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domingo, 8 de junio de 2025

No debe reconocerse la equiparación salarial si las funciones responsabilidades y circunstancias de trabajo no son homogéneas ni equiparables aunque tenga la misma titulación.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sec. 1ª, de 25 de abril de 2025, nº 2261/2025, rec. 2380/2024, declara que no debe reconocerse la equiparación salarial porque las funciones y circunstancias de trabajo no son homogéneas ni equiparables.

Se aplica el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución Española y el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, junto con la cláusula IV de la Directiva 1999/70, estableciendo que la igualdad retributiva exige la identidad o equivalencia de las tareas y circunstancias; al no concurrir esta equivalencia, no existe discriminación salarial injustificada.

El recurso se desestima, porque el derecho que reclama le fue denegado por la sentencia de instancia en base a no concurrir la equivalencia necesaria entre las tareas efectivamente desempeñadas, ni las circunstancias en las que fueron desarrolladas. No son situaciones homogéneas susceptibles de una retribución igualitaria.

No cabe la equiparación salarial retributiva entre ambos puestos (trabajadoras sociales y bibliotecarias) pues no pueden considerarse análogas o similares las tareas desempeñadas por la actora (bibliotecaria) y las trabajadoras sociales.

A) Recurso de suplicación.

En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193,c) de la LRJS denuncia la recurrente infracción del art 26,3 del ET, art 14 CE y la cláusula IV de la Directiva 1999/70. Sostiene la recurrente que ha quedado acreditado que las funciones de las trabajadoras sociales como la actora son diplomadas o técnicos medios y que su encuadre sería en un grupo A2, por lo que a la vista de las funciones y responsabilidades de cada una y de sus titulaciones, los salarios deberían equiparase. En definitiva, considera la demandante recurrente que quedó acreditada a la vista de la titulación, las funciones y responsabilidades de la actora en el puesto de bibliotecaria municipal desde el inicio de su relación laboral y de las trabajadoras sociales, ambas ocupan un puesto cuyas funciones implican los mismos niveles de complejidad, dedicación incompatibilidad y responsabilidad, sin que este justificada la desigualdad retributiva de ambos puestos.

Así las cosas, lo que pretende la recurrente en base a los preceptos legales que denuncian como infringidos es la equiparación retributiva entre ambos puestos (trabajadoras sociales y bibliotecarias) y tal cuestión, no puede prosperar pues no pueden considerarse análogas o similares las tareas desempeñadas por la actora (bibliotecaria) y trabajadoras sociales, por cuanto que las tareas desempeñadas no son las mismas ni tampoco las circunstancias en las que se llevan a cabo, no podemos hablar de discriminación por cuanto que no son situaciones homogéneas que den lugar a la misma retribución si bien cada una tiene su propia peculiaridad dada las distintas funciones que componen y son inherentes a cada profesión, se infiere que las trabajadoras sociales tienen tareas de mayor responsabilidad y peligrosidad que deben ser remuneradas a través los complementos salariales, que nada tiene que ver con las que realiza la demandante.

B) No comparte pues la sala la argumentación de la recurrente que las funciones que realizan unas y otras tiene igual valor, al no tratarse de funciones homogéneas ni equiparables. Y para dar respuesta a la cuestión planteada en el que se apoya el motivo ha de partirse, en principio, de la no discriminación en materia salarial si no se constata la identidad del trabajo.

En el tema de la igualdad retributiva, el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, entre otras, en sentencia de 18 de mayo de 2022 establece lo siguiente:

"CUARTO.- (...) En lo que ahora interesa y aunque el recurso, así como las impugnaciones, ya hacen una mención de la doctrina constitucional en materia de equiparación salarial , incluso con el matiz de que la exigencia de igualdad retributiva no es absoluta en nuestro derecho, podemos rememorar a modo de resumen la misma.

Así, la STC 112/2017, recuerda el alcance del principio de igualdad recogido en el art. 14 de la CE, que se configura como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual ante supuestos de hecho iguales que deben ser tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, de forma que para introducir diferencias entre ellos debe existir una suficiente justificación que aparezca como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas. Junto a ello, ha advertido que "el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados".

Igualmente, y partiendo de que el principio de igualdad es de carácter relacional, recuerda que las situaciones subjetivas que entran en comparación deben ser equiparables, diciendo lo siguiente: "Además, el juicio de igualdad, que es relacional, exige "como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas y, de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso. Sólo una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud constitucional o no de la diferencia contenida en la norma... ".

Así pues, el recurso se desestima, porque el derecho que reclama le fue denegado por la sentencia de instancia en base a no concurrir la equivalencia necesaria entre las tareas efectivamente desempeñadas, ni las circunstancias en las que fueron desarrolladas. No son situaciones homogéneas susceptibles de una retribución igualitaria.

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