La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 20 de mayo de 2025, nº 441/2025, rec. 2868/2024, declara en el ámbito de un
procedimiento de despido disciplinario que no es el trabajador quien posee el
derecho de optar entre la indemnización o la readmisión según se interpreta el
convenio colectivo aplicable.
La opción que en caso de despido
improcedente concede al trabajador el Anexo del Convenio Colectivo para el
Ayuntamiento de Nerja y sus empleados solo se refiere al personal que ha sido
transferido a otro ente como consecuencia de haberse mancomunado o privatizado
determinado servicio, no proyectándose sobre quienes le prestan su trabajo de
forma directa.
A) Introducción.
En un despido disciplinario, cuando se
declara su improcedencia, no es el trabajador quien tiene la opción de elegir
entre indemnización o readmisión. Es el empleador quien tiene el derecho de
opción, según el artículo 56.3 del Estatuto de los Trabajadores.
El empleador puede optar por readmitir
al trabajador y abonarle los salarios de tramitación (desde la fecha del
despido hasta la notificación de la sentencia), o bien, indemnizarle según lo
establecido por la ley.
Sin embargo, hay una excepción
importante: si el trabajador despedido es un representante legal de los
trabajadores (como un delegado de personal o miembro del comité de empresa),
entonces la opción de elegir entre readmisión o indemnización corresponde al
trabajador.
B) Antecedentes y términos del debate.
En el ámbito de un procedimiento de
despido disciplinario se discute si el trabajador es quien posee el derecho de
optar entre la indemnización o la readmisión, lo que depende del modo en que se
interprete el convenio colectivo aplicable.
1. Sentencias dictadas en el
procedimiento.
Dada la índole de la disparidad
doctrinal que se nos traslada, a nuestros efectos basta con subrayar que el
trabajador despedido presta sus servicios para el Ayuntamiento de Nerja,
aplicándose al contrato de trabajo el Convenio Colectivo propio de esa Corporación
Local y su personal laboral.
A) Mediante su sentencia 365/2023 de 24
de octubre el Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga estimó la demanda, calificó
como improcedente el despido y concedió al trabajador la opción entre percibir
la indemnización legalmente prevista (1.032,44 euros) o ser readmitido en las
condiciones precedentes.
Para acordar que la titularidad de la
opción corresponde a la persona despedida el Juzgado se basa en la doctrina
acuñada por la Sala de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
B) El Ayuntamiento de Nerja formalizó
recurso de suplicación cuestionando exclusivamente la titularidad de la opción
consecuente al carácter improcedente del despido.
A través de la sentencia 626/2024 de 15
de abril la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Málaga) ha desestimado el
recurso de suplicación, por entender que resulta aplicable a la relación
contractual lo previsto en el Anexo II del Convenio Colectivo.
En esencia, sus argumentos son los
siguientes: 1º) No es lógico que el convenio aplicable al personal laboral del
Ayuntamiento contenga preceptos que se dirijan a otro colectivo. 2º) Tampoco
resulta comprensible que se traslade la opción de referencia a trabajadores
cuyo empleador no sea el propio Ayuntamiento. 3º) Cosa distinta es que el
convenio hubiera reconocido derecho al reingreso a su antiguo personal. 4º)
Esta interpretación ya está recogida en anterior sentencia de la Sala, de fecha
24 de junio de 2020.
2. Recurso de casación unificadora y
escritos concordantes.
A) Recurre en casación para la
unificación de doctrina el Ayuntamiento de Nerja, insistiendo en la exclusión
del trabajador del ámbito subjetivo de aplicación del Apartado 4º del Anexo II
Convenio Colectivo que afecta a dicha Corporación, por entender que dicho Anexo
II se refiere a los trabajadores de empresas a las que el Ayuntamiento ha
adjudicado algún servicio público.
B) Mediante escrito de 24 de mayo de
2024 la representación letrada del trabajador ha impugnado el recurso de
casación formalizado por el ayuntamiento haciendo suyos los argumentos acogidos
por la sentencia recurrida.
C) A través de su escrito de 25 de
febrero de 2025 el representante del Ministerio fiscal ante esta Sala Cuarta ha
emitido el informe contemplado en el artículo 226.3 de la LRJS.
Considera concurrente la contradicción
entre las sentencias comparadas y se inclina por la estimación del recurso
habida cuenta de la literalidad del convenio colectivo aplicable dirigido tan
solo a los trabajadores mancomunados no siendo de aplicación a los directamente
contratados por el ayuntamiento.
