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domingo, 15 de junio de 2025

El infarto agudo de miocardio sufrido por un trabajador en los vestuarios de la empresa debe calificarse como contingencia profesional por accidente de trabajo al entender que el trabajador ya había iniciado su jornada laboral cuando sufrió el infarto en el vestuario aunque todavía no hubiera fichado.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 7 de mayo de 2025, nº 392/2025, rec. 1714/2022, considera que no existe contradicción entre las resoluciones enfrentada, por lo que declara la firmeza de la recurrida en la que se considera que el infarto agudo de miocardio sufrido por un trabajador en los vestuarios de la empresa debe calificarse como contingencia profesional por accidente de trabajo al entender que el trabajador ya había iniciado su jornada laboral cuando sufrió el infarto en el vestuario aunque todavía no hubiera fichado, por lo que procede aplicar la presunción legal de laboralidad.

El infarto agudo de miocardio sufrido por un trabajador en los vestuarios de la empresa, si se demuestra que ocurrió dentro de la jornada laboral y en el lugar de trabajo, puede ser calificado como contingencia profesional por accidente de trabajo. Esto se debe a que el trabajador, al encontrarse en el vestuario, se considera que ya ha iniciado su jornada laboral y está bajo la protección del sistema de seguridad social laboral.

A) Objeto de la litis.

La cuestión que se plantea en el recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si el infarto agudo de miocardio sufrido por un trabajador en los vestuarios de la empresa debe calificarse como contingencia profesional (accidente de trabajo) o común. 

El núcleo de la contradicción se centra en la interpretación del requisito del "tiempo de trabajo" para que opere la presunción de laboralidad del artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).

B) Conclusión.

En la sentencia de contraste el trabajador, aunque igualmente sufrió un infarto en los vestuarios antes de fichar, no había iniciado la jornada laboral ni desempeñado función laboral alguna, sino que se encontraba atándose los zapatos antes del inicio de su actividad ordinaria.

En cambio, en la sentencia recurrida aparece un hecho diferencial que lleva al Juzgado de lo Social y al Tribunal Superior de Justicia a una solución favorable a la calificación de la contingencia como accidente de trabajo, aplicando la presunción legal, ya que se nos dice que, aunque el infarto lo sufrió el trabajador en los vestuarios y antes de fichar, lo cierto es que la jornada realmente ya se había iniciado.

La sentencia asume con ello la alegación realizada por el trabajador de que previamente al cambio de ropa en el vestuario ya había desempeñado funciones laborales previamente, como arrancar el camión y cargar las cámaras de visionado en el mismo. Es cierto que la redacción de la sentencia del Juzgado de lo Social, con conclusión asumida por el Tribunal Superior, no es en modo alguno clara al respecto, pero entendemos que está asumiendo esa versión del trabajador cuando considera acreditado que el trabajador ya había iniciado su jornada laboral, aunque todavía no hubiera fichado.

Lo cierto es que es un hecho básico para la resolución de la litis y en todo caso la Mutua recurrente no instrumentó en suplicación ningún motivo destinado a revisar el mismo, ni tampoco destinado a decretar la nulidad de la sentencia del Juzgado por insuficiencia de los hechos probados, asumiendo con ello dicha conclusión fáctica como base de su recurso, únicamente compuesto de motivos de fondo jurídico.

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