a un documento cuyo soporte material es
inauténtico. Sus datos, empero, se corresponden escrupulosamente con la
realidad: El recurrente es titular en Venezuela del permiso de conducir que el
documento refleja con todas sus circunstancias.
No
es un documento falso en sí mismo en el sentido de que afirme falazmente algo
discordante con la realidad. No se finge que el acusado responda a datos de
identidad distintos a los propios, ni se crea una apariencia de titularidad de
una licencia para conducir vehículos de la que carece. La falsedad del soporte
material del documento no incide en la veracidad de la información que
incorpora.
Todo ello denota que nos encontramos ante una falsedad meramente formal, sin trascendencia para el tráfico jurídico; trascendencia que tampoco se expresa en la sentencia de instancia. No se acierta a adivinar las razones que pudieron llevar al acusado a confeccionar, o encargar a un tercero, el documento. Tampoco la finalidad perseguida. Pero sí aparece la nula potencialidad para incidir en el tráfico jurídico. No se trataba de acreditar con el documento una situación fáctica o jurídica en relación con el acusado que no se correspondiera con la realidad. La conducta que se imputa al recurrente excluye el menoscabo de la fe pública y de la seguridad del tráfico jurídico.
No ha
sido alterada la función probatoria del documento, en cuanto que el intervenido
en poder del acusado no fue creado para probar o acreditar circunstancia alguna
discordante con la realidad. El hecho no pueden subsumirse bajo el tipo
contemplado en los arts. 390.1. 1° y 2° y 392.1 CP.
El
recurso se estima.
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928 244 935
667 227 741

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