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sábado, 28 de junio de 2025

Para poder condenar por un delito de blanqueo de capitales del artículo 301 del Código Penal debe de acreditarse en los hechos probados el origen criminal de los bienes.

 

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 4 de junio de 2025, nº 520/2025, rec. 10045/2025, absuelve al acusado de un delito de blanqueo de capitales por no constatar en los hechos probados el origen criminal de los bienes.

En el hecho probado no se detallan elementos esenciales que permitan inferir la existencia del tipo penal imputado y si bien la condena por el mismo no requiere la descripción detallada de la previa actividad delictiva bastando con la constatación de que el dinero proviene de una actividad criminal, sí es necesario que esa actividad criminal se concrete, aunque sea mínimamente.

Porque la condena por un delito de blanqueo de capitales, si bien no requiere la descripción detallada de la previa actividad delictiva bastando con la constatación de que el dinero proviene de una actividad criminal, sí es necesario que esa actividad criminal deba concretarse, aunque sea mínimamente (STS nº 501/2019, de 24 de octubre).

A) Introducción.

El artículo 301 del Código Penal establece que:

“1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.

La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código.

También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en el título VII bis, el capítulo V del título VIII, la sección 4.ª del capítulo XI del título XIII, el título XV bis, el capítulo I del título XVI o los capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del título XIX.

2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos.

3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo.

4. El culpable será igualmente castigado, aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.

5. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas del artículo 127 de este Código”.

El delito de blanqueo exige que todas las conductas descritas en el artículo 301.1 del Código Penal y relacionadas con los bienes a los que afectan, tengan como finalidad ocultar o encubrir su origen ilícito o ayudar al autor del delito antecedente a eludir las consecuencias legales de sus actos (por todas y como más reciente STS nº 362/2017, de 19 de mayo). La acción sancionada como blanqueo no consiste, por consiguiente, en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos sino, como precisa el tipo, en realizar estos u otros actos cuando tiendan a ocultar o encubrir su origen ilícito.

La STS nº 265/2015, de 29 de abril lo explica con detalle:

"El Código Penal sanciona como blanqueo de capitales aquellas conductas que tienden a incorporar al tráfico legal los bienes, dinero y ganancias obtenidas en la realización de actividades delictivas, de manera que, superado el proceso de lavado de los activos, se pueda disfrutar jurídicamente de ellos sin ser sancionado. En concreto el art. 301 del Código Penal sanciona como responsable del delito de blanqueo a quien adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquier tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos”.

B) Recurso de casación.

Argumenta en la impugnación que el hecho probado no permite afirmar la existencia del presupuesto fáctico preciso para la aplicación del artículo 301 CP pues lo que en el mismo se refiere es la adquisición de bienes patrimoniales y valores sin referir la recepción de esas compras con la finalidad típica del blanqueo de dinero e, igualmente, tampoco el requisito, preciso de la tipicidad, referido al conocimiento de la ilícita procedencia de los bienes objeto del blanqueo.

Además, en la queja expuesta en el recurso el recurrente plantea las sucesivas modificaciones del tipo penal del blanqueo de dinero y las agravaciones derivadas y el conocimiento de la ilícita procedencia. En definitiva, alza su queja expresando que es necesario que el hecho probado de la sentencia declare que el acusado conocía que el dinero transformado procedía del tráfico de drogas, o un ilícito anterior, y que indique la concurrencia del tipo subjetivo concretado en el dolo exigido para la realización del hecho delictivo, esto es, el conocimiento de la ilícita procedencia y la voluntad de actuar sobre el dinero de ilícita procedencia para su blanqueo, y señala que a tenor de los hechos declarados probados de la sentencia no resultan las exigencias derivadas del principio de legalidad.