3. El convenio colectivo aplicable.
Para una mejor comprensión de nuestros
razonamientos resulta muy conveniente atender ya al tenor de la norma
convencional reseñada. De mediar la preceptiva contradicción entre las
sentencias opuestas, habremos de decidir si su atribución de la titularidad de
la opción en caso de despido improcedente se aplica o no a un trabajador, como
el actor, directamente contratado por la Corporación Local. En concreto, el
Anexo II del Convenio colectivo aplicable del Ayuntamiento de Nerja dispone lo
siguiente:
1. En el supuesto de que el Ayuntamiento
de Nerja acordara mancomunar alguno de los servicios que actualmente gestiona
directamente, a los trabajadores que pasaran se les garantizará la aplicación
del convenio colectivo municipal en vigor en cada momento, en cuanto a la
antigüedad, categoría, jornada laboral, retribuciones demás condiciones y
derechos que venía disfrutando el trabajador bajo la dependencia del Excmo.
Ayuntamiento de Nerja, como condiciones mínimas y susceptibles, por tanto de
mejora.
2. Igualmente el Ayuntamiento abonará
directamente los haberes mensuales de estos empleados, si estos no los hubieran
percibido con anterioridad a los cinco primeros días del mes inmediatamente
posterior al trabajado.
3. Todo el personal cuyo servicio haya
sido mancomunado, y hasta tanto no tenga sus propios representantes sindicales,
no podrá ser objeto de sanción alguna sin previo informe vinculante de los
Sindicatos con representación en el Ayuntamiento a emitir en el plazo de tres
días prorrogables por acuerdo de ambas partes.
4. En caso de despido improcedente, el
trabajador tendrá la opción entre su incorporación al Ayuntamiento de Nerja o
la indemnización.
5. Todos los trabajadores que fueran
mancomunados seguirán realizando sus funciones dentro de nuestro término
municipal.
6. En caso de que se produjeran vacantes
en la plantilla de trabajadores del Ayuntamiento de Nerja, a las cuales
pudiesen acceder reuniendo los requisitos legales los empleados de los
servicios que ese momento se encuentren en gestión mancomunada, estos trabajadores
tendrán prioridad para acceder a dichas vacantes.
7. Quedan excluidas de este Convenio las
contrataciones temporales que se vea necesaria realizar para una mejor
prestación del servicio, las que se harán directamente por el organismo gestor
del servicio. Al personal contratado eventual o temporal en el Ayuntamiento se
le garantizará la permanencia en la empresa contratante hasta el vencimiento de
su contrato.
8. En el supuesto que el Ayuntamiento
decidiera la privatización de algún servicio, bien directamente, bien a través
de otro organismo (Mancomunidad, consorcio, etc.) a los trabajadores afectados
les será de aplicación estas condiciones.
9. Caso de que desaparecieran las
circunstancias especiales de gestión, los trabajadores afectados pasarán
nuevamente al Ayuntamiento en las mismas condiciones en que se encontraban,
actualizadas al momento.
10. El presente Convenio podrá ser
objeto de revisión anual, tomando éste como condiciones mínimas y susceptibles
de mejora.
C) Doctrina pertinente.
Antes de resolver de manera frontal el
dilema reseñado, que enfrenta a sentencias dictadas por una misma Sala del
Tribunal Superior de Justicia, conviene acotar el alcance del debate y recordar
el modo en que debemos interpretar los convenios colectivos.
1. Términos del debate.
La extinción contractual frente a la que
se acciona surge como consecuencia de la terminación de un contrato formalmente
temporal, pero que se acaba considerando contrario a Derecho. Sin embargo, la
discusión no se ha centrado sobre la existencia de una discriminación entre
trabajadores con relación de duración determinada y quienes están vinculados de
modo indefinido.
Si la cuestión fuera esa (previsiones
convencionales que circunscriben su ámbito aplicativo al personal fijo)
habríamos de aplicar la copiosa normativa y jurisprudencia conforme a la cual
se está ante una discriminación y los derechos en cuestión han de aplicarse por
igual. En nuestra reciente STS 292/2025 de 8 de abril (rec. 1/153/2023) hemos
reproducido e invocado la doctrina al respecto; además, la STS 46/2025 de 21
enero (rcud. 2191/2024) ha extendido esa consideración de ilicitud a la
previsión convencional que reconoce el derecho de opción del trabajador en caso
de despido improcedente solo en favor de quienes llevasen más de un año
prestando servicios, por encubrir una discriminación respecto de las personas
en régimen de temporalidad, dado que para ellas es mucho más probable que
acaezca el supuesto.
