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sábado, 7 de junio de 2025

Un ayuntamiento no puede permitir el uso de una plaza pública a unos empresarios y no a otros sin dar una explicación comprensible de esta diferencia de trato, porque existe vulneración del derecho fundamental de igualdad del artículo 24 de la Constitución.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sec. 2ª, de 25 de abril de 2025, nº 116/2025, rec. 132/2024, declara que un ayuntamiento no puede hacer es permitir el uso de una plaza pública a unos empresarios, y no a otros, sin dar una explicación comprensible de esta diferencia de trato, porque existe vulneración del derecho fundamental de igualdad recogido en el artículo 24 de la Constitución.

No toda desigualdad de trato supone una infracción del artículo 14 de la Constitución Española, sino que dicha infracción del derecho a la igualdad la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable.

No se trata de si existe un derecho de la sociedad mercantil para utilizar bienes de dominio público para obtener un lucro y en qué condiciones puede utilizarlos, sino si el Ayuntamiento ha dispensado el mismo trato a los empresarios en idénticas circunstancias.

La indemnización por daños y perjuicios comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, esto es, la ganancia que se hubiera dejado de obtener.

A juicio de la Sala existe suficiente relación de causalidad entre el daño sufrido por el actor y el comportamiento de la Administración como para acceder a la indemnización por lucro cesante, en cuantía a 6.236,35 euros, en base a lo recogido en el propio informe, al tratarse del 6% del presupuesto de ejecución de una corrida de toros y de una novillada con picadores según el informe de valoración aportado en autos.

A) Antecedentes.

La sentencia apelada desestima el recurso de protección de los derechos fundamentales interpuesto por la mercantil 2020 FERIA TORO, S.L. contra la resolución de la alcaldía de Cifuentes de 19 de junio de 2023 por la que se deniega a la recurrente la cesión de la plaza de toros para la celebración de dos festejos taurinos para los días 8 y 9 de junio de 2023 para celebrar una novillada con picadores y una corrida de toros respectivamente. La resolución, junto al acuerdo de denegación, exclusivamente informaba que el uso de bienes de las Entidades Locales estaba sujeto a concesión administrativa, y que no se cumplía con los requisitos exigidos por la legislación.

Se alegaba vulneración del derecho fundamental de igualdad por comparación con la celebración de otros festejos taurinos celebrados en la localidad los días 13 de junio de 2015, 9 de mayo de 2021 y 3 de abril de 2022. Respecto de los mismos la parte actora solicitó inicialmente la ampliación del expediente para que se remitieran los expedientes que posibilitaron la celebración en Cifuentes de los festejos taurinos indicados, rechazado dicha petición por providencia de 23 de octubre de 2023 en la que se señalaba que dichos expedientes no formaban parte del expediente administrativo correspondiente al recurso ventilado, sin perjuicio de que la parte pudiera proponerlo en sede de prueba justificándolo oportunamente.

Pues bien, entendiendo que eran el fundamento para acreditar la vulneración del principio de igualdad, la parte actora solicitó por otrosí de su demanda que se oficiará al Ayuntamiento a fin de que remitiera el expediente completo de solicitud y resolución estimatoria de la autorización de uso de la plaza de toros municipal a las empresas que solicitaron dicha autorización para la celebración de los festejos taurinos celebrados en dicha localidad en las fechas indicadas. Por auto de 11 de diciembre de 2023 se denegó la prueba interesada "...ya que por la proponente no se ofrece el más mínimo antecedente de tales festejos, señaladamente carteles anunciadores de los mismos, repercusión en medios de comunicación social de ellos, cuando menos, que posibilitaran entender que no responden a una finalidad meramente prospectiva que dejara al descubierto datos relativos a la actividad empresarial ajena facilitando conocerlos a esa empresa distinta, eventualmente competidora en rama de actividad taurina". Formulado recurso de reposición contra dicho auto se desestimó el mismo por auto de 12 de marzo de 2024 de que la parte, cuando tomó la determinación de ejercitar su acción judicial, podría haberse dirigido directamente al Ayuntamiento de Cifuentes y a la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha solicitando la documentación, entendiendo que era una documentación que podía a ver sido obtenida por sus propios medios.

La sentencia finalmente rechaza la vulneración del principio de igualdad señalando " ... toda orfandad justificativa de los pormenores de los referentes invocados por la actora, circunstancia, que ya se puso de manifiesto en el auto de 11 de diciembre de 2023 (confirmado por el de 12 de marzo de 2024, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra aquél...".

Se invoca la doctrina de la STC 210/2002, cuyo fundamento jurídico tercero remarca que "En relación con el derecho a la igualdad (art. 14 CE), en su vertiente de igualdad en la aplicación de la ley, es doctrina de este Tribunal que para que pueda entenderse vulnerado es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) La acreditación de un tertium comparationis, ya que el juicio de igualdad solo puede realizarse sobre la comparación entre la Sentencia impugnada y las precedentes resoluciones que en casos sustancialmente iguales hayan sido resueltas de forma contradictoria...".

B) Derecho fundamental de igualdad.

La cuestión que nos ocupa ha sido examinada ya por esta Sala en diferentes recursos donde se cuestionaban supuestos semejantes, señalando todo que no se trata de si existe un derecho de la sociedad mercantil para utilizar bienes de dominio público para obtener un lucro y en qué condiciones puede utilizarlos, sino si el Ayuntamiento ha dispensado el mismo trato en idénticas circunstancias.