El motivo, consecuentemente, es un motivo de infracción de ley cuestionando el error de derecho pues la indebida aplicación al relato fáctico del precepto penal contenido del artículo 301 del Código Penal del que deben resultar los elementos fácticos precisos para la subsunción. El relato fáctico refiere que el acusado, hoy recurrente, era administrador único de una sociedad que se identifica y que a través de la sociedad que regentaba adquirió bienes y valores que identifica, compras entre los años 2005 y 2008. Además, se constatan operaciones en cuentas corrientes y la adquisición e coches y relojes cuyo valor se declara en el hecho probado.

C) Valoración jurídica.

En el hecho probado no se detallan elementos esenciales que permitan inferir la existencia del blanqueo de capitales, y reproduce la STS nº 501/2019, de 24 de octubre que expresa que la condena por un delito de blanqueo de capitales, si bien no requiere la descripción detallada de la previa actividad delictiva bastando con la constatación de que el dinero proviene de una actividad criminal, sí es necesario que esa actividad criminal deba concretarse, aunque sea mínimamente.

El blanqueo de capitales no es un delito de sospecha; sino que exige como cualquier otro, prueba de la concurrencia de todos y cada uno de sus elementos típicos, entre los que se encuentra el origen criminal (y no meramente ilícito, ilegal o antijurídico) de los bienes.

El delito de blanqueo de capitales tipificado en el art. 301 CP no goza de un régimen probatorio relajado. Solo cuando el bagaje probatorio permita llegar a una convicción, sin margen para una duda razonable, de que un sujeto maneja con alguna de las finalidades previstas en el precepto fondos o bienes que proceden de actividades constitutivas de delito, conociendo ese origen, o, al menos, representándoselo y mostrando indiferencia frente a ello (dolo eventual), puede abrirse paso una condena por delito doloso de blanqueo de capitales.

Hemos señalado en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 725/2020 de 3 Mar. 2021, Rec. 3981/2018 que:

"Mediante la configuración del delito de blanqueo se castigan toda una serie de conductas dirigidas a ocultar el origen ilícito de bienes procedentes de un delito, o de una actividad delictiva, como se dice en la actual redacción del artículo 301.1 del Código Penal. Especialmente en los delitos que proporcionan grandes cantidades de dinero, la previsión legal trata de impedir que, a través de maniobras o actos de adquisición, posesión, uso, transformación, transmisión, que se mencionan en el artículo citado, o cualesquiera otros ejecutados con la misma finalidad, pueda crearse un patrimonio que, aunque procedente del delito, presente una apariencia lícita en tanto que desvinculada de cualquier acto delictivo previo. Se trata, pues, de evitar la introducción de bienes procedentes del delito en los circuitos legales del comercio o, en general, de la actividad humana, sea estrictamente mercantil o de otro tipo."

Por ello, no basta con adquirir, poseer o utilizar de cualquier modo las ganancias obtenidas ilícitamente para cometer delito de blanqueo. Es necesario atender:

1.º) a la idoneidad de los comportamientos imputados para incorporar bienes ilícitos al tráfico económico; y

2.º) a que esta idoneidad sea abarcada por la intención del autor, a través de su propósito de rentabilizar en canales financieros seguros las ganancias obtenidas. Del manejo de dinero en metálico o la simple tenencia de este, no puede deducirse una intención dirigida a la ocultación de su origen.

Desde la perspectiva expuesta, el hecho probado de la sentencia no refiere los elementos precisos para la subsunción del hecho en el tipo penal del art. 301 CP. La fundamentación de la sentencia, en el que se alude al origen de los bienes, de forma tangencial, no es el espacio en el que deben figurar los datos fácticos precisos para la subsunción en la norma penal, pues el hecho susceptible de ser subsumido en la norma penal es el expresamente declarado probado y debe figurar en el apartado correspondiente de los antecedentes de hecho. Los datos fácticos contenidos en la fundamentación, cuyo contenido propio es el de la motivación de la subsunción, de la autoría o participación, del grado de ejecución o de la concurrencia de circunstancias modificativas, pueda contener esos datos con la única excepción del complemento del hecho y en el supuesto de elementos fácticos que permitan la absolución.

Consecuentemente, el motivo se estima, procediendo la absolución del recurrente.

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