Sin embargo, ahora no se plantea un
problema relacionado con la temporalidad de la contratación, ni de la
permanencia más o menos dilatada en el empleo, ni siquiera con la modalidad
extintiva puesta en juego. Se trata, lisa y llanamente, de precisar si la
garantía o ventaja contemplada en el Anexo del Convenio colectivo solo se
proyecta sobre los trabajadores que pertenecen a la plantilla de la Corporación
y son traspasados a una Mancomunidad o si también opera cuando estamos ante
personal que presta servicios para el propio Ayuntamiento como tal. La
solución, por tanto, pende exclusivamente de la interpretación que hagamos
respecto del precepto en cuestión. De ahí que convenga recordar, una vez más,
el modo de afrontar estas cuestiones.
Tampoco se discute si la opción debe
proyectarse sobre supuestos en que se califica como improcedente un despido,
pero el mismo no había aparecido con carácter disciplinario. El art. 96.2 del
Estatuto Básico del Empleado Público dispone que "procederá la readmisión
del personal laboral fijo cuando sea declarado improcedente el despido como
consecuencia de la incoación de un expediente disciplinario", pero la
regla cuyo ámbito aplicativo ahora examinamos no se pronuncia en términos
similares, pues se refiere, de forma genérica, a los casos de "despido
improcedente", sin aludir a expediente disciplinario alguno o restringir
la tipología de despido.
2. Doctrina sobre interpretación de
Convenios Colectivos.
Entre otras muchas, las STS nº 104/2020 de
5 febrero (rcud. 3174/2017); STS nº 904/2020 de 13 octubre (rc. 132/2019); STS
nº 577/2020 de 1 de julio (rc. 223/2018); STS nº 1125/2020 de 15 diciembre (rc.
80/2019) y STS nº 1135/2020 de 21 diciembre (rc. 76/2019) compendian la
doctrina sobre interpretación de los convenios colectivos.
Dado su carácter mixto -norma de origen
convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender
tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas
como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto
es: los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 del Código Civil, junto con el principal de
atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que.
olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos
-naturaleza atribuible al convenio colectivo - es "el sentido propio de
sus palabras" [art. 3.1 CC], el "sentido literal de sus
cláusulas" [art. 1281 CC], que constituyen "la principal norma
hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-" (STS 01/07/94
-rec. 3394/93-), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y
terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes,
debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a
ninguna otra regla de interpretación.
Atendida la singular naturaleza mixta de
los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen
contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los
siguientes criterios: 1º) La interpretación literal, atendiendo al sentido
literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de
las partes (arts. 3.1 y 1281 CC). 2º) La interpretación sistemática,
atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de
todas (arts. 3.1 y 1285 CC). 3º) La interpretación histórica, atendiendo a los
antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras (arts. 3.1 y
1282 CC). 4º) La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las
partes negociadoras (arts. 3.1, 1281 y 1283 CC). 5º) No cabrá la interpretación
analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable. 6º) Los
convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose
el "espigueo".
Una antigua línea jurisprudencial
sostenía que "la interpretación de los contratos y demás negocios
jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad
privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha
de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea
racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de
las normas que regulan la exégesis contractual". (SSTS de 5 de junio de
2012, rec. 71/2011; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008, entre muchas
otras). De este modo, decíamos, "en materia de interpretación de cláusulas
de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las
reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los
contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos
jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad
probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes"
(STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996).
Sin embargo, con arreglo a la doctrina
que actualmente acogemos, frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la
interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que
lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se
discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la
exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se
adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281
y ss. CC , tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia
recién expuesta".
D) Resolución del recurso.
A partir de cuanto antecede, y de
conformidad con el Informe de Fiscalía, debemos exponer las razones que abocan
al éxito del recurso.
1. Interpretación del convenio
colectivo.
Aplicando los parámetros expuestos en el
apartado anterior, consideramos que el desplazamiento de la titularidad de la
opción en caso de despido improcedente que lleva a cabo el Anexo del Convenio
Colectivo no cubre a los empleados directos, como es el actor. Por las
siguientes razones.