Hemos de partir de que, conforme ha reiterado el Tribunal Constitucional, no toda desigualdad de trato supone una infracción del artículo 14 de la Constitución Española, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable. El principio de igualdad exige, pues, que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales los supuestos de hecho cuando la introducción en uno de ellos de un elemento o factor que permita diferenciarle del otro deba considerarse carente de fundamento racional y, por ende, arbitraria, al no ser tal factor diferencial relevante para la protección de bienes y derechos pretendida por el legislador (Sentencias del TC nº 76/1983, de 5 de agosto; STC nº 103/1983, de 22 de noviembre; STC nº 253/1988 de 20 de diciembre; STC nº 260/1988, de 22 de diciembre ).

C) Estimación del recurso de apelación por vulneración del derecho fundamental de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución.

La Sala no comparte los fundamentos y la conclusión a la que llega la sentencia apelada, y entiende las quejas que se contienen en el recurso de apelación.

A diferencia de otros supuestos examinados por la Sala en los que no existía resolución expresa de los Ayuntamientos respectivos respecto de las solicitudes de cesión de plazas de toros para la celebración de festejos taurinos, en el presente caso, como se ha dicho, sí se dictó resolución que contenía las razones por las que la Corporación Municipal denegaba dicha cesión, aunque extemporánea, pero se trató de una resolución tardía habiéndose superado ya las fechas para las que la actora solicitaba la cesión.

En un primer momento la entidad apelante se queja con todo fundamento por haberse denegado las pruebas que pretendían justificar la diferencia de trato respecto a otras entidades a las que se le había concedido el uso de la plaza de toros en su puesto semejantes han solicitado por la parte, cuando, paradójica y sorprendentemente en la sentencia se desestima el recurso precisamente porque se considera que no existen términos de comparación.

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba en apelación la Sala accedió a ello entendiendo pertinentes las pruebas solicitadas, que en definitiva eran el sustrato del recurso contencioso administrativo donde se invocaba la vulneración del principio de igualdad.

A juicio de la Sala resulta inaceptable la denegación por el juzgador de instancia de pruebas totalmente pertinentes, y, es más, de las únicas pruebas que podrían acreditar el presupuesto en el que la parte basa su recurso. La actora cumplió indicando las fechas en las que se habían realizado los espectáculos con los que pretende compararse, y precisamente para conocer las condiciones de los mismos es para lo que se solicitó la remisión de los respectivos expedientes. Esa documentación en ningún caso hubiera estado a disposición de la parte porque incumbía a terceros, y las administraciones proceden a remitirla a requerimiento judicial cuando el tribunal considera que su aportación es relevante en un determinado proceso para dirimir las pretensiones de las partes.

Pues bien, la sala reparó la indefensión sufrida y esa documentación se ha aportado derivándose de ella que hubo dos solicitudes de autorización de uso de la plaza de toros municipal por parte de las mercantiles Arte Taurino la Mancha SL y Pabecema SL esencialmente iguales a la formulada por la apelante, constando las correspondientes autorizaciones municipales para el uso por parte de estas los días 13 de Junio de 2015 y 3 de Abril de 2022 sin la exigencia previa de ningún requisito a los solicitantes y sin sometimiento a procedimiento alguno de concesión administrativa.

Es significativa, por tratarse de una autorización relativamente reciente, la otorgada para celebrar una corrida de toros el domingo día 3 de abril de 2022, en la que se dice expresamente que se estima posible la cesión gratuita de la plaza de toros atendiendo a los diversos gastos que debe abonar el organizador, aportación de reses, gastos veterinarios, de publicidad, gastos en los propios artistas participantes, Equipo médico, etc, y viendo la recaudación de anteriores espectáculos taurinos, se aprecia por el ayuntamiento que no existe una utilidad económica por el solicitante, o, que en caso de apreciarse la misma sería mínima. Igualmente, en la autorización se llega a afirmar incluso por el Ayuntamiento que es patente el interés o utilidad pública que puede ofrecer la celebración de un espectáculo en el municipio.

Como ya se ha dicho por esta Sala en diferentes sentencias recaídas en asuntos que presentaban idénticos presupuestos, el ayuntamiento puede dictar una ordenanza o establecer las reglas de uso, o de no uso, que estime adecuadas. Por ejemplo, prohibiendo su uso si no es para un evento organizado por el Ayuntamiento y sometido a un proceso público de contratación; o permitiendo su uso ajeno al municipal solo para fines benéficos; o estableciendo unos costes por los gastos y molestias que pueda suponer la apertura de la plaza para el Ayuntamiento; o lo que estime oportuno; lo que no puede hacer es permitir su uso a unos empresarios, y no a otros, sin dar una explicación comprensible de esta diferencia de trato.

En consecuencia, procede a estimar el recurso por vulneración del derecho fundamental de igualdad recogido en el artículo 24 de la Constitución.

D) Indemnización.

En la demanda se indica que el importe resultante de los cálculos de una novillada y de la corrida de toros que no pudieron celebrarse por la actuación ilegal de la recurrida en su resolución denegatoria de cesión del uso de la plaza de toros municipal eran 64.686,72 € y 39 252,48 € respectivamente, concluyéndose que el 6% en concepto de lucro cesante asciende a 3.881,20 y 2.355.14 euros.

A tal efecto se aporta informe elaborado por don Edmundo, economista, en el que se concluyen los importes totales pagaderos por el empresario.

En consecuencia, la indemnización por daños y perjuicios comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, esto es, la ganancia que se hubiera dejado de obtener. A juicio de la Sala existe suficiente relación de causalidad entre el daño sufrido por el actor y el comportamiento de la Administración como para acceder a la indemnización por lucro cesante, en cuantía a 6.236,35 euros, en base a lo recogido en el propio informe, al tratarse del 6% del presupuesto de ejecución de una corrida de toros y de una novillada con picadores según el informe de valoración aportado en autos.

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