A) La garantía en cuestión dispone que:
En caso de despido improcedente, el trabajador tendrá la opción entre su
incorporación al Ayuntamiento de Nerja o la indemnización. Por lo pronto, llama
la atención que no se habla de "readmisión" sino de
"incorporación al Ayuntamiento", denotando esa locución que se
produce algo novedoso. Porque incorporarse posee una connotación de novedad
(ingreso, inscripción, afiliación, alistamiento, adhesión, alta son las
definiciones dadas por el Diccionario de la RAE).
La literalidad de los términos
empleados, separándose del utilizado por el artículo 56.1 ET ("readmisión"),
inclina a pensar que nos encontramos ante una facultad que no es paralela a la
del empleador (el ente resultante de mancomunar servicios).
B) La ubicación del apartado cuyo
alcance se discute también debe tomarse en cuenta. No estamos ante un precepto
cualquiera de los incorporados al articulado de la norma convencional. Pese a
tratarse de una cuestión tan relevante como la extinción del contrato de
trabajo, la garantía surge solo en el marco de un Anexo, es decir, dando a
entender que se trata de materia singular. La previsión convencional
interpretada, en suma, se encuentra contemplada expresamente en un anexo
específico relativo al colectivo de trabajadores mancomunados al objeto de
regular las situaciones y efectos que se producen en dichos supuestos
específicos.
La especificidad temática del Anexo no
va referida a la terminación de los contratos de trabajo, sino a la situación
de todo el personal cuyo servicio haya sido mancomunado (apartado 3), de todos
los trabajadores que fueran mancomunados (apartado 5), a los empleados de los
servicios que ese momento se encuentren en gestión mancomunada (apartado 6), a
las personas afectadas si el Ayuntamiento decidiera la privatización de algún
servicio (apartado 8). El Anexo comienza advirtiendo que se aplica a los trabajadores
que pasaran a un organismo como consecuencia de que se mancomuna un servicio
(apartado 1), de modo que sus garantías son para estos empleados (apartado 2).
Que el apartado 4, sobre despido
improcedente, omita la indicación de que se refiere a este singular colectivo,
reiteradamente identificado, no puede llevar a considerar que estamos ante una
regla autónoma, separada del contexto en que se inserta.
C) Si la literalidad y la sistemática
abocan a la interpretación asumida por la sentencia referencial, lo mismo
sucede con la lógica. Carecería de sentido que en medio de reglas claramente
circunscritas para trabajadores que no están formalmente empleados por la
Corporación apareciera, sin motivación explícita o implícita alguna, otra de
general proyección, es decir, que se aplicase tanto al personal mancomunado
cuanto al directamente vinculado por la Administración municipal.
D) La finalidad del precepto es clara:
impedir que una transmisión de empresa (con la consiguiente subrogación)
desemboque en la desvinculación con el Ayuntamiento por la vía de un despido
improcedente. Esa teleología anida en el resto de garantías que el Anexo
recoge: condiciones retributivas, puntualidad en el pago de la nómina,
representación legal, movilidad geográfica, retorno si hay vacantes, etc. Lo
que hace el Anexo es convertir al Ayuntamiento en garante de que los
trabajadores transferidos a organismos mancomunados ven respetados sus derechos
y concederles la expectativa de reingreso al servicio directo (sea por vacante,
sea por opción tras despido improcedente).
E) Por todo ello, compartimos la
conclusión del Ministerio Fiscal: la mejor doctrina se encuentra en la
sentencia de contraste por cuanto compartimos sus argumentos al entender que lo
previsto en el Anexo va dirigido tan solo, y así se dice expresamente, a los
supuestos de trabajadores mancomunados, no siendo este el caso de trabajador
afectado en el presente procedimiento, debiéndose estar a una interpretación
literal y gramatical de la expresión, no extendiéndola más allá de sus
estrictos términos por cuanto implica una derogación del régimen general
aplicable.
2. Unificación de doctrina.
Las discrepantes doctrinas enfrentadas
en el presente caso poseen la expuesta peculiaridad de que las dos sentencias
proceden del mismo órgano y el convenio aplicado es de ámbito local, lo que
quizá hubiera aconsejado una homogeneización interpretativa diversa a la propia
de este Tribunal Supremo.
Por las razones que hemos expuesto,
consideramos acertada la contenida en la sentencia referencial. La opción que
en caso de despido improcedente concede al trabajador el Anexo del Convenio
Colectivo para el Ayuntamiento de Nerja y sus empleados solo se refiere al
personal que ha sido transferido a otro ente como consecuencia de haberse
mancomunado o privatizado determinado servicio, no proyectándose sobre quienes
le prestan su trabajo de forma directa.